{"id":43513,"date":"2023-09-14T21:44:17","date_gmt":"2023-09-14T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap942-201952426\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:17","slug":"ap942-201952426","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap942-201952426\/","title":{"rendered":"AP942-2019(52426)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP942-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52426 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., marzo \u00a0trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensa de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Ortiz Abello \u00a0 contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a013 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El suceso delictivo se consign\u00f3 \u00a0en la sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Cuenta la carpeta \u00a0que el 15 de noviembre de 2009, a la altura de la calle 82 con \u00a0carrera 43 de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente siendo las \u00a04:50 a.m colisionaron dos veh\u00edculos, a saber: (I) El que era \u00a0conducido por el se\u00f1or Rafael Enrique Castillo Garc\u00eda, \u00a0de placas BJF-522, quien fue trasladado a la Cl\u00ednica Altos de \u00a0San Vicente, luego del choque y donde finalmente falleci\u00f3 y \u00a0(II) el automotor de placas QGX-848, cuyo conductor se dio a la huida \u00a0y luego se supo que se trataba del se\u00f1or JUAN SEBASTIAN ORTIZ \u00a0ABELLO, quien funge como procesado dentro de esta actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El anterior recuento \u00a0f\u00e1ctico, motiv\u00f3 que la Fiscal\u00eda solicitara la \u00a0captura de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Ortiz Abello \u00a0con el fin de formularle imputaci\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3 \u00a0el 20 de noviembre de \u00a02009 en audiencia \u00a0realizada por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia se le \u00a0atribuy\u00f3 autor\u00eda en el delito de homicidio culposo \u00a0agravado, conducta descrita en los art\u00edculos 109 y 110 numeral \u00a02\u00ba -huir \u00a0del lugar- del \u00a0C\u00f3digo Penal. El imputado rechaz\u00f3 el cargo y una vez \u00a0culminada la audiencia, fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el 16 de diciembre de 2009, sin modificaci\u00f3n \u00a0en la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y se formul\u00f3 \u00a0en audiencia de 26 de octubre de 2010 ante el Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminadas las audiencias \u00a0preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 25 de agosto de \u00a02017, emiti\u00f3 fallo de primera instancia que fue condenatorio \u00a0para Ortiz Abello, \u00a0quien fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0culposo agravado, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a039.99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como penas accesorias se le \u00a0impusieron la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n para conducir \u00a0veh\u00edculos automotores, ambas por el t\u00e9rmino de 48 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n fue \u00a0suspendida condicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera \u00a0instancia fue impugnada por la defensa del acusado y por el apoderado \u00a0de v\u00edctimas. El recurso motiv\u00f3 el pronunciamiento del \u00a0Tribunal de Barranquilla, que en fallo de 13 de diciembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso recurso de casaci\u00f3n la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0censor plante\u00f3 varios cargos contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, los cuales se discriminan como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propone un falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad, al considerar que fue equivocada la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia al concluir que la muerte de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produjo a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, y no de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las afecciones cardiacas que ten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente afirma que la \u00a0errada conclusi\u00f3n fue el producto de la distorsi\u00f3n de \u00a0la prueba pericial; para el efecto trascribe apartes de los fallos de \u00a0instancia, relativas a las razones por las que el deceso del occiso \u00a0se atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n