{"id":43500,"date":"2023-09-14T21:44:17","date_gmt":"2023-09-14T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap908-201953781\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:17","slug":"ap908-201953781","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap908-201953781\/","title":{"rendered":"AP908-2019(53781)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP908-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53781. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el procesado \u00a0Jaime Rafael Salazar Quintero, \u00a0y su defensor, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a028 de mayo de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 16 de noviembre de 2017, \u00a0que lo conden\u00f3 a 210 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor responsable de varios \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con incesto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016, en la \u00a0oficina ubicada en la calle 38 No. 45-48, en la ciudad de \u00a0Barranquilla, Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, \u00a0padre biol\u00f3gico de la menor L.M.S.O., quien para esa \u00e9poca \u00a0contaba con 16 a\u00f1os de edad, en varias oportunidades accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a su hija, bajo la amenaza de que si no aceptaba los \u00a0vej\u00e1menes, no le entregar\u00eda el dinero a su madre para \u00a0la alimentaci\u00f3n de ella y sus cinco hermanos, hijos tambi\u00e9n \u00a0del agresor. Producto de lo ocurrido, la menor qued\u00f3 en \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 10 Seccional de Barranquilla, de la Unidad Seccional del \u00a0Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Abuso Sexual \u2013CAIVAS-, \u00a0el 31 de octubre, 1 y 3 de noviembre de 2016, se celebraron en el \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, a \u00a0quien se le imputaron varios delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado, por haberse producido embarazo, y varios incestos, y las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad consistentes en \u00abEjecutar \u00a0la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las \u00a0relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto \u00a0de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0y por \u00abLa \u00a0posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, \u00a0por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio\u00bb \u00a0(art\u00edculos \u00a0205, 211, numeral 6\u00ba, 237, 58 numerales 7\u00ba y 9\u00ba, de la \u00a0Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 la \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2016, el fiscal delegado present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n5, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 16 de diciembre de 2016, \u00a0oportunidad en la que Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero fue \u00a0acusado por varios delitos de acto sexual y acceso carnal, ambos \u00a0violentos, este \u00faltimo agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con diversos incestos, incluyendo las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad enrostradas en la imputaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0205, 206, 211 numeral 6\u00ba, 237, 58 numerales 7\u00ba y 9\u00ba, \u00a0de la Ley 599 de 2000)6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 13 de febrero de \u00a02017. El Juicio Oral inici\u00f3 el 28 de marzo de ese a\u00f1o y \u00a0luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 3 de agosto de 2017, con \u00a0el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia8 \u00a0tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. All\u00ed se conden\u00f3 \u00a0a Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, como \u00a0autor responsable de varios delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con incesto, a 210 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que, al momento de dosificar la pena, el A-quo \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron \u00a0enrostradas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa material y t\u00e9cnica, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a028 de mayo de 20189, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del \u00a0implicado interpuso10 \u00a0recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 de manera oportuna la \u00a0respectiva demanda11. \u00a0El acusado12 \u00a0tambi\u00e9n alleg\u00f3 libelo casacional13, \u00a0en su condici\u00f3n de abogado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, la finalidad del recurso y la sentencia \u00a0impugnada, el recurrente pasa a formular un \u00fanico cargo, con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que, \u00a0dice, incurri\u00f3 el Tribunal al momento de valorar el testimonio \u00a0de la v\u00edctima L.M.