{"id":43530,"date":"2023-09-14T21:44:19","date_gmt":"2023-09-14T21:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap960-201954594\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:19","slug":"ap960-201954594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap960-201954594\/","title":{"rendered":"AP960-2019(54594)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP960-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54594 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0presentada por el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Nayick Guerrero Vargas, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor del delito de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados desde el fallo de primera instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifestado en la denuncia, el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0NAYICK GUERRERO VARGAS, \u00a0dej\u00f3 de consignar ante la DIAN los valores por concepto de \u00a0IMPUESTO DE VENTAS correspondiente a los periodos 2\u00ba de 2007, \u00a0por valor de $16.997.000; 3\u00ba de 2007, por valor de $13.238.000; \u00a04\u00ba de 2007, por valor de $11.646.000 y 6\u00ba de 2007 por valor \u00a0de $5.763.000; a pesar de ser requerido en varias oportunidades1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia instaurada por la abogada de la \u00a0Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos Nacionales \u2013 DIAN, el 28 de octubre de 2009 la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada de la Unidad de delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n2 \u00a0y vincul\u00f3, mediante indagatoria a Germ\u00e1n \u00a0Nayick Guerrero Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, admiti\u00f3 la \u00a0demanda de parte civil presentada por la apoderada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Impuestos Nacionales3, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, el 27 de \u00a0marzo de 20124. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispuesto \u00a0el cierre de investigaci\u00f3n, el 31 de mayo de 2012 se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra el implicado, como autor del delito de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor o recaudador, previsto en el art\u00edculo 402 del \u00a0C\u00f3digo Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue \u00edntegramente confirmada el 20 de septiembre de 2013, \u00a0por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal, al conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del 29 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y orden\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 400 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por disposici\u00f3n del acuerdo 437de 2017 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, el despacho se transform\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones Mixtas (Ley 906 \u2013 600) de la \u00a0misma ciudad, el cual celebr\u00f3 las audiencias preparatoria, el \u00a07 de febrero de 20188 \u00a0y p\u00fablica el 7 de marzo del mismo a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de mayo sucesivo, la juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia en la que adopt\u00f3 las siguientes \u00a0determinaciones: i) declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de todo \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la \u00a0etapa sumarial, a favor de Germ\u00e1n \u00a0Nayick Guerrero Vargas por \u00a0la conducta punible de omisi\u00f3n del agente retenedor, respecto \u00a0del periodo 2\u00ba de 2007; ii) decret\u00f3 la nulidad parcial de \u00a0lo actuado, a partir del auto de apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0inclusive, respecto de los periodos 5\u00ba y 6\u00ba de 2007, por \u00a0falta de competencia10 \u00a0y orden\u00f3 remitir copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, iii) conden\u00f3 a Guerrero \u00a0Vargas como \u00a0autor del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, \u00a0respecto de los periodos 3\u00ba y 4\u00ba de 2007, a la pena de \u00a0treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, multa de cuarenta y \u00a0nueve millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($49.998.000.oo) \u00a0y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual a la pena \u00a0principal y la privaci\u00f3n del derecho a ejercer la actividad \u00a0comercial por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0se abstuvo de imponerle el pago de perjuicios11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el defensor postula \u00a0dos cargos por desconocimiento del debido proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada contra el \u00a0procesado qued\u00f3 en firme el 20 de septiembre de 2013, cuando \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, en la etapa de juicio es de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0que se cumplieron el 20 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la sentencia del Tribunal, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, se profiri\u00f3 el 17 de septiembre de \u00a02018, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0cumplido cuando se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por edicto, \u00a0esto es, el 5 de octubre de ese a\u00f1o, con lo cual vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de C\u00facuta cometi\u00f3 una \u00a0irregularidad que nunca subsan\u00f3, consistente en reconocer a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, como parte civil, sin estar \u00a0legitimada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez de primera instancia precis\u00f3 que si la \u00a0entidad ya hab\u00eda iniciado cobro coactivo, para obtener el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, no pod\u00eda entonces \u00a0iniciar acci\u00f3n civil porque estar\u00eda ejecutando dos \u00a0acciones por la misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no decret\u00f3 la nulidad correspondiente y, a pesar que \u00a0la plante\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00abel \u00a0Tribunal cohonest\u00f3 la situaci\u00f3n y no concedi\u00f3 la \u00a0nulidad\u00bb, aduciendo \u00a0que la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0perseguir la verdad, la justicia, lo que no es cierto, porque en \u00a0muchas oportunidades solo persigui\u00f3 el resarcimiento \u00a0patrimonial y as\u00ed lo manifest\u00f3 en muchas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia recurrida \u00aby \u00a0en consecuencia proferir sentencia que declare la nulidad