{"id":43529,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap958-201953897\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap958-201953897","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap958-201953897\/","title":{"rendered":"AP958-2019(53897)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP958-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053897 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y \u00a0argumentativo de la demanda de casaci\u00f3n promovida por el \u00a0defensor de Yarelis C\u00e1ceres Padilla contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, el 30 de mayo de 2018, que, tras confirmar la dictada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Chiriguan\u00e1 (Cesar), conden\u00f3 a la acusada, en virtud del \u00a0preacuerdo suscrito, como c\u00f3mplice del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0primeros fueron as\u00ed consignados en el fallo de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionan con los ocurridos el d\u00eda 22 de julio de 2017, en \u00a0horas de la ma\u00f1ana, a las 06:00 horas aproximadamente, cuando \u00a0personal adscrito al CTI, en cumplimiento a orden emitida por la \u00a0fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1, Cesar, procedi\u00f3 \u00a0a realizar diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado \u00a0en la calle de la iglesia del barrio 17 de junio del per\u00edmetro \u00a0urbano del corregimiento de la sierra, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lugar de la diligencia fueron atendidos por la se\u00f1ora \u00a0Yarelis C\u00e1ceres Padilla, e iniciado el registro se hall\u00f3 \u00a0debajo de la mesa de la cocina un balde pl\u00e1stico de color azul \u00a0que conten\u00eda desperdicio para animales y un frasco de vidrio \u00a0con tapa color rojo, en su interior conten\u00eda treinta y ocho \u00a0(38) envolturas de papel cuaderno que en su interior conten\u00eda \u00a0una sustancia pulverulenta color beige semejante a la base de coca; \u00a0se encontr\u00f3 dentro de un multimueble ubicado en la sala, cinco \u00a0(5) bolsas pl\u00e1sticas peque\u00f1as que en su interior \u00a0conten\u00edan una sustancia vegetal, con hojas y tallos con olor y \u00a0textura semejante a la marihuana, y en la habitaci\u00f3n dos se \u00a0hall\u00f3 dentro de una almohada un bolso peque\u00f1o con la \u00a0suma de $106.000 en billetes de diferente denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sustancias incautadas al ser sometidas a prueba preliminar PIPH \u00a0arrojaron como resultado positivo para Coca\u00edna y sus \u00a0derivados, con un peso neto de veintinueve (29) gramos y positivo \u00a0para Marihuana y derivados, con un peso neto de veinticuatro (24) \u00a0gramos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0audiencia preliminar concentrada del mismo 22 de julio, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0diligencia de registro y allanamiento, as\u00ed como a la captura \u00a0de Yarelis C\u00e1ceres Padilla; \u00a0a quien \u00a0la fiscal\u00eda le imput\u00f3 la autor\u00eda en el injusto \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0\u2013almacenar y conservar-, conforme a su descripci\u00f3n en el \u00a0art\u00edculo 376-2 del C\u00f3digo Penal, cargo al que no se \u00a0allan\u00f3. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0fue sustituida por domiciliaria el 6 de septiembre siguiente por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o se suscribi\u00f3 preacuerdo en el que \u00a0Yarelis C\u00e1ceres Padilla \u00a0admiti\u00f3 su responsabilidad a cambio de que se le degradara su \u00a0participaci\u00f3n a c\u00f3mplice4. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n tuvo lugar el 31 de octubre ulterior, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, \u00a0cuando se corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 el 20 de marzo de 2018, el despacho \u00a0conden\u00f3 a la acusada a las penas de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la aflictiva \u00a0de la libertad; le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0calidad de madre cabeza de familia, pero le concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0314-3 del estatuto adjetivo penal por el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0a partir del parto6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0defensa apel\u00f3 la determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, en fallo del 30 de mayo \u00faltimo, la confirm\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0audiencia de lectura, el defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 en tiempo el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista, en escrito casi \u00a0id\u00e9ntico al de la alzada, reclama se modifique la sentencia y \u00a0se le sustituya a su prohijada la prisi\u00f3n carcelaria por la \u00a0domiciliaria. Como fundamento legal, cita: \u00abLEY 750 DE 2.002 \u00a0(PRISI\u00d3N DOMICILIARIA), numerales 3\u00b0 Y 5\u00b0 del C.P.P., \u00a0arts. 38 y 38b ley 1.709 de 2.014, inciso tercero del art. 29 de la \u00a0C.N. de 1.991, Y SENTENCIAS 184 DEL 2.003 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0Y C-318 DE 2.008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acusada re\u00fane \u00a0las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, seg\u00fan \u00a0el precepto 2 de la Ley 82 de 1993, pues para tales efectos no se \u00a0requiere que los menores sean \u00abhu\u00e9rfanos, es decir \u00a0que carezcan de uno de sus progenitores\u00bb8. \u00a0Aqu\u00ed, los hijos, de 8, 5 y 2 a\u00f1os y tres meses de \u00a0edad, dependen de ella y la bisabuela materna que los cuida es mayor \u00a0y \u00abenfermiza\u00bb. Los sic\u00f3logos est\u00e1n \u00a0de acuerdo en que la falta de la imagen paterna contribuye a \u00a0trastornos de personalidad. La dependencia afectiva es relevante y \u00a0por ello se hace