{"id":43543,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp018-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp018-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp018-2019\/","title":{"rendered":"ATP018-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP018-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OSCAR JAVIER \u00a0ESCOBAR GIRALDO contra la decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1 \u00a0Afirma el accionante que se encuentra condenado por el Juzgado Quinto \u00a0Penal Especializado de Medell\u00edn, a 128 meses en prisi\u00f3n \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ha solicitado la libertad domiciliaria ante el Juzgado cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad, desde el 24 de \u00a0agosto de 2018, por motivo de enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas, ha vulnerado sus \u00a0derechos como interno sentenciado, ya que no ha tenido en cuenta su \u00a0estado grave de salud, acorde a las patolog\u00edas diagnosticadas \u00a0por medicina legal, donde la entidad da a saber que no es apto para \u00a0seguir en medida intramural, con una enfermedad mal controlada como \u00a0la epilepsia y otras. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en cuatro oportunidades ha solicitado la libertad condicional, la \u00a0\u00faltima solicitud la realiz\u00f3 el 04 de octubre de 2018, \u00a0donde le recuerda al titular la situaci\u00f3n de gravedad de su \u00a0patolog\u00eda, pero en respuesta del d\u00eda 11 de octubre, le \u00a0ratifican la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en diferentes oportunidades ha sido objeto de evaluaci\u00f3n \u00a0por parte de medicina legal donde el m\u00e9dico, ha expresado de \u00a0manera espec\u00edfica su estado de salud, ya que en el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n donde se encuentra no le est\u00e1n suministrando \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los f\u00e1rmacos a tiempo, \u00a0poniendo as\u00ed en riesgo m\u00e1s su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo expuesto, acude al juez de tutela, solicitando que se ordene al \u00a0Juzgado cuarto (04) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, responder de forma clara y de fondo la \u00a0solicitud realizada sobre el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0expuesto, OSCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en su y en consecuencia: ordene \u00a0al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn disponer \u00abla \u00a0nulidad del acto administrativo\u00bb \u00a0y, en consecuencia disponga \u00abel \u00a0traslado del suscripto (sic) a la residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn que en prove\u00eddo del 19 de \u00a0octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, \u00a0respondi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, explicando que en el caso en \u00a0estudio del se\u00f1or \u00d3SCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, fue \u00a0condenado por el Juzgado Quinto Especializado de Medell\u00edn, en \u00a0sentencia del 24 de julio de 2014, a la pena principal de 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, confirmada en \u00a0sede de apelaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ese despacho le ha negado el sustituto de la pena de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria como mecanismo alternativo de la intramural por estado \u00a0de grave enfermedad en providencia del 17 de diciembre de 2017, ello \u00a0en raz\u00f3n que el dictamen de medicina legal, fechado del 25 de \u00a0noviembre de 2017, concluy\u00f3 que el interno no contaba con \u00a0estado grave de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el sentenciado posteriormente, mediante escrito del 02 de marzo \u00a0de 2018, present\u00f3 nuevamente petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional por estado de grave enfermedad, pero la direcci\u00f3n \u00a0del penal replic\u00f3 el 19 de marzo de 2018. Explicando que en la \u00a0historia cl\u00ednica se evidenci\u00f3 que al se\u00f1or \u00a0ESCOBAR GIRALDO se le hab\u00eda realizado ecograf\u00eda el \u00a024\/10\/2017, neurolog\u00eda 26\/09\/2017, tac de cr\u00e1neo el \u00a001\/11\/2017, quedando comprobado la tenci\u00f3n requerida por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el 09 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 nuevamente solicitud \u00a0de libertad domiciliaria por estado de grave enfermedad, donde se le \u00a0record\u00f3 que, mediante interlocutorio del 02 de marzo de 2018, \u00a0se le deneg\u00f3 el mismo con fundamento en el dictamen del m\u00e9dico \u00a0oficial y, de otro lado en el momento no cuenta el despacho con \u00a0dictamen nuevo que determine su estado actual de salud, que sea \u00a0incompatible con la vida de reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, el se\u00f1or \u00d3SCAR JAVIER, ha interpuesto otras dos \u00a0acciones constitucionales, en alas que igualmente se ventilaron \u00a0nuevamente la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por estado grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el despacho muestra que al se\u00f1or DIEGO ALEJANDRO GIRALDO \u00a0ARANGO no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, m\u00e1xime \u00a0que en todo momento ha atendido de manera clara las peticiones de \u00a0prisi\u00f3n domiciliara que ha formulado el sentenciado en raz\u00f3n \u00a0a su estado grave por enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo \u00a0dictado el 7 de noviembre de 20182 \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo tras considerar \u00a0que pese a que el presente asunto tiene relevancia constitucional \u00a0porque se debate sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, lo cierto es que \u00abno \u00a0se da cumplimiento a las dem\u00e1s exigencias\u00bb \u00a0establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por su estado de salud concluyo, conforme la informaci\u00f3n \u00a0aportada en la respuesta a la acci\u00f3n constitucional que \u00abno \u00a0es posible encuadrar el actuar del funcionario judicial en una v\u00eda \u00a0de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n excepcional, ya que, por el contrario, la \u00a0actuaci\u00f3n atr\u00e1s referida se encuentra acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y. ante ello, se torna improcedente el \u00a0amparo deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y \u00a0medidas de Seguridad de Medell\u00edn, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a OSCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO, \u00a0con fundamento en las probanzas allegadas al proceso y el marco \u00a0jur\u00eddico que regula la prisi\u00f3n domiciliaria, al no \u00a0evidenciarse del informe m\u00e9dico legal que padezca una \u00a0enfermedad grave, lo que no lo hace merecedor de la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible encuadrar el actuar del despacho accionado en una v\u00eda \u00a0de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n excepcional, ya que, por el contrario, las \u00a0actuaciones atr\u00e1s referidas se encuentran acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, ante ello, se torna improcedente el \u00a0amparo deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a \u00a0OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO \u00a0el 13 de noviembre de 20183 \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 19 de noviembre de 20185; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 8606 del 20 de noviembre del a\u00f1o que avanza6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento sobre su estado de salud y las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que ha efectuado al juzgado accionado, solicit\u00f3 \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones, para \u00a0lo cual reiter\u00f3 las razones expuestas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, si bien \u00a0quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar \u00a0cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha lesionado o \u00a0amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita \u00a0su actuar, por lo que, si al revisar la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades \u00a0no rese\u00f1adas en la demanda de tutela, se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n de vincular a quienes pudieron vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del actor, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional en su \u00a0condici\u00f3n de accionado \u00a0al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se qued\u00f3 \u00a0corto en dicho proceder, por cuanto (i) \u00a0de los hechos de la demanda, as\u00ed como (ii) \u00a0del informe rendido por la autoridad que descorri\u00f3 el \u00a0traslado, emerg\u00eda \u00a0imperativo \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0y al Instituto Colombiano de Medicina Legal, pues tambi\u00e9n \u00a0tienen injerencia en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en la demanda, m\u00e1xime que no obra \u00a0informe o documento alguno que desvirt\u00faen lo dicho por el \u00a0actor en relaci\u00f3n al posible diagn\u00f3stico de su \u00a0enfermedad la cual cataloga como grave, y que tampoco fue aportado \u00a0por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)7, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20188, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0presentada, por OSCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida, por OSCAR \u00a0JAVIER ESCOBAR GIRALDO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en \u00a0debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo \u00a0que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 41 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP018-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102035 \u00a0 Acta 07 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OSCAR JAVIER \u00a0ESCOBAR GIRALDO contra la decisi\u00f3n del 7 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}