{"id":43518,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap947-201952076\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap947-201952076","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap947-201952076\/","title":{"rendered":"AP947-2019(52076)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP947-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Ernesto \u00a0Loaiza Rend\u00f3n, contra el fallo proferido por el Tribunal de \u00a0Buga el 5 de octubre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 el \u00a0emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad el 27 de julio de ese a\u00f1o y que conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso, a la pena \u00a0principal de 146 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 2013 Luz Estella Hern\u00e1ndez, quien habitaba en \u00a0la finca La Isla, corregimiento Sonso de Guacar\u00ed (Valle del \u00a0Cauca), a eso de las 5:30 horas sorprendi\u00f3 a su compa\u00f1ero \u00a0Ernesto Loaiza Rend\u00f3n haciendo tocamientos en los genitales de \u00a0su menor hija de once a\u00f1os de edad MLH, quien se hallaba \u00a0desnuda. Adem\u00e1s de ratificar lo presenciado, la ni\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 a su madre que en otras oportunidades se hab\u00edan \u00a0presentado hechos similares por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura de Loaiza Rend\u00f3n y se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal), e impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2014, la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Buga \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la conducta rese\u00f1ada \u00a0en contra del prenombrado y en audiencia del 3 de junio de 2015 se \u00a0materializ\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la aludida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0la fase preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias \u00a0condenatorias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de enunciaci\u00f3n de la censura, afirma el actor haberse \u00a0afectado garant\u00edas y derechos fundamentales \u201cpor \u00a0la causal prevista en el art. 181 num 1 C. de P.P.\u201d, \u00a0bajo el entendido que la jurisprudencia ha destacado la t\u00e9cnica \u00a0trat\u00e1ndose de quebranto directo de la ley \u201cque \u00a0para el presente evento es vulnerable (sic) del debido proceso del \u00a0art.29 constitucional, en el juicio jur\u00eddico de los \u00a0pensamientos puros, de los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, en que la sentencia condenatoria ha de ajustarse en \u00a0un todo a la juridicidad legal del delito que se le atribuye en todo \u00a0su contenido que complementa el juicio de tipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el actor que condenar al procesado por un concurso de delitos, \u00a0implica un \u201cerror \u00a0de Interpretaci\u00f3n\u2026sin \u00a0que se pase de una causal de violaci\u00f3n directa a la indirecta, \u00a0en la que solo muestra que ese juicio de tipicidad de derecho solo \u00a0interpreta el Error que se hace en el juicio puro de la tipicidad \u00a0delictual legalmente venida al caso y que si bien no contrar\u00eda \u00a0la cantidad impositiva, no deja de ser una vulneraci\u00f3n en la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica que debe contemplarse en la \u00a0aplicaci\u00f3n correcta de las normas jur\u00eddicas que \u00a0especifican la conducta delictual del condenado\u2026\u201d \u00a0(subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0enseguida que se afectaron derechos y garant\u00edas acorde con la \u00a0causal tercera del art. 181 del C.P.P., con desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0incurri\u00e9ndose en violaci\u00f3n indirecta derivada de \u201cError \u00a0de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la sentencia atacada se fund\u00f3 en las entrevistas que ante \u00a0Polic\u00eda Judicial, el Bienestar Familiar y Medicina Legal \u00a0rindieron la mam\u00e1 de la menor ofendida y \u00e9sta, pues \u00a0durante el juicio hubo retracto de los se\u00f1alamientos hechos a \u00a0Loaiza Rend\u00f3n, siendo descartado por el sentenciador con base \u00a0en la impugnaci\u00f3n de su credibilidad, sobre la base de que los \u00a0hechos se hab\u00edan presentado en diversas oportunidades con \u00a0anterioridad, cuando se trat\u00f3 de sucesos que jam\u00e1s \u00a0ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se rechaz\u00f3 la tesis defensiva de la retractaci\u00f3n, sin \u00a0atender la raz\u00f3n de la misma fundada en problemas de la pareja \u00a0y en cambio dar por demostrada la existencia de otras conductas \u00a0referidas a tocamientos anteriores en la