{"id":43501,"date":"2023-09-14T21:44:17","date_gmt":"2023-09-14T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap910-201952275editada\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:17","slug":"ap910-201952275editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap910-201952275editada\/","title":{"rendered":"AP910-2019(52275)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP910-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52275 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mi diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JCAS \u00a0contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (Tolima) confirm\u00f3 el fallo \u00a0que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n \u00a0contra el infractor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se denunciaron como ocurridos el 18 \u00a0de enero de 2011, aproximadamente a las 9 de \u00a0la noche, cuando C. M. M. L., madre de D.G.M. (para la fecha de 9 \u00a0a\u00f1os de edad), lo dej\u00f3 en su casa del barrio (&#8230;) \u00a0(Tolima), en compa\u00f1\u00eda de su primo JCAS (para entonces \u00a0de 14 a\u00f1os, 1 mes y 10 d\u00edas de edad), quien \u00a0aprovechando la situaci\u00f3n le introdujo al ni\u00f1o el pene \u00a0por el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del reporte de actuaci\u00f3n del I.C.B.F., la Fiscal\u00eda \u00a0adelant\u00f3 distintos actos de investigaci\u00f3n y el \u00a03 de noviembre de 2016 le hizo imputaci\u00f3n \u00a0al denunciado (para entonces ya mayor de edad) por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, de que trata \u00a0el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, \u00a0conducta por la que, igualmente, le formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites procesales de la audiencia preparatoria realizada \u00a0el 6 de marzo de 2017 y del juicio oral, que se llev\u00f3 a cabo \u00a0entre el 18 de abril y el 22 de junio del mismo a\u00f1o, luego de \u00a0hacer el anuncio del sentido sancionatorio del fallo, en armon\u00eda \u00a0con \u00e9ste el juzgado dict\u00f3 sentencia el 1 de agosto \u00a0posterior, mediante la cual impuso al procesado un \u00a0a\u00f1o de internamiento en medio semicerrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor del inculpado y \u00a0confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 20 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo apoderado interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el recurrente propone que la Corte case de oficio y de manera \u00a0excepcional la sentencia impugnada, \u00abpara \u00a0desarrollar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0expresa que la \u00absanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de un (1) a\u00f1o impuesta a \u00a0[su] defendido\u00bb \u00a0carece de validez, por haberse aplicado cuando ya el procesado ten\u00eda \u00a021 a\u00f1os de edad \u2014los que cumpli\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2017\u2014, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 1098 de 2006, cuya modificaci\u00f3n por el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 no puede emplearse al no \u00a0encontrarse vigente para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el defensor postula un cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, alegando que en este caso la condena se encuentra \u00a0fundamentada en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de indicaciones generales, afirma que se equivocaron los \u00a0juzgadores al dar el car\u00e1cter de \u00abplena \u00a0prueba\u00bb al \u00abreconocimiento \u00a0m\u00e9dico legal realizado por el perito Bernardo Vallejo Casta\u00f1o\u00bb \u00a0el 19 de enero de 2011, pues los resultados de las muestras que tom\u00f3 \u00a0al examinado no se incorporaron en el juicio y \u00abno \u00a0se puede decir que un examen practicado sin sus resultados jam\u00e1s \u00a0(sic) es una prueba para condenar porque para \u00a0ello se necesita que la misma se haya surtido en legal forma y la \u00a0misma no se surti\u00f3 en legal forma por cuanto no llegaron los \u00a0resultados de los escobillones\u00bb, con \u00a0los cuales se pudiera demostrar que la lesi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en la regi\u00f3n anal era producto de la penetraci\u00f3n; esa \u00a0 incertidumbre, afirma, la expuso el propio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma la existencia de errores en la valoraci\u00f3n de la \u00a0entrevista a la presunta v\u00edctima, que dice fue practicada por \u00a0la sic\u00f3loga sin observancia de los protocolos para su \u00a0recepci\u00f3n, adem\u00e1s de no haber sido ratificada por el \u00a0menor en el juicio oral, por lo que no pasa de ser una prueba de \u00a0referencia, con capacidad suasoria menguada, en la cual, por tanto, \u00a0no pod\u00eda fundarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las \u00abpruebas fueron mal apreciadas \u00a0porque las mismas conduc\u00edan era a la absoluci\u00f3n o \u00a0m\u00e1xime a la duda y no a dar la certeza de la configuraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad\u00bb. Esto por cuanto \u00a0\u00abla Fiscal\u00eda se qued\u00f3 \u00a0corta en presentar los medios de prueba contundentes\u2026 por lo \u00a0que el juez (sic) de \u00a0primera y segunda instancia no