{"id":43531,"date":"2023-09-14T21:44:19","date_gmt":"2023-09-14T21:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap961-201953017\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:19","slug":"ap961-201953017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap961-201953017\/","title":{"rendered":"AP961-2019(53017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP961-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53017 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila contra \u00a0la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 el fallo anticipado dictado por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y \u00a0conden\u00f3 a la procesada como autora del delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed narrados por el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n se estableci\u00f3 que con el desmantelamiento de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva liderada por El\u00edas Cobos \u00a0Mu\u00f1oz, las autoridades adelantaron la operaci\u00f3n Uni\u00f3n \u00a0Caribe, para identificar y perseguir a las personas que de manera \u00a0directa o indirecta hab\u00edan intervenido en el blanqueo de \u00a0capitales provenientes del narcotr\u00e1fico, a trav\u00e9s de \u00a0transferencias por el sistema \u201cSwift\u201d, en cuant\u00eda \u00a0de $45.202.884.856 originadas en los pa\u00edses de Espa\u00f1a, \u00a0China, y por consignaciones procedentes de las ciudades de Beirut, \u00a0Nueva York y Hong Kong. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, entre otros, Uwe Wagener Silva, Jorge Humberto \u00a0Gonz\u00e1lez Callejas, Jes\u00fas Humberto Ricardo Rojas, Julio \u00a0Cesar Ortiz Mateus \u201calias el ingeniero\u201d, y Ricardo Nieto \u00a0Clavijo, porque a trav\u00e9s de distintos bancos for\u00e1neos y \u00a0nacionales, establecieron un esquema de operaciones financieras que \u00a0ocultaban el rastro de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la documentaci\u00f3n recaudada en la calle 50 N\u00b0 80 \u2013 \u00a0273 bloque B de Barranquilla, residencia de Humberto Gonz\u00e1lez \u00a0Callejas \u201calias Jumby\u201d y Julio C\u00e9sar Ortiz Mateus, \u00a0se estableci\u00f3 que GLORIA \u00a0YANNETH L\u00d3PEZ \u00c1VILA, \u00a0facilit\u00f3 su cuenta de bancaria del Banco cafetero N\u00b0 \u00a0027037191, para depurar el dinero que la organizaci\u00f3n obten\u00eda \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes, durante los meses de agosto \u00a0a octubre de 2005 y adem\u00e1s registra el recibido de tres \u00a0cheques N\u00b0 F4471267 al 69, girados el 21 de octubre de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 14 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a024 adscrita a la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos (DFLA) escuch\u00f3 en \u00a0indagatoria a Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila2, \u00a0y el \u00a018 de julio siguiente defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0y la de otros vinculados a la investigaci\u00f3n, con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como presunta \u00a0autora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir \u00a0con fines de lavado de activos3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 18 de junio de 2015, el mismo despacho instructor \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional a la implicada, por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos, para calificar el m\u00e9rito \u00a0del sumario4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad al cierre de la investigaci\u00f3n, ordenado el \u00a023 de noviembre de ese a\u00f1o5, \u00a0la implicada, en memorial del 4 de octubre de 20176, \u00a0manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de acogerse a la figura de \u00a0sentencia anticipada7, \u00a0raz\u00f3n por la cual el 10 de octubre sucesivo se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 21 de noviembre posterior, conden\u00f3 a Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila como \u00a0autora de la conducta punible de lavado de activos. Le impuso \u00a0cuarenta y dos (42) meses de prisi\u00f3n, multa de mil doscientos \u00a0cincuenta (1.250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de la procesada, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, luego de hacer una rese\u00f1a de los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal e identificar la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0formula tres cargos con soporte en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 59 y 323 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el censor, que el fallo acusado desconoce los postulados que ha \u00a0planteado la jurisprudencia de la Corte frente a las funciones de la \u00a0pena, la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, la \u00a0dosimetr\u00eda penal y el reconocimiento de los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0como sustento, apartes de la sentencia de casaci\u00f3n del 29 de \u00a0mayo de 2003 -no indica el radicado-, para se\u00f1alar que los \u00a0juzgadores negaron a su representada los subrogados penales y \u00a0desbordaron los controles que tienen frente a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, porque \u00abexistiendo \u00a0un consenso de las partes frente a lo pedido, no hay argumentaci\u00f3n \u00a0posible para apartarse de lo pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que al