{"id":43526,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap955-201953943\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap955-201953943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap955-201953943\/","title":{"rendered":"AP955-2019(53943)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP955-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0contra el fallo del 1 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 el dictado el 1 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, para absolver a Sa\u00fal \u00a0Alberto Calder\u00f3n Roa, \u00a0de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0consignaron en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0denuncia instaurada por la se\u00f1ora Ligia Isabel Molina Lozano, \u00a0refiere que su menor hija I.S.C.M., con frecuencia, iba a visitar a \u00a0su padre biol\u00f3gico SA\u00daL ALBERTO CALDER\u00d3N ROA, \u00a0pues le ayudaba con las tareas en el computador y a la vez ella pod\u00eda \u00a0visitar a su[s] primas que viv\u00edan en el mismo edific[i]o donde \u00a0resid\u00eda su padre. Todo iba bien hasta que empez\u00f3 a \u00a0notar que su hija se deprim\u00eda, la abrazaba y lloraba, pero no \u00a0le dec\u00eda nada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda \u00a029 de julio (de 2015), la menor I.S.C.M. habla con su abuela materna \u00a0Blanca Ligia Lozano, indic\u00e1ndole que su padre SA\u00daL \u00a0ALBERTO CALDER\u00d3N ROA, estaba abusando sexualmente de ella, de \u00a0esto le coment\u00f3 al abuelo Jos\u00e9 Maxini Molina, por lo \u00a0que decidieron llevar a la ni\u00f1a a donde un m\u00e9dico \u00a0particular y este la remiti\u00f3 donde un sic\u00f3logo, \u00a0indic\u00e1ndole que la ni\u00f1a ven\u00eda sufriendo abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Le comentaron \u00a0lo sucedi\u00f3 a la madre de la menor y esta habl\u00f3 con la \u00a0ni\u00f1a, enter\u00e1ndola de lo que le hab\u00eda pasado. La \u00a0ni\u00f1a le coment\u00f3 que su padre ven\u00eda abusando de \u00a0ella, desde el mes de mayo de 2015 y todo empez\u00f3 cuando se \u00a0acostaba a ver televisi\u00f3n en la cama del se\u00f1or CALDER\u00d3N \u00a0ROA, a donde llegaba y le tocaba los senos y la vagina, ella le \u00a0quitaba la mano pero \u00e9l insist\u00eda; posteriormente, \u00a0comenz\u00f3 a ba\u00f1arla y tambi\u00e9n le tocaba la vagina \u00a0y la cola; luego la accedi\u00f3 carnalmente, penetr\u00e1ndola \u00a0por la vagina y la cola; en hechos que ocurrieron hasta mediados del \u00a0mes de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Practicado el \u00a0examen sexol\u00f3gico, a la menor, por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, all\u00ed, la ni\u00f1a, \u00a0narra lo sucedido al m\u00e9dico, quien concluye que su relato es \u00a0coincidente con abuso sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a052 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el 27 de agosto de 2015, a Sa\u00fal \u00a0Alberto Calder\u00f3n Roa, luego \u00a0de la legalizaci\u00f3n de captura previa orden judicial, se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto responsable de los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos delitos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo e incesto, con circunstancias de mayor \u00a0punibilidad (art\u00edculos 208, 209, 237, 31 y 58, numeral 7, del \u00a0C\u00f3digo Penal), e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda 94 Seccional, Caivas, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n s\u00f3lo por las conductas \u00a0atentatorias del bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual, ahora agravadas, por el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 211, en contra del prenombrado, que se materializ\u00f3 \u00a0en audiencia del 20 de enero de 2016, ante el Juzgado 41 Penal de \u00a0Conocimiento de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 1 de \u00a0diciembre de 2017, conden\u00f3 al acusado a la pena principal de \u00a0230 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al igual que a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un per\u00edodo igual, y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0de forma permanente, en el ejercicio de la patria potestad frente a \u00a0su menor hija I.S.C.M. