{"id":43542,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp017-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp017-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp017-2019\/","title":{"rendered":"ATP017-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP017-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO \u00a0contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0a instancias del prenombrado frente al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al derecho de \u00a0petici\u00f3n y\/o debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El \u00a0se\u00f1or LIAN DAVID POLO ABISPO, condenado por el Delito de \u00a0Homicidio en concurso con el de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas y municiones de las fuerzas armadas present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con fundamento en \u00a0que \u00e9sta no le ha resuelto sendos Derechos de Peticiones \u00a0tendientes a que &#8220;se \u00a0le reconozca redenci\u00f3n de pena por el tiempo en que se \u00a0encontr\u00f3 privado de la Libertad en la Escuela Gonzalo Jim\u00e9nez \u00a0de Quezada, donde estuvo detenido \u00a0<\/p>\n<p>33 meses \u00a0y 17 d\u00edas f\u00edsicos ya que seg\u00fan la Ley 1.993 y la \u00a0Ley 1709 del 2014, se le debe reconocer el tiempo f\u00edsico que \u00a0estuvo en dicha escuela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, pretende que se le proteja el derecho a la Igualdad, \u00a0Favorabilidad de Ley y Derechos de Redenci\u00f3n de Penas solicita \u00a0que se le reconozca los 33 meses y 17 d\u00edas que estuvo detenido \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0expuesto, LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia: se reconozca \u00a0el tiempo f\u00edsico que estuvo detenido en la \u00abescuela \u00a0\u201cGONZALO JIM\u00c9NEZ DE QUESADA\u201d de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0desde el 28 de diciembre de 1998 al 17 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0en prove\u00eddo fechado 3 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a la autoridad judicial accionadas para que ejerciera sus \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta \u00a0ofrecida en el decurso de la primera instancia, fue resumida por el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s del sustanciador LUIS FERNANDO CORONELL MOLINA, \u00a0mediante oficio No 772 de fecha Octubre 9 de 2.018 manifest\u00f3 \u00a0entre otros aspectos relevantes, que sus peticiones fueron \u00a0despachadas a trav\u00e9s de auto de fechas Agosto 17 y 30 del \u00a0presente a\u00f1o, anexando copias de autos de fecha 9 de Marzo, 17 \u00a0y 30 de Agosto, as\u00ed como del Oficio 0873 de fecha Agosto 30 de \u00a02.016 y Oficio 702 de Agosto 17 del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo \u00a0dictado el 17 de octubre de 20182 \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo tras constatar que \u00a0le despacho accionado, mediante los autos de Marzo 9, Agosto 17 y \u00a0Agosto 30 de 2018, \u00absi \u00a0dio respuesta a las solicitudes elevadas, autos que como arriba se \u00a0dijo se clasifican como Interlocutorios, susceptibles de recursos \u00a0ordinarios, los cuales en manera alguna fueron utilizados por el \u00a0demandante\u00bb, \u00a0con lo que concluy\u00f3 que Juez 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00abImparti\u00f3 \u00a0el impulso oportuno a la solicitud presentada por el accionante, de \u00a0tal manera que la postulaci\u00f3n que se intenta a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n ya se encuentra satisfecha, al menos en lo que \u00a0respecta a su inquietud respecto a los t\u00e9rminos de redenci\u00f3n. \u00a0De suerte que, por sustracci\u00f3n de materia, la tutela debe \u00a0negarse.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0Tribunal que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0judicial \u00a0a su disposici\u00f3n, aunado a que el juzgado ejecutor \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0verifica la legalidad y autenticidad de una evidencias para proceder \u00a0a fallarle de fondo\u00bb, \u00a0pues en momento alguno le ha negado la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de su presunta detenci\u00f3n en la Escuela de \u00a0Suboficiales Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada de tal manera que no \u00a0se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO de \u00a0manera personal el 15 de noviembre de 20183 \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o5; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 6341 del 4 de diciembre \u00a0del a\u00f1o anterior6. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el \u00a0libelista7 \u00a0el fallo de primer nivel, por cuanto no se le ha resuelto de fondo la \u00a0redenci\u00f3n de penas, pues el Juzgado Ejecutor le ha negado a \u00a0reconocer el tiempo f\u00edsico, siendo exculpado en la falta de \u00a0interposici\u00f3n de los recursos frente a las decisiones que ha \u00a0despachado, cuando lo que reclama es un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, si bien \u00a0quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar \u00a0cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha lesionado o \u00a0amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita \u00a0su actuar, por lo que, si al revisar la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades \u00a0no rese\u00f1adas en la demanda de tutela, se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n de vincular a quienes pudieron vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del actor, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional en su \u00a0condici\u00f3n de accionado \u00a0al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se qued\u00f3 \u00a0corto en dicho proceder, por cuanto (i) \u00a0de los hechos de la demanda, as\u00ed como (ii) \u00a0de los documentos anexos al a demanda presentados por accionante y \u00a0(iii), \u00a0del informe rendido por la autoridad que descorri\u00f3 el traslado \u00a0emerg\u00eda imperativo \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0al Director del Establecimiento penitenciario en el que se encuentra \u00a0el actor y a la Direcci\u00f3n de la Escuela de Suboficiales \u00a0Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada, pues tambi\u00e9n tienen \u00a0injerencia en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)8, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado 3 de octubre de 20189, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre \u00a0en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo \u00a0que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 56 a 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP017-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102361 \u00a0 Acta 024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LIAN \u00a0DAVID POLO OBISPO \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}