apreciaron dichas pruebas a la luz de \u00a0la l\u00f3gica y experiencia sino a la luz de condenar por la \u00a0calidad del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los hechos e identificar a las partes y la \u00a0sentencia objeto de recurso, bajo el t\u00edtulo de \u00a0\u00abENUNCIACI\u00d3N DE LA CAUSAL Y FORMULACI\u00d3N DEL \u00a0CARGO\u00bb, al amparo del motivo tercero de \u00a0casaci\u00f3n, reitera que en este caso \u00abno \u00a0hubo el testimonio de la presunta v\u00edctima y los documentos que \u00a0se allegaron fueron controvertidos los que no se pueden catalogar \u00a0como plena prueba sino que estos documentos presentados por los \u00a0testigos viene (sic) a \u00a0hacer (sic) de \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del censor la Fiscal\u00eda no consigui\u00f3 \u00a0demostrar la responsabilidad del acusado, pues a pesar de que el \u00a0resultado del examen m\u00e9dico se refiri\u00f3 al hallazgo de \u00a0una fisura en la cavidad anal, el perito \u00abpara \u00a0estar seguro y demostrar esta fisura solicit\u00f3 una prueba \u00a0adicional en escobill\u00f3n que \u00e9sta nunca lleg\u00f3 por \u00a0lo que el dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico no se \u00a0concret\u00f3 am\u00e9n de que en juicio el mismo galeno fue \u00a0enf\u00e1tico en afirmar que estas fisuras pod\u00edan suceder \u00a0como consecuencia de otras causas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se casara el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con decantada l\u00ednea jurisprudencial, en la \u00a0dogm\u00e1tica del recurso de casaci\u00f3n la demanda contra la \u00a0sentencia que viene investida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, no puede ser un escrito de libre construcci\u00f3n \u00a0argumentativa. Por el car\u00e1cter excepcional del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, que excluye la posibilidad de destinarlo a \u00a0reabrir el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico culminado con la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin a las instancias ordinarias, la \u00a0formulaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de \u00a0los reparos al amparo de alguna de las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante los que se espera derruir el fallo, deben ser elaborados \u00a0atendiendo a unos criterios m\u00ednimos de t\u00e9cnica, l\u00f3gica, \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y suficiente discernimiento para poner \u00a0de manifiesto que la declaraci\u00f3n de justicia se bas\u00f3 \u2014o \u00a0estuvo precedida\u2014 en errores de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, adem\u00e1s de la selecci\u00f3n correcta y \u00a0enunciaci\u00f3n concreta de la causal de casaci\u00f3n, en el \u00a0marco de la cual se deben desarrollar l\u00f3gicamente los \u00a0planteamientos para acreditar su estructuraci\u00f3n y la \u00edndole \u00a0del error, el contenido de la demanda, por s\u00ed mismo, tiene que \u00a0ser suficiente para comprobar los vicios insalvables de \u00a0procedimiento, de garant\u00eda o de juicio por los que se censura \u00a0el fallo, as\u00ed como su trascendencia perjudicial capaz de \u00a0desquiciar las bases de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0requiere una medida apropiada de idoneidad formal y sustancial, que \u00a0pasa por evidenciar el v\u00ednculo teleol\u00f3gico entre los \u00a0reproches contra la sentencia y la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en cuanto resulte evidente que la rectificaci\u00f3n de los \u00a0desaciertos protuberantes tiene un efecto transformador favorable a \u00a0la parte en representaci\u00f3n de quien se interpone el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal y sustancial de la demanda se explica, adem\u00e1s, \u00a0por el car\u00e1cter rogado del recurso, la limitaci\u00f3n para \u00a0su estudio por la Corte, demarcado tanto por el motivo de casaci\u00f3n \u00a0que se invoca, como por los cargos postulados y la correcta y \u00a0suficiente fundamentaci\u00f3n de los mismos. Esto por cuanto la \u00a0Sala no est\u00e1 facultada para enderezar los errores del libelo \u00a0en el cual se sustenta la demanda, ni puede colmar los vac\u00edos, \u00a0imprecisiones o contradicciones que se adviertan en el mismo. De ello \u00a0se sigue que a la Corte solo le es permitido resolver con base en la \u00a0causal o causales propuestas, siempre que las censuras se enlacen con \u00a0el motivo invocado y se respalden met\u00f3dicamente en la realidad \u00a0que muestra de la actuaci\u00f3n procesal; a menos que sea \u00a0necesario un pronunciamiento de fondo al constatarse la falta de \u00a0garant\u00eda del derecho material, que se han quebrantado derechos \u00a0o provocado agravios a quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, o \u00a0que se hace menester desarrollar o \u00a0reformar una l\u00ednea jurisprudencial aplicable al caso \u00a0espec\u00edfico, sobre un tema novedoso, de escasa o contradictoria \u00a0doctrina de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado \u00a0con lo que viene de decirse, la primera obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0demandante se remite a la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0existente entre los motivos de casaci\u00f3n