{"id":43520,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap949-201952253\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap949-201952253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap949-201952253\/","title":{"rendered":"AP949-2019(52253)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP949-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de los procesados Jos\u00e9 Leonel Torres Cort\u00e9s \u00a0y Leonel Jos\u00e9 Torres Jaramillo, contra la sentencia del 17 de \u00a0noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la que en sentido \u00a0condenatorio y de manera anticipada dict\u00f3 el Juzgado 20 Penal \u00a0de dicho Circuito el 11 de julio del mismo a\u00f1o, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir; captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros; estafa en masa, agravada; administraci\u00f3n \u00a0desleal; no devoluci\u00f3n de dineros; fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa de polic\u00eda y ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el ad quem, \u201clos \u00a0procederes delictivos endilgados a los inculpados se enmarcan en las \u00a0actividades desarrolladas al interior de la SOCIEDAD \u00a0COMISIONISTA DE BOLSA TORRES CORT\u00c9S S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, miembro de la otrora \u00a0Bolsa \u00a0Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa Mercantil de Colombia, \u00a0cuyo objeto social era la intermediaci\u00f3n de valores con \u00a0subyacente agropecuario, agroindustrial y de otros commodities a \u00a0trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de comisi\u00f3n \u00a0y corretaje; actividad que a voces del art\u00edculo \u00a0335 constitucional es considerada como de orden p\u00fablico \u00a0econ\u00f3mico, estrictamente regulada y por lo tanto no librada a \u00a0la voluntad de sus accionistas, representantes legales, \u00a0administradores o funcionarios, como para que \u00e9stos pudieran \u00a0dise\u00f1ar o ejecutar indistintamente sus propios contratos u \u00a0operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LEONEL TORRES CORT\u00c9S se vincul\u00f3 a la Sociedad \u00a0Comisionista de Bolsa desde 1987 como socio fundador, all\u00ed \u00a0ejerci\u00f3 en condici\u00f3n de presidente, representante \u00a0legal, principal accionista y miembro de la junta directiva. As\u00ed \u00a0mismo, hac\u00eda parte de las empresas Torres Construcciones y \u00a0Valores S.A.S., Financiera Cambiamos S.A., Fundaci\u00f3n \u00a0Transformaci\u00f3n Liberal, TC TECHS S.A.S. y Envasemos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, LEONEL JOS\u00c9 TORRES JARAMILLO, hijo del anterior, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como representante legal, principal \u00a0accionista, miembro suplente y gerente comercial de la Sociedad \u00a0Comisionista de Bolsa Torres Cort\u00e9s S.A. Entre tanto, hac\u00eda \u00a0parte de las empresas Sociedad Torres Construcciones y Valores \u00a0S.A.S., Findecaribe, Financiera Cambiamos S.A., Apoyarcoop, \u00a0Cooperativa Multiactiva Capital Unido, Fundaci\u00f3n \u00a0Transformaci\u00f3n Liberal, TC TECHS S.A.S., Banca de inversi\u00f3n \u00a0Mesa de Divisas Ltda., Futuros de Colombia, VITA Consulting Group \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Comisionista Torres Cort\u00e9s negociaba desde hac\u00eda \u00a0varias d\u00e9cadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy Bolsa \u00a0Mercantil de Colombia, y en ese prop\u00f3sito gestionaba el dinero \u00a0de numerosos inversionistas, en principio, conforme a su objeto \u00a0social; empero, con el correr de los a\u00f1os desvi\u00f3 los \u00a0fondos hacia empresas creadas por los directivos de la firma, aqu\u00ed \u00a0procesados, o relacionadas con ellos. \u00a0De esta manera los se\u00f1ores \u00a0Torres Cort\u00e9s y Torres Jaramillo se concertaron para \u00a0delinquir, captaron dinero del p\u00fablico sin aprobaci\u00f3n \u00a0de autoridad competente, no reintegraron esos caudales, enga\u00f1aron \u00a0a sus m\u00faltiples clientes para obtener beneficio econ\u00f3mico \u00a0propio a expensas del perjuicio patrimonial de aquellos, abusaron de \u00a0sus cargos al disponer fraudulentamente de bienes sociales, se \u00a0sustrajeron al cumplimento de obligaciones impuestas por autoridades \u00a0administrativas y ocultaron elementos materiales probatorios en el \u00a0curso de las investigaciones que se adelantaron por su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, gestaron un entramado de empresas para usar los dineros de \u00a0los inversionistas en proyectos ajenos a los propios de la firma, de \u00a0modo que ofrec\u00edan altos rendimientos con poco riesgo en \u00a0acciones pero en realidad lo invert\u00edan en sus compa\u00f1\u00edas, \u00a0lo cual les estaba vedado ya