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 1 de agosto de 2018, lo revoc\u00f3 y en su \u00a0lugar absolvi\u00f3 al procesado de los cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico, por intermedio de sus Procuradores 16 y 17 Penal II, \u00a0en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la menor, al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, censuraron la sentencia de segundo grado por \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n o descontextualizaci\u00f3n \u00a0una parte del contenido del medio de prueba (sic)\u201d1, \u00a0esto \u00a0es, el testimonio de la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de aqu\u00e9l \u00a0sin precisar cu\u00e1les fueron los aspectos \u201cdeshilvanados, \u00a0incoherentes y generales\u201d \u00a0para estimar que \u201cla \u00a0versi\u00f3n de la ni\u00f1a no guarda credibilidad, porque no \u00a0corresponde con su edad.\u201d2, \u00a0sin advertir el tratamiento al cual fue sometida y el impacto \u00a0psicol\u00f3gico que padeci\u00f3 con la agresi\u00f3n, los \u00a0cuales afectaron el proceso de rememoraci\u00f3n para dar lugar a \u00a0cortas y coherentes afirmaciones sobre el abuso sexual y que \u00a0desment\u00edan un se\u00f1alamiento falaz producto de medidas \u00a0rencorosas en contra de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0destacaron que el relato de la v\u00edctima se corroboraba con los \u00a0testimonios de sus familiares, as\u00ed el de su madre y abuela, \u00a0declaraci\u00f3n \u00faltima en la cual si bien se presentaron \u00a0dificultades, estas se explican por su edad y falta de memoria para \u00a0recordar los detalles de los hechos, sin que se pueda predicar de \u00a0contradictoria su declaraci\u00f3n o sospecharse de la forma como \u00a0le pregunto a la menor si fue agredida sexualmente; adem\u00e1s, de \u00a0la experticia m\u00e9dico legal y la entrevista recibida por la \u00a0psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0en los cuales se consign\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los actos \u00a0incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitaron se case la sentencia objetada y en su lugar se dicte una \u00a0de car\u00e1cter condenatorio acorde con las conductas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para que el \u00a0libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, debe se\u00f1alar la causal \u00a0escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, con observancia \u00a0de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad que \u00a0conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario \u00a0el escrito resulta inadmisible, seg\u00fan ocurre en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes, \u00a0recurri\u00f3 la sentencia de segundo grado, al considerar que el \u00a0juez colegiado incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n del testimonio de I.S.C.M., \u00a0sin embargo, no acreditaron de forma alguna la manera en que se \u00a0consolid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0olvidaron que cuando se acude a un yerro como el anunciado, \u00a0es carga del proponente, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n \u00a0del medio probatorio sobre el cu\u00e1l se pregona, que demuestre \u00a0de \u00a0manera objetiva que en el fallo se distorsion\u00f3 su contenido \u00a0material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en \u00a0el caso sugerido, se tergiversaron las aseveraciones expuestas a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, lo cual precisa de un ejercicio \u00a0comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin \u00a0de evidenciar la distorsi\u00f3n, sus efectos en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada y la forma de correcci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Labor que no se \u00a0cumpli\u00f3 de forma alguna, ya que en el libelo no se expuso un \u00a0solo argumento que diera cuenta de tal actuaci\u00f3n, sino que se \u00a0rebati\u00f3 la valoraci\u00f3n que de las pruebas efectu\u00f3 \u00a0el Juzgador, en el entendido que deb\u00eda admitirse la veracidad \u00a0de los se\u00f1alamientos incriminatorios efectuados por la menor. \u00a0As\u00ed se desprende de las aseveraciones consignadas en la \u00a0demanda, en las cuales simplemente se reproch\u00f3 al funcionario \u00a0judicial por no haber concedido credibilidad a la presunta agredida, \u00a0pero no destaca un s\u00f3lo aparte de la testificaci\u00f3n de \u00a0la cual se pueda inferir la modificaci\u00f3n de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0ello no ocurri\u00f3, pues el sentenciador reconoci\u00f3 que la \u00a0testificante sindic\u00f3 a su pap\u00e1, ac\u00e1 procesado, \u00a0de haberle efectuado no s\u00f3lo tocamientos en su cuerpo, en \u00a0varias oportunidades, sino tambi\u00e9n de haberla accedido \u00a0carnalmente, afirmaciones a las cuales no le concedi\u00f3 merito \u00a0suasorio al encontrarlas