alegados y alguno de \u00a0los fines espec\u00edficos fijados en el art\u00edculo 180 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, a trav\u00e9s de unos \u00a0m\u00ednimos razonamientos acerca de que merecen la reivindicaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del examen constitucional y legal de la sentencia por \u00a0parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esos \u00a0presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, no se \u00a0sortea la carga argumentativa instando a la Corte, sin ninguna \u00a0motivaci\u00f3n precisa, a que se pronuncie oficiosamente y \u00a0absuelva al procesado, \u00abpara \u00a0el desarrollo de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0Planteamiento de este jaez nada dice sobre las razones reales en que \u00a0pueda entenderse afianzada y \u00fatil esa pretensi\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s de que la facultad oficiosa otorgada a la Corte no \u00a0propicia que el demandante abandone su deber de determinar, en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n y de la sentencia impugnada, el fin cuya \u00a0afirmaci\u00f3n considera realizable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco le es dado al demandante dispersar sugerencias o \u00a0cuestionamientos difusos o cualquier \u00edndole de cr\u00edticas, \u00a0sin articulaci\u00f3n alguna con las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como sucede con la supuesta inaplicabilidad de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia y una reforma peyorativa \u00a0de la ley, sobre lo cual basta con se\u00f1alar, en todo caso, que \u00a0conforme al art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de 2006, las sanciones \u00a0en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes son: la \u00a0amonestaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de reglas de conducta, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, la libertad asistida, \u00a0la internaci\u00f3n en medio semicerrado y \u00a0la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, \u00a0siendo \u00e9sta \u00faltima la \u00fanica que tiene car\u00e1cter \u00a0de privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, prev\u00e9 el art\u00edculo 186 del mismo c\u00f3digo \u00a0que la internaci\u00f3n en medio semicerrado \u2014sanci\u00f3n \u00a0que este asunto se impuso al infractor\u2014\u00a0\u201cEs \u00a0la vinculaci\u00f3n del adolescente a un programa de atenci\u00f3n \u00a0especializado al cual deber\u00e1n asistir obligatoriamente durante \u00a0horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanci\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os\u201d. \u00a0Lo anterior descarta el car\u00e1cter de sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el mandato contenido en el art\u00edculo 187, ib\u00eddem, \u00a0tanto originalmente como en la reforma por el art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 1453 de 2011 \u2014vigente a partir del 24 de junio, es \u00a0decir, con posterioridad a los hechos de este asunto\u2014, se ha \u00a0referido a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada; \u00a0luego no se advierte ning\u00fan criterio restrictivo o de \u00a0favorabilidad que torne ilegal el mecanismo sancionatorio impuesto \u00a0por los juzgadores a JCAS, en consideraci\u00f3n a que la sanci\u00f3n, \u00a0como se indic\u00f3, fue no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma vigente para la fecha de los hechos, en lo que \u00a0interesa, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si estando vigente la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad el adolescente cumpliere los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, esta podr\u00e1 continuar hasta que \u00a0este cumpla los veinti\u00fan (21) a\u00f1os. \u00a0En ning\u00fan caso esta sanci\u00f3n podr\u00e1 cumplirse en \u00a0sitios destinados a infractores mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Centros de Atenci\u00f3n Especializada tendr\u00e1n una atenci\u00f3n \u00a0diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y aquellos que alcanzaron su mayor\u00eda de edad y deben continuar \u00a0con el cumplimiento de la sanci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0incluir su separaci\u00f3n f\u00edsica al interior del Centro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anunci\u00f3, ni el texto original del art\u00edculo 187 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, ni la modificaci\u00f3n por la Ley 1453 de 2011, \u00a0regulan el tema referente a la continuidad del cumplimiento de las \u00a0sanciones no privativas de la libertad cuando, encontr\u00e1ndose \u00a0a\u00fan vigente la impuesta, el infractor cumple los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que en el asunto examinado la sanci\u00f3n impuesta fue la \u00a0de internamiento \u00a0en medio semicerrado, \u00a0 debido a que el infractor era menor de 16 a\u00f1os y el delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales por el que \u00a0se le acus\u00f3 no fue agravado por alguna de las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, \u00a0motivos por los cuales no pod\u00eda sancion\u00e1rselo con \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, atendiendo a lo previsto en el \u00a0citado art\u00edculo 1871. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo anterior, es importante destacar que la Sala, \u00a0en reciente decisi\u00f3n2, \u00a0encontr\u00f3 necesario reformular la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que ven\u00eda sosteniendo (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2017, rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 46614 y CSJ \u00a0SP, 22 may. 2013, rad. 35431), cimentada en el \u00a0principio de legalidad de la pena, en el sentido de afirmar que al \u00a0menor hallado responsable de infringir la ley penal \u00fanicamente \u00a0se le pod\u00eda imponer la sanci\u00f3n definida en el C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia; por tanto, que cuando procede \u00a0exclusivamente la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada, conforme al art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia, no era dable aplicarle ninguna otra \u00a0medida, a\u00fan si hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad \u00a0y ten\u00eda m\u00e1s de 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, precis\u00f3 la Corte al variar este precedente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto \u00a0se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso \u00a0ser\u00eda procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido \u00a0de revocar las \u00a0medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para, \u00a0en su lugar, confirmar la sanci\u00f3n establecida en la sentencia \u00a0de primera instancia consistente en privar al procesado de la \u00a0libertad por el t\u00e9rmino de 48 meses, se encuentra que una \u00a0nueva lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones \u00a0internacionales contra\u00eddas por Colombia, conduce a una \u00a0soluci\u00f3n sustancialmente diferente que impone recoger la \u00a0referida jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar \u00a0que seg\u00fan lo ha precisado la Sala3, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones all\u00ed \u00a0establecidas, incluida por supuesto la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, \u201ctienen una finalidad protectora, educativa y \u00a0restaurativa\u201d en el marco del Sistema de Responsabilidad para \u00a0Adolescentes y corresponde \u00a0al juez en cada caso espec\u00edfico ponderar las circunstancias \u00a0individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con \u00a0facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un \u00a0diagn\u00f3stico favorable sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda en este proceso no solicit\u00f3 la referida \u00a0medida de internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el \u00a0principio de coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se \u00a0dispusiera tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez \u00a0efectuar un diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por \u00a0voluntad del legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d \u00a0en el marco del sistema, junto con otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado, \u00a0pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque de \u00a0acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla \u00a0general, no le fue impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda medida \u00a0de internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de \u00a0garant\u00edas accedi\u00f3 a librar la captura solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 \u00a0consider\u00f3 que casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos \u00a0el ente acusador se hab\u00eda dado cuenta de su urgencia y del \u00a0peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin \u00a0acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, se fracturar\u00eda la coherencia propia del \u00a0sistema si 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, cuando el procesado tiene m\u00e1s de 21 a\u00f1os se \u00a0dispone la privaci\u00f3n de su libertad, que como se advirti\u00f3 \u00a0en la normativa nacional e internacional debe tener el car\u00e1cter \u00a0de \u201c\u00faltimo recurso\u201d, quedando reducido su alcance \u00a0al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de \u00a0las sanciones en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior se considera que en este caso la imposici\u00f3n \u00a0de reglas de conducta tales \u00a0como observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la \u00a0comisi\u00f3n de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir \u00a0sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o \u00a0laborales regulares ordenadas por el Tribunal, orientadas \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia a \u201cregular \u00a0su modo de vida, as\u00ed como promover y asegurar su formaci\u00f3n\u201d, \u00a0resultan \u00a0consonantes con \u00a0las normas nacionales e internacionales sobre el particular y \u00a0prevalecen sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad dispuesta \u00a0por el juez de primer grado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe \u00a0tenerse en cuenta que\u2026 el acusado\u2026 \u00a0para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual se profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio de primera instancia ten\u00eda 21 