{"id":43532,"date":"2023-09-14T21:44:19","date_gmt":"2023-09-14T21:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap962-201952963\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:19","slug":"ap962-201952963","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap962-201952963\/","title":{"rendered":"AP962-2019(52963)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP962-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de v\u00edctimas, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Cauca y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo \u00a0de los cargos que le fueron formulados como coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ocurrencia de aquellos por los cuales se procede en este evento, se \u00a0habr\u00eda suscitado de la siguiente forma, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia de primera instancia: el 9 de mayo de 2.016, \u00a0aproximadamente a las 8 y 46 de la noche, en el corregimiento de San \u00a0Lorenzo, municipio de Bol\u00edvar Cauca, fue lesionado con arma de \u00a0fuego el se\u00f1or ANDR\u00c9S DAZA BOLA\u00d1OS, falleciendo \u00a0cuando era trasladado en procura de atenci\u00f3n m\u00e9dica; en \u00a0dicho incidente tambi\u00e9n result\u00f3 herido el se\u00f1or \u00a0EDWAR ALEXANDER BURBANO CER\u00d3N1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la investigaci\u00f3n se pudo establecer que quien \u00a0realiz\u00f3 los disparos fue un sujeto conocido como Diego \u00a0o \u00a0Manuel \u00a0Antonio \u2013quien \u00a0se apoder\u00f3 de algunas pertenencias del occiso y luego huy\u00f3- \u00a0y que Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo \u00a0arrib\u00f3 al lugar de los hechos, instantes despu\u00e9s de las \u00a0detonaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0Ambulante con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor, cargos \u00a0que no acept\u00f3 y fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de julio siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por las mismas conductas punibles, descritas en los art\u00edculos \u00a0103, 104-7, 239, 240 inciso 2\u00b0 y 241-2, y 365 inciso 3\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 3 de agosto posterior, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bol\u00edvar, Cauca4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 3 de noviembre \u00a0posterior5 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 7 de marzo de 20176 \u00a0y culminaron el 13 de septiembre sucesivo, fecha en la que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de octubre posterior, el despacho dict\u00f3 la sentencia de \u00a0rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo \u00a0como \u00a0\u00abpart\u00edcipe \u00a0penalmente responsable\u00bb del \u00a0concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, quinientos (500) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, sin derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, absolvi\u00f39 \u00a0a Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo de \u00a0los cargos elevados en su contra, como coautor de los delitos de de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes, la actuaci\u00f3n procesal, los \u00a0fallos de primera y segunda instancia y formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00abVALORACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES\u00bb, por \u00a0lo cual se desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que al comparar las consideraciones del Ad \u00a0quem \u00a0con los audios que contienen el registro de algunos relatos, advierte \u00a0un errado an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la hora en la que la \u00a0testigo Paola \u00a0Andrea Silva Bola\u00f1os \u00a0dijo haber escuchado los disparos y el conocimiento o no acerca del \u00a0conocimiento de que Andr\u00e9s \u00a0Daza Bola\u00f1os portara \u00a0alg\u00fan tipo de armas pues evidencia \u00a0\u00abuna errada hermen\u00e9utica auditiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando la Fiscal\u00eda pregunt\u00f3 a la testigo \u00a0si ten\u00eda conocimiento que Andr\u00e9s \u00a0Daza Bola\u00f1os portara \u00a0alg\u00fan tipo de armas y ella respondi\u00f3 \u00abno \u00a0que yo sepa, \u00e9l no portaba arma\u00bb y \u00a0la colegiatura adujo que la testigo \u00abno \u00a0sabe que \u00e9l portara armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el actor, que la deponente, en ning\u00fan momento, manifest\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0ellos iban era a la casa de ANDR\u00c9S para el d\u00eda de los \u00a0hechos\u00bb, solo \u00a0dijo que los vio pasar y que le pareci\u00f3 raro que no entraran a \u00a0la casa como