de lo \u00a0actuado y la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa, por ausencia de \u00a0los requisitos contenidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte viene se\u00f1alando, de tiempo atr\u00e1s, que quien acude \u00a0a esta sede extraordinaria debe atender a los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n inherentes a cada uno de los motivos de \u00a0casaci\u00f3n taxativamente previstos en la ley, porque no se trata \u00a0de un espacio que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia, mediante la demostraci\u00f3n clara y precisa de errores \u00a0sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan \u00a0el recurso13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria precisa de un discurso l\u00f3gico \u00a0y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores \u00a0posibles de ser denunciados a trav\u00e9s de alguno de los motivos \u00a0legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se acude a la causal tercera del art\u00edculo 207 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante tiene la carga de \u00a0indicarle a la Corte los fundamentos que evidencien el menoscabo de \u00a0una cualquiera de las garant\u00edas que orientan la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y que reglamentan su estructura b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para ese prop\u00f3sito, no es suficiente con anunciar la \u00a0existencia de una irregularidad; tambi\u00e9n se debe indicar la \u00a0clase de anomal\u00eda que se invoca, demostrar su ocurrencia, \u00a0precisar si se trata de un vicio de garant\u00eda o de estructura y \u00a0evidenciar su trascendencia, sin dejar de lado que \u00a0el remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciaci\u00f3n \u00a0del mismo, ni en inter\u00e9s exclusivo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y que su declaratoria est\u00e1 orientada por los principios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y que no \u00a0es cualquier anomal\u00eda la que da lugar a la invalidez del \u00a0tr\u00e1mite, sino aquellas de car\u00e1cter sustancial que \u00a0traducen un efectivo perjuicio a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o a las bases \u00a0fundamentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, si \u00a0se trata de denunciar varias irregularidades y cada una de ellas \u00a0tiene la capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n o apenas una \u00a0parte, es indispensable invocarlas y sustentarlas de manera ordenada \u00a0y, si fueren excluyentes, por separado, comenzando por aquella que se \u00a0exhiba m\u00e1s trascendente o comporte mayor perjuicio, todo ello, \u00a0en aras de no incurrir en confusi\u00f3n y contradicci\u00f3n, al \u00a0momento de demostrar cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La anterior referencia viene al caso, porque de los dos cargos que \u00a0postula el demandante no identifica cu\u00e1l de ellos es \u00a0principal. Y si bien esa falencia puede darse por superada, en la \u00a0medida que inicia con aquella que, de prosperar, excluir\u00eda el \u00a0estudio de la segunda censura, lo cierto es que en su solicitud \u00a0desatiende la directriz, al procurar, tanto la invalidez del rito, \u00a0como la declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la manera de postular la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, como se aduce en el primer \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a0AP885-2016, rad. 47484, entre otras), ha \u00a0sido consistente en indicar que debe formularse al amparo de la \u00a0causal de nulidad, pero en su desarrollo es imperativo atender a los \u00a0lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que \u00a0motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del fallo, pese a la p\u00e9rdida \u00a0de la facultad punitiva del Estado, es decir, si se produjo por un \u00a0defecto en la aplicaci\u00f3n del derecho \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- o \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta-. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en este caso el demandante no aclara el desacierto del Ad \u00a0quem, \u00a0del contenido del reparo es posible evidenciar que se trata de una \u00a0falla hermen\u00e9utica, por falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que regulan el fen\u00f3meno, en cuanto argumenta que \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os ya se hab\u00eda \u00a0cumplido cuando se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por edicto de \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no tuvo en cuenta que, en trat\u00e1ndose del punible de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n debe contabilizarse con el incremento de una \u00a0tercera parte, dada la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico en \u00a0que act\u00faan los particulares encargados de recaudar dineros \u00a0oficiales, tal como tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, de tiempo \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia CSJ SP11042-2016, rad. 48050, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0considerado la Sala que los agentes retenedores o recaudadores son \u00a0particulares a los que la ley les ha conferido la realizaci\u00f3n, \u00a0de manera transitoria, de una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n que los hace incursos en responsabilidad legal, con \u00a0todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles, \u00a0penales y disciplinarios, uno de los cuales concierne al aumento del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n -de una tercera parte- cuando \u00a0se act\u00faa en condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, como \u00a0lo se\u00f1ala el inciso quinto del art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia del 27 de julio de 2011 (Radicado 30.170), \u00a0\u00e9ste fue el an\u00e1lisis de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, \u00a0los agentes retenedores son particulares que est\u00e1n a cargo de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de recaudar dineros oficiales. Es \u00a0m\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00faltima mencionada es clara en \u00a0adscribir la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico a todo aquel \u00a0particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ya \u00a0desde 1998 hab\u00eda se\u00f1alado que la labor asignada a los \u00a0agentes retenedores constituye una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia del 15 de julio de ese a\u00f1o14 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente \u00a0se ve que lo que se quiso hacer con esta disposici\u00f3n fue \u00a0tipificar como punible la simple no consignaci\u00f3n de las sumas \u00a0retenidas, pero la Corte Constitucional estim\u00f3 que el \u00a0Presidente \u2018excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo \u00a0facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las \u00a0normas repetidas o derogadas, \u2018sin que en ning\u00fan caso se \u00a0altere su contenido\u2019\u2019. