{"id":43545,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp020-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp020-2019\/","title":{"rendered":"ATP020-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por los accionantes LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la parte \u00a0actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que afecta el debido proceso tanto de la parte actora, \u00a0como de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0demanda de amparo se desprende que para el 29 de noviembre de 2011 se \u00a0habr\u00eda realizado diligencia judicial en el edificio JJ (lugar \u00a0donde habita la parte activa), mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Trece (13) Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos dentro del radicado No. 10968 ED, \u00a0adelantaba tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del referido predio, \u00a0inform\u00e1ndoseles que deb\u00edan abstenerse de realizar \u00a0contrato de arrendamientos con terceros, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0de una autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron los \u00a0actores que con posterioridad a la diligencia judicial se han \u00a0presentado distintas inmobiliarias que han manifestado tener la \u00a0custodia del bien, por ejemplo, Bustamante y V\u00e1squez, que \u00a0desde el 11 de febrero de 2012, hasta diciembre de 2013, en distintos \u00a0oficios hicieron llegar al predio requerimientos para legalizar los \u00a0contratos de arrendamiento, pero aclaran que nunca regresan para \u00a0continuar con dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda \u00a05 de diciembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017, apareci\u00f3 \u00a0G&amp;B CONSULTORES S.A.S. como depositarios provisionales realizando \u00a0requerimientos para continuar con la normalizaci\u00f3n del \u00a0inmueble, que al parecer no pudo materializarse por presunta \u00a0insensatez del depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aducen que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), con oficio \u00a0fechado cinco (5) de octubre de 2018, Radicado N S2018-021198, \u00a0solicitan la entrega real y material del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-338100 para el once (11) de octubre de 2018, a \u00a0las 9:00 AM, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales \u00a0como quiera que no les otorgan un tiempo razonable para conseguir un \u00a0lugar donde vivir, motivos por los que acuden a este mecanismo de \u00a0amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla que en prove\u00eddo fechado 8 de \u00a0octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed mismo, accedi\u00f3 a \u00a0una solicitud de medida provisional invocada por la parte actora, en \u00a0el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que de \u00a0manera transitoria suspenda la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0desalojo prevista para el 11 de octubre de 2018, hasta tanto no se \u00a0resuelva de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de haber \u00a0sido notificados, al tr\u00e1mite comparecieron la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda \u00a0Distrital, la Procuradur\u00eda Provincial, la Registradur\u00eda \u00a0Principal de Instrumentos P\u00fablicos y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Barranquilla, as\u00ed como la Inmobiliaria Bustamante \u00a0V\u00e1squez, la Secretar\u00eda Departamental, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0fallo dictado el 23 de octubre de 20182, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0tras considerar que la parte actora conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s \u00a0todas las actuaciones que se ven\u00edan surtiendo respecto del \u00a0bien inmueble que ocupan y estaban enterados de las consecuencias que \u00a0traer\u00edan las determinaciones jur\u00eddicas que se adoptaran \u00a0frente al mismo. Adicionalmente, no ostentaban un justo t\u00edtulo \u00a0para la permanencia en el predio y no acudieron a la legalizaci\u00f3n \u00a0de la ocupaci\u00f3n, pese a los requerimientos que ya hab\u00edan \u00a0recibido; as\u00ed mismo, tampoco demostraron la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ni la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0para atender el sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por los \u00a0accionantes LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0reiterando que su pretensi\u00f3n no es quedarse con el apartamento \u00a0ni entorpecer la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, sino obtener un plazo razonable para entregar el \u00a0inmueble que habitan3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales; sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 20174, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela o que pueden resultar implicadas en los hechos aducidos, se \u00a0encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes pudieron \u00a0vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como a \u00a0aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar las diligencias, se advierte que el Tribunal de primera \u00a0instancia no tuvo en cuenta lo informado por la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional accionada, en su oficio con Radicado No. 20185400103591 del \u00a010 de octubre de 2018, donde claramente le manifest\u00f3 a esa \u00a0Corporaci\u00f3n que el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n \u00a0No. 10968, se encuentra actualmente en manos de la Fiscal\u00eda 51 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio y que no puede referirse a la pretensiones de la parte \u00a0actora por no ser de su competencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0manifestado por esa delegada, el \u00a0Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0pretermiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 51, \u00a0siendo que es un imperativo integrar el contradictorio en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes \u00a0reviste vital importancia la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual s\u00f3lo \u00a0puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes; sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional precis\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede existir \u00a0vacilaci\u00f3n o negligencia en aplicar los procedimientos legales \u00a0para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado \u00a0caso de tutela. De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas \u00a0las personas o autoridades p\u00fablicas que puedan resultar \u00a0implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o \u00a0comprometidas con el fallo. Si estas personas involucradas en los \u00a0hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicaci\u00f3n \u00a0se debe de los elementos probatorios aportados al expediente, no son \u00a0notificadas dentro del tr\u00e1mite, se violar\u00eda su derecho \u00a0de defensa, toda vez que no tendr\u00edan conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en curso y, por tanto, no podr\u00e1n presentar las \u00a0explicaciones o justificaciones del caso. Cuando \u00a0con la decisi\u00f3n que se va a tomar en el fallo de tutela se \u00a0pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a \u00a0una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a \u00a0trav\u00e9s de una sentencia de tutela una orden para que realice o \u00a0ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su \u00a0participaci\u00f3n en el proceso y corresponde al juez integrar el \u00a0litis consorcio necesario y citarla para que comparezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esas \u00a0circunstancias, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, porque de no subsanarse la falencia advertida, tanto \u00a0las autoridades vinculadas al respectivo tr\u00e1mite \u00a0constitucional, como aquella a la que no se vincul\u00f3, ver\u00edan \u00a0comprometidas sus garant\u00edas constitucionales con la \u00a0determinaci\u00f3n que se proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0concreto resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la \u00a0actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no solo en \u00a0detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte \u00a0actora, en tanto la omisi\u00f3n de vincular a la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo \u00a0se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0pues, lo \u00a0procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado 8 de octubre de 20187, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio, \u00a0notifique de manera adecuada y expedita la admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional y adopte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de octubre de \u00a02018, por medio del cual se asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en debida forma el \u00a0contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y adopte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 106 a 117 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 127 a 133 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0019\/97. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102008 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por los accionantes LUIS \u00a0FERNANDO YOLI GUZM\u00c1N y YANITH GODOY BARAJA, \u00a0contra el 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