{"id":43517,"date":"2023-09-14T21:44:18","date_gmt":"2023-09-14T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap946-201951533\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:18","slug":"ap946-201951533","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap946-201951533\/","title":{"rendered":"AP946-2019(51533)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP946-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n a favor de JUAN FERNANDO \u00a0TOLOSA SU\u00c1REZ, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro \u00a0del proceso N\u00ba 152386000211201200334 seguido contra Bernardo \u00a0Corredor Camargo por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0en audiencia preparatoria celebrada el 27 de enero de 2014, decret\u00f3 \u00a0el testimonio de la menor v\u00edctima L.J.C.B.1 \u00a0como prueba com\u00fan de la Fiscal\u00eda y de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0desarrollo del juicio oral, sesi\u00f3n del 8 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, luego de que la agraviada testificara en el sentido de \u00a0negar que su padre la hab\u00eda abusado, le manifest\u00f3 a la \u00a0defensora de familia que no quer\u00eda continuar con su \u00a0declaraci\u00f3n ni referirse sobre los hechos. Por tanto, el juez \u00a0JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ autoriz\u00f3 el retiro de la \u00a0menor del estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n, como prueba de referencia, del CD que contiene \u00a0la entrevista rendida por L.J.C.B. a la investigadora del CTI \u00a0Angelina Morales Cardozo, quien igualmente declar\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que fue avalada por el despacho al considerar que: i) existe \u00a0contradicci\u00f3n en el dicho de la afectada con sus exposiciones \u00a0previas; ii) este evento se \u00abasimila\u00bb \u00a0a la circunstancia excepcional de prueba de referencia admisible \u00a0descrita en el literal a) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a020042, \u00a0en la medida que el menor, a diferencia de un adulto, est\u00e1 en \u00a0su derecho a no declarar cuando \u00absiente \u00a0que se le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la libertad, \u00a0integridad y dignidad\u00bb porque \u00a0el interrogatorio lo afecta emocionalmente; y iii) la entrevista \u00a0cumple con las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 4 de \u00a0febrero de 2015, pero con la aclaraci\u00f3n de que la entrevista \u00a0se admite como prueba de referencia en los t\u00e9rminos del \u00a0literal e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de una menor de 18 a\u00f1os v\u00edctima de un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Regresada \u00a0la actuaci\u00f3n, el juicio oral continu\u00f3 el 20 de mayo de \u00a02015, d\u00eda en el que, culminada la etapa probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda, el defensor solicit\u00f3 llamar como testigo a \u00a0L.J.C.B. Sin embargo, mediante un auto de sustanciaci\u00f3n, el \u00a0funcionario JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de esa prueba porque la menor fue relevada de la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar y resolver lo contrario ser\u00eda \u00a0desconocer la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el defensor del procesado Bernardo Corredor Camargo \u00a0present\u00f3 denuncia contra JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto3, \u00a0al considerar que el funcionario \u00abde \u00a0manera grosera y descort\u00e9s\u00bb \u00a0impidi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba sin que mediara providencia alguna, \u00a0con lo que a su vez le coart\u00f3 el derecho a impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 31 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por atipicidad (objetiva) \u00a0del hecho investigado, conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de prevaricato por acci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00a0que lo que se dio fue un problema de interpretaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de si la pr\u00e1ctica del testimonio de la menor era un \u00a0tema ya debatido o si a\u00fan le subsist\u00eda esa posibilidad \u00a0al defensor como prueba directa decretada a su favor. Disyuntiva que \u00a0JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ resolvi\u00f3 al ponderar los \u00a0derechos de la menor con los que le asisten al procesado, prefiriendo \u00a0los de la primera \u00aben \u00a0t\u00e9rminos de los razonable\u00bb, \u00a0con lo que a su vez excluye la posibilidad de actuar manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, considera que el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama \u00a0acert\u00f3 en su determinaci\u00f3n, toda vez que tuvo en \u00a0cuenta: que la agraviada estaba emocionalmente alterada en el juicio; \u00a0el hecho de evitar la revictimizaci\u00f3n de una menor v\u00edctima \u00a0de violencia sexual, como lo demanda la Ley 1652 de 2013, y que \u00a0aqu\u00e9lla no estaba obligada a testificar contra su padre, \u00a0excepci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Fiscal\u00eda, como L.J.C.B. en un momento procesal previo \u00a0manifest\u00f3 que no quer\u00eda declarar, no estaba obligada a \u00a0acudir como testigo en una segunda oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, advirti\u00f3 \u00a0que ciertamente el funcionario fue \u00abvehemente \u00a0y recio\u00bb al \u00a0tomar dicha decisi\u00f3n, pero de ninguna manera atrevido o \u00a0grosero ni su posici\u00f3n jur\u00eddica atent\u00f3 contra la \u00a0dignidad de las partes e intervinientes. De manera que, en criterio \u00a0del fiscal, simplemente se trat\u00f3 de un acto de direcci\u00f3n \u00a0que no da lugar a un reproche de connotaci\u00f3n penal4. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0mediante auto del 11 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra JUAN \u00a0FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar lo acontecido en el desarrollo del juicio oral, en \u00a0primer lugar precis\u00f3 que, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando se trata de la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de un menor de edad, se impone \u00abun \u00a0trato jur\u00eddico diferenciado\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando es v\u00edctima de un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, agreg\u00f3, cuando L.J.C.B. expres\u00f3 su deseo \u00a0de no continuar respondiendo las preguntas de la Fiscal\u00eda, tal \u00a0manifestaci\u00f3n no puede entenderse como fraccionada, seg\u00fan \u00a0lo da a entender el defensor, ya que la v\u00edctima ejerci\u00f3 \u00a0su derecho \u00abpara \u00a0evitar la confrontaci\u00f3n\u00bb con \u00a0el agresor, prerrogativa que no es divisible sino absoluta en aras de \u00a0impedir una eventual revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, indic\u00f3 que no es dable concluir que la autorizaci\u00f3n \u00a0que le dio el juez JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ a la ni\u00f1a \u00a0para que no continuara declarando, se predicaba \u00fanicamente \u00a0frente al testimonio directo de la Fiscal\u00eda, en la medida en \u00a0que ante la manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00abse \u00a0impon\u00eda exonerarla de continuar en el juicio como testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se advierte irregularidad alguna en la decisi\u00f3n del \u00a0indiciado al impedir que se reabriera el debate probatorio frente al \u00a0testimonio de la menor v\u00edctima. Por el contrario, lejos de \u00a0irracional, su disposici\u00f3n tiene un sustent\u00f3 f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, a la vez que se funda en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las directrices constitucionales en torno a \u00a0la aducci\u00f3n de esta especial prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de funciones no \u00a0contempladas en la ley que torne un actuar arbitrario e injusto. \u00a0Indic\u00f3 el tribunal que aunque el juez actu\u00f3 con \u00a0vehemencia ante la pretensi\u00f3n del defensor, ello en manera \u00a0alguna permite concluir que lo ofendi\u00f3 o que actu\u00f3 en \u00a0contrav\u00eda de los deberes que el cargo le impon\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima (defensor del procesado Bernardo \u00a0Corredor Camargo) \u00a0solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se niegue la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida contra JUAN \u00a0FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ. Al efecto, critica la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia en el sentido de que en ella se hizo una \u00a0\u00abelucubraci\u00f3n\u00bb \u00a0sobre los derechos de los infantes pero nada dijo en relaci\u00f3n \u00a0a la atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0resalta, si se revisa el audio, el entonces Juez 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Duitama no dict\u00f3 providencia alguna, en la que \u00a0hubiera expuesto su criterio frente a la protecci\u00f3n derechos \u00a0de los menores v\u00edctimas que ahora se argumenta, lo que a su \u00a0vez le impidi\u00f3 a la defensa impugnar la negativa de pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba en el juicio oral. Actuar \u00abarbitrario \u00a0y arrogante\u00bb \u00a0con el que el funcionario desconoci\u00f3 las normas previstas en \u00a0la Ley 906 de 2004 frente al deber de motivar las providencias y el \u00a0derecho a recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acepta que no se trata de un fraccionamiento del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, sino que, pese a que es una prueba \u00a0com\u00fan, su pr\u00e1ctica no lo era, motivo por el cual el \u00a0Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al referirse a la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia solicitada por la Fiscal\u00eda, no \u00a0pod\u00eda hacer extensiva su decisi\u00f3n para impedir que la \u00a0menor pudiera ser llamada nuevamente a juicio como testigo de la \u00a0defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, considera que no es id\u00f3nea la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurrente, no s\u00f3lo porque es un discurso repetitivo de lo \u00a0expuesto previamente cuando aqu\u00e9l se opuso a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, sino porque omiti\u00f3 decir cu\u00e1l es la \u00a0norma que desconoci\u00f3 el indiciado para predicar su actuar como \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, advierte que el censor desconoce que las providencias \u00a0se clasifican en sentencias, autos y \u00f3rdenes, \u00faltima \u00a0emitida por JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ por cuanto exist\u00eda \u00a0una decisi\u00f3n previa que ya hab\u00eda definido la situaci\u00f3n \u00a0de la menor frente a su derecho de no declarar. A este respecto, \u00a0precis\u00f3 que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 al se\u00f1alar que los derechos de los menores \u00a0\u00abson \u00a0m\u00e1s importantes en relaci\u00f3n con los del procesado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que era necesario respetarle a la v\u00edctima \u00a0su derecho indivisible a no testificar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluye, lo que hizo el funcionario como director del \u00a0proceso fue se\u00f1alar que era un asunto concluido y que, por lo \u00a0mismo, deb\u00eda continuar el debate, decisi\u00f3n de plano que \u00a0no admit\u00eda recurso alguno7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto impugnado, bajo el argumento de que \u00a0el juez no neg\u00f3 practicar la prueba, sino que la agraviada fue \u00a0quien no quiso continuar el interrogatorio, de manera que el \u00a0indiciado lo que hizo fue proteger la dignidad humana de la menor. \u00a0Actuar que se encuentra amparado en el literal k, art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0de la Ley 1256 de 2013, seg\u00fan el cual toda v\u00edctima de \u00a0alguna forma de violencia tiene derecho a \u00abdecidir \u00a0voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera \u00a0de los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la debida sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 \u00a0y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 320 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, tiene por objeto que el superior \u00a0examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con los reparos concretos formulados por el apelante, para que \u00a0revoque o reforme la decisi\u00f3n. En t\u00e9rminos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n es un \u00abinstituto \u00a0establecido para controvertir la decisi\u00f3n y los argumentos \u00a0expuestos en ella\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 26 ago. 2015, rad. 45927)9. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, sustentar con suficiencia el recurso impetrado es \u00a0una carga de la parte interesada, y si la misma no se cumple, lo \u00a0procedente es declararlo desierto (CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927, \u00a0entre otras)10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, observa la Sala que el recurrente critica la \u00a0providencia objeto de disenso \u00a0bajo el argumento de que nada se dijo en relaci\u00f3n con la \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n en la orden dispuesta por el \u00a0funcionario y la imposibilidad jur\u00eddica de interponer recursos \u00a0contra la misma. Adem\u00e1s, aduce que la decisi\u00f3n \u00a0relacionada con la admisi\u00f3n de la prueba de referencia no se \u00a0extiende a la pr\u00e1ctica del testimonio de la menor por parte de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que permiten comprender con claridad los motivos por los cuales \u00a0considera errado el auto de primer grado en la tem\u00e1tica que se \u00a0examina y guardan relaci\u00f3n con la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0invocada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, es procedente abordar el estudio de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concurrencia del delito de prevaricato por acci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el motivo de disenso, resulta \u00a0necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se encuentra definido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n12, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que \u00a0exista una contradicci\u00f3n evidente e inequ\u00edvoca entre lo \u00a0resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma (CSJ SP, 27 \u00a0jul. 2011, rad. 35656)13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que \u00a0incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida de empleo o cargo p\u00fablico \u00a0el servidor p\u00fablico que, \u00abfuera \u00a0de los casos especialmente previstos como conductas punibles\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el \u00a0ejercicio de ellas cometa un acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor \u00a0p\u00fablico haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la \u00a0ley con el fin de procurar objetivos personales y no el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, el cual se manifiesta como extralimitaci\u00f3n de \u00a0las facultades o el desv\u00edo de su ejercicio hacia prop\u00f3sitos \u00a0distintos a los previstos en la ley. Y la injusticia, como la \u00a0disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los \u00a0que debi\u00f3 causar de haberse ejecutado con arreglo al orden \u00a0jur\u00eddico (CSJ AP 11 Sep. 2013, Rad. 41297)14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo a la descripci\u00f3n del art\u00edculo 416 en cita, \u00a0el delito de abuso de autoridad es subsidiario, de manera que, como \u00a0lo ha aclarado la jurisprudencia, si el acto denunciado de arbitrario \u00a0es de aquellos contemplados para el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(resoluci\u00f3n, dictamen o concepto), la tipicidad no se examina \u00a0con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sino con \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en virtud a que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0primero est\u00e1 consagrado para prever la arbitrariedad \u00a0perpetrada por servidor p\u00fablico mediante alg\u00fan \u201cacto\u201d \u00a0distinto a los precitados y siempre que su manifiesta ilegalidad no \u00a0sea constitutiva de otra conducta punible, pues de ser as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se descarta su aplicaci\u00f3n por motivos de \u00a0especialidad y subsidiariedad. (CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47806)15. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, como el defensor de Bernardo \u00a0Corredor Camargo solicit\u00f3 investigar a JUAN FERNANDO TOLOSA \u00a0SU\u00c1REZ, en tanto Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, \u00a0por \u00a0el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario o injusto, conducta que en su sentir \u00a0cometi\u00f3 cuando no le permiti\u00f3 practicar un testimonio \u00a0en el juicio oral, la cual considera, a su vez, manifiestamente \u00a0contraria a la ley, queda descartada la tipicidad del primer delito. \u00a0Pues, como se explic\u00f3, no \u00a0puede constituirse en abuso de autoridad el \u00abacto\u00bb \u00a0que est\u00e1 reprimido como prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por motivos de especialidad y subsidiariedad, pasa la Sala a hacer el \u00a0estudio de tipicidad \u00fanicamente en relaci\u00f3n el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, se encuentra acreditada la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico de JUAN \u00a0FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ, \u00a0quien para el momento del comportamiento que se le reprocha (20 \u00a0de mayo de 2015) \u00a0ejerc\u00eda funciones como Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Duitama16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber funcional incumplido, acorde con la denuncia y los argumentos \u00a0expuestos por el apoderado de la v\u00edctima, se sustraen a la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de una providencia y la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de recurrirla, exigencias reguladas en la ley de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, en el art\u00edculo 177-4 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual las sentencias y autos deber\u00e1n cumplir, entre otros \u00a0requisitos, una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n \u00a0y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica, en providencia CSJ \u00a0SP, 7 mar. 2012, rad. 37047, \u00a0esta Corte precis\u00f3 que \u00abel \u00a0deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana \u00a0expresi\u00f3n de lo decidido por el funcionario judicial, pues \u00a0constituye exigencia infranqueable \u201cla indicaci\u00f3n clara, \u00a0expresa e indudable de su argumentaci\u00f3n, con soporte en las \u00a0pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de \u00a0otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a \u00a0la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto \u00a0es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de impugnaci\u00f3n presuntamente trasgredido, \u00a0pertinente se\u00f1alar que, acorde con los incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n procede para todas las decisiones, salvo la \u00a0sentencia, y el de apelaci\u00f3n contra los autos adoptados \u00a0durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de pruebas, el art\u00edculo 20 \u00eddem dispone que \u00a0ser\u00e1n apelables los autos que se refieran a la libertad del \u00a0imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o \u00a0que tengan efectos patrimoniales, norma concordante con el art\u00edculo \u00a0177-4 \u00eddem que establece que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede contra \u00abel \u00a0auto que niega la pr\u00e1ctica de la prueba en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, encuentra la Sala que en una de las sesiones \u00a0del