menor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, asegura, por alteraci\u00f3n \u00a0del elemento f\u00e1ctico, como dice sucedi\u00f3 con el \u00a0testimonio del Patrullero Marco Antonio M\u00e9ndez, o la prueba \u00a0sexol\u00f3gica y las entrevistas iniciales de la quejosa y su \u00a0hija, pese a que en el testimonio directo de aqu\u00e9llas se \u00a0retractaron de esos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expresado, estima el actor que debe casarse el fallo y proferir \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de nuevo reproche, sostiene el libelista que se han afectado \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), concurriendo violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u201cpor \u00a0error de hecho de falso raciocinio\u201d. \u00a0Asegura que el fallo censurado \u201csostiene \u00a0la sana cr\u00edtica, en las reglas de experiencia\u201d \u00a0sobre la base de que lo expresado como retractaci\u00f3n no es \u00a0cre\u00edble, pues la narraci\u00f3n inicial de la progenitora y \u00a0la ofendida dan cuenta de c\u00f3mo sucedieron los hechos, de \u00a0manera que \u201cExpuestos \u00a0los conceptos claros y precisos de la tem\u00e1tica, que soporta el \u00a0fallo condenatorio, sobre las reglas de experiencia, estructuradas en \u00a0la ley universal del sentido com\u00fan de conductas similares en \u00a0los delitos sexuales, no se atemperan las conclusiones a la \u00a0consolidaci\u00f3n del raciocinio de culpabilidad\u201d, \u00a0ya que si se parte que esta clase de conductas se realizan a solas \u00a0ello no se acompasa con la descripci\u00f3n en este caso \u00a0presentada, esto es, a las 5 y 30 am, cuando la menor se dispon\u00eda \u00a0a ir al ba\u00f1o contiguo a la cocina y hall\u00e1ndose presente \u00a0la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante \u201cNo \u00a0existe la leyes (sic) de la l\u00f3gica, de dar consistencia en la \u00a0construcci\u00f3n de una regla de experiencia, de descartar la \u00a0retractaci\u00f3n testimonial de prueba directa\u201d, \u00a0para dar m\u00e9rito a la conducta de aceptar que en otras cuatro \u00a0oportunidades el procesado hizo tocamientos en su menor hija cuando \u00a0se encontraba vestida y sin embargo que en esa primera vez haya \u00a0procedido cuando estaba desnuda y en compa\u00f1\u00eda o \u00a0presencia de la \u201cpareja \u00a0campesina de analfabetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dice tener respaldo como \u201crazones \u00a0argumentativas\u201d \u00a0las pretendidas amenazas que el procesado hiciera a su menor hija \u00a0desde los primeros actos abusivos, pues como depusieron madre e hija \u00a0en el juicio, aqu\u00e9l siempre fue un buen padre y esposo; menos \u00a0el episodio de haber sido amenazada con una arma que en realidad se \u00a0trataba de un artefacto destinado al cuidado de la finca y con la \u00a0cual a lo sumo \u201cle dio un ligero golpe en la cara\u201d pero \u00a0cuando fue sorprendido en infidelidad y sobre la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que dio cuenta de un golpe en la cara de Luz Estella \u00a0Hern\u00e1ndez, esas secuelas \u201ccasi \u00a0siempre se presentan en las discusiones de pareja\u201d (subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0finalmente en que \u201clas \u00a0premisas constitutivas de la acusaci\u00f3n fundante de la \u00a0sentencia condenatoria, en la inferencia del hecho indicador, que se \u00a0busca en la conclusi\u00f3n demostrativa del silogismo de \u00a0existencia y responsabilidad penal, no se estructura en una regla de \u00a0experiencia ni de la l\u00f3gica judicial, de darle credibilidad y \u00a0veracidad a que una sola vez existieron los tocamientos abusivos\u2026\u201d, \u00a0pues en realidad acorde con los testimonios directos Ernesto Loaiza \u00a0Rend\u00f3n fue un buen padre y los hechos denunciados \u00a0originalmente no tuvieron ocurrencia, todo lo cual \u201cd\u00e1 \u00a0(sic) reglas de experiencia en el asunto esencial de que nunca hubo \u00a0los tocamientos abusadores\u201d, m\u00e1xime cuando el hecho \u00a0incriminante fue contradicho y no se acudi\u00f3 en investigaci\u00f3n \u00a0integral a prueba especializada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Profusa doctrina de la Corte construida en d\u00e9cadas ha tenido \u00a0oportunidad de clarificar que el recurso de casaci\u00f3n comporta \u00a0un alcance y fines propios, de modo que la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene as\u00ed \u00a0mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia \u00a0condicionada, su car\u00e1cter esencialmente rogado y la \u00a0enunciaci\u00f3n de taxativas causales que deben proponerse con \u00a0precisi\u00f3n y claridad, siendo imperativo fundamental sujetarse \u00a0a