lo hac\u00edan en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar advierte en relaci\u00f3n con lo narrado por Yeferson \u00a0Daza Caicedo, porque \u00a0\u00e9ste no hizo \u00abreferencia \u00a0minuciosa \u00bfa qui\u00e9nes eran ellos?, qui\u00e9n era esa \u00a0PAOLA de la que hablaba\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que no presenci\u00f3 los hechos, y \u00abes \u00a0por eso que se debe ser minucioso para dar testimonios y la defensa \u00a0tiene toda la obligaci\u00f3n de encaminar a su testigo a realizar \u00a0ese an\u00e1lisis, para determinar si las manifestaciones son \u00a0reales o ficticias\u00bb, pero \u00a0no tratar que en segunda instancia se resuelva esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0que con esas interpretaciones erradas de la judicatura queda \u00a0demostrado que no valor\u00f3 minuciosamente las pruebas y videos \u00a0aportados y en el af\u00e1n de dictar la sentencia de segunda \u00a0instancia se olvid\u00f3 de lo m\u00e1s importante como es \u00a0\u00abvalorar \u00a0con lupa todo el acervo probatorio motivo de la providencia de \u00a0primera instancia, perdiendo credibilidad en las consideraciones para \u00a0proferir dicho fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, la defensa, en la alzada, pretendi\u00f3 que se tuviera \u00a0en cuenta el testimonio de Yeferson \u00a0Daza Caicedo, de \u00a0o\u00eddas, sin realizar una clara impugnaci\u00f3n \u00abque \u00a0sumariamente indujera a los testigos presentado (sic) \u00a0por el ente acusador a caer en el error ejerciendo testimonios \u00a0favorables a la defensa\u00bb \u00a0y el t\u00e9rmino para impugnarlos precluy\u00f3 con el \u00a0contrainterrogatorio y el redirecto, que son las oportunidades \u00a0procesales para debatir esa credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, asegura que ese sujeto procesal procur\u00f3 que la \u00a0segunda instancia subsanara su propia omisi\u00f3n de poner en tela \u00a0de juicio la credibilidad de los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00abhaciendo \u00a0manifestaciones falsas y salidas del contexto de la etapa del juicio \u00a0oral, objetivo que logro porque la segunda instancia erradamente \u00a0escucho los audios y dio credibilidad a las sustentaciones erradas de \u00a0la defensa, obteniendo as\u00ed la absoluci\u00f3n de su \u00a0prohijado\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, consistente en el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la colegiatura realiz\u00f3 un an\u00e1lisis errado de los \u00a0\u00abelementos \u00a0trasladados\u00bb \u00a0y se esforz\u00f3 en dejar en tela de juicio los testimonios de \u00a0Edward \u00a0Alexander Burbano Cer\u00f3n y \u00a0Paola \u00a0Silva, sin \u00a0atender que el A \u00a0quo \u00a0soport\u00f3 la condena en el primero de ellos, \u00fanico \u00a0testigo presencial de los hechos, quien a pesar de haber estado en \u00a0coma por unos meses, \u00absu \u00a0lucidez concuerda con algunas manifestaciones de testigos tanto de la \u00a0defensa como de la fiscal\u00eda\u00bb y \u00a0ello condujo a que ese juzgador, \u00abmediante \u00a0su sana cr\u00edtica\u00bb y \u00a0el an\u00e1lisis de todas las pruebas presentadas en el juicio \u00a0oral, condenara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas evidenciaron que Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo y \u00a0Manuel \u00a0Antonio o \u00a0Diego \u00a0eran \u00a0sospechosos, presumiendo que, aproximadamente por un mes, estuvieron \u00a0planeando el homicidio, que casi sale de manera perfecta, sino es \u00a0porque sobrevivi\u00f3 un testigo que recibi\u00f3 amenazas para \u00a0que no se presentara a rendir declaraci\u00f3n, al igual que los \u00a0familiares de Andr\u00e9s \u00a0Daza Bola\u00f1os, quienes \u00a0impetraron las respectivas denuncias ante la URI. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el letrado que si el Ad \u00a0quem hubiese \u00a0tomado en consideraci\u00f3n el testimonio de Burbano \u00a0Cer\u00f3n, \u00fanico \u00a0presencial de los hechos, no se habr\u00eda desgastado en realizar \u00a0conjeturas, pues con su desacertada interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, sembr\u00f3 dudas basado en errores inducidos por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito que se examina lejos est\u00e1 de constituir un libelo \u00a0casacional, en la medida que no cuenta con el m\u00ednimo rigor \u00a0l\u00f3gico, jur\u00eddico y argumental. Por lo tanto, se impone \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de \u00a0la Ley 906 de 2004, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de \u00a0determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio \u00a0acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la \u00a0Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los \u00a0cuales est\u00e1 edificada la sentencia impugnada, la cual se \u00a0presume acertada y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble \u00a0presunci\u00f3n, mediante la demostraci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica \u00a0de alguna de las causales de casaci\u00f3n previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuyo desarrollo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de coherencia y precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, \u00a0con facilidad, cu\u00e1l es el error que se atribuye al \u00a0sentenciador y su efecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la demostraci\u00f3n de cualquier yerro no se puede \u00a0limitar a la exposici\u00f3n de opiniones diversas a las asumidas \u00a0por los falladores, ni a la descalificaci\u00f3n generalizada de \u00a0sus consideraciones apreciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es imperativo acreditar que la intervenci\u00f3n de la Corte es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de alguno \u00a0de los fines previstos en el art\u00edculo 180 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n procesal penal11, \u00a0por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los desaciertos del libelista se verifican desde el comienzo, porque \u00a0al acusar, en el primer \u00a0cargo, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y motivarla con \u00a0presupuestos que, a lo sumo, corresponder\u00edan a la v\u00eda \u00a0indirecta, incurre en una entremezcla de causales que atentan contra \u00a0el principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto, que cuando \u00a0se acude a la causal \u00a0primera, \u00a0es menester demostrar el error esencial de juicio cometido por el \u00a0juzgador, al momento de adecuar los hechos en el derecho, bien sea \u00a0por: \u00a0i) falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que ocurre cuando \u00a0el juez no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el \u00a0precepto no coinciden con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesalmente reconocida o iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n, pero le da un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n comporta, para el recurrente, \u00a0aceptar la forma como el fallador declar\u00f3 los hechos y evalu\u00f3 \u00a0las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva \u00a0eminentemente jur\u00eddica, de puro derecho, haciendo ver las \u00a0inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la \u00a0norma aplicada al caso y lo f\u00e1cticamente declarado en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si la censura radica en la forma como fue apreciado el caudal \u00a0probatorio, la v\u00eda adecuada es la causal \u00a0tercera, \u00a0consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia, involucra los distintos desafueros en que \u00a0puede incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando quebranta las reglas de producci\u00f3n, \u00a0se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0porque practic\u00f3 o incorpor\u00f3 elementos sin observar los \u00a0requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n porque valor\u00f3 alg\u00fan \u00a0elemento desconociendo las normas reguladoras de su m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuando desatiende las reglas de apreciaci\u00f3n, \u00a0se configuran los errores de hecho que pueden surgir a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de existencia -exclusi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de una prueba \u2013, falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio\u2013 o del falso raciocinio \u00a0\u2013desconocimiento de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0concretar cu\u00e1l de esos yerros es el que pretende hacer valer, \u00a0el demandante se dedic\u00f3, exclusivamente, a evidenciar las \u00a0diferencias que advierte entre las narraciones de algunos testigos y \u00a0lo que al respecto se consign\u00f3 en la sentencia, ejercicio \u00a0comparativo que indicar\u00eda la pretensi\u00f3n de demostrar un \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad. Sin embargo, f\u00e1cilmente \u00a0se detecta la intenci\u00f3n de promover una cr\u00edtica \u00a0personalista, en el marco de una redacci\u00f3n dif\u00edcilmente \u00a0comprensible, que \u00a0ni siquiera se asemeja a un memorial de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por completo inadmisible que se pretenda derrumbar la legalidad de \u00a0una sentencia con sustento en