{"id":43525,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap954-201952764\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap954-201952764","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap954-201952764\/","title":{"rendered":"AP954-2019(52764)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Carlos Mario de Jes\u00fas Vega \u00a0Cuartas, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 por medio de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0que en sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 29 Penal de dicho \u00a0Circuito, el 6 de diciembre de 2017, por el punible de usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Alrededor del \u00a0a\u00f1o 2007, Carlos Mario de Jes\u00fas Vega Cuartas \u00a0distribuy\u00f3, en los mercados de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, \u00a0planchas para cabello importadas de China, pero bajo la marca Gama \u00a0Italy Professional, no obstante que su due\u00f1a, as\u00ed como \u00a0del respectivo dise\u00f1o industrial, seg\u00fan certificado No. \u00a0278671 de la Superintendencia de Industria y Comercio, era la empresa \u00a0Duna Enterprises S.L., para la cual aqu\u00e9l hab\u00eda sido \u00a0distribuidor oficial en \u00e9poca anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de la \u00a0denuncia que por los anteriores acontecimientos se formulara y las \u00a0investigaciones que en relaci\u00f3n con los mismos adelantara la \u00a0Fiscal\u00eda, el 14 de mayo de 2014 se celebr\u00f3 audiencia en \u00a0la cual se imput\u00f3 a Carlos Mario de Jes\u00fas Vega Cuartas \u00a0la comisi\u00f3n del delito de usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 14 de agosto siguiente escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el referido il\u00edcito; la audiencia respectiva se efectu\u00f3 \u00a0el 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 30 de noviembre de 2017 \u00a0se anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio en contra del \u00a0acusado, el cual fue proferido y le\u00eddo por el Juzgado 29 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0\u00e9l Vega Cuartas fue condenado a la pena principal de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 26.66 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales como coautor de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0providencia, por raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0planteado por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo del 28 de febrero de \u00a02018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Dice el libelista \u00a0proponer un \u00fanico cargo al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto \u00a0califica de indebida la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0juzgador, porque los hechos objeto de juicio ya lo hab\u00edan sido \u00a0de una transacci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se zanjaron \u00a0todas las diferencias entre las partes, incluidas las de naturaleza \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sostiene, en relaci\u00f3n con dicha transacci\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, fue que se desconocieron las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual \u00a0se fund\u00f3 la sentencia, toda vez que al contrato en menci\u00f3n \u00a0no se le dio el valor demostrativo suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, agrega, en \u00a0relaci\u00f3n con el dise\u00f1o industrial se incorpor\u00f3 \u00a0un peritazgo que concluy\u00f3 en la existencia de una abrumadora \u00a0coincidencia material, gest\u00e1ltica (percepci\u00f3n), y \u00a0visual entre los productos distribuidos por el acusado y los \u00a0elaborados por la empresa supuesta v\u00edctima, pero no se sabe si \u00a0esa coincidencia significa igualdad, mucho menos cuando los t\u00e9rminos \u00a0empleados son de uso com\u00fan y por lo mismo mal puede afirmarse, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la plancha dubitada es fiel \u00a0copia de la indubitada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia que, con sustento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, se case el fallo recurrido y en su lugar \u00a0se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales \u00a0por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las \u00a0causales del recurso extraordinario no son un fin en s\u00ed \u00a0mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que una demanda en forma no debe restringirse s\u00f3lo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional \u00a0penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la \u00a0Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su contenido \u00a0se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunos \u00a0libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo atendiendo \u00a0precisamente a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a \u00a0demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de \u00a0entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su sustentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte \u00a0en el prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un \u00a0libelo cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dichos supuestos, evidente resulta que la demanda objeto de \u00a0examen no se ci\u00f1e a los mismos y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se observa es que el \u00a0libelista, ni siquiera aludi\u00f3 a finalidad alguna del recurso, \u00a0por lo mismo nada argument\u00f3 en torno a ellas, ni del texto de \u00a0la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control \u00a0constitucional y legal en correlaci\u00f3n con sus prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se\u00f1ala, aunque confusamente, pues en principio alude a \u00a0la 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 y termina alegando \u00a0la 4\u00aa del mismo precepto de la Ley 906, la causal en que dice \u00a0sustentar su libelo y expone una argumentaci\u00f3n en aras de \u00a0demostrar los supuestos errores de valoraci\u00f3n probatoria, es \u00a0patente su insuficiencia porque, con independencia de la sustentaci\u00f3n \u00a0de los motivos de impugnaci\u00f3n, no evidenci\u00f3 en manera \u00a0alguna que el juzgador haya infringido con \u00e9stos una garant\u00eda \u00a0fundamental, aspecto que simplemente el defensor eludi\u00f3, por \u00a0manera que el reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo \u00a0en tal respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco en la elaboraci\u00f3n misma de la censura se sujet\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros l\u00f3gicos de adecuada selecci\u00f3n \u00a0de la causal y coherente formulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, ni acredit\u00f3 por eso la ocurrencia de error \u00a0alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus \u00a0pretensiones de derruir la doble presunci\u00f3n con que se halla \u00a0amparado el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, reiterativa ha sido la Sala en se\u00f1alar la inadmisibilidad \u00a0de aquellas demandas de casaci\u00f3n en que se aprecie la posici\u00f3n \u00a0del recurrente por rechazar la razonada y libre valoraci\u00f3n que \u00a0de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el \u00a0libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que \u00a0hacerse viable el an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia \u00a0atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario \u00a0recurso, se estar\u00eda haciendo propicia una tercera instancia \u00a0para discutir las diversas tesis sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n a pesar de que indudablemente esos \u00a0debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en \u00a0sede de casaci\u00f3n amparada por las presunciones de legalidad y \u00a0acierto, posibles de resquebrajar \u00fanicamente ante la \u00a0demostraci\u00f3n de que el fallador incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demanda que, aparentando la ubicaci\u00f3n de sus afirmaciones \u00a0dentro de alguna de las causales de casaci\u00f3n confronte el \u00a0personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede \u00a0tenerse por admisible cuando en el fondo su af\u00e1n no es otro \u00a0que el de imponer la subjetiva apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los \u00a0r\u00edgidos postulados de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, plantea el defensor de Vega Cuartas un reproche al amparo \u00a0de la causal tercera (Violaci\u00f3n indirecta), para calificar de \u00a0indebida la valoraci\u00f3n probatoria por cuanto en su sentir el \u00a0juzgador no le dio el valor demostrativo suficiente a un contrato de \u00a0transacci\u00f3n suscrito entre las partes, \u00a0mas tal aserto no lo refleja en alguno de los equ\u00edvocos \u00a0propios de alegar en esta sede, es decir, no se propuso la aducida \u00a0falencia como un error de hecho o de derecho, aqu\u00e9l en sus \u00a0expresiones de falso juicio de existencia, de identidad o falso \u00a0raciocinio y el segundo en las de falso juicio de legalidad y \u00a0convicci\u00f3n, nada de lo cual se suple por la gen\u00e9rica \u00a0afirmaci\u00f3n de que se vulneraron las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede \u00a0cuando exhibe su cr\u00edtica en torno a un dictamen pericial, pues \u00a0adem\u00e1s de que no la encauza por alguno de los referidos \u00a0yerros, la dirige a la prueba y no contra la apreciaci\u00f3n que \u00a0de la misma haya hecho el sentenciador, por manera que en esas \u00a0circunstancias no expone exactamente un error in iudicando, sino su \u00a0personal apreciaci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n, lo \u00a0cual, como ya se dijo, no es posible alegar en sede del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda se \u00a0evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s \u00a0de un fallo, aquella ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s aun cuando de \u00a0otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Carlos Mario de Jes\u00fas Vega Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52764 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Carlos Mario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}