que por mandato de la Carta Fundamental \u00a0las actividades relacionadas con la Bolsa de Bienes y Productos \u00a0Agropecuarios, Agroindustriales u otros Commodities est\u00e1n \u00a0sometidas a una espec\u00edfica reglamentaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico econ\u00f3mico que delinea los par\u00e1metros y \u00a0l\u00edmites de su accionar, bajo la inspecci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; marco normativo al que \u00a0estaba sujeta la empresa familiar en cuesti\u00f3n, pero que sus \u00a0directivos desconocieron dolosamente, al punto que la entidad \u00a0encargada de su vigilancia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0132 \u00a0del 19 de febrero de 2013 mediante la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0de los bienes, haberes y negocios de Torres Cort\u00e9s S.A. para \u00a0proceder a su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante el \u00a0hallazgo de graves irregularidades que ubicaron a la firma en \u00a0incapacidad para continuar desarrollando su operaci\u00f3n, \u00a0destac\u00e1ndose entre tales anomal\u00edas el manejo il\u00edcito \u00a0y enga\u00f1oso dado a los recursos entregados por los clientes, en \u00a0cuanto las inversiones de \u00e9stos se direccionaban hacia \u00a0sociedades extra\u00f1as al objeto social de la comisionista. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, adem\u00e1s de participar en la citada sociedad, \u00a0diversificaron su actuaci\u00f3n como socios accionistas y\/o \u00a0miembros de juntas directivas y\/o funcionarios en otras empresas, y \u00a0utilizaron a la Comisionista de Bolsa como veh\u00edculo para \u00a0realizar operaciones de captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico. \u00a0Fue as\u00ed como durante el per\u00edodo comprendido entre enero \u00a0de 2009 y febrero de 2013 ofrecieron negocios financieros propios del \u00a0mundo de los establecimientos de cr\u00e9dito, situaci\u00f3n \u00a0completamente contraria a la que ten\u00edan autorizada, pues las \u00a0Sociedades Comisionistas de Bolsa brindan productos y servicios de \u00a0las bolsas de \u00a0las cuales son miembros, sin que existiera en la Bolsa \u00a0Mercantil de Colombia un producto que permitiera ofertar como \u00a0intermediario un rendimiento fijo, con retiros parciales de los \u00a0recursos invertidos, sin riesgo y \u00a0con altas tasas de inter\u00e9s. \u00a0As\u00ed, los ahora procesados ofrec\u00edan tasas exorbitantes \u00a0con el fin de obtener los recursos de los inversores, pero en \u00a0realidad se trataba de ofertas irreales a largo plazo o ficticias, en \u00a0la medida que eran imposibles de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito citado discurr\u00edan a trav\u00e9s de los \u00a0siguientes pasos: i) Acog\u00edan a los potenciales clientes; ii) \u00a0ofrec\u00edan operaciones de bajo riesgo y muy alto retorno en \u00a0negocios burs\u00e1tiles, mercado cambiario, realizaci\u00f3n de \u00a0libranzas, compra de t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas, \u00a0compra de t\u00edtulos suscritos por pensionados o servidores \u00a0p\u00fablicos, avalados por las entidades; iii) captaban los \u00a0dineros en forma masiva y sistem\u00e1tica; iv) generaban \u00a0\u201cgarant\u00edas\u201d mediante la expedici\u00f3n de \u00a0pagar\u00e9s, con la particularidad que conten\u00edan elementos \u00a0adicionales que invocaban la operaci\u00f3n cambista, como valor de \u00a0la deuda y de los intereses, a pesar de que la comisionista no pod\u00eda \u00a0desarrollar actividad financiera; v) brindaban la custodia de los \u00a0t\u00edtulos valores, aun cuando esta funci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede ser realizada por sociedades fiduciarias autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera, calidad que no ten\u00eda Torres \u00a0Cort\u00e9s S.A. vi) Finamente sobreven\u00eda el apoderamiento \u00a0de los montos captados para utilizarlos como si se tratara de \u00a0recursos propios, v.g. pagar con parte de ellos los rendimientos que \u00a0les hab\u00edan prometido a los inversionistas anteriores o \u00a0adquisici\u00f3n de bienes inmuebles que registraban a nombre de \u00a0funcionarios, administradores o representantes legales de Torres \u00a0Cort\u00e9s S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0que desplegaron en forma concertada y met\u00f3dica para alcanzar \u00a0provecho propio a trav\u00e9s de operaciones que eran ofrecidas \u00a0como las adecuadas al objeto social de la comisionista, por ende \u00a0debidamente autorizadas y vigiladas, respaldadas por la sociedad, \u00a0custodiadas y depositadas en Deceval, as\u00ed como generadoras de \u00a0unos rendimientos fijos y seguros, cuando en realidad se orientaban \u00a0hacia fines totalmente diferentes a los