haberse dado aplicaci\u00f3n a los preceptos 350 y 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por favorabilidad \u00abse \u00a0debe entender esas peticiones constantes en el escrito que comprende \u00a0el acta de diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos para sentencia anticipada\u00bb, \u00a0es decir, que debe existir una congruencia entre lo pactado por las \u00a0partes a t\u00edtulo de petici\u00f3n en el acta de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos y la providencia definitiva, siempre \u00a0que el acuerdo verse sobre la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer jurisprudencia alusiva a la similitud de la sentencia \u00a0anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, cuestiona \u00a0si en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, el fallador \u00a0est\u00e1 facultado para emitir controles mayores, o si su labor se \u00a0contrae a verificar que se hayan transgredido garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, al momento de aceptar los cargos, pues \u00a0considera que desatender las peticiones id\u00e9nticas de las \u00a0partes, en torno al quantum \u00a0de \u00a0la pena a imponer, corresponde a un verdadero control material que \u00a0estar\u00eda proscrito para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en otras citas jurisprudenciales, reclama que el A \u00a0quo, \u00a0en este caso, impuso una pena m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00a0por las partes, y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, al \u00a0confirmar esa decisi\u00f3n, valid\u00f3, de manera contraria a \u00a0las comentadas instituciones jur\u00eddicas, una equivocada \u00a0tasaci\u00f3n, fundada en ejercicios de control formal, porque, \u00a0\u00abentendiendo \u00a0la sentencia anticipada como an\u00e1loga a la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 (\u2026), se \u00a0tiene que si la misma se da de manera total, como una f\u00f3rmula \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal que amerita \u00a0tratamiento conforme la \u00a0instituci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos que atr\u00e1s se cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para el actor, la pena a imponer a L\u00f3pez \u00a0\u00c1vila, \u00a0por \u00a0el delito enrostrado y aceptado, seg\u00fan las particularidades \u00a0del proceso, no superar\u00eda los setenta y dos (72) meses o seis \u00a0(6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de quinientos (500) \u00a0s.m.l.m.v., \u00abseg\u00fan \u00a0la previsi\u00f3n efectuada como petici\u00f3n un\u00e1nime de \u00a0las partes procesales consignada en el acta de allanamiento a cargos \u00a0por sentencia anticipada antes citada\u00bb. \u00a0En consecuencia, al aplicar la rebaja del art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la pena a imponer, en definitiva, ser\u00eda de \u00a0treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n o tres (3) a\u00f1os y \u00a0multa de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el Tribunal realiz\u00f3 un control material al procedimiento \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos por v\u00eda de la sentencia \u00a0anticipada, sin tener en cuenta que mediaba una petici\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de las partes sobre la pena a imponer, \u00abdesconociendo \u00a0la interpretaci\u00f3n hol\u00edstica\u00bb \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 63 y 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado advierte que invoca esta causal como consecuencia de la \u00a0prosperidad del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a la demostraci\u00f3n, recuerda que los hechos de este \u00a0proceso ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que por raz\u00f3n \u00a0de la pena que se ha de imponer a su asistida, se tienen cumplidos \u00a0los requisitos del original art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, \u00a0en tanto que las reformas introducidas por la Ley 890 de 2004 y los \u00a0preceptos 3 y 29 de la Ley 1709 de 2014 no tienen aplicabilidad \u00a0porque, aunque son posteriores, \u00abno \u00a0determinan aspectos favorables que puedan ser llamados en el caso \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ilustra con jurisprudencia constitucional (C-494\/2015) sobre los \u00a0subrogados penales, se\u00f1ala que al confrontar esos \u00a0planteamientos con la situaci\u00f3n de la procesada, encuentra que \u00a0se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0citado canon 63. Y, en cuanto al aspecto subjetivo, aduce que \u00a0L\u00f3pez \u00c1vila \u00a0estuvo privada de la libertad por varios meses y posterior a ello \u00a0continu\u00f3 vinculada al proceso con seriedad y rectitud, atendi\u00f3 \u00a0al llamado de las autoridades e, incluso, opt\u00f3 por el camino \u00a0de la sentencia anticipada, mostrando una excelente conducta dentro y \u00a0fuera de prisi\u00f3n, con lo cual denota lo innecesario del \u00a0tratamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia de antecedentes penales y las situaciones que rodearon la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, dan fe de que, si bien se \u00a0trat\u00f3 de una infracci\u00f3n grave, como todas las \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Penal, \u00ablas \u00a0mismas no dieron un ataque certero y de mayores entidades al bien \u00a0jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico social, pudiendo ver una \u00a0lesividad reducida\u00bb, \u00a0al tratarse de la modalidad pitufeo \u00a0o smurfing, \u00a0como se dijo en el acta de formulaci\u00f3n. Y, aun cuando la \u00a0fiscal\u00eda habla que pudo ser sobre trescientos millones de \u00a0pesos, no concret\u00f3 la cantidad ni el monto que se le atribuye \u00a0a la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, err\u00f3 la colegiatura al fundamentar la sentencia \u00a0sobre hechos no definidos, pues no auscult\u00f3 si en la foliatura \u00a0se establecieron los montos de transacciones prohibidas \u00abque \u00a0pudieran prestar ataque certero\u00bb al \u00a0bien jur\u00eddico protegido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la libertad de su asistida no desconoce las funciones \u00a0que se le asignan a la pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a04\u00b0 del C\u00f3digo Penal, pues ya purg\u00f3 parte importante \u00a0de ella y la gravedad y modalidad del delito no representa mayor \u00a0entidad que conlleve a pensar en la necesidad de retornarla al \u00a0encierro. Adem\u00e1s, durante el tiempo que ha estado en disfrute \u00a0de su libertad, no ha contrariado los compromisos asumidos ante la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem no \u00a0tuvo en cuenta esos planteamientos y desacert\u00f3 al aplicar el \u00a0canon 63 en comento, con las reformas vigentes y al art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, norma posterior, con implicaciones \u00a0restrictivas, sin atender que, por la \u00e9poca de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, se re\u00fanen los postulados para acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la norma aplicable al caso concreto es el original art\u00edculo \u00a063 ejusdem \u00a0habida \u00a0cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos, como lo demostr\u00f3 \u00a0en el cargo anterior, y subjetivos en cabeza de Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila, \u00a0lo \u00a0cual amerita un pronunciamiento favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(subsidiario): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 38 y 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del canon 38 \u00a0original de la misma normativa, vigente para la \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, no se debieron aplicar los preceptos 38B y 68A de \u00a0dicha codificaci\u00f3n, de efectos restrictivos y en contrav\u00eda \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta, \u00a0al igual que en el anterior cargo, que la procesada cumple con los \u00a0requerimientos objetivo y subjetivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues la pena a imponer no supera los cinco (5) a\u00f1os, \u00a0carece de antecedentes, no es persona proclive al delito, en los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os se ha desempe\u00f1ado en el comercio, \u00a0es madre y abuela responsable, y goza de buen reconocimiento, lo cual \u00a0permite deducir que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, modificarlo para condenar a la procesada a treinta y seis \u00a0(36) meses de prisi\u00f3n, multa de doscientos cincuenta (250) \u00a0s.m.l.m.v. y la accesoria de rigor, otorg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o, subsidiariamente, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa, ante el \u00a0ostensible desconocimiento de los requerimientos, de l\u00f3gica, \u00a0claridad y debida postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de las \u00a0censuras, previstos en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia penal tiene ampliamente decantado que el libelo \u00a0casacional no se asemeja a un memorial de instancia, donde el \u00a0impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia \u00a0recurrida. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los par\u00e1metros \u00a0que se requieren para obtener su admisi\u00f3n, uno de los cuales \u00a0hace relaci\u00f3n a la necesidad de concretar el objeto del \u00a0reproche, postular el error o los errores cometidos por el fallador, \u00a0establecer su incidencia en la decisi\u00f3n objetada y se\u00f1alar \u00a0las normas que resultaron vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, adem\u00e1s de escoger alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n expresamente consagradas en el art\u00edculo 207 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o \u00a0los yerros in \u00a0procedendo o in iudicando \u00a0que se atribuyen al sentenciador, tambi\u00e9n es imprescindible \u00a0observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la \u00a0Corte un pronunciamiento de fondo, en consideraci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter rogado del recurso, que comporta para el demandante \u00a0con inter\u00e9s para recurrir11, \u00a0la exposici\u00f3n clara y precisa de los fundamentos atinentes a \u00a0cada censura, as\u00ed como su demostraci\u00f3n y trascendencia \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida, con miras a doblegar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se debe atender a los principios que rigen en casaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, el de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0seg\u00fan el cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para \u00a0propiciar la invalidaci\u00f3n del fallo; el \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; el \u00a0de cr\u00edtica vinculante, \u00a0que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0taxativamente previstas en la ley, acorde a los requisitos de forma y \u00a0contenido de cada reproche, y los de autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n \u00a0que comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las razones, fundamento y contenido de los ataques, deben \u00a0corresponder en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de sentencia anticipada, ha de tener en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 40 \u2013 10 de la Ley 600 de 2000, \u00a0de modo que la censura debe centrarse en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes, toda vez que al \u00a0procesado le est\u00e1 vedado retractarse de lo previamente \u00a0aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la \u00a0culminaci\u00f3n anticipada de un proceso por allanamiento a \u00a0cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los se\u00f1alados \u00a0porque ser\u00eda tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, \u00a0en plena contraposici\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y preclusi\u00f3n de los actos procesales, a menos que se involucre \u00a0la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se examina, la Sala constata que, en todos los \u00a0cargos, el impugnante acude a la causal primera para acusar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y, por esa v\u00eda, \u00a0cuestiona la dosificaci\u00f3n punitiva y lo atinente a los \u00a0subrogados penales, con lo cual, le asistir\u00eda inter\u00e9s \u00a0para cuestionar el fallo anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, f\u00e1cil se advierte que el sustento de las censuras no \u00a0perfila el desacierto anunciado, sino la intenci\u00f3n de \u00a0prolongar un debate finiquitado en las instancias, cuyos fundamentos \u00a0evade por completo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, cuando pregona, en el primer \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 59 y 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al considerar que el sentenciador desconoci\u00f3 \u00a0los postulados jurisprudenciales frente a las funciones de la pena, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, la dosimetr\u00eda \u00a0penal y el reconocimiento de subrogados penales, en realidad no \u00a0acredita el desacierto jur\u00eddico en que incurri\u00f3 al \u00a0momento de dosificar la pena y negar a la implicada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, \u00a0incursiona en un an\u00e1lisis en el que solo prevalece un criterio \u00a0personalista en cuanto a la forma como se debe proferir la sentencia \u00a0anticipada, donde, \u00a0\u00abexistiendo un consenso entre las partes frente a lo pedido, no \u00a0hay argumentaci\u00f3n posible para apartarse de lo pedido\u00bb, \u00a0pues, considera el letrado, debe existir correspondencia entre lo \u00a0pactado por las partes, a t\u00edtulo de petici\u00f3n en el acta \u00a0de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos y la sentencia \u00a0definitiva, siempre que el acuerdo verse sobre la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la colegiatura advirti\u00f3, con sustento en la doctrina de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que frente a la figura del allanamiento no \u00a0existe acuerdo para fijar la cantidad de pena en concreto y que se \u00a0hace inexorable acudir al sistema de cuartos, el censor plantea, con \u00a0jurisprudencia que interpreta a su acomodo, que el juez est\u00e1 \u00a0obligado a atender las peticiones de las partes, en torno al quantum \u00a0de \u00a0la pena a imponer, porque lo contrario traduce un verdadero control \u00a0material que est\u00e1 proscrito en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0pasar por alto, que la colegiatura apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0el criterio sentado por esta Corporaci\u00f3n en distintos \u00a0pronunciamientos, como el citado por el Tribunal12 \u00a0y reiterado, entre otros, en la sentencia de casaci\u00f3n dictada \u00a0el 25 de agosto de 2010, dentro del radicado 32204, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos \u00a0que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el \u00a0imputado y la fiscal\u00eda no ha mediado consenso y las \u00a0consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen \u00a0sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere \u00a0-hasta la mitad-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta observaci\u00f3n s\u00ed parece que la invocaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho \u00a0es id\u00e9ntico: se trata de un ciudadano que admite su \u00a0culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la \u00a0demostraci\u00f3n probatoria en juicio; en \u00a0las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, \u00a0porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para \u00a0su fijaci\u00f3n y dentro del marco de movilidad que le confiere el \u00a0art\u00edculo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan \u00a0situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es \u00a0decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad de aqu\u00e9l, previo conocimiento de los cargos \u00a0formulados por la fiscal\u00eda, \u00a0lo pone en directa relaci\u00f3n \u00a0con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni \u00a0subrogados, \u00a0esto \u00a0es lo que ocurre tambi\u00e9n con la sentencia anticipada \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo anterior, que la pena no se acuerda y que es al juez a quien \u00a0corresponde tasarla, conforme a los lineamientos legales, sin que \u00a0est\u00e9 obligado a atender las peticiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que ning\u00fan yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho se \u00a0avizora en este caso, y por el contrario, se constata que el juez \u00a0singular se ci\u00f1\u00f3 a los requerimientos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, para imponer la pena a \u00a0Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila, \u00a0teniendo \u00a0como referente el monto previsto para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0esto es, de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 a 500 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo de movilidad, que oscila \u00a0entre 72 a 99 meses y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v., ante la \u00a0ausencia de antecedentes penales, pero no parti\u00f3 del m\u00ednimo, \u00a0sino que, en atenci\u00f3n a la intensidad del dolo, el da\u00f1o \u00a0real ocasionado a la comunidad y las espec\u00edficas \u00a0circunstancias en que se ejecut\u00f3 la conducta punible, \u00a0determin\u00f3 un monto de 84 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a02.500 s.m.l.m.v., a los que aplic\u00f3 por favorabilidad los \u00a0preceptos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, que contemplan una rebaja \u00a0de la mitad, para fijar en definitiva la pena de 42 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.250 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche es infundado y, en esas condiciones, no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Similares desaciertos se verifican en el segundo \u00a0cargo \u00a0porque, como el mismo demandante lo advierte, es consecuencia de la \u00a0prosperidad del primero y, como se acaba de ver, los fundamentos \u00a0propuestos resultaron ineptos para demostrar el yerro atribuido a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 \u00a0y 68A del C\u00f3digo Penal resulta por completo especulativa y \u00a0alejada de la realidad procesal, porque, en clara petici\u00f3n de \u00a0principio, da por sentado que la judicatura err\u00f3 en el proceso \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva y sobre la indemostrada premisa de \u00a0que la sanci\u00f3n punitiva que se ha de imponer a la procesada, \u00a0esto es, treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, entiende \u00a0acreditados los requisitos para acceder a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0aclarar, que una vez determinada la sanci\u00f3n punitiva en \u00a0cuarenta y dos meses (42) de prisi\u00f3n, la falladora de primera \u00a0instancia neg\u00f3 la procedencia de los subrogados penales, luego \u00a0de verificar incumplidos presupuestos consagrados, tanto en la \u00a0normativa vigente para la \u00e9poca de los hechos, como en las \u00a0modificaciones que posteriormente se realizaron, verificaci\u00f3n \u00a0que se hac\u00eda procedente en virtud del principio de \u00a0favorabilidad y as\u00ed lo ratific\u00f3 el Tribunal, en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que hay que aclarar es que el A quo, al momento de examinar \u00a0la procedencia del instituto de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, augur\u00f3 que los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena no son aplicables en este asunto, por virtud \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 y 68 (sic) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal como aspecto objetivo. De una parte, que la pena \u00a0a imponer a GLORIA \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0-se itera- de 42 meses de prisi\u00f3n; es decir, excede las \u00a0exigencias legales, bajo el entendido que la no concurrencia de \u00a0alguno de los requisitos all\u00ed dispuestos, impide avanzar en el \u00a0estudio del presupuesto subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera necesario indicar que el art\u00edculo 20 de la Ley 1.709 \u00a0de 2014, modific\u00f3 el citado art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal y al contrastar dicha disposici\u00f3n normativa al caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n, se constata que cumple el primer \u00a0requisito, en cuanto a la pena impuesta que, en efecto, no supera los \u00a0cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n; pero, no ocurre lo mismo con el \u00a0segundo de los presupuestos, en tanto que el delito de Lavado de \u00a0Activos, por el cual se ha emitido fallo condenatorio, se encuentra \u00a0relacionado en el art\u00edculo 68 A del Estatuto represor, como \u00a0uno de los comportamientos excluidos de beneficios y subrogados \u00a0penales; haciendo hincapi\u00e9 que la inclusi\u00f3n del delito \u00a0objeto de investigaci\u00f3n se evidencia en el art\u00edculo 68 \u00a0A del C\u00f3digo Penal y en la modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 32 ib\u00eddem13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A su turno, y para demostrar tambi\u00e9n la falta de raz\u00f3n \u00a0del tercer \u00a0cargo propuesto \u00a0para obtener el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0basta se\u00f1alar que el A \u00a0quo dej\u00f3 \u00a0bien claro que