indispensable la presencia de la madre, quien no \u00a0reviste peligro para la sociedad, y con ello se har\u00edan \u00a0prevalecer los derechos de los menores, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0canon 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n, \u00a0como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, no fue \u00a0instituido por el legislador como una tercera instancia. Su \u00a0naturaleza extraordinaria exige que la demanda cumpla con unos \u00a0requisitos m\u00ednimos que le permitan a la Corte comprender sin \u00a0dificultad las fallas en las que incurri\u00f3 el juzgador, su \u00a0trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n, las garant\u00edas \u00a0desconocidas y\/o los derechos vulnerados por virtud de esa \u00a0determinaci\u00f3n y la necesidad de su intervenci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, acorde con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que el impugnante: (i) \u00a0se\u00f1ale con claridad la causal que invoca \u2013de \u00a0alguna de las contenidas en el precepto 181 ibidem-; \u00a0(ii) desarrolle el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le \u00a0impone la exposici\u00f3n de una argumentaci\u00f3n coherente, \u00a0suficiente y l\u00f3gica que satisfaga las exigencias que para una \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia, y \u00a0(iii) demuestre c\u00f3mo con la sentencia que reclama se \u00a0materializar\u00eda alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0\u2013seg\u00fan el canon 180 \u00a0ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible, entonces, \u00a0que tenga presente que el libelo no es un escrito m\u00e1s dentro \u00a0del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarlo \u00a0para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o \u00a0para continuar con el debate probatorio ya agotado. En ese orden, sus \u00a0fundamentos deben ser serios, dial\u00e9cticos, \u00a0estructurados y con contenido jur\u00eddico, de modo que describan \u00a0con precisi\u00f3n el error judicial que avizora y revelen c\u00f3mo, \u00a0de no haber reca\u00eddo en \u00e9l, la determinaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente diversa y favorable a los \u00a0intereses de la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito presentado en \u00a0esta ocasi\u00f3n por la defensa no satisface las exigencias \u00a0m\u00ednimas expuestas y tampoco surge indispensable la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para cumplir con alguna de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. Por consiguiente, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, \u00a0el censor olvid\u00f3 referirse a los fines que pretend\u00eda \u00a0alcanzar con el medio de impugnaci\u00f3n. No se \u00a0ocup\u00f3 por individualizar las garant\u00edas procesales o los \u00a0derechos violentados de su representada y\/o en qu\u00e9 sentido y \u00a0respecto de qu\u00e9 tema se requiere el desarrollo o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n \u00a0que hizo en torno a la familia y a los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0se qued\u00f3 en el mero enunciado. Ning\u00fan fundamento \u00a0exhibi\u00f3 orientado a revelar cu\u00e1les y c\u00f3mo \u00a0resultaron desconocidos por raz\u00f3n de un desatino del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0no invoc\u00f3 alguna causal de casaci\u00f3n y menos formul\u00f3 \u00a0un cargo en contra de la providencia que objeta, lo que impide a la \u00a0Corporaci\u00f3n entender la falla judicial que denuncia y su \u00a0trascendencia, labor que no puede completar oficiosamente, por raz\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su memorial, \u00a0semejante al de la alzada, choca con los rigores de la casaci\u00f3n, \u00a0en tanto no contiene un reproche delimitado frente a las \u00a0consideraciones expuestas por el Tribunal para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, los que ni siquiera consider\u00f3 el memorialista. \u00a0El letrado se limit\u00f3 a plasmar ideas y conceptos, ausentes de \u00a0desarrollo y concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cit\u00f3 algunas \u00a0normas, no explic\u00f3 c\u00f3mo resultaron violentadas, ya sea \u00a0porque fueron excluidas, err\u00f3neamente interpretadas, o \u00a0equ\u00edvocamente aplicadas, y menos indic\u00f3 si a la \u00a0infracci\u00f3n se arrib\u00f3 de manera directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, en criterio del \u00a0actor, Yarelis C\u00e1ceres Padilla re\u00fane los \u00a0presupuestos necesarios para que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por madre cabeza de familia, sin embargo, no expres\u00f3 \u00a0y menos demostr\u00f3 c\u00f3mo en realidad, de cara a la \u00a0normativa que regula el tema, a la jurisprudencia de la Sala y a la \u00a0situaci\u00f3n particular que revela el proceso, hab\u00eda lugar \u00a0a hacer tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De concebir que lo delatado es \u00a0la inadecuada aplicaci\u00f3n de la Ley 750 de 2002, tampoco hay \u00a0lugar a dar curso a la demanda, no solo por ausencia de una precisa \u00a0disposici\u00f3n normativa, sino porque no exterioriz\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto interpretativo en el juicio l\u00f3gico que soporta la \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A la manera de un defectuoso \u00a0alegato de instancia e intentando hacer valer su criterio personal, \u00a0acudi\u00f3 a un escueto discurso carente de coherencia y sustento \u00a0jur\u00eddico. Seg\u00fan sugiere, por virtud del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, siempre que existan hijos menores hay lugar a \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, tesis que, adem\u00e1s de \u00a0no estar acompa\u00f1ada de argumentos jur\u00eddicos, excluye \u00a0cualquier juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido \u00a0que la prevalencia del inter\u00e9s superior no releva al juez de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el \u00a0legislador, en tanto no existen derechos absolutos. As\u00ed, en \u00a0virtud del juicio de ponderaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, el funcionario tendr\u00e1 que \u00absopesar las \u00a0circunstancias concernientes al inter\u00e9s superior del menor con \u00a0las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, en aras de determinar si el mayor \u00a0peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno \u00a0espec\u00edfico.