dispuestos por la \u00a0normatividad propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. Todo \u00a0ello, a sabiendas de que la gesti\u00f3n financiera no es libre de \u00a0ser realizada por cualquier sociedad comercial, sino s\u00f3lo por \u00a0aquellas que cuentan con expresa autorizaci\u00f3n legal, como es \u00a0el caso de las sociedades fiduciarias, calidad que no ostentaba \u00a0Torres Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma captaron de 381 v\u00edctimas la suma de $ \u00a070.744\u2019093.135; dineros que no reintegraron a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0desconocieron dolosamente una resoluci\u00f3n administrativa de \u00a0polic\u00eda y realizaron sendos actos de la naturaleza indicada, \u00a0aun con posterioridad a la fecha de toma de posesi\u00f3n de \u00a0bienes, haberes y negocios por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en febrero de 2013 retiraron documentos de la Sociedad Comisionista, \u00a0con potencialidad probatoria, para que no pudieran ser conocidos por \u00a0los funcionarios de la Superintendencia en el curso de las \u00a0investigaciones de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose \u00a0por tales hechos, el 11 de febrero de 2015 ante el Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, formulado imputaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Leonel Torres Cort\u00e9s y Leonel Jos\u00e9 Torres Jaramillo \u00a0por los cargos de: concierto \u00a0para delinquir; captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; estafa \u00a0en masa, agravada; administraci\u00f3n desleal; no devoluci\u00f3n \u00a0de dineros; fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de \u00a0polic\u00eda y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de elemento material probatorio, \u00a0el 4 de junio del mismo a\u00f1o \u00e9stos decidieron allanarse \u00a0a ellos, excepto Torres Jaramillo en relaci\u00f3n con las \u00a0conductas constitutivas de administraci\u00f3n desleal y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se radic\u00f3 \u00a0entonces, el 6 de agosto siguiente, escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 20 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1; el 5 de noviembre se inici\u00f3 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del mismo, mientras que el 12 de \u00a0diciembre de 2016 se celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0contra Torres Jaramillo por los punibles de administraci\u00f3n \u00a0desleal y fraude a resoluci\u00f3n judicial, il\u00edcitos que \u00a0finalmente admiti\u00f3, raz\u00f3n por la cual se unific\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, de modo que en esas condiciones el 28 de abril \u00a0de 2017 se verific\u00f3 ante el despacho en menci\u00f3n la \u00a0aceptaci\u00f3n que as\u00ed hicieron los dos imputados respecto \u00a0de todos los cargos formulados y consecuentemente se anunci\u00f3 \u00a0un sentido de fallo condenatorio, que fue proferido el 11 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de \u00e9l Jos\u00e9 Leonel Torres Cortes fue condenado a la pena \u00a0principal de 118 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 3.563,73 salarios m\u00ednimos mensuales legales, \u00a0mientras que Leonel Jos\u00e9 Torres Jaramillo lo fue a la de 124 \u00a0meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa por valor igual a \u00a03.758,11 salarios m\u00ednimos mensuales legales, ambos como \u00a0responsables de la comisi\u00f3n de los punibles de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros; no devoluci\u00f3n de dineros; estafa \u00a0agravada en modalidad de delito masa; administraci\u00f3n desleal; \u00a0ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios; fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal decisi\u00f3n, \u00a0recurrida por la Fiscal\u00eda y tres apoderados de v\u00edctimas, \u00a0fue modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 17 de noviembre de 2017, en el sentido de imponer a Jos\u00e9 \u00a0Leonel Torres Cort\u00e9s la pena privativa de libertad de 141 \u00a0meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n y a Leonel Jos\u00e9 \u00a0Torres Jaramillo la de 149 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0del ad quem, el defensor de los encausados interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0se reestablezcan los derechos constitucionales conculcados a los \u00a0enjuiciados, toda vez que se les aument\u00f3 la pena sin \u00a0consideraci\u00f3n al debido proceso sancionatorio en la medida en \u00a0que el Tribunal extralimit\u00f3 su competencia funcional, pues los \u00a0apelantes no adujeron yerros en la labor de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva efectuada por el a quo respecto a cada delito en concurso, \u00a0acusa