deshilvanas, incoherentes e imprecisas, \u00a0auscultadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que igualmente \u00a0refiri\u00f3, y las expuestas en los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0ilustrativos, obs\u00e9rvense los argumentos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 refri\u00f3 \u00a0la menor I.S.C.M. que cuando ten\u00eda doce a\u00f1os iba \u00a0habitualmente a la casa de su progenitor, porque \u00e9ste le \u00a0ofreci\u00f3 a su mam\u00e1 encargarse de orientarla en sus \u00a0tareas; que ella se dorm\u00eda, inicialmente, con su hermano de \u00a0siete a\u00f1os de edad, y luego, en la misma cama con su padre y \u00a0la esposa de este. \u00a0<\/p>\n<p>A principios \u00a0del mes de marzo se encontraba durmiendo en la casa de su padre, en \u00a0la cama de este y su esposa, momento en el que sinti\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l empez\u00f3 a realizarle tocamientos con la mano por \u00a0su cuerpo; y que, al dirigirlas a su zona genital, lo detuvo \u00a0quit\u00e1ndole su mano a la altura de la pelvis. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que su \u00a0progenitor hac\u00eda algo para que ella se durmiera, pero no lo \u00a0consegu\u00eda, pues ella estaba despierta; y se\u00f1ala que \u00a0sinti\u00f3 el pene de su pap\u00e1 en su \u2018vagina\u2019 \u00a0\u2018externamente\u2019, y este la obligaba a quedarse quieta para \u00a0poder abusar sexualmente de ella, esto ocurr\u00eda \u2018en el \u00a0mismo lugar\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de \u00a0narraci\u00f3n, deshilvanada e incoherente en aspectos espaciales y \u00a0modales, hace que no pueda darse credibilidad alguna, porque tal \u00a0clase de exposici\u00f3n de hechos, circunstancias y aspectos en la \u00a0forma general como lo hace, no permite deducir su verdadera \u00a0ocurrencia, y mucho menos cuando proviene de una ni\u00f1a que \u00a0cuando le suceden esas situaciones cuenta con doce a\u00f1os \u2013ya \u00a0entrando en la pubertad-, pero su versi\u00f3n la rinde cuando ya \u00a0tiene 14. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se a\u00fana \u00a0que no se demostr\u00f3 que la deponente sufriera de alguna clase \u00a0de afectaci\u00f3n mental, que le impidiera expresar los hechos en \u00a0forma detallada; diferente que hubiera sido una ni\u00f1a de menos \u00a0a\u00f1os, a quien le hubiere sucedido todo ello. En este caso \u00a0ser\u00eda excusable la falta de puntualidad sobre diversos \u00a0aspectos, como el lugar, el tiempo, las fechas o las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0analiz\u00f3 lo mencionado con los dem\u00e1s medios de \u00a0persuasi\u00f3n, incluso los aludidos en la demanda, sin advertir \u00a0del estudio conjunto que corresponde emprender, la superaci\u00f3n \u00a0de la duda respecto de la materialidad de las conductas reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no se \u00a0acredit\u00f3 la mutaci\u00f3n de la prueba sino que el alegado \u00a0vicio guarda relaci\u00f3n con la inconformidad de los libelistas \u00a0con su apreciaci\u00f3n por no coincidir el alcance probatorio que \u00a0le otorga el fallo con el suyo y en tal virtud, se trata de una \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal al apreciar el conjunto probatorio y \u00a0no de la tergiversaci\u00f3n del medio de conocimiento enunciado en \u00a0el libelo, evento que impon\u00eda al casacionista alegar el \u00a0supuesto vicio por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este contexto, el censor no argument\u00f3 ni acredit\u00f3 \u00a0que el sentenciador modificara el \u00a0contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo \u00a0consignado en la misma, y su planteamiento lo \u00fanico que \u00a0evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 \u00a0el ad quem con sustento en ese elemento de persuasi\u00f3n. Luego, \u00a0no \u00a0se admitir\u00e1 su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0esas condiciones, como el reparo anunciado no cumple con la t\u00e9cnica \u00a0del error que se propone, ni evidencia \u00a0<\/p>\n<p>la trasgresi\u00f3n \u00a0a garant\u00eda fundamental, o la necesidad de emitir un fallo para \u00a0cumplir con alguna de las otras finalidades del recurso \u00a0extraordinario se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004 que habilite la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, \u00a0se inadmitir\u00e1 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP955-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53943 \u00a0 Acta 65 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}