\u00bb (Cfr. CSJ SP, 22 jun. \u00a02011. rad. 35943). Puntualmente, la Sala sostuvo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o \u00a0valor absoluto), no es posible considerar que la intenci\u00f3n \u00a0original del legislador al consagrar el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de \u00a0los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el \u00a0\u00e9nfasis que tal inter\u00e9s superior tiene que orientar la \u00a0valoraci\u00f3n de cada asunto por parte de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo que dej\u00f3 \u00a0dicha norma vigente, pero no s\u00f3lo para quienes no hayan \u00a0cumplido los doce a\u00f1os o presentasen deficiencias de \u00edndole \u00a0mental, sino para todos los menores de edad o discapacitados \u00a0permanentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, \u00a0de ninguna manera, que el beneficio de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria deba autom\u00e1ticamente concederse a la madre o al \u00a0padre de cualquier menor de 18 a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n \u00a0a sus condiciones f\u00e1cticas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d[\u2026] \u00a0dado que la finalidad de la norma es garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los menores, el juez de control de garant\u00edas \u00a0deber\u00e1 poner especial \u00e9nfasis en las condiciones \u00a0particulares del ni\u00f1o a efectos de verificar que la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria realmente y cada caso preserve el \u00a0inter\u00e9s superior del menor, evitando con ello que se \u00a0convierta, como lo dijo la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en \u00a0una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en su domicilio\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que no est\u00e1 prohibida la confrontaci\u00f3n, en \u00a0cada caso, de las circunstancias constitutivas del inter\u00e9s \u00a0superior del menor con las condiciones personales en el imputado o \u00a0autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva o de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, en la medida en que estas \u00faltimas manifiestan \u00a0valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar \u00a0con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sind\u00e9resis \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta ocasi\u00f3n, el \u00a0Tribunal, sin pasar por alto que la acusada es madre de cuatro ni\u00f1os, \u00a0ni oponerse a la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0de cara a las normas superiores y a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, determin\u00f3 que los resultados de la visita \u00a0social de campo realizada por una funcionaria adscrita a la alcald\u00eda \u00a0de Chiriguan\u00e1 son insuficientes a la hora de establecer la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la implicada porque no \u00a0descarta la posibilidad de que dentro del grupo familiar existan \u00a0otras personas que puedan cuidar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u2013acot\u00f3 el ad \u00a0quem- en atenci\u00f3n a que al proceso ingres\u00f3 el \u00a0estudio de arraigo realizado por la polic\u00eda judicial, que \u00a0revela \u00abla existencia de otras personas cercanas a su n\u00facleo \u00a0familiar, como sus progenitores Douglas Bele\u00f1o C\u00e1ceres \u00a0y Leida Padilla, o incluso su bisabuela materna, que bien podr\u00edan \u00a0asumir la custodia y cuidado personal de los infantes\u00bb10, \u00a0quienes no padecen alg\u00fan impedimento f\u00edsico o \u00a0mental para asumir esa tarea, tanto as\u00ed que, seg\u00fan lo \u00a0consignado en la alzada, aquellos se encuentran bajo el cuidado de la \u00a0bisabuela materna, Digna Raquel Vallolobos Ditta. Adicionalmente \u00a0-destac\u00f3 la magistratura-, se pas\u00f3 inadvertida \u00a0la posibilidad de que los progenitores de los menores asuman su \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que preceden \u00a0conducen a inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la \u00a0insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, \u00a0han sido definidas por la Sala desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, \u00a012 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201411. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Yarelis \u00a0C\u00e1ceres Padilla contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que la conden\u00f3 por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 125 y 126 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 6 a 9 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por embarazo de la imputada (acta en folio 60 Id.) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 68 y 69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 126 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Constitucional, sentencia C-154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 11 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP958-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053897 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 65) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico y \u00a0argumentativo de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}