el demandante la sentencia recurrida, al amparo de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, de haber desconocido precisamente el \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, afirma, lo anterior aconteci\u00f3 cuando el \u00a0Tribunal vulner\u00f3 la regla de limitaci\u00f3n y se habilit\u00f3 \u00a0para resolver un problema jur\u00eddico que no constaba en los \u00a0recursos como era la redosificaci\u00f3n de la pena en los casos de \u00a0concurso, aspecto que no debi\u00f3 abordar so pretexto de una \u00a0nueva individualizaci\u00f3n punitiva a riesgo de infringir \u00a0garant\u00edas como la imparcialidad, competencia, debida \u00a0motivaci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dice, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que la pena, fijada en el primer \u00a0cuarto de movilidad, partiera de un guarismo superior al se\u00f1alado \u00a0por el juez; el apoderado de la v\u00edctima Fibracolors pidi\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n no partiera de m\u00ednimos y que la rebaja \u00a0por allanamiento no superara una rata del 30%; el de Bernardo Le\u00f3n, \u00a0por su parte, propuso que la pena se fijara dentro de los cuartos \u00a0medios de movilidad, mientras que el \u00faltimo recurrente \u00a0persigui\u00f3 el reconocimiento de una circunstancia de mayor \u00a0punibilidad, el desconocimiento de otra de menor punibilidad, la \u00a0fijaci\u00f3n de la pena en el m\u00e1ximo del cuarto que se \u00a0determine y que la rebaja por allanamiento sea la m\u00ednima \u00a0legalmente permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que en ninguno \u00a0de tales recursos se cuestionaran los incrementos punitivos que hizo \u00a0el a quo para cada delito en concurso, de conformidad con el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, el Tribunal a su turno no encontr\u00f3 \u00a0constituido alguno de los equ\u00edvocos planteados en las \u00a0apelaciones, no obstante lo cual procedi\u00f3, infringiendo el \u00a0deber de motivaci\u00f3n y sin m\u00e1s pretexto que las \u00a0conductas reprochadas merec\u00edan una respuesta firme de la \u00a0judicatura, a efectuar un aumento por cada uno de los punibles \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se restringe por el tema planteado, el ad quem actu\u00f3 \u00a0entonces extralimitando su competencia funcional; alter\u00f3 la \u00a0estructura del proceso al abrir en segunda instancia una nueva fase \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena ya definida correctamente por \u00a0el a quo y afect\u00f3 las garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en cuanto, de haberse planteado alguna \u00a0inconformidad por la dosificaci\u00f3n del concurso de conductas \u00a0punibles, se habr\u00eda replicado en el traslado a los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case el fallo recurrido decretando su nulidad y dejando \u00a0vigente, sin ninguna modificaci\u00f3n, el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En t\u00e9rminos jurisprudenciales, (AP291-2014, Rad. No. 40695), \u00a0si bien es cierto los cuestionamientos de competencia del ad quem \u00a0deben postularse al amparo de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que su desarrollo debe \u00a0efectuarse de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0de las causales primera o tercera, seg\u00fan se considere que la \u00a0aducida falta de competencia deviene de la aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, inaplicaci\u00f3n, o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma, o de una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tal \u00a0supuesto, el examen de la demanda formulada por la defensa aunque \u00a0revela su acierto en la escogencia de la causal segunda, no evidencia \u00a0un desarrollo acorde con la \u00a0naturaleza compuesta de este tipo de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Es que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de expresar repetidamente la infracci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda del debido proceso consagrada en el art\u00edculo \u00a029 constitucional, en parte alguna indic\u00f3 si el invocado yerro \u00a0constituy\u00f3 una infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial y mucho menos precis\u00f3 la clase espec\u00edfica \u00a0del sentido de violaci\u00f3n, esto es, si obedeci\u00f3 a una \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, a indebida aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por una parte, o a errores de \u00a0hecho o de derecho, aquellos en sus modalidades de falsos juicios de \u00a0existencia, identidad y raciocinio y los segundos en las de falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n o de legalidad, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso resulta \u00a0imposible asumir el enfoque exacto a trav\u00e9s del cual pudiera \u00a0examinarse el reproche, sin que a la Corte le sea dado suponerlo o \u00a0desentra\u00f1arlo del libelo, a riesgo de omitir los caracteres \u00a0rogado y limitado propios del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por dem\u00e1s, \u00a0alegada como ha sido la carencia de competencia funcional del a quo \u00a0porque supuestamente extralimit\u00f3 los temas impugnados, la \u00a0Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el fundamento \u00a0constitucional es el art\u00edculo 31 y el legal el art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 2000 y no el invocado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0sentencia SP4886-2016, Rad. No. 45223 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa l\u00edmite \u00a0respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como s\u00ed lo hac\u00eda la Ley 600 de 2000 \u00a0en el art\u00edculo 204, de todos modos por virtud del art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto consigna los \u00a0principios de doble instancia y la prohibici\u00f3n de la reforma \u00a0en peor, la decisi\u00f3n de segunda instancia s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n y que \u00e9stos no constituyan un \u00a0desmejoramiento de la parte que apel\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia \u00a0SP341-2018, Rad. No. 49406: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno \u00a0al \u2026 postulado\u2026 de limitaci\u00f3n, es claro que\u2026 \u00a0igualmente se erige en una garant\u00eda esencial en favor del \u00a0sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez \u00e9ste \u00a0decide cuestionar la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo \u00a0grado queda restringida al objeto espec\u00edfico del disenso, o \u00a0sea a la identificaci\u00f3n tem\u00e1tica de la inconformidad y \u00a0a cuanto est\u00e9 inescindiblemente vinculado con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, \u00a0consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una norma \u00a0espec\u00edfica que previera que la competencia funcional del \u00a0superior para resolver el recurso de apelaci\u00f3n se limita a los \u00a0asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente \u00a0vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n, como s\u00ed lo \u00a0establec\u00eda el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha \u00a0sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que aqu\u00e9l la detenta \u00a0exclusivamente para pronunciarse en torno al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del impugnante, en raz\u00f3n del agravio recibido con la decisi\u00f3n \u00a0refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelaci\u00f3n \u00a0determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o \u00a0plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el \u00a0estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta \u00a0la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que lo obliguen \u00a0a intervenir para salvaguardarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed \u00a0donde el principio de limitaci\u00f3n encuentra su correlato en el \u00a0postulado de no reformatio in pejus, de que trata el art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u00a0\u00ab[e]l \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u00bb, disposici\u00f3n que se alza como \u00a0barrera estricta frente al \u00e1mbito de competencia del superior, \u00a0impidiendo que el sentido de su fallo resulte m\u00e1s lesivo a los \u00a0intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico o el representante de la v\u00edctima, \u00a0teniendo inter\u00e9s para ello, lo hubieren recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los postulados de limitaci\u00f3n \u00a0y de no reforma en peor, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente \u00a0en se\u00f1alar que ambos constituyen los l\u00edmites al \u00a0ejercicio de la competencia funcional del superior. Ha dicho sobre el \u00a0particular (CSJ SP15880-2014, 43557): \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo \u00a0anotado, debe precisarse, s\u00ed, que el art\u00edculo examinado \u00a0[se \u00a0refiere al canon 204 de la Ley 600 de 2000 cuya expresi\u00f3n \u00a0normativa es enteramente aplicable en los procesos regidos por la Ley \u00a0906 de 2004] \u00a0contempla dos formas de acotar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues, de un lado, advierte que el ad quem debe supeditar su an\u00e1lisis, \u00a0y consecuente decisi\u00f3n, al objeto de impugnaci\u00f3n y \u201clos \u00a0asuntos que resulten inescindiblemente vinculados\u201d al mismo, en \u00a0lo que se ha dado en llamar Principio de