{"id":43527,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap956-201954780\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap956-201954780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap956-201954780\/","title":{"rendered":"AP956-2019(54780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP956-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54780 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b065) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la petici\u00f3n presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la que solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento dictada \u00a0en contra de Ervel \u00a0Ram\u00edrez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0desprende que Ervel \u00a0Ram\u00edrez Morales \u00a0fue presentado el 3 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia, autoridad que declar\u00f3 legal su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los punibles de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, cargos que el \u00a0implicado no acept\u00f3; a continuaci\u00f3n, se le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a013 de febrero de 2018, el ente acusador radic\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo suscrito con el procesado en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0defensor, en la que se declar\u00f3 responsable de los delitos \u00a0endilgados. Las diligencias se asignaron al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, cuya titular en audiencia \u00a0del 8 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 aprobar lo convenido por \u00a0las partes y fij\u00f3 vista p\u00fablica de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia para el 4 de abril siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 69 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales con sede en Medell\u00edn, solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento proferida \u00a0en contra de Ram\u00edrez \u00a0Morales, \u00a0de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diligenciamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas Ambulante de \u00a0Antioquia, judicatura que, luego de escuchar los fundamentos de la \u00a0petici\u00f3n, rehus\u00f3 la competencia tras considerar que \u00a0los temas relativos a la libertad que se formulan con posterioridad \u00a0al anuncio del sentido del fallo, incumben al despacho judicial que \u00a0ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de conocimiento en sede de primera \u00a0instancia, en virtud a lo previsto en el numeral 8\u00ba del precepto \u00a0154 ibidem. \u00a0En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el env\u00edo del encuadernamiento a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tras advertir que la situaci\u00f3n \u00a0planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a \u00a0diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 ordinal 4\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la \u00a0competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. \u00a024964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuaci\u00f3n \u00a0en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la \u00a0autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado cualquiera, \u00a0se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal \u00a0del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En este caso, se consolida la situaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a03\u00ba, por cuanto la Juez 3\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas Ambulante de Antioquia, considera que es \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 el \u00a0despacho llamado por la ley para conocer de la petici\u00f3n de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento impuesta en contra de \u00a0Ervel \u00a0Ram\u00edrez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reiterar\u00e1 \u00a0la postura plasmada en la providencia AP5236-2017, toda vez que al \u00a0interior de la misma se resolvi\u00f3 un asunto de similar \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces de garant\u00edas y de conocimiento \u00a0respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta \u00a0Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00a0\u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad \u00a0personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, \u00a0una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una \u00a0vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0(Resaltado ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la \u00a0Corte analiz\u00f3 la competencia para conocer de las solicitudes \u00a0que se fundamentan en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de \u00a020162 \u00a0y ratific\u00f3 que las que se efect\u00faen antes del anuncio \u00a0del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, mientras que las que se hagan con posterioridad \u00a0competen a los jueces de conocimiento. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el \u00a0acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una \u00a0medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo \u00a0condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio liberatorio la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la \u00a0medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el \u00a0anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como con \u00a0el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jur\u00eddicos \u00a0la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento \u00a0a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien \u00a0concedi\u00e9ndola ora restringi\u00e9ndola, tal y como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En \u00a0consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el \u00a0Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas pierde competencia \u00a0para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su \u00a0restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte en esta \u00a0oportunidad, se tiene que el d\u00eda 11 de mayo de 2017 la Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara \u2013 Antioquia, con \u00a0Funciones de Conocimiento, una vez finaliz\u00f3 el juicio oral \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio en contra de [\u2026], \u00a0por \u00a0el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo \u00a0de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarc\u00f3ticos de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 ante \u00a0el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Medell\u00edn solicitud de audiencia preliminar consistente en \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento impuesta a los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio \u00a0de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia \u00a0condenatoria en contra de los procesados, la cual \u00abno ha \u00a0cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada \u00a0por la Defensa, debi\u00e9ndose remitir el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, una vez finalice el t\u00e9rmino de traslado \u00a0de la apelaci\u00f3n para los sujetos procesales no recurrentes, \u00a0para que se emita decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a los procesados [\u2026] dej\u00f3 \u00a0de surtir efectos jur\u00eddicos, por lo que el Juez con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas perdi\u00f3 competencia para \u00a0resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda tiene por objeto la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que, \u00a0vencidos los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones \u00a0de Conocimiento a quien le compete resolver tal petici\u00f3n, pues \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 449, 450 y \u00a0451 ib\u00eddem, es este funcionario quien debe pronunciarse \u00a0sobre la libertad del procesado, bien concedi\u00e9ndola ora \u00a0restringi\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su \u00a0libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara \u2013 \u00a0Antioquia, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a \u00a0quien le compete resolver sobre la libertad o la restricci\u00f3n \u00a0de este derecho. \u00a0(Resaltado ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio se observa que, en audiencia del 8 de febrero de \u00a02018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado Ervel \u00a0Ram\u00edrez Morales, \u00a0luego \u00a0de lo cual se tiene se\u00f1alada para el 4 de abril de 2019, vista \u00a0p\u00fablica de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido que en la advertida diligencia de legalizaci\u00f3n se \u00a0le indic\u00f3 a Ram\u00edrez \u00a0Morales \u00a0que, en virtud de lo acordado, la consecuencia ser\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria en su contra, la Sala \u00a0considera que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 906 de 2004, corresponde al despacho judicial de \u00a0conocimiento acometer el estudio de la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento \u00a0dictada en adversidad del procesado, presentada por la Fiscal\u00eda \u00a069 \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones \u00a0Criminales con sede en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para \u00a0conocer de la aludida petici\u00f3n, \u00a0est\u00e1 cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0a donde se remitir\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva impuesta en contra de Ervel \u00a0Ram\u00edrez Morales, \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 69 \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones \u00a0Criminales con sede en Medell\u00edn, corresponde \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, \u00a0a donde se remiten las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0Ambulante de Antioquia \u00a0y a las partes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inform\u00f3 la titular del despacho en oficio 208 del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019. Cfr. Folio 3 \u2013 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa norma modifica el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el cual hab\u00eda modificado el art\u00edculo 307 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP956-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54780 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b065) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}