las modalidades que cada una tiene dependiendo del \u00e1mbito \u00a0que constituye su objeto en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estas caracter\u00edsticas formales generales, como se sabe, se \u00a0mantuvieron con el mismo rigor en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal contenido en la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo el concepto de fijar \u00a0como teleolog\u00eda \u00a0propia del recurso de casaci\u00f3n la efectividad del derecho \u00a0material, el respecto de las garant\u00edas de los sujetos \u00a0intervinientes en el proceso penal, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de donde emerge imprescindible que la demanda incoada \u00a0con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para \u00a0ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, se\u00f1ale con precisi\u00f3n y claridad la \u00a0causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeci\u00f3n a \u00a0los motivos aducidos y adem\u00e1s encuentre la Corte que se \u00a0precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme qued\u00f3 enunciado, en ac\u00e1pites independientes \u00a0que parecer\u00edan sugerir la presencia de dos cargos contra la \u00a0sentencia que hace objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0expresa el defensor de Ernesto Loaiza Rend\u00f3n esencialmente su \u00a0inconformidad por el hecho de que pese a haberse retractado en \u00a0desarrollo del juicio la se\u00f1ora Luz Estella Hern\u00e1ndez y \u00a0su menor hija MLH de las sindicaciones en contra de aqu\u00e9l, \u00a0formuladas en entrevistas y diligencias cumplidas ante el Bienestar \u00a0Familiar y Medicina Legal, la sentencia fue condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0seg\u00fan se advirti\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0contenci\u00f3n de criterio, era para el demandante forzoso \u00a0acogerse a las causales y sentidos de quebranto a la ley previstos en \u00a0el ordenamiento procesal y proceder a su consecuente demostraci\u00f3n, \u00a0aspecto que como ser\u00e1 visto inobserv\u00f3 el libelo, siendo \u00a0la medida de semejante desatino su necesaria inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, al enunciar el primer reparo, comenz\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que la sentencia vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales, afirmaci\u00f3n que no \u00a0se compadece con la causal esgrimida, esto es, la \u201cprevista \u00a0en el art. 181 num 1 C. de P.P.\u201d \u00a0y sostener violaci\u00f3n directa de la ley pero por quebranto del \u00a0debido proceso \u201cart.29 \u00a0constitucional\u201d, lo \u00a0que implica de suyo una mezcla intolerable de dos diversas causales \u00a0de casaci\u00f3n dentro de un mismo ac\u00e1pite y con aparente \u00a0origen en circunstancias tambi\u00e9n diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad deseada en orden al preciso motivo de ataque entra en una \u00a0penumbra de indefinici\u00f3n mayor, comoquiera que ya no es \u00a0propiamente el delito objeto de imputaci\u00f3n en lo que concentra \u00a0el actor el reparo, sino en el car\u00e1cter concursal que se diera \u00a0al mismo, por haberse establecido que los actos abusivos sucedieron \u00a0en diversas oportunidades, pero no desde una perspectiva inherente al \u00a0quebranto directo, esto es, prescindiendo de cualquier contenci\u00f3n \u00a0probatoria, aun cuando advierta que el tema es interpretativo, pues \u00a0cuanto subyace a esta propuesta implica entrar en rebeld\u00eda con \u00a0el estudio mancomunado de las pruebas debidamente acopiadas en \u00a0desarrollo del juicio que implic\u00f3 adem\u00e1s en orden a \u00a0impugnar credibilidad la necesaria introducci\u00f3n de entrevistas \u00a0y otras evidencias obtenidas antes de dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de dicho difuso orden, una vez m\u00e1s el libelista hace un \u00a0antit\u00e9cnico viraje hacia la \u201ccausal tercera\u201d y \u00a0reitera la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas, bajo el \u00a0entendido que concurre desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas, ahora dentro de los lindes de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta derivada de \u201cError \u00a0de hecho evidente y manifiesto, por falso juicio de existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es elocuente, la multiplicidad de rutas de ataque ensayadas por el \u00a0actor, as\u00ed como impiden tomar un inequ\u00edvoco \u00a0entendimiento sobre el planteamiento casacional, mucho menos \u00a0posibilitan concluir en la causa de los reparos y a partir de all\u00ed \u00a0si las razones enfocadas en su demostraci\u00f3n se acompasan con \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, todo