Limitaci\u00f3n; y del \u00a0otro, define los alcances del principio de no reformatio in pejus, en \u00a0cuanto, impide que el funcionario de segunda instancia agrave la \u00a0condici\u00f3n del procesado, la parte civil o el tercero \u00a0civilmente responsable, cuando se trate de apelantes \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0lato, cabe se\u00f1alar, ambas limitaciones tienen naturaleza \u00a0similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad de que el funcionario \u00a0de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no tocados o \u00a0pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un juez \u00a0imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con \u00a0lo solicitado o discutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, \u00a0tambi\u00e9n debe relevarse, la limitaci\u00f3n para el ad quem \u00a0representa cabal materializaci\u00f3n del derecho de defensa, en \u00a0tanto, el contenido estricto de la apelaci\u00f3n es el que marca \u00a0la posibilidad de contradicci\u00f3n para los no impugnantes y mal \u00a0puede decirse que se garantiz\u00f3 la controversia dial\u00e9ctica \u00a0cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de \u00a0debate, para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron \u00a0planteados por la parte descontenta con el fallo y por ello tampoco \u00a0permitieron pronunciamiento de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, de \u00a0igual manera, que la decisi\u00f3n de segundo grado tiene como \u00a0ingredientes fundamentales, de los cuales deriva su legitimidad, \u00a0tanto los argumentos consignados en la impugnaci\u00f3n \u2013y su \u00a0controversia por los no apelantes-, como la espec\u00edfica \u00a0pretensi\u00f3n que provee de inter\u00e9s el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s \u00a0de eludirse el desarrollo t\u00e9cnico de la censura y del \u00a0desacierto en la selecci\u00f3n de la norma supuestamente \u00a0infringida, es evidente tambi\u00e9n que el reproche se presenta \u00a0incompleto, pues si el juzgador de segunda instancia tiene \u00a0competencia para pronunciarse sobre los temas de apelaci\u00f3n y \u00a0aquellos que resulten inescindibles, el cargo se limita s\u00f3lo a \u00a0un examen de los primeros sin consideraci\u00f3n alguna acerca de \u00a0si la materia de reproche es o no inescindible al objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0examinados los cuatro recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la sentencia de primera instancia, es incuestionable que el \u00a0censor falt\u00f3 al deber de correcci\u00f3n material, como que \u00a0analizados los interrogantes planteados en aquellos, todos, a \u00a0excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, exponen inconformidades en \u00a0torno a la pena dosificada a partir del concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el apoderado de la v\u00edctima Uni\u00f3n Temporal Fibracolors \u00a0se queja por la ausencia de proporcionalidad entre la gravedad del \u00a0da\u00f1o causado y las siete ilicitudes objeto de condena; la \u00a0apoderada de Bernardo Le\u00f3n Camacho se refiere expresamente a \u00a0ese fen\u00f3meno y transcribe jurisprudencia de la Corte sobre la \u00a0manera en que se debe determinar la pena en tales eventos y el \u00a0tercero, tras relievar la gravedad de la conducta reflejada en la \u00a0condena por siete delitos que involucraron a 381 v\u00edctimas y \u00a0una suma considerable de dinero, solicita que \u201cfrente \u00a0al concurso de conductas punibles contemplado en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal,\u2026 los aumentos que se realicen \u00a0frente a cada delito sean de la mayor entidad, pues conforme a los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos, el reproche del Estado frente a \u00a0todos y cada uno de los atentados que se cometieron, debe ser el \u00a0mayor, que sea ejemplificante y permita recuperar la confianza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a \u00a0diferencia de lo arg\u00fcido por el censor, el tema sobre la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva por el concurso de delitos s\u00ed fue \u00a0planteado por los recurrentes, luego al Tribunal le era dado, como lo \u00a0hizo, pronunciarse en su respecto, sin que por eso se hubiere \u00a0extralimitado en su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se \u00a0examina ser\u00e1, por consiguiente, inadmitida, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Leonel Torres Cort\u00e9s y Leonel Jos\u00e9 Torres Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP949-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52253 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de los procesados Jos\u00e9 Leonel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}