imprudente del procesado, y no \u00a0a la enfermedad cardiaca que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida abord\u00f3 el \u00a0contenido de las experticias que se practicaron para determinar la \u00a0causa de la muerte, en orden a afirmar que el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal \u00abno dice \u00a0que la muerte no se haya producido por factores anat\u00f3micos, no \u00a0lo descarta. As\u00ed lo apunta la prueba: \u201cSe concept\u00faa \u00a0como de manera violenta-accidente de tr\u00e1nsito-conductor, \u00a0siendo su causa contundente y su mecanismo conmoci\u00f3n \u00a0cardiaca\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del \u00a0contenido de la prueba la hace consistir el abogado en que el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal no determin\u00f3 la causa de la \u00a0muerte a pesar de la ocurrencia del accidente automovil\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cita la declaraci\u00f3n \u00a0del perito de la defensa, quien sostuvo que \u00abel \u00a0golpe no produjo ninguna lesi\u00f3n en el tejido mioc\u00e1rdico \u00a0arritmia ventricular maligna y que le produjera la muerte s\u00fabita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la conclusi\u00f3n \u00a0del pat\u00f3logo acerca de que la muerte se correlaciona con una \u00a0conmoci\u00f3n cardiaca, aspecto que a su juicio se traduce en una \u00a0cardiopat\u00eda hipertrofia que es un desorden a las fibras del \u00a0coraz\u00f3n producto de la arritmia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista la prueba \u00a0pericial indica que la causa de la muerte fue esta patolog\u00eda. \u00a0Los falladores de instancia, sin embargo, alteraron el contenido de \u00a0la prueba para indicar que en la misma se relacion\u00f3 el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito como origen del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo reproche se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial, yerro que en criterio del recurrente condujo a la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380 y 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 109 y 110 de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que el Tribunal hubiera \u00a0desconocido el hecho de que la v\u00edctima hab\u00eda ingerido \u00a0licor y en esas condiciones estaba conduciendo el veh\u00edculo, \u00a0circunstancia que para la defensa fue la que ocasion\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n, m\u00e1s no una conducta imprudente del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley cient\u00edfica que \u00a0estima trasgredida es aquella seg\u00fan la cual \u00abquien \u00a0conduce veh\u00edculo automotor con una ingesta de alcohol de 86 \u00a0mg\/100ml o m\u00e1s, tiene m\u00e1s probabilidades de causar \u00a0accidente frente a quien conduce en estado normal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una serie de reflexiones \u00a0sobre los efectos del alcohol en el cuerpo y su incidencia en \u00a0actividades como la conducci\u00f3n, para despu\u00e9s se\u00f1alar \u00a0que es el conductor embriagado quien m\u00e1s probabilidades tiene \u00a0de generar un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n com\u00fan \u00a0a ambos cargos es que se case la sentencia con el fin de que se emita \u00a0una de reemplazo que sea de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda com\u00fan y por la \u00a0discrecional, al eliminar la exigencia del quantum \u00a0de pena del delito \u00a0por el que se procede para acceder a tal impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a desaparecer \u00a0tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de \u00a0acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal de casaci\u00f3n, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir \u00a0cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los \u00a0presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido reiterado por la Corte, resulta pertinente reafirmar que la \u00a0casaci\u00f3n no es instancia adicional a las ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite y por lo mismo, no ha sido concebida como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que \u00a0por \u00a0su propia naturaleza corresponde a una sede \u00fanica que \u00a0parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del juicio con el \u00a0proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, adem\u00e1s, \u00a0 que \u00e9sta no solamente es acertada