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que el Tribunal \u00a0\u00abno \u00a0se acogi\u00f3 a los criterios de la sana cr\u00edtica (ciencia, \u00a0l\u00f3gica y reglas de la experiencia)\u00bb, \u00a0y le dio credibilidad a dicho testimonio, pese a que \u00abdespertaba \u00a0muchas sospechas\u00bb, \u00a0porque resulta insostenible que, despu\u00e9s de tener relaciones \u00a0sexuales con su padre por m\u00e1s de 7 meses, haya interpuesto la \u00a0denuncia s\u00f3lo cuando ya no pod\u00eda seguir ocultando su \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el presente asunto no existi\u00f3 la violencia; en su \u00a0sentir, lo que ocurri\u00f3 es que la adolescente padece del \u00a0complejo de Electra y, por tanto, \u00abquiso \u00a0reemplazar a su mam\u00e1, y asume el rol de la compa\u00f1era \u00a0(mam\u00e1) de su padre, volvi\u00e9ndose complaciente y \u00a0consintiendo las relaciones incestuosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO\u00bb, \u00a0el libelista afirma que el Ad-quem, \u00a0al \u00a0momento de valorar el testimonio de la menor, no tuvo en cuenta los \u00a0siguientes aspectos: (i) \u00a0pese a que los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015, \u00a0solo los denunci\u00f3 en el mes de julio de 2016, siendo que \u00a0contaba con \u00a0\u00abtodas las probabilidades de denunciarlo\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0no valor\u00f3 la \u00abproducci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene \u00a0para estos eventos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0transcribe in extenso algunos conceptos sobre el complejo de Electra \u00a0y asevera que el Tribunal, al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de primer \u00a0grado, no dio respuesta a las inconformidades planteadas por \u00e9l \u00a0sobre este espec\u00edfico punto, \u00absobre \u00a0todo teniendo en cuenta que existe la probabilidad que la menor \u00a0hubiera estado enamorada del padre y haber aceptado tener relaciones \u00a0sexuales con \u00e9l, dando consentimiento, pero cuando result\u00f3 \u00a0embarazada, reaccion\u00f3 y desde luego para poder justificar su \u00a0relaci\u00f3n adujo la vis compulsiva y moral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la afirmaci\u00f3n de la testigo seg\u00fan la cual su padre \u00a0la oblig\u00f3 a sostener relaciones sexuales con ella, \u00abno \u00a0es m\u00e1s que un artilugio de la adolescente para mitigar el \u00a0escarnio que produce esa clase de relaciones\u00bb, \u00a0que, por dem\u00e1s, \u00abella \u00a0misma habr\u00eda provocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la fiscal\u00eda no explor\u00f3 otras hip\u00f3tesis \u00a0alternativas, siendo que la versi\u00f3n de la menor se contradice \u00a0con la de su madre, quien manifest\u00f3 que el procesado \u00absiempre \u00a0ha respetado a mi hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal es trascedente, \u00a0porque de no haber incurrido en \u00e9l, lo procedente era \u00a0confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a \u00a0su defendido por los delitos de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para \u00a0que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido por ese reato, se \u00a0redosifique la pena que corresponde por el delito de incesto y se \u00a0ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos juzgados, los sujetos procesales, la \u00a0sentencia impugnada y la actuaci\u00f3n procesal, el recurrente \u00a0pasa a formular tres cargos, todos por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, refiere que el primer yerro se \u00a0present\u00f3 respecto de la entrevista realizada a la menor \u00a0L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto que se realizaron varias \u00a0preguntas sugestivas, contrariando el art\u00edculo 392 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que se debi\u00f3 excluir dicha evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, afirma que se incurri\u00f3 en el referido error, \u00a0con relaci\u00f3n al \u00abinterrogatorio\u00bb que rindi\u00f3 \u00a0la madre de la menor el 22 de julio del 2016, oportunidad en la que \u00a0manifest\u00f3 que: (i) \u00a0su hija siempre neg\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo; \u00a0(ii) \u00a0la menor \u00abnunca \u00a0hab\u00eda sido amenazada, ni constre\u00f1ida ni f\u00edsica \u00a0ni mentalmente para dejarse abusar\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0nunca afirm\u00f3 que el procesado hab\u00eda incumplido con las \u00a0cuotas alimentarias debidas. Aspectos que, dice el libelista, no \u00a0fueron tenidos en cuenta por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, asegura que al dicho de la menor debe rest\u00e1rsele \u00a0credibilidad, por las siguientes razones: (a) \u00a0resulta evidente que fue alienada por su madre, porque esta \u00faltima \u00a0sent\u00eda celos de su secretaria; (b) \u00a0no existe prueba de violencia f\u00edsica ni psicol\u00f3gica; \u00a0(c) \u00a0la prueba cient\u00edfica descarta la existencia de los hechos, en \u00a0tanto que dan cuenta que la menor no ha sido desflorada ni \u00a0maltratada; (d) \u00a0la presunta v\u00edctima refiere que los hechos ocurrieron un \u00a0s\u00e1bado a las 12 de la noche, y se demostr\u00f3 que ese d\u00eda, \u00a0a esa hora, el edificio donde se encuentra ubicada su oficina est\u00e1 \u00a0cerrado, tal y como lo atestiguaron el celador y el recepcionista del \u00a0edificio; (e) \u00a0se contradijo con relaci\u00f3n al d\u00eda en que ocurrieron los \u00a0hechos; y, (f) \u00a0est\u00e1 probado que \u00e9l siempre cumpli\u00f3 con el pago \u00a0de las cuotas alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del presente asunto no se despejaron las siguientes