se ve reducido a la inconformidad del censor con el \u00a0hecho de haberse condenado al procesado por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos en concurso homog\u00e9neo, bajo la escueta \u00a0inconformidad de que en desarrollo del juicio tanto la madre como la \u00a0ofendida se retractaron de sus iniciales versiones y de cuanto \u00a0informaron a las autoridades del Bienestar Familiar y Medicina Legal, \u00a0pretendiendo que prevalezca esta \u00faltima postura frente a la \u00a0primigenia, pese a reconocer que el sentenciador la descart\u00f3 \u00a0con base en la impugnaci\u00f3n de su credibilidad, mientras que \u00a0para el demandante \u201cse trat\u00f3 de sucesos que jam\u00e1s \u00a0ocurrieron y en todo caso no contaron con respaldo probatorio\u201d, \u00a0alegato que hizo finalmente evidente que el origen del reparo no se \u00a0sustenta en motivos de violaci\u00f3n a la ley sustancial, sino en \u00a0una escueta disparidad valorativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo propio resulta evidente frente a la segunda \u00a0tacha, \u00a0dado que una vez m\u00e1s comienza por afirmar afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales del imputado, pero \u00a0inusitadamente en lugar de entonces perfilarse por la causal segunda, \u00a0se encamina por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas (art.181.3 C.P.P.), que identifica \u00a0como \u201cerror \u00a0de hecho de falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bien sabido en relaci\u00f3n con el denominado falso raciocinio, \u00a0que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie del error \u00a0f\u00e1ctico, precis\u00f3 que el mismo impone al actor el deber \u00a0de evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los elementos que \u00a0integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas ha sido transgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan que le sirven de sustrato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Suple este imperativo ejercicio el casacionista, mediante la \u00a0expresi\u00f3n de los motivos que asume habr\u00edan permitido \u00a0dar m\u00e9rito de verdad a la retractaci\u00f3n de Luz Stella \u00a0Hern\u00e1ndez y de la menor ofendida. Esto es, bajo el entendido \u00a0que a las reglas de experiencia que permiten sopesar la primera de \u00a0las versiones suministradas a las diversas autoridades como cre\u00edbles, \u00a0podr\u00eda anteponerse otras para no dar m\u00e9rito a las \u00a0mismas, con lo cual se hace evidente que el tema no pasa por los \u00a0par\u00e1metros que en aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica condujeron a los jueces a sopesar ambos relatos y \u00a0dar preponderancia a los primigenios, sino concretamente a anteponer \u00a0un criterio unilateral que pretende hacer prevalecer en procura de \u00a0dar raz\u00f3n a la tesis defensiva precisamente estructurada sobre \u00a0esa tendencia por parte de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es dentro de dicho contexto que el actor descarta las amenazas que \u00a0siempre hizo el procesado a su menor hija si relataba la existencia \u00a0de los actos abusivos, o el golpe dado a su compa\u00f1era cuando \u00a0le reclam\u00f3 al ser descubierto en la \u00faltima ocasi\u00f3n \u00a0(dictaminado con incapacidad m\u00e9dico legal) y que en su lugar \u00a0contrasta con la afirmaci\u00f3n del juicio seg\u00fan la cual se \u00a0trataba de un buen padre y esposo, pues esa clase de hechos \u00a0\u201ccasi \u00a0siempre se presentan en las discusiones de pareja\u201d, \u00a0todo lo cual permite concluir que los hechos denunciados \u00a0originalmente no tuvieron ocurrencia y mucho menos los que se \u00a0sustentan en el mismo como antecedentes concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, las censuras propugnan por contrastar un criterio de \u00a0an\u00e1lisis probatorio que simplemente antepone al consignado en \u00a0la sentencia impugnada, bajo el concepto seg\u00fan el cual no \u00a0pod\u00eda valorarse las entrevistas y versiones iniciales de la \u00a0quejosa y la v\u00edctima, sin observar que esas manifestaciones \u00a0anteriores fueron utilizadas para impugnar credibilidad, de modo que \u00a0se integraron al testimonio rendido en desarrollo del juicio, \u00a0manteni\u00e9ndose a salvo los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda invocada a nombre de Ernesto Loaiza Rend\u00f3n \u00a0debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Ernesto Loaiza Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP947-2019 \u00a0 Radicado \u00a052076 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Ernesto \u00a0Loaiza Rend\u00f3n, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}