juicio oral, luego de culminada la etapa probatoria para la \u00a0Fiscal\u00eda, el defensor del procesado Bernardo \u00a0Corredor Camargo \u00a0solicit\u00f3 el testimonio de la menor v\u00edctima L.J.C.B., \u00a0previamente decretado en la audiencia preparatoria como prueba com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0que el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, JUAN FERNANDO \u00a0TOLOSA SU\u00c1REZ, neg\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0defensor, me extra\u00f1a, siendo usted abogado penalista y de la \u00a0experiencia que tiene, est\u00e9 pidiendo lo que est\u00e1 \u00a0pidiendo. Creo que resulta completamente desubicado. Usted sabe lo \u00a0que pas\u00f3 con la menor y cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de \u00a0la menor y qu\u00e9 decisi\u00f3n se tom\u00f3 por el tribunal \u00a0en relaci\u00f3n con la menor. No puede pedirme algo en lo que yo \u00a0no puedo desconocer una decisi\u00f3n del tribunal (\u2026) Eso \u00a0no tiene discusi\u00f3n se\u00f1or defensor, yo c\u00f3mo voy a \u00a0traer un testigo que fue relevado de la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0y que as\u00ed fue confirmado por el tribunal. Su siguiente \u00a0testigo\u2026 No hay discusi\u00f3n, no \u00a0discuta las decisiones que simplemente direccionan el proceso \u00a0y si usted no recuerda le puedo facilitar el cuaderno del tribunal, \u00a0all\u00ed est\u00e1 resuelto el tema. Qu\u00e9 me va a pedir, \u00a0\u00bfque desconozca la decisi\u00f3n del tribunal? Ya se dijo \u00a0c\u00f3mo iba a entrar la declaraci\u00f3n de la menor en este \u00a0proceso. Su siguiente testigo17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que lo dispuesto por el funcionario fue una \u00a0orden, providencia que, seg\u00fan la denominaci\u00f3n descrita \u00a0en el art\u00edculo 161-3 de la Ley 906 de 2004, se limita a \u00a0disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece \u00a0para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de \u00a0la misma y es de cumplimiento inmediato, no recurrible por las partes \u00a0(CSJ AP, 8 may. 2014, rad. 43481). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al tratarse de una decisi\u00f3n por medio de la cual el juez neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio oral, en principio es \u00a0acertada la tesis del recurrente en cuanto a que debi\u00f3 \u00a0resolverse de forma motivada a trav\u00e9s de un auto, puesto que \u00a0la resoluci\u00f3n de la controversia comporta un aspecto \u00a0sustancial para el debate probatorio y el fondo del asunto (art. \u00a0161-2 \u00eddem), que en todo caso es susceptible de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (arts. 176 y 177-4 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe recordar que el \u00a0an\u00e1lisis de contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley, \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0debe hacerse mediante un juicio de verificaci\u00f3n ex \u00a0ante. \u00a0Por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que \u00a0el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el \u00a0dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas (CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47698). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n, como se ha venido refiriendo, que \u00a0previo a que el juez emitiera la decisi\u00f3n atacada, se hab\u00eda \u00a0discutido lo relacionado con la inviabilidad de continuar con el \u00a0testimonio de L.J.C.B., quien luego de responder el interrogatorio de \u00a0la Fiscal\u00eda, manifest\u00f3 que no quer\u00eda contestar \u00a0m\u00e1s preguntas18. \u00a0Derecho avalado por el juez e igualmente la defensora de familia dado \u00a0el estado an\u00edmico y \u00abalteraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la menor en el juicio19. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en esta primera oportunidad el funcionario no dijo \u00a0expresamente que la excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0testimonio de la v\u00edctima se extend\u00eda a la pr\u00e1ctica \u00a0de esa prueba para la defensa, como debi\u00f3 hacerlo, ni as\u00ed \u00a0se desprende de la decisi\u00f3n del tribunal al resolver la \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia solicitada por la Fiscal\u00eda20, \u00a0no hay lugar a predicar su decisi\u00f3n como manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el delito de prevaricato por acci\u00f3n no se \u00a0tipifica en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que se \u00a0investiga. Su verdadera esencia la constituye tanto la ocurrencia de \u00a0un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de \u00a0manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la \u00a0existencia objetiva de una decisi\u00f3n abiertamente opuesta a \u00a0aquella que le ordenaba o autorizaba la ley (CSJ \u00a0SP, 17 sep. 2003, rad. 18132). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en este evento la decisi\u00f3n de JUAN \u00a0FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ lejos est\u00e1 de ser \u00a0arbitrariamente opuesta a aquella que le autorizaba la ley. No solo \u00a0porque L.J.C.B. \u00a0no pod\u00eda ser obligada a declarar contra su padre (art. 33 \u00a0constitucional en concordancia con el art. 385 Ley 906 de 2004), sino \u00a0porque, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 1098 de 2006, en los procesos por delitos en los cuales \u00a0sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, \u00abla \u00a0autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta su \u00a0opini\u00f3n, \u00a0su calidad de ni\u00f1os, el respeto a su dignidad, intimidad y \u00a0dem\u00e1s derechos consagrados en el ley. Igualmente, velar\u00e1 \u00a0porque no se les estigmatice, ni \u00a0se les genere nuevos da\u00f1os con el desarrollo del proceso \u00a0judicial de los responsables\u00bb \u00a0(resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en \u00a0lugar de pretender violar la ley o afectar con su decisi\u00f3n a \u00a0alguna de las partes, \u00a0el indiciado tuvo \u00a0en mente \u00fanicamente el respeto del derecho expresado por la \u00a0agraviada para no continuar su declaraci\u00f3n, manifestaci\u00f3n \u00a0que el funcionario entendi\u00f3 comprend\u00eda toda su \u00a0participaci\u00f3n como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la decisi\u00f3n del investigado, al emitir una orden \u00a0de estarse \u00a0a lo resuelto en auto del 8 de abril de 2014, pudo llegar \u00a0a ser equivocado, pues, se insiste, al referirse a la negativa de la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio oral, decretada igualmente \u00a0a la defensa, debi\u00f3 ser motivada y susceptible de ser \u00a0recurrida. Sin embargo, no constituye una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley. Se trata \u00a0de un caso de protecci\u00f3n del derecho de una menor v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, a cuyo amparo estim\u00f3 razonadamente el \u00a0funcionario que no deb\u00eda llamarse nuevamente para que \u00a0compareciera al juicio, en orden a evitar una revictimizaci\u00f3n \u00a0o tr\u00e1mites innecesarios y el desgaste de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no hay duda que le asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0cuando afirma que el contenido de la orden del 20 de mayo de 2015 \u00a0proferida por el juez JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ no contiene \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, lo que impone \u00a0confirmar la preclusi\u00f3n por atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 11 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra JUAN FERNANDO TOLOSA SU\u00c1REZ, por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omiten sus nombres para preservar el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. 33 y 193-7 Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente es admisible la prueba de referencia cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante: \u00bbmanifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente por \u00bbobstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la justicia\u00ab, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero como no es una conducta punible, el tr\u00e1mite se sigui\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente por los dos delitos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 04:27 y ss. (video 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 62, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:55 y ss. (video 1), audiencia del 11 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:14:00 y ss. (video 1), audiencia del 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:24:45 y ss. (video 1), audiencia del 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 may. 2016, rad. 46403. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por resoluci\u00f3n debe entenderse aquella providencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por autoridad judicial o por funcionario administrativo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de sus atribuciones, \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico decida algo en ejercicio de su funci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751 y CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044960). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento reiterado en CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 40458. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno de la Fiscal\u00eda N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 53:47 y ss. (video 4), audiencia del 20 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:30 (video 2) y minuto 00:01 y ss. (video 3), audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:50 y ss. (video 3), audiencia del 8 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 182 \u2013 209, cuaderno de la Fiscal\u00eda N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP946-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51533 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}