dudas: \u00a0(a) \u00a0la hora, el d\u00eda y el lugar en que ocurrieron los hechos, pues, \u00a0la v\u00edctima refiere varios datos, adem\u00e1s, indica que \u00a0ocurri\u00f3 en un sof\u00e1 y con la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada a su oficina se prob\u00f3 que en ese sitio no existen \u00a0ese tipo de muebles; (b) \u00a0la menor dice que estaban solos en la oficina, sin embargo, se \u00a0acredit\u00f3 que ah\u00ed tambi\u00e9n laboran cuatro personas \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que, \u00a0en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes procesales del caso \u00a0concreto, el acusado Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-abogado \u00a0titulado-, \u00a0al igual que su defensor, presentaron demandas de casaci\u00f3n por \u00a0separado, sin embargo, como quiera que algunos reproches resultan \u00a0coincidentes, la Corte analizar\u00e1, en primer lugar, el libelo \u00a0presentado por el defensor y, seguidamente, el del implicado Salazar \u00a0Quintero, \u00a0pero \u00a0solo respecto de los temas que resulten complementarios, con el fin \u00a0de evitar repeticiones innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el defensor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista porque, si bien, manifest\u00f3 \u00a0que el presunto yerro reca\u00eda sobre el testimonio rendido por \u00a0la v\u00edctima L.M.S.O., lo cierto es que no dio a conocer su \u00a0contenido, ni se\u00f1al\u00f3 lo que el Tribunal infiri\u00f3 \u00a0de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, y, finalmente, la presunta ley cient\u00edfica que \u00a0en su sentir fue desconocida en el fallo impugnado, esto es, \u00abla \u00a0producci\u00f3n cient\u00edfica que sobre el tema del complejo de \u00a0Electra se tiene par (sic) estos eventos\u00bb, \u00a0no se constituye en tal, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n el recurrente se \u00a0refiere de forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb, \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una falencia de argumentaci\u00f3n dada la diferente \u00a0naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, por lo que, cuando \u00a0menos, ese proceder devela una confusi\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de la regla de la sana cr\u00edtica que se \u00a0invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, encuentra la Sala necesario reiterar que el falso raciocinio \u00a0por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia requiere \u00a0la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, esta \u00a0Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el \u00a0estudio de m\u00e9todos y principios como los de identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-15, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb16. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.17\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d19. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable20 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados \u00a0(CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488; CSJ AP4220-2016, Rad. 45868, \u00a0entre muchos otros)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda se extrae que, en sentir del libelista, el Tribunal viol\u00f3 \u00a0las leyes de la ciencia, concretamente, \u00abla \u00a0producci\u00f3n cient\u00edfica que sobre el tema del complejo de \u00a0Electra se tiene par (sic) estos eventos\u00bb, \u00a0que explicar\u00eda que las relaciones sexuales sostenidas por la \u00a0v\u00edctima L.M.S.O. y su padre Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, fueron \u00a0consentidas, lo que descarta cualquier tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces un profundo desatino el se\u00f1alar que el \u00a0complejo de Electra, definido por el Diccionario de la Real Academia \u00a0de la Lengua Espa\u00f1ola como \u00abFase \u00a0en el desarrollo ps\u00edquico y sexual durante la cual los ni\u00f1os \u00a0sienten amor por el progenitor del sexo contrario y celos por el del \u00a0mismo sexo21\u00bb, \u00a0pueda \u00a0constituirse en un principio o postulado cient\u00edfico a cuyo \u00a0amparo pueda decirse, como lo intenta sin norte ninguno el \u00a0casacionista, que al pasarlo por alto el Tribunal se incurri\u00f3 \u00a0en un yerro de raciocinio, si por ciencia, acorde con el Diccionario \u00a0citado, se entiende el \u00abConjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados y de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y \u00a0comprobables experimentalmente22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de verdad el defensor, dentro de su teor\u00eda del caso, advert\u00eda \u00a0posible pregonar la existencia del complejo en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0debi\u00f3 demostrarlo en juicio con la presentaci\u00f3n de \u00a0pruebas que denoten sus caracter\u00edsticas y verifiquen afectada \u00a0por el mismo a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, esto es, presentar como argumento lo que debi\u00f3 \u00a0demostrar en juicio, no solo representa ostensible vulneraci\u00f3n \u00a0de m\u00ednimos de debido proceso y contradicci\u00f3n, sino que \u00a0muestra hu\u00e9rfanos de soporte sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis \u00a0defensiva y particular forma de valorar las pruebas, seg\u00fan la \u00a0cual, las relaciones sexuales sostenidas entre la v\u00edctima \u00a0L.M.S.O. y su padre, Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero fueron \u00a0consentidas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por \u00a0el Ad-quem, \u00a0como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el censor que los \u00a0errores en la valoraci\u00f3n de la prueba derivados del falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios \u00a0entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los falladores \u00a0y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable \u00a0contradicci\u00f3n que surge del an\u00e1lisis probatorio \u00a0realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica que \u00a0gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, pues, \u00a0en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado, \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado los errores de fundamentaci\u00f3n en los que incurri\u00f3 \u00a0el demandante, que, como se dijo l\u00edneas anteriores, son \u00a0suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haberle \u00a0otorgado credibilidad a la testigo L.M.S.O., pese a que \u00abdespertaba \u00a0muchas sospechas\u00bb, \u00a0porque los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015, y \u00a0solo los denunci\u00f3 en el mes de julio de 2016, cuando ya no \u00a0pod\u00eda seguir ocultando su embarazo, pese a que contaba con \u00a0\u00abtodas las probabilidades de denunciarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, sobre este tema, en la decisi\u00f3n CSJ SP2714-2018, Rad. \u00a042599, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, frente a la regla que el ad-quem construy\u00f3 para \u00a0reprochar la mora en la denuncia, seg\u00fan la cual, cuando se \u00a0trata de delitos sexuales \u201clas \u00a0pautas sociales ordinarias\u201d \u00a0determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es \u00a0imperioso resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad \u00a0de se\u00f1alar que en delitos de la especie analizada \u00a0construcciones axiom\u00e1ticas como la propuesta carecen \u00a0de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas \u00a0como normas de experiencia v\u00e1lidas23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios \u00a0a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario, \u00a0es decir, que la v\u00edctima o sus representantes legales, cuando \u00a0es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la \u00a0autoridad por temor al agresor, o a la revictimizaci\u00f3n que \u00a0implica todo el tr\u00e1mite penal, o por el escarnio o menosprecio \u00a0que suele generar el suceso en los c\u00edrculos familiares y en la \u00a0comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la \u00a0ofendida justificaron en los dos \u00faltimos aspectos el tiempo \u00a0que tardaron en presentar la demanda penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, es necesario destacar que en trat\u00e1ndose de delitos \u00a0sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendi\u00f3 \u00a0varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepci\u00f3n \u00a0en los c\u00f3mputos de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n24, \u00a0pues seg\u00fan \u00a0estad\u00edsticas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0del total de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, s\u00f3lo \u00a0entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades \u00a0judiciales, bajo \u00edndice atribuido, precisamente, a que \u00ab\u2026por \u00a0tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran \u00a0intimidarlos, y evitan [as\u00ed] que las autoridades investiguen y \u00a0sancionen la conducta\u2026\u00bb25, \u00a0adem\u00e1s que \u00ab\u2026cuando \u00a0estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento \u00a0suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los \u00a0victimarios, la acci\u00f3n penal ya ha prescrito y no es posible \u00a0por parte de las autoridades adelantar la persecuci\u00f3n penal\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso raciocinio) e \u00a0incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche \u00a0la credibilidad del testimonio la v\u00edctima menor de edad con \u00a0base en que la denuncia de la agresi\u00f3n sexual, seg\u00fan su \u00a0parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en \u00a0movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la \u00a0ofend\u00eda (o sus progenitores) dispon\u00eda de un t\u00e9rmino \u00a0que iba hasta el momento en que se cumplieran veinte a\u00f1os \u00a0contados desde cuando ella alcanzara la mayor\u00eda de edad27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pretensi\u00f3n del censor consistente en que se le reste poder \u00a0suasorio al testimonio rendido por la v\u00edctima, porque denunci\u00f3 \u00a0los hechos meses despu\u00e9s de haber ocurrido el primer atentado \u00a0contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, por parte \u00a0de su padre, Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, no \u00a0solo desconoce las reglas de la experiencia, sino las circunstancias \u00a0particulares de este caso, que explican la denuncia tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede pasarse por alto que el agresor de la adolescente es \u00a0su propio padre, abogado de profesi\u00f3n, miembro de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, conjuez de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que \u00a0otorgaba cierto prestigio y reconocimiento en el c\u00edrculo \u00a0judicial; adem\u00e1s, la v\u00edctima y toda su familia \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y fue justamente \u00a0ese estado de dependencia el que aprovech\u00f3 el implicado para \u00a0doblegar la voluntad de su hija y forzarla a mantener relaciones \u00a0sexuales, pues, de lo contrario, ella, su madre y sus hermanos, hijos \u00a0tambi\u00e9n de Salazar \u00a0Quintero, no \u00a0contar\u00edan con su indispensable aporte monetario; motivos \u00a0suficientes para que una adolescente, como L.M.S.O., sintiera temor \u00a0de denunciar a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que en este caso no existi\u00f3 violencia, sino que \u00a0la adolescente, como consecuencia del complejo de Electra, se enamor\u00f3 \u00a0de su padre, quiso reemplazar a su madre, asumi\u00f3 su rol y \u00a0acept\u00f3 \u00abtener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l, dando consentimiento, pero cuando \u00a0result\u00f3 embarazada, reaccion\u00f3 y desde luego para poder \u00a0justificar su relaci\u00f3n adujo la vis compulsiva y moral\u00bb, \u00a0tema \u00a0que, pese a ser propuesto al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no fue resuelto por el Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el defensor en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, plante\u00f3 que lo ocurrido ten\u00eda su \u00a0explicaci\u00f3n en que la menor presentaba el complejo de Electra, \u00a0y el Tribunal nada dijo sobre este particular argumento al momento de \u00a0resolver la alzada, lo que en principio podr\u00eda constituirse en \u00a0una trasgresi\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa del \u00a0implicado; sin embargo, dentro del presente asunto tal omisi\u00f3n \u00a0se muestra del todo intrascendente, porque la tesis propuesta no es \u00a0m\u00e1s que una mera especulaci\u00f3n del abogado, carente de \u00a0objetividad y desprovista de sustento probatorio, como que no existe \u00a0una sola prueba que respalde su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ello solo se plante\u00f3 despu\u00e9s de proferido el \u00a0fallo de primer grado, pues, sobre el complejo de Electra nada se \u00a0dijo durante toda la actuaci\u00f3n, ni siquiera al momento de \u00a0presentar los alegatos de cierre, lo que explica que no exista un \u00a0solo medio de convicci\u00f3n que respalde tal postura, entonces, \u00a0el argumento, sin m\u00e1s, es insuficiente \u00a0para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, en el entendido que cualquier respuesta del Tribunal \u00a0hubiese sido contraria a su pretensi\u00f3n, por simple sustracci\u00f3n \u00a0de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma el censor que la fiscal\u00eda no explor\u00f3 otras \u00a0hip\u00f3tesis alternativas, pese a que la versi\u00f3n de la \u00a0menor se contradice con la de su madre, quien manifest\u00f3 que el \u00a0procesado \u00absiempre \u00a0ha respetado a mi hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta a todas luces contraevidente, porque dentro \u00a0del presente asunto se demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, que el procesado Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, en \u00a0m\u00faltiples ocasiones accedi\u00f3 con violencia a su propia \u00a0hija y, producto de ello, se produjo el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el A-quo \u00a0en \u00a0la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 demostrado que el acusado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, \u00a0es el padre de la menor LMSO, lo cual qued\u00f3 demostrado con el \u00a0registro civil de la menor entregado por el testigo JOS\u00c9 SOTO \u00a0CASTRILL\u00d3N. Y sobre este aspecto no hubo discusi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0qued\u00f3 demostrado que la menor LMSO el d\u00eda 23 de julio \u00a0de 2016 tuvo un beb\u00e9, el cual inmediatamente dio en adopci\u00f3n \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Hecho que tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 con el registro de nacido vivo de dicho menor \u00a0aportado por el mismo testigo SOTO CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la menor que su padre comenz\u00f3 a abusar de ella sexualmente \u00a0desde que cumpli\u00f3 quince a\u00f1os y que esto lo hac\u00eda \u00a0porque le recordaba a su madre, con quien ya no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n, pues ella hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n \u00a0sentimental con \u00e9l. Que las relaciones las ten\u00edan en la \u00a0oficina del acusado donde hab\u00eda un sof\u00e1 cama y que \u00a0siempre la amenazaba con dejar de darle dinero para ella y sus \u00a0hermanos, si no acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto entonces que tuvo varios desaciertos, cuando dice tres fechas \u00a0probables y que se iniciaron las relaciones sexuales, pero ello de \u00a0manera alguna puede constituirse en un motivo