al tenor del art\u00edculo 38 original del C\u00f3digo \u00a0Penal no se cumple con el aspecto objetivo porque la pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley deb\u00eda ser la de cinco (5) a\u00f1os y, en \u00a0este caso, la conducta punible contempla una m\u00ednima de seis \u00a0(6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con las modificaciones posteriores, el Tribunal \u00a0discerni\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 38b adicionado por el \u00a0canon 23 de la Ley 1709 de 2014, para su concesi\u00f3n debe \u00a0verificarse que: i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya \u00a0pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos \u00a0incluidos en el inciso segundo del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 \u00a0de 2000 y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del \u00a0condenado. No obstante, por virtud de la excepci\u00f3n consignada \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, no se \u00a0aplicar\u00e1 a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo \u00a064 \u2013Libertad condicional- de este C\u00f3digo, ni tampoco \u00a0para lo dispuesto en el art\u00edculo 38G \u2013ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad- del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0invoque con base en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en \u00a0el art\u00edculo 68 A del mismo estatuto, sino que deber\u00e1 \u00a0ce\u00f1irse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo \u00a0beneficio impone la propia norma, esto es, aquellos contemplados en \u00a0el 38b ib\u00eddem, esto es, para conceder la prisi\u00f3n en el \u00a0lugar de domicilio se requiere que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y realizado el cotejo con el caso bajo examen se colige \u00a0que cumple el requisito de orden objetivo dado que la pena \u00a0establecida en la ley para la conducta de Lavado de Activos es de \u00a0seis a\u00f1os, sin la reforma que increment\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0punitiva por las razones mencionadas en el ac\u00e1pite que \u00a0precede, no obstante, al adelantar la verificaci\u00f3n se concluye \u00a0que el punible contra el Orden Econ\u00f3mico y Social, se \u00a0encuentra excluido de tal beneficio; prohibici\u00f3n que conlleva \u00a0a negar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, carece de sentido sustentar las censuras con \u00a0argumentos netamente opositores, ajenos a los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddicos requeridos para demostrar la violaci\u00f3n \u00a0directa, por la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de una norma sustancial que, por tratarse \u00a0de un desatino de selecci\u00f3n del juez al momento de adecuar los \u00a0hechos en el derecho, es carga del recurrente evidenciar c\u00f3mo \u00a0la disposici\u00f3n erradamente elegida no se ajusta al supuesto \u00a0f\u00e1ctico procesalmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, porque, en el infructuoso cometido de \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0aprovecha para controvertir los razonamientos de instancia que \u00a0valoraron la conducta de la procesada como una infracci\u00f3n \u00a0grave, que perjudica la econom\u00eda del pa\u00eds, en cuanto se \u00a0pudo establecer la actividad econ\u00f3mica fraccionada, denominada \u00a0\u201csmurfing\u201d en cantidad aproximada de trescientos millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, la errada fundamentaci\u00f3n que pregona de la sentencia \u00a0porque no se establecieron los montos de las transacciones \u00a0prohibidas, no pasa de ser una opini\u00f3n subjetiva y extra\u00f1a \u00a0al cometido de evidenciar fallas de razonamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, la inadmisi\u00f3n del libelo, ante la \u00a0inadecuada fundamentaci\u00f3n de los reproches formulados, pues en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la Corte no puede aceptar \u00a0causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, \u00a0como tampoco est\u00e1 facultada para corregir, complementar o \u00a0modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de \u00a0pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Gloria \u00a0Yanneth L\u00f3pez \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 23 Cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 y 104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 142 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 15 Cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha establecido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede del recurso extraordinario el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacuerdo con el fallo de primera instancia a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de la identidad tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones para prescindir de esa exigencia (Cfr sentencia del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2002, rad 15.175, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 Mar. 2009, rad. 27254. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26 Cuaderno del tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP961-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53017 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Sala los requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada 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