a\u00f1os \u00a0y en la actualidad tiene m\u00e1s de 22\u2026 \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con el criterio actual de la Sala, resta afirmar que la \u00a0sentencia impugnada no acusa la incorrecci\u00f3n sugerida por el \u00a0demandante \u2014sin que postulara un cargo en concreto al amparo de \u00a0alguna de las causales del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004\u2014, con fundamento en la improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0no privativa de la libertad de internaci\u00f3n en medio \u00a0semicerrado, por haberse dictado la sentencia cuando el infractor era \u00a0mayor de edad \u2014encontr\u00e1ndose ya por sobre los 21 a\u00f1os\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, con \u00a0referencia al motivo de casaci\u00f3n alegado, \u201cel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d, \u00a0invariable e insistentemente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0frente a la diversidad de errores que pueden presentarse en el tema \u00a0probatorio, resulta necesario, de una parte, indicar si el desafuero \u00a0ocurri\u00f3 en la admisi\u00f3n, aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0del medio de conocimiento, en la apreciaci\u00f3n del mismo, o en \u00a0la determinaci\u00f3n de las conclusiones o las inferencias \u00a0derivadas de su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, se producen los denominados errores de derecho, \u00a0relacionados con la admisi\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n allegado al \u00a0proceso de manera irregular, con quebrantamiento de las normas que \u00a0regulan su producci\u00f3n (falso juicio de \u00a0legalidad); o cuando el juzgador le asigna \u00a0valor probatorio distinto al establecido en la ley (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), este de escasa \u00a0ocurrencia en consideraci\u00f3n a que en el sistema procesal penal \u00a0rige el principio de libertad probatoria, por diferencia con el de la \u00a0tarifa legal, salvo, por ejemplo, la tarifa legal negativa de la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda especie de errores probatorio comprende los llamados falsos \u00a0juicios de existencia, \u00a0falsos juicios de identidad y \u00a0falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0v\u00eda de censura impone al demandante el ineludible deber de \u00a0especificar, cuando menos, a cu\u00e1l de las cinco modalidades de \u00a0error se refiere, pues de no proceder de esa manera, el desarrollo de \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n acusa una falencia insalvable, que \u00a0impide inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, el defensor se limit\u00f3 a enunciar la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, sin ninguna referencia concreta a la \u00a0existencia de errores de hecho o de derecho, menos a\u00fan a \u00a0alguna de las especies de configuraci\u00f3n de los mismos, esto \u00a0es, si se trataba de falso juicio de legalidad, falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio; grave desatino al cual se conjuga la \u00a0falta absoluta de comprobaci\u00f3n acerca de la existencia de \u00a0incorrecci\u00f3n protuberante en el tema probatorio en el cual se \u00a0estructur\u00f3 la sentencia; espec\u00edficamente, que la \u00a0decisi\u00f3n se haya fundamentado exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, sobre lo cual la insuficiencia del discurso es tan \u00a0evidente, como lo intrincado del mismo, pues al final no logra \u00a0comprenderse si el car\u00e1cter de prueba de referencia se predica \u00a0del conjunto, de solo alguno o algunos de los medios probatorios, o \u00a0si simplemente se explica porque el perito m\u00e9dico, tras la \u00a0valoraci\u00f3n a la v\u00edctima, tom\u00f3 muestras de \u00a0material biol\u00f3gico, cuyos resultados no se conocieron en el \u00a0juicio, o si obedece a que el menor ofendido no haya asisti\u00f3 a \u00a0la audiencia para rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendiendo \u00a0el deber de desarrollar de manera l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y \u00a0suficiente alg\u00fan reparo en el marco de la causal seleccionada, \u00a0el impugnante omite especificar el contenido concreto de la prueba \u00a0que pretende censurar, y en estricto sentido lo que se expuso de la \u00a0misma en las sentencias \u2014las cuales en sede de casaci\u00f3n \u00a0integran una unidad inescindible\u2014, para demostrar que en los \u00a0fundamentos de las mismas se quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de cimentarla exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, eludi\u00f3 el defensor, desvirtuar los \u00a0razonamientos del Tribunal sobre ese punto o comprobar por qu\u00e9 \u00a0motivo los testimonios de los peritos carec\u00edan del poder \u00a0suasorio que les otorgaron los juzgadores para declarar la \u00a0responsabilidad penal del implicado, limit\u00e1ndose a manifestar \u00a0una opini\u00f3n distinta y sin mayores elementos de juicio, a la \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0la demanda debe ser inadmitida, por carencia de idoneidad formal y \u00a0sustancial, adem\u00e1s de que no se precisa la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, en cuanto tampoco se advierte el quebrantamiento \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, esencialmente, por cuanto el Tribunal, en respuesta al \u00a0planteamiento de la defensa por haberse valorado la entrevista del \u00a0menor ofendido, reconoci\u00f3 que si bien la Fiscal\u00eda hizo \u00a0descubrimiento oportuno del documento que la contiene, no solicit\u00f3 \u00a0su incorporaci\u00f3n en el juicio como prueba de referencia, \u00a0pretensi\u00f3n que solo expres\u00f3 en los alegatos de cierre; \u00a0y aun cuando se anex\u00f3 como parte de la evidencia n\u00famero \u00a05, acreditada por la sic\u00f3loga que la recepcion\u00f3, el \u00a0procedimiento fue inadecuado, en cuanto a la testigo no se le \u00a0interrog\u00f3 sobre los hechos referidos en la mencionada \u00a0entrevista, \u201csino \u00a0\u00fanicamente respecto del informe que ella suscribi\u00f3 con \u00a0base en lo narrado por el ni\u00f1o durante la valoraci\u00f3n, \u00a0por lo que \u00fanicamente fue el informe en menci\u00f3n el que \u00a0qued\u00f3 debidamente incorporado como prueba(\u2026) En ese \u00a0orden de ideas, se infiere que le asiste raz\u00f3n al abogado \u00a0defensor, cuando asegura que no puede valorarse la entrevista \u00a0practicada al menor D.G.M.. por cuando la misma se anex\u00f3 a la \u00a0carpeta sin el lleno de los requisitos exigidos para la incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de referencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del testimonio de la sic\u00f3loga Alexandra Calder\u00f3n \u00a0Castillo, a la vez \u2014a pesar de la evidente falta de manejo \u00a0adecuado del tema probatorio en el sistema con tendencia acusatoria, \u00a0estructuralmente distinto del concepto de permanencia de la prueba \u00a0propio de los reg\u00edmenes inquisitivo y mixto\u2014 resalt\u00f3 \u00a0que la profesional valor\u00f3 el relato de abuso sexual hecho por \u00a0el menor durante la entrevista, como una narraci\u00f3n expl\u00edcita, \u00a0no imaginaria, ni influenciada por otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Bernardo Vallejo Casta\u00f1o, \u00a0quien le practic\u00f3 el reconocimiento m\u00e9dico legal al \u00a0menor el 19 de en enero de 2011 por la presunta agresi\u00f3n \u00a0sexual, el Tribunal lo encontr\u00f3 concatenado a los hallazgos \u00a0f\u00edsicos de los que informa la pericia, esto es \u201cla \u00a0fisura y las escoriaciones que presentaba [el \u00a0ni\u00f1o] en su zona perineal\u2026 \u00a0compatibles con el abuso sexual\u201d, \u00a0agregando, con fundamento en la copiosa cita jurisprudencial sobre el \u00a0tema, que no es prueba de referencia, para concluir que las \u00a0valoraciones efectuadas por la sic\u00f3loga y el m\u00e9dico, \u00a0sustentadas en su respectivos testimonios durante el juicio, \u00a0permitieron corroborar la revelaci\u00f3n efectuada por la v\u00edctima. \u00a0Por lo mismo desestim\u00f3 las tesis de la defensa, acerca que el \u00a0juicio de responsabilidad se encontrara sustentado exclusivamente en \u00a0la excepcional prueba de referencia, y que \u201cal \u00a0no haberse incorporado al expediente los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio que se debieron practicar a las muestras tomadas por \u00a0el m\u00e9dico legista [a] \u00a0D.G.M., no [era] \u00a0posible determinar que las lesiones que este presenta en dicha parte \u00a0de su cuerpo fueron producto de un abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera la inadmisi\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual es procedente proponer el mecanismo de insistencia, \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos que venido \u00a0precisando la jurisprudencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advertir\u00e1 a \u00a0la Relator\u00eda de la Sala que, para efectos de la publicidad de \u00a0la presente sentencia, disponga la anonimizaci\u00f3n del \u00a0nombre del infractor y de la v\u00edctima, conforme lo \u00a0establecido en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1098 de 20066 \u00a0y lo \u00a0dispuesto en la Circular N\u00ba 006 del \u00a016 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor por el defensor de JCAS \u00a0contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, \u00a0retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por la Ley 1236 de 2008, conforme al inciso 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, tiene prevista sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de \u00a0\u201cadolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho a\u00f1os (18) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, acorde con el inciso 2\u00b0 de la misma norma, \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de catorce (14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean hallados responsables de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 jun. 2018, rad. 50313. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035431. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 170 y 171, carpeta original, p\u00e1g. 11 y 12, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 15 jul. 2009, rad. 30355, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP910-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52275 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mi diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}