para no creer en sus \u00a0dichos, toda vez, que si unimos esos dichos a la \u00e9poca en que \u00a0se dijeron y la reacci\u00f3n de la menor con respecto a no contar \u00a0nada y callarse lo que estaba viviendo hasta el mismo d\u00eda en \u00a0que su madre le pregunt\u00f3 qu\u00e9 le pasaba a su cuerpo, \u00a0podemos establecer que ella, la menor, segu\u00eda ocultando lo que \u00a0su padre hac\u00eda con ella. Dijo que fue en diciembre, cuando le \u00a0hicieron el examen sexol\u00f3gico y se determin\u00f3 32 semanas \u00a0de gestaci\u00f3n. Pero ya despu\u00e9s, en audiencia, si dijo \u00a0que las relaciones hab\u00edan comenzado desde su cumplea\u00f1os \u00a0No. 15, en septiembre de 2015. Son dos dichos diferentes, que no \u00a0perturban la veracidad de lo manifestado por la menor, sino que antes \u00a0por el contrario corroboran la necesidad que ten\u00eda ella de \u00a0guardar lo que le ocultaba para que su padre no hiciera positivas las \u00a0amenazas que le hac\u00eda con respecto a no darles dinero a sus \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo esencial de la declaraci\u00f3n de la menor es que estuvo \u00a0accediendo a los requerimientos sexuales de su padre, porque de no \u00a0hacerlo, sus hermanos sufrir\u00edan las consecuencias, al no \u00a0aportar el dinero que normalmente entregaba a su madre. Que no \u00a0supiera cuando su padre entregaba ese dinero, no pod\u00eda ser \u00a0tampoco otro motivo para preocuparse, pues suficiente era tener que \u00a0atender ese morboso instinto de su padre para preocuparse por que si \u00a0cumpliera con lo que le dec\u00eda que hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de la madre de la menor obedece igualmente al \u00a0dicho de su hija. No podemos decir que haya animadversi\u00f3n \u00a0cuando denuncia a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, pues vemos que \u00a0cuando se refiere a \u00e9l y a su relaci\u00f3n con sus hijos, \u00a0lo hace de manera cordial, sin que se note en sus palabras odio o sed \u00a0de venganza. Dijo con respecto a esas relaciones lo que su hija LMSO \u00a0le cont\u00f3 y lo que ella sab\u00eda directamente, como que \u00a0JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO iba cada 8 d\u00edas, los s\u00e1bados, \u00a0por la menor y se iban para la oficina. Ya lo que pasara adentro solo \u00a0corresponde a lo dicho por la menor. Es decir que esta declarante es \u00a0totalmente sincera cuando cuenta lo que pasaba entre su padre y su \u00a0hija, porque ella solo conoc\u00eda de la relaci\u00f3n formal \u00a0filial que hab\u00eda entre ambas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo dijera el representante del Ministerio P\u00fablico, se \u00a0habla de una violencia psicol\u00f3gica\u2026igualmente \u00a0consideramos que las amenazas que recib\u00eda la menor que fue a \u00a0lo que nos referimos a la violencia psicol\u00f3gica pues la menor \u00a0viv\u00eda perturbada por no saber qu\u00e9 hacer con respecto a \u00a0sus hermanos, si continuaba con las amenazas que le hac\u00eda el \u00a0padre o le contaba a su madre, pero le pudo m\u00e1s el deseo de \u00a0que sus hermanos estuvieran bien econ\u00f3micamente porque les \u00a0faltar\u00eda la comida y por eso se sent\u00eda amenazada y \u00a0aceptaba la relaci\u00f3n sexual con su padre; Debemos (sic) tener \u00a0en cuenta que la amenaza es una palabra que se utiliza para hacer \u00a0referencia al riesgo o posible peligro que una situaci\u00f3n, un \u00a0objeto o una circunstancias espec\u00edfica puede conllevar para la \u00a0vida, de uno mismo o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, para el caso que nos ocupa es clara la violencia \u00a0psicol\u00f3gica que el se\u00f1or JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO \u00a0ejerc\u00eda sobre la menor LMSO toda vez que ella es clara y \u00a0siempre lo reiter\u00f3 y nunca dej\u00f3 de decirlo siempre la \u00a0amenaz\u00f3 con no entregarle dinero para la comida de sus \u00a0hermanos y de su mam\u00e1 y por eso se sent\u00eda en la \u00a0obligaci\u00f3n de acceder a sus quereres libidinosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0as\u00ed se pronunci\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al tema de la violencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima LMSO manifest\u00f3 que nunca consinti\u00f3 las \u00a0conductas realizadas por su progenitor, poniendo de presente \u00a0intimidaciones de tipo psicol\u00f3gico consistentes en amenazas de \u00a0no seguir garantizando econ\u00f3micamente la alimentaci\u00f3n \u00a0de sus hermanos, as\u00ed como intimidaciones con arma de fuego: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0definido y concreto contraste de estas evocaciones de la menor \u00a0v\u00edctima con el discurso inserto en el libelo de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el acusado Jaime Rafael Salazar Quintero, nos deja una \u00a0sensaci\u00f3n de que t\u00edmidamente lo que pretende es que se \u00a0expulse de los cargos los delitos de acceso carnal violento y solo se \u00a0proceda a condenar por el delito de incesto \u00a0porque \u00a0impl\u00edcitamente est\u00e1 aceptando en ese documento que hubo \u00a0relaciones de tipo sexual entre hombre y mujer y sin que mediara \u00a0violencia alguna; es decir, f\u00edsica o moral