sino tambi\u00e9n legal, \u00a0por ajustarse en un todo al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 183 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, prev\u00e9 la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual \u00a0se ha fundado la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala \u00ablos \u00a0errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser \u00a0de hecho o de derecho. \u00c9stos presuponen la violaci\u00f3n de \u00a0una norma probatoria, por la v\u00eda de falsos juicios de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n; aqu\u00e9llos implican el \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad y \u00a0falso raciocinio\u00bb (CSJ \u00a0AP, 25 may. 2015, rad.45028). \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, \u00a0falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le \u00a0corresponden a su texto (tergiversaci\u00f3n por adici\u00f3n), \u00a0porque omite tener en cuenta apartes importantes de la misma \u00a0(tergiversaci\u00f3n por cercenamiento), o sencillamente porque \u00a0cambia su literalidad. Esto significa que lo primero que debe hacerse \u00a0cuando se plantea esta clase de yerro es precisar qu\u00e9 dice la \u00a0prueba que se afirma tergiversada y cu\u00e1l fue el contenido que \u00a0el juzgador le atribuy\u00f3, en orden a evidenciar que entre una y \u00a0otra existen discrepancias, y que por raz\u00f3n de \u00e9stas se \u00a0le puso a decir lo que no dice. \u00a0<\/p>\n<p>Para una correcta formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, es imperioso citar los medios de prueba sobre los que \u00a0recay\u00f3 el error, y luego s\u00ed se\u00f1alar de qu\u00e9 \u00a0manera el fallador tergivers\u00f3, distorsion\u00f3 o desfigur\u00f3 \u00a0el hecho que ellos revelan. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0el presente asunto el error se hace recaer sobre la prueba pericial \u00a0que se practic\u00f3, para establecer la causa del deceso de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De la forma como se plantea la \u00a0censura, emerge claro que no se trata de la alteraci\u00f3n del \u00a0contenido del medio de convicci\u00f3n, pues en manera alguna los \u00a0expertos concluyeron que la v\u00edctima falleci\u00f3 a causa de \u00a0un episodio cardiaco dejando por completo al margen el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, de modo que el Tribunal, contrariando la prueba, \u00a0afirmara que el resultado se produjo a consecuencia de la colisi\u00f3n \u00a0vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica del \u00a0demandante se enmarca en la apreciaci\u00f3n que sobre el suceso de \u00a0la falla cardiaca hizo el sentenciador, ya que, sin desconocer esta \u00a0circunstancia, de la que ciertamente da cuenta la prueba forense, \u00a0concluy\u00f3 que el hecho determinante en la muerte de la v\u00edctima, \u00a0lo fue la acci\u00f3n imprudente del acusado que gener\u00f3 el \u00a0accidente, el que a su turno, desencaden\u00f3 el incidente \u00a0cardiaco. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la queja no \u00a0pod\u00eda postularse como un falso juicio de identidad, pues no se \u00a0advierte una incorrecta lectura de la prueba en donde su contenido se \u00a0hubiera alterado, sino que el ataque ten\u00eda que abordar las \u00a0razones que expuso el fallador para concluir que no obstante la \u00a0presencia del mentado incidente cardiaco, el fallecimiento se origin\u00f3 \u00a0en la conducta culposa de Ortiz \u00a0Abello. Para ello la v\u00eda \u00a0correcta era el falso raciocinio, en orden a evidenciar que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 las leyes de la ciencia, especificando \u00a0cu\u00e1l de ellas, y demostrar que el accidente automovil\u00edstico \u00a0no tuvo ninguna injerencia en la muerte de Rafael Enrique Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente de esta \u00a0argumentaci\u00f3n de la que carece el reparo propuesto, ya que no \u00a0logra expresar motivos fundados en leyes de la ciencia que logren \u00a0desligar el resultado antijur\u00eddico de la colisi\u00f3n \u00a0vehicular. A partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de lo que \u00a0dijo el perito es que el censor busca sustentar el error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin lograr evidenciar que la \u00a0conclusi\u00f3n de la experticia se orient\u00f3 a proponer como \u00a0causa de la muerte la conmoci\u00f3n cardiaca. Por el contrario, el \u00a0m\u00e9dico forense