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexequibilidad deja por fuera del orden jur\u00eddico la norma, y \u00a0con ella el precepto que all\u00ed se creaba, pero es un error \u00a0darle el alcance que le da el Ministerio P\u00fablico, pues \u00a0entiende que tambi\u00e9n desaparece el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0para los \u00a0retenedores que cumpliendo con esa funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0les encarga la ley, \u00a0se apoderan de los dineros recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0probado es que el acusado desempe\u00f1aba una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que le daba la facultad de recaudar un tributo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea jurisprudencial corren las sentencias \u00a0dictadas \u00a0el 7 de abril de 199915 \u00a0y el 4 de mayo de 200616. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, obs\u00e9rvese lo que se expres\u00f3 \u00a0en la primera de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0consecuencia, como lo concluy\u00f3 la Sala en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma \u00a0aludida17 \u00a0haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en manera alguna \u00a0tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los \u00a0retenedores que en desarrollo de esa funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que les encarga la ley, \u00a0se apropian de los dineros recibidos\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es necesario que esta Corporaci\u00f3n precise el \u00a0alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de \u00a0noviembre de 200818 \u00a0y 4 de febrero19, \u00a027 de febrero20, \u00a06 de mayo21 \u00a0y 11 de noviembre de 200922. \u00a0En esas decisiones la Sala se\u00f1al\u00f3 que el agente \u00a0retenedor o recaudador no es servidor p\u00fablico sino un \u00a0particular, arribando a esa conclusi\u00f3n a partir de los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Ley, antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de \u00a02000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que \u00a0omit\u00eda reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las \u00a0mismas penas establecidas para el peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0creando as\u00ed un paratipo para reprimir aquella ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00famero \u00a040 de 1998 en el Senado, que finalmente concluy\u00f3 con la \u00a0sanci\u00f3n de la Ley 599 de 2000, se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0intenci\u00f3n de dar un tratamiento punitivo m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0a quien incurr\u00eda en el punible de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador, \u201cteniendo en cuenta que el juicio de \u00a0reproche debe ser menor para el particular que para el servidor \u00a0p\u00fablico que tiene un especial deber de lealtad con la \u00a0administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores p\u00fablicos, \u00a0el legislador de 2000 no se habr\u00eda visto en la necesidad de \u00a0crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurri\u00f3 con \u00a0el previsto en el art\u00edculo 402. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en las comentadas decisiones se omiti\u00f3 expresar que \u00a0si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a \u00e9ste \u00a0la ley le ha conferido la realizaci\u00f3n de manera transitoria de \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica, por cuya raz\u00f3n, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido \u00a0tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, en ese caso \u201casume las \u00a0consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las \u00a0consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e \u00a0incluso disciplinarios, seg\u00fan lo disponga el legislador\u201d23. \u00a0Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en una tercera parte cuando se act\u00faa en \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, conforme lo tiene \u00a0previsto el inciso quinto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, para el delito establecido en el art\u00edculo \u00a0402 del C\u00f3digo Penal, es de 8 a\u00f1os, producto del \u00a0incremento de una tercera parte del m\u00e1ximo punitivo de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el juzgamiento de 6 a\u00f1os y 8 meses, en tanto el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo de prescripci\u00f3n en esta fase es de 5 a\u00f1os, \u00a0monto al que se hace igual adici\u00f3n de la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal tiene dos \u00a0lecturas: una, sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 \u00a0del 2004, para casos (como el presente) regidos por la Ley 600 del \u00a02000, y otra con esa modificaci\u00f3n para los juicios regidos por \u00a0la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto y en seguimiento de los anteriores \u00a0par\u00e1metros, se tiene que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 83 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en un lapso igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la \u00a0ley si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso \u00a0ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni exceder\u00e1 de \u00a0veinte (20). Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0dicho t\u00e9rmino se interrumpe y a partir de ese momento comienza \u00a0a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0ni superior a diez (10), salvo que se trate de servidores p\u00fablicos, \u00a0caso en el cual, los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo se \u00a0aumentan en una tercera parte \u00a0seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte24. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal contempla para el \u00a0delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador una \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) a\u00f1os o setenta y dos \u00a0(72) meses de prisi\u00f3n, que, incrementada en una tercera parte, \u00a0arroja un total de ocho (8) a\u00f1os o noventa y seis (96) meses, \u00a0que es el t\u00e9rmino a tener en cuenta en la fase de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la fase del juicio, la sanci\u00f3n m\u00e1xima para ese \u00a0injusto se reduce a la mitad, esto es, tres (3) a\u00f1os, pero, \u00a0seg\u00fan los par\u00e1metros legales, se ha de tener un m\u00ednimo \u00a0de cinco (5) a\u00f1os que, incrementados en una tercera parte, \u00a0arroja un total de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses, que, \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, acaecida el 20 de septiembre de 2013, se cumplir\u00edan \u00a0el 20 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, seg\u00fan lo visto, es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0cargo, \u00a0el censor se aparta de las reiteradas directrices que habilitan la \u00a0viabilidad de una pretensi\u00f3n invalidante de la actuaci\u00f3n, \u00a0no solo porque omite evidenciar el acaecimiento de una irregularidad \u00a0sustancial, con repercusi\u00f3n da\u00f1ina a las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o a la estructura del proceso, sino que \u00a0pretende prolongar un debate claramente definido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, el Tribunal al momento de responder al mismo \u00a0planteamiento, anticip\u00f3, entre otros aspectos, que no responde \u00a0a los principios que regulan el instituto y que no comporta una \u00a0causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, encuentra este Despacho que de los elementos de prueba \u00a0obrantes al interior del expediente se evidencia, que si bien la \u00a0afectada Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio \u00a0inicio al proceso coactivo en contra del representante legal de la \u00a0empresa CELUORIENTE \u00a0LTDA, \u00a0esto no era impedimento para que se constituyera como parte civil, \u00a0pues podr\u00eda perseguir verdad, justicia y sobre la reparaci\u00f3n \u00a0aspectos diferentes a la deuda que mantiene el encausado con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es relevante mencionar que, de haberse condenado al procesado por los \u00a0perjuicios pretendidos por la parte civil, aunque este realizara \u00a0pagos al interior del cobro coactivo no se estar\u00eda vulnerando \u00a0derecho alguno, pues tendr\u00edan plena validez para reducir o \u00a0saldar las pretensiones econ\u00f3micas del perjudicado (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la DIAN en atenci\u00f3n al proceso especial de \u00a0cobro coactivo, persigui\u00f3 al procesado por los valores dejados \u00a0de consignar por la retenci\u00f3n del impuesto a las ventas, no se \u00a0puede establecer que dicha entidad estuviese imposibilitada para \u00a0constituirse como parte civil al interior del proceso penal, por lo \u00a0tanto debe manifestarse que es un desacierto el argumento utilizado \u00a0por el apelante, en la medida en que no se adecua la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la DIAN, en el impedimento descrito en el art\u00edculo \u00a056 inciso final (Ley 600 del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, al no evidenciarse una irregularidad sustancial que pudiera \u00a0afectar el debido proceso, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud \u00a0de nulidad, pretendida (\u2026)25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a ese discernimiento, el censor simplemente muestra su \u00a0desacuerdo, pero no precisa la raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda \u00a0necesario declarar la nulidad y, tanto menos, el efecto pr\u00e1ctico \u00a0o beneficioso que se tendr\u00eda con la recomposici\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que la nulidad no opera por la \u00a0sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino \u00a0por tratarse de un desafuero sustancial y que no existe otro remedio \u00a0para subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, el censor ha debido especificar porqu\u00e9 se hac\u00eda \u00a0necesario invalidar el tr\u00e1mite, pese a que su defendido no fue \u00a0condenado al pago de perjuicios, t\u00f3pico frente al cual hace \u00a0recaer su reclamo, en cuanto niega que la entidad hubiese perseguido \u00a0la verdad y la justicia, sino \u00fanicamente, el resarcimiento \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0impone, entonces, la inadmisi\u00f3n del libelo pues, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte no puede aceptar causales \u00a0distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco est\u00e1 \u00a0facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos \u00a0argumentativos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de \u00a0pronunciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas formuladas a nombre de \u00a0Germ\u00e1n Nayick Guerrero Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio15 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 Cuaderno de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 83 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 a 138 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 a 209 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 218 a 220 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidenci\u00f3 que la investigaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 239 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 24 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00edtica vinculante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma y contenido de cada reproche, y los de autonom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 11290. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 10399. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 22902. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace referencia al art\u00edculo 665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30486. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 26888. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 31802. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30513. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32116. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Radicado N\u00b0 24.833. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4795-2017 (49433). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP960-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54594 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}