en estos sucesos y \u00a0para obtener tal aserto solo basta mirar un trozo de \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conclusi\u00f3n que brota la anterior afirmaci\u00f3n del \u00a0acusado es que: i) \u00a0tuvo \u00a0acceso carnal con su hija; ii) \u00a0que \u00a0fue con el consentimiento de ella; iii) \u00a0que \u00a0call\u00f3 el embarazo; iv) \u00a0que \u00a0tiene autodeterminaci\u00f3n y v \u00a0que \u00a0el himen nunca fue festoneado o fracturado si se quiere acudir a una \u00a0expresi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a pesar del himen \u00edntegro hubo embarazo fruto de la relaci\u00f3n \u00a0que la menor acepta y que manifiesta fue producto de la violencia \u00a0moral que ejerc\u00eda su progenitor sobre ella la cual es de doble \u00a0v\u00eda mostr\u00e1ndole un arma de fuego que desde luego es un \u00a0instrumento peligroso y que nadie duda que con la sola exhibici\u00f3n \u00a0atemoriza a cualquier persona y mucho m\u00e1s a un menor de edad \u00a0que est\u00e1 en etapa de desarrollo de su personalidad lo que en \u00a0esas condiciones cualquier afrenta de este tipo le conturba la mente \u00a0o la coloca en estado de zozobra por su inexperiencia dentro de la \u00a0sociedad y en punto de ser amenazada con arma de fuego precisamente \u00a0por su progenitor de quien espera un comportamiento contrario o de \u00a0protecci\u00f3n ante probables ataque (sic) de esta naturaleza de \u00a0parte de cualquier persona que circunde su vida ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0segundo siendo su hogar integrado por varias personas o dicho de otra \u00a0manera por cinco hermanos y su se\u00f1ora madre quienes depend\u00edan \u00a0del aporte econ\u00f3mico y por qu\u00e9 no decir afectivo del \u00a0procesado Jaime Rafael Salazar Quintero, cualquier negativa de parte \u00a0de \u00e9ste para seguir con la manutenci\u00f3n y cari\u00f1o \u00a0que irrogaba a su n\u00facleo familiar es apenas natural que \u00a0edifique en las esferas intelectivas y volitivas de la menor unas \u00a0perspectivas o hip\u00f3tesis que dependiendo de ellas y mostrada \u00a0la intenci\u00f3n de su progenitor no ten\u00eda m\u00e1s \u00a0opci\u00f3n ante las presuntas consecuencias que acceder a los \u00a0delictuales actos libidinosos que se potenciaron reiteradamente y \u00a0trajo como consecuencia el embarazo de la menor que nadie discute \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, columbra las evidencias y los testimonios recaudados, \u00a0inclusive, el de la madre de la menor v\u00edctima y no logra \u00a0formarse una vertiente hipot\u00e9tica diferente que aquella que \u00a0nos pone de presente la destinataria de los accesos carnales \u00a0violentos. Precisamente porque no se expone ninguna raz\u00f3n \u00a0diferente a la que nace de la narrativa de la menor v\u00edctima \u00a0cuando se\u00f1ala que fue objeto de violencia moral para que \u00a0permitiera que su progenitor la accediera carnalmente e incluso es \u00a0tan cierta su exposici\u00f3n que el acusado en el libelo de \u00a0apelaci\u00f3n se\u00f1ala que consignaba a la denunciante \u00a0cuatrocientos mil pesos ($400.000) por mes, siendo as\u00ed s\u00ed \u00a0hab\u00eda un factor econ\u00f3mico de por medio lo que fortifica \u00a0una de las causas para que esta menor se dejara acceder carnalmente \u00a0cuando se representa que esta contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0no hacer lo que se le insinuaba se truncar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Sala no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Corte evidencia que el \u00a0juez plural \u00a0analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como \u00a0la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda llegado al \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la responsabilidad del procesado en las conductas a \u00e9l \u00a0atribuidas; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, el actor a toda costa pretendi\u00f3 \u00a0a lo largo de su argumentaci\u00f3n anteponer su estudio de la \u00a0prueba, en el que analiza los medios de convicci\u00f3n de manera \u00a0parcelada, para concluir que el Tribunal err\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, simplemente porque lleg\u00f3 a unas \u00a0conclusiones diferentes a las que \u00e9l plantea; as\u00ed, \u00a0omiti\u00f3 sustentar \u00a0un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo, \u00a0lo que torna \u00a0su discusi\u00f3n en alegato de instancia por completo ajeno al \u00a0mecanismo especial, lo \u00a0que da lugar a que la demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia de la Corte, existir\u00e1 violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jur\u00eddica a \u00a0una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de \u00a0aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en \u00a0la ley, sin que as\u00ed sea; o cuando la excluye del debate \u00a0probatorio porque considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un yerro cuya sustentaci\u00f3n demanda: (i) \u00a0identificar la prueba irregular; (ii) \u00a0indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma \u00a0jur\u00eddica que lo consagra; (iii) \u00a0explicar la forma como ocurri\u00f3 la manifiesta violaci\u00f3n \u00a0de la ley en la aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica de la prueba; (iv) \u00a0acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la \u00a0prueba y de \u00e9sta en el fundamento de la sentencia; y, por \u00a0\u00faltimo, (v) \u00a0precisar la norma sustancial finalmente infringida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, asegura el libelista que el referido error se cometi\u00f3 \u00a0respecto de la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 la menor L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto \u00a0que se realizaron varias preguntas sugestivas, contrariando el \u00a0art\u00edculo 392 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que lo que plantea el libelista es del \u00a0todo intrascendente, como quiera que la entrevista rendida por la \u00a0menor el 15 de julio del 2016, recepcionada por la psic\u00f3loga \u00a0Leiliana Esther Romero Pe\u00f1aranda, no fue incorporada al \u00a0proceso, pues, la menor L.M.S.O. declar\u00f3 en el juicio oral, \u00a0fue interrogada y contrainterrogada por las partes, cumpli\u00e9ndose \u00a0a cabalidad con las normas que reglamentan la prueba testimonial; por \u00a0lo tanto, el cargo planteado carece de objeto, en la medida en que la \u00a0prueba que se solicita sea excluida, no fue incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las \u00a0deducciones valorativas del Ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer su tesis, conforme la cual, (i) \u00a0el \u00a0dicho de la madre se contradice con el de la v\u00edctima L.M.S.O.; \u00a0(ii) \u00a0al testimonio de la menor debe ret\u00e1rsele credibilidad; y (iii) \u00a0existen serias dudas, por lo tanto, debe ser absuelto en virtud de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo; \u00a0reproches que coinciden con los expuestos por su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos resultan ajenos al cargo propuesto, en tanto que, el \u00a0falso juicio de legalidad es \u00a0un medio de impugnaci\u00f3n que pretende hacer efectivo el \u00a0principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se \u00a0garantiza que las providencias judiciales est\u00e9n soportadas en \u00a0medios de convicci\u00f3n obtenidos y aportados al proceso seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento adjetivo penal; pero \u00a0no, cuando lo que se ataca es el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantado por los falladores, pues, en esos casos lo \u00a0correcto, conforme la dial\u00e9ctica casacional, es alegar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por uno cualquiera \u00a0de los errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0seleccionar la causal de casaci\u00f3n planteada, por lo que el \u00a0recurso carece del presupuesto b\u00e1sico de una debida \u00a0sustentaci\u00f3n, cual es la identificaci\u00f3n de un error de \u00a0la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observ\u00f3 la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de Jaime \u00a0Rafael Salazar Quintero, conforme \u00a0lo \u00a0consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 7 y 8, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 13:51, sesi\u00f3n de audiencia del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 29:51, sesi\u00f3n de audiencia del 1\u00ba de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 59:56, sesi\u00f3n de audiencia del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161103084106. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 18 a 28, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 55:00, audiencia del 16 de diciembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 08001600876820160048020161215111039. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 11:23, sesi\u00f3n del juicio oral del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017, registro 08001600876820160048020170803143153. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 74 a 94, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 30 a 69, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 76, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 107 a 124, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 75, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 82 a 106, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. K\u00e9drov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/?id=A1JK3tM  \">http:\/\/dle.rae.es\/?id=A1JK3tM  <\/a><\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/?id=9AwuYaT  \">http:\/\/dle.rae.es\/?id=9AwuYaT  <\/a><\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso 3\u00ba (adicionado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1154 de 2007 \u2013 vigente al tiempo de los hechos): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales (sic), o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XV-N\u00ba 414, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de septiembre de 2006, p\u00e1g. 15-17, Proyecto de Ley 137. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP16269-2015, 25 nov 2015, rad. 46325. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP908-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53781. \u00a0 Acta \u00a065. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el procesado \u00a0Jaime Rafael Salazar Quintero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}