afirm\u00f3 que dicho trauma se desencaden\u00f3 \u00a0por un golpe directo en el t\u00f3rax, afirmaci\u00f3n que le \u00a0permiti\u00f3 deducir al Tribunal que ese golpe fue el generado por \u00a0el choque con el veh\u00edculo conducido por Ortiz \u00a0Abello. \u00a0<\/p>\n<p>Con el cargo propuesto \u00a0respecto de la experticia realizada por el m\u00e9dico forense, lo \u00a0que pretende el demandante es que la Corte acoja su propia forma de \u00a0valorar ese medio de convicci\u00f3n y se privilegie la prueba \u00a0pericial aportada por la defensa. Sin embargo, no rebate los \u00a0argumentos del fallador de segundo grado con los que se demerit\u00f3 \u00a0esta \u00faltima, ni aquellos por los que se otorg\u00f3 mayor \u00a0poder demostrativo al protocolo de necropsia que claramente asoci\u00f3 \u00a0el deceso de la v\u00edctima con el accidente vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el primer \u00a0reparo se plantea por la v\u00eda equivocada y sus fundamentos no \u00a0satisfacen las exigencias l\u00f3gicas para acreditar un falso \u00a0raciocinio; m\u00e1s bien se evidencia una discusi\u00f3n fundada \u00a0en el criterio del recurrente para quien el fallecimiento del occiso \u00a0nada tuvo que ver con el choque, sino con su \u201cenfermedad\u201d \u00a0cardiaca. Tal propuesta no se soporta en razones de \u00edndole \u00a0cient\u00edfico, sino en la simple opini\u00f3n del censor. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se exponen los \u00a0motivos por los que el resultado se atribuy\u00f3 al accidente de \u00a0tr\u00e1nsito con base en las conclusiones del perito, que \u00a0contrario a lo afirmado por el demandante, nunca descart\u00f3 esta \u00a0circunstancia como la causa que gener\u00f3 la falla cardiaca y de \u00a0esa forma el sentenciador apreci\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, con el \u00a0objeto de patentizar que el Tribunal no alter\u00f3 el contenido de \u00a0la prueba como lo sostiene el libelista y que el ataque se debi\u00f3 \u00a0promover como un falso raciocinio, es pertinente citar lo expuesto en \u00a0el fallo al valorar la prueba pericial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY advi\u00e9rtase \u00a0que el deceso de la v\u00edctima, seg\u00fan el informe de \u00a0necropsia de medicina legal: \u201cse concept\u00faa como de \u00a0manera violenta-accidente \u00a0de tr\u00e1nsito-conductor, \u00a0siendo su causa, contundente y su mecanismo conmoci\u00f3n \u00a0cardiaca\u201d (F2, Carpeta 46). Y como concepto pericial se tiene \u00a0que: \u201cConmoci\u00f3n cardiaca es la fibrilaci\u00f3n \u00a0ventricular seguida de muerte s\u00fabita desencadena por un golpe \u00a0tor\u00e1cico directo, no penetrante involuntario, sin lesi\u00f3n \u00a0de las costillas o el estern\u00f3n y sin enfermedad cardiovascular \u00a0de base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido habr\u00e1 \u00a0que decir que habiendo un dictamen expedido por una m\u00e9dico que \u00a0se estipul\u00f3, es decir, en principio parecer\u00eda que no \u00a0admite controversia, pero al haberse suscitado un debate sobre ello, \u00a0n\u00f3tese que hubo dos m\u00e9dicos declarando en juicio y cada \u00a0uno de ellos, tra\u00eddos por cada una de las partes en \u00a0controversia, quienes al haber vertido sus conocimientos en el \u00e1rea \u00a0de la salud, le permitieron al Juzgado de origen y a esta Sala, \u00a0concluir que el occiso no ten\u00eda afecciones a nivel del \u00a0coraz\u00f3n, tales como infartos agudos, recientes o antiguos, \u00a0miocarditis, enfermedades inflamatorias o conexos, de modo que, la \u00a0duda que quiso sembrar la defensa de cara a que hubo un evento \u00a0distinto al accidente automovil\u00edstico se cae de su propio peso \u00a0y, lo que en cambio adquiere fuerza es que la causa de la muerte fue \u00a0violenta en accidente de tr\u00e1nsito como aparece en el dictamen \u00a0m\u00e9dico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Frente al segundo \u00a0reproche, esta vez propuesto por la senda del falso raciocinio por \u00a0infracci\u00f3n a las leyes de la ciencia, se busca imponer como \u00a0fuente de la colisi\u00f3n el hecho de que la v\u00edctima \u00a0conduc\u00eda bajo el influjo de bebidas embriagantes y en ese \u00a0orden, que fue Rafael Enrique Castillo Garc\u00eda, quien infringi\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>No es acorde con el contenido \u00a0del fallo que se hubiera dejado de apreciar esta circunstancia, ya \u00a0que el ad quem \u00a0consider\u00f3 \u00a0esta eventualidad, no obstante ello, concluy\u00f3 que quien \u00a0infringi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito, al ignorar el \u00a0sem\u00e1foro en rojo, hab\u00eda sido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, luego de hacer un \u00a0an\u00e1lisis conjunto de la prueba testimonial y descartar la \u00a0hip\u00f3tesis de la defensa en torno a la poca credibilidad de los \u00a0testimonios que se\u00f1alaron a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Ortiz Abello, como \u00a0el conductor que irrespet\u00f3 el sem\u00e1foro que se \u00a0encontraba en rojo, sigui\u00f3 su paso a alta velocidad y \u00a0colision\u00f3 con el veh\u00edculo conducido por Rafael Enrique \u00a0Castillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La premisa que busca imponer \u00a0como ley de la ciencia infringida por el Tribunal, no constituye tal, \u00a0sino una m\u00e1xima de la experiencia, pues cierto es que una \u00a0persona que maneja en estado de embriaguez aumenta considerablemente \u00a0el riesgo de generar un accidente. Sin embargo, no siempre que se \u00a0conduce en esas condiciones se produce ese resultado, y de generarse, \u00a0no siempre la infracci\u00f3n al deber de cuidado es atribuible a \u00a0quien embriagado realiza esa actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fue justamente este el \u00a0razonamiento del Tribunal, al evaluar la conducta del acusado a la \u00a0que imput\u00f3 el resultado da\u00f1oso pese a que la v\u00edctima \u00a0hab\u00eda ingerido bebidas alcoh\u00f3licas, ya que dio por \u00a0probado que fue el desconocimiento de Ortiz \u00a0Abello de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito, lo que gener\u00f3 la colisi\u00f3n y la \u00a0consecuente muerte de Rafael Enrique Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En forma alguna el censor \u00a0logra poner de manifiesto un yerro en la inferencia del sentenciador \u00a0al apreciar la circunstancia de la embriaguez de la v\u00edctima, \u00a0como para que la conclusi\u00f3n adoptada ri\u00f1a con la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, que de ninguna forma se pueda descartar \u00a0dicha eventualidad como la causa del accidente automovil\u00edstico, \u00a0mucho menos demuestra que siempre o casi siempre que se conduce en \u00a0esa condici\u00f3n, se ocasiona un accidente, y que de causarse, \u00a0cuando hay m\u00e1s de un conductor involucrado, la responsabilidad \u00a0penal es atribuible a la persona embriagada, \u00a0pues para ello es \u00a0necesario abordar el an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de \u00a0descartar el desconocimiento de las normas de conducci\u00f3n por \u00a0parte de quien no ha consumido bebida embriagante. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge claro que el discurso \u00a0del demandante carece de la argumentaci\u00f3n necesaria para \u00a0demostrar el falso raciocinio por infracci\u00f3n a las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. La queja corresponde a una apreciaci\u00f3n \u00a0personal del hecho que implica la valoraci\u00f3n de las \u00a0particularidades del caso, motivo por el que su propuesta en torno al \u00a0desconocimiento de las \u201cleyes \u00a0de la ciencia\u201d \u2013enti\u00e9ndase \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia- \u00a0carece de las \u00a0condiciones de generalidad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son palmarios los desatinos en \u00a0la proposici\u00f3n de los cargos contra el fallo del Tribunal de \u00a0Barranquilla con los que no se ponen de manifiesto errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que adviertan la necesidad de un fallo \u00a0de fondo para corregirlos, por tal motivo la demanda presentada por \u00a0la defensa de Ortiz \u00a0Abello, se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o garant\u00edas de los intervinientes, para ejercer \u00a0la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0 asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Ortiz Abello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n, \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP942-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52426 \u00a0 Aprobado Acta N. 65 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., marzo \u00a0trece (13) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensa de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Ortiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}