una alegaci\u00f3n deshilvanada y \u00a0descontextualizada, con se\u00f1alamientos que no proponen una \u00a0tem\u00e1tica jur\u00eddica seria, pues al evidenciar \u00abuna \u00a0errada hermen\u00e9utica auditiva\u00bb no \u00a0revela el desconocimiento de la ley, por la v\u00eda directa o la \u00a0indirecta, a las que aludi\u00f3 indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Iguales incorrecciones se evidencian en el segundo \u00a0cargo, \u00a0donde invoca la causal segunda de nulidad, para fundamentarla con \u00a0reparos a la valoraci\u00f3n probatoria que, como ya se dijo, \u00a0corresponde formularlos al amparo del motivo previsto en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es por ello que la \u00a0Sala ha venido se\u00f1alando12 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n se rige por diversos principios, a \u00a0los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. \u00a0Ellos son: (l) el de sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el \u00a0cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo; (ll) el de limitaci\u00f3n, que \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni \u00a0corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los \u00a0requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de \u00a0autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan \u00a0la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en procura de \u00a0mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de \u00a0argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo cierto es que, frente al c\u00famulo de r\u00e9plicas \u00a0planteadas en esta sede, la Corte no podr\u00eda realizar el \u00a0correspondiente control de legalidad, pues, en virtud del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, no le corresponde desentra\u00f1ar el sentido \u00a0de las ambiguas y superficiales alegaciones del demandante, porque es \u00a0tanto como asumir la carga argumentativa que compete al casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, es evidenciar \u00a0la ilegalidad del fallo de segunda instancia, y que este espacio no \u00a0se puede aprovechar para \u00a0enlistar todos aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida, como si se tratara de una \u00a0tercera instancia y tampoco es un recurso concebido para oponerse al \u00a0grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, m\u00e1xime \u00a0cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las \u00a0pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente \u00a0aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo anteriormente expuesto, no obsta para aclarar que la decisi\u00f3n \u00a0de absolver al procesado, se sustent\u00f3 en la duda probatoria \u00a0que evidenci\u00f3 la colegiatura, luego de examinar el componente \u00a0testimonial de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el juez colegiado apunt\u00f3 inicialmente que, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos el 9 de mayo de 2016, \u00a0aproximadamente a las 8 y 45 de la noche, en el corregimiento de San \u00a0Lorenzo, municipio de Bol\u00edvar, Cauca, aparecen absolutamente \u00a0claros los siguientes aspectos: i) el sujeto conocido como Diego \u00a0o \u00a0Manuel \u00a0Antonio, fue \u00a0quien dispar\u00f3 con arma de fuego a Andr\u00e9s \u00a0Daza Bola\u00f1os, a \u00a0quien le caus\u00f3 la muerte de forma inmediata; ii) el mismo \u00a0individuo dispar\u00f3 contra Edward \u00a0Alexander Burbano Cer\u00f3n, caus\u00e1ndole \u00a0graves lesiones en el cuello y en el brazo derecho; iii) en ese \u00a0momento el procesado Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo no \u00a0se encontraba en el lugar del crimen, sino en el restaurante de \u00a0Isabellina \u00a0Esc\u00e1rraga, cenando \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Yulissa \u00a0Yurani Cald\u00f3n, con \u00a0quien arrib\u00f3 al teatro delictual, instantes despu\u00e9s de \u00a0sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, que \u00a0consider\u00f3 al enjuiciado como coautor de los il\u00edcitos \u00a0materia de acusaci\u00f3n, precis\u00f3 las inconsistencias que \u00a0afloran de las distintas narraciones y que, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias que rodearon la conducta delictiva, siembran la duda \u00a0de si hubo un acuerdo entre el sujeto identificado como Diego \u00a0o \u00a0Manuel \u00a0Antonio y \u00a0el ac\u00e1 procesado Daza \u00a0Caicedo \u00a0para dar muerte a la v\u00edctima y apoderarse de sus pertenencias \u00a0y el aporte que \u00e9ste le prestar\u00eda para tal efecto. \u00a0Solo, a manera de ilustraci\u00f3n, l\u00e9anse algunas de sus \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no se han establecido aspectos que puedan coadyuvar una \u00a0tesis en aquel sentido, o la exposici\u00f3n de razones que \u00a0permitan centrar la acusaci\u00f3n en una sola direcci\u00f3n, \u00a0para poder proclamar sin que haya lugar a duda razonable, que en \u00a0efecto, DIEGO y YHON ALEXANDER DAZA, acordaron dar muerte al se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S DAZA, con el fin de apoderarse de sus pertenencias. \u00a0N\u00f3tese que resulta un tanto impropio, decir que se plane\u00f3 \u00a0la muerte de ANDR\u00c9S para hurtarle sus bienes, con el se\u00f1or \u00a0YHON ALEXANDER DAZA, sin tener en mente, en tal momento, \u00a0absolutamente ninguna colaboraci\u00f3n de este \u00faltimo en \u00a0tal hecho. Y, sobre el punto, debe destacarse que la salida de YHON \u00a0ALEXANDER del sitio en que se llevaba a cabo la chocolatada, no \u00a0ocurri\u00f3 a iniciativa propia, sino de la se\u00f1ora YULISSA \u00a0YURANI, como ella as\u00ed lo declar\u00f3; por ello, no se puede \u00a0afirmar que fue una especie de ardid para que luego ANDR\u00c9S, \u00a0EDWARD y DIEGO, salieran a buscarlos, sin olvidar que el se\u00f1or \u00a0EDWARD sostiene que eso lo decidieron ellos; tampoco aparece como \u00a0fruto de un acuerdo previo, que YHON y YURISSA, fueran a cenar a \u00a0determinado lugar, toda vez que dicha dama afirma que fue iniciativa \u00a0de ella que fueron a comer; menos que tuviera planeado YHON salir a \u00a0determinada hora, para ayudar en el prop\u00f3sito criminal que se \u00a0le endilga, ya que la se\u00f1ora ISABELINA que les prepar\u00f3 \u00a0los alimentos, se\u00f1ala que cuando estaban pagando, fue que se \u00a0oyeron otros disparos, momento en que abandonaron el lugar, es decir, \u00a0que en tales condiciones, resultaba impredecible el instante de su \u00a0salida del restaurante en comento, y por tanto, el aporte \u2013adem\u00e1s \u00a0esencial- que iba a prestar YHON a DIEGO en el prop\u00f3sito ya \u00a0mencionado. Es cierto que, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia \u00a0nacional, en tales casos no se necesita demostrar un pacto detallado, \u00a0pero este debe deducirse de los \u201clos actos desencadenantes, de \u00a0los hechos demostrativos de la decisi\u00f3n conjunta de su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d, y en este evento, ello brilla por su \u00a0ausencia, o al menos surge una duda sobre el particular13. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprende as\u00ed que el demandante lejos estuvo de demostrar \u00a0alg\u00fan yerro susceptible de examinar en esta sede, donde es \u00a0imperativo atender a la realidad procesal, como lo impone el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, por cuanto limit\u00f3 su \u00a0discurso a la simple constataci\u00f3n de supuestas imprecisiones \u00a0del sentenciador, al momento de detallar ciertos contenidos \u00a0probatorios, sin revelar alg\u00fan desacierto concreto frente a \u00a0los motivos que condujeron a la absoluci\u00f3n del procesado en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio In \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De todo lo anterior se concluye que el representante de v\u00edctimas \u00a0acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n para hacer valer un criterio \u00a0subjetivo, actitud que revela el desconocimiento de los presupuestos \u00a0m\u00ednimos, requeridos para la formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de los reproches. Y, como no se encuentran causales ostensibles de \u00a0nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es \u00a0procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por el representante de v\u00edctimas, contra \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 4 de abril de 2018, por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a favor de Yhon \u00a0Alexander Daza Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 259 vto. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y vto. Cuadernillo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a023 a 27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y 54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 y 156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 199 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 a 259 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicados 26587 y 27611. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 y 246 vto. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP962-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052963 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de v\u00edctimas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}