{"id":43498,"date":"2023-09-14T21:44:17","date_gmt":"2023-09-14T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap906-201954451\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:17","slug":"ap906-201954451","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap906-201954451\/","title":{"rendered":"AP906-2019(54451)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP906-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Isidro Tint\u00edn Contreras en contra del \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 10 de octubre de 2018, \u00a0por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria dictada \u00a0por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de la ciudad, despacho que lo encontr\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n contiene la siguiente s\u00edntesis de los \u00a0mismos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0sucedieron despu\u00e9s del 12 de mayo de 2009, una vez se acord\u00f3 \u00a0entre la se\u00f1ora Beatriz Helena G\u00f3mez y el aqu\u00ed \u00a0procesado ISIDRO TINT\u00cdN CONTRERAS la custodia de sus hijos, y \u00a0se fij\u00f3 la cuota alimentaria que deb\u00eda satisfacer este \u00a0\u00faltimo. Desde entonces la joven L.T.T.G., hija de la pareja \u00a0antes citada, visit\u00f3 a su padre durante los fines de semana en \u00a0un inmueble ubicado en el barrio Las Ferias, que serv\u00eda como \u00a0bodega y apartamento, para compartir con \u00e9l y recibir el \u00a0importe correspondiente a su manutenci\u00f3n y la de sus hermanos \u00a0menores. Oportunidades que el adulto aprovech\u00f3 para realizar \u00a0sucesivas conductas libidinosas que vulneraron la libertad, formaci\u00f3n \u00a0e integridad sexual de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hoy procesado se val\u00eda de esos momentos, en que no \u00a0hab\u00eda otras personas, y de la autoridad que desplegaba sobre \u00a0la menor con el argumento consistente en que por ser su padre pod\u00eda \u00a0hacer lo que a bien tuviera, para realizarle tocamientos il\u00edcitos \u00a0en su zona genital, de manera que la despojaba del brasier, frotaba y \u00a0besaba sus senos y llevaba las manos a la vagina; en otras \u00a0oportunidades le manifestaba que no se sab\u00eda ba\u00f1ar, por \u00a0lo cual ingresaba a la ducha con el pretexto de asearla y realizaba \u00a0palpaciones en las zonas er\u00f3genas ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0eventos ocurrieron por \u00faltima vez en agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2015, en el Juzgado Treinta Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 166 Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Isidro \u00a0Tint\u00edn Contreras \u00a0como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal) agravados (art\u00edculo \u00a0211-5 ib\u00eddem), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El \u00a0imputado no se allan\u00f3 a los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda 17 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Isidro \u00a0Tint\u00edn Contreras, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 adelantar el juicio al Juzgado Treinta y Siete \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad, \u00a0despacho que cumpli\u00f3 ese cometido en la forma que se precisa a \u00a0continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 29 de \u00a0enero de 2016. Audiencia preparatoria: 21 de abril de 2016. Juicio \u00a0oral: 17 de mayo y 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de noviembre de 2017, el despacho judicial precitado dio a \u00a0conocer su sentencia, por medio de la cual declar\u00f3 a Isidro \u00a0Tint\u00edn Contreras \u00a0penalmente responsable de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravados, cometidos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, le \u00a0impuso la pena principal de dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 15 de noviembre de 2017, el juzgado \u00a0corrigi\u00f3, de manera oficiosa, el numeral primero de la parte \u00a0dispositiva de su fallo, en el sentido que la duraci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n principal es de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Oportunamente, tanto el acusado como la defensa interpusieron el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer \u00a0grado. La providencia fue le\u00edda el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el nuevo defensor de \u00a0confianza designado por el procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. El libelo correspondiente fue \u00a0oportunamente presentado por apoderado sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista formula un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181-3 de la Ley \u00a0906 de 2004, a saber: violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art\u00edculos \u00a0209 y 211-5 del C\u00f3digo Penal y 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) por \u00a0error de hecho, en \u00a0la modalidad de \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirma que el tribunal err\u00f3 en cuanto a la \u00e9poca \u00a0de comisi\u00f3n de los hechos, a\u00f1o 2009 o 2011, asunto que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0resulta determinante porque de ello depende la tipicidad de la \u00a0conducta\u201d, \u00a0en la medida que la \u201cpresunta \u00a0v\u00edctima\u201d \u00a0naci\u00f3 el 23 de abril de 1997 y, por ende, \u201c(\u2026) \u00a0no era menor de 14 a\u00f1os cuando dijo haber ocurrido\u201d \u00a0los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precisa que el falso juicio de identidad \u201c(\u2026) \u00a0se deriva de lo que entendi\u00f3 el tribunal (\u2026) en \u00a0comparaci\u00f3n con lo que s\u00ed dicen objetivamente las \u00a0pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0en particular: (i) el testimonio de la \u201cpresunta \u00a0v\u00edctima\u201d, \u00a0es decir, L.T.T.G.; (ii) la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena G\u00f3mez \u00a0Arredondo, progenitora de la menor antes mencionada; y, (iii) la \u00a0prueba pericial, en la que incluye: (a) el informe de investigador de \u00a0campo elaborado por la psic\u00f3loga Susana Rodr\u00edguez \u00a0Chaparro; (b) el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0suscrito por Amparo M\u00e9ndez Torres, profesional especializado \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; \u00a0y, (c) el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, \u00a0autor\u00eda de Jackeline Cangrejo Arias, perito m\u00e9dico \u00a0forense de la entidad previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado \u00a0y proferir fallo de reemplazo absolviendo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0libelo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acerca del \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, que es el \u00fanico \u00a0aqu\u00ed invocado por el censor, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es un yerro \u00a0de car\u00e1cter contemplativo que recae sobre el contenido de la \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento de convicci\u00f3n \u00a0y se puede manifestar de distintas formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien acusa su ocurrencia, debe precisar si el fallador i) \u00a0le hizo agregados a las pruebas, que no corresponden a su texto \u00a0(distorsi\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n), \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos importantes de la misma \u00a0(distorsi\u00f3n por \u00a0cercenamiento, \u00a0o iii) alter\u00f3 su texto (distorsi\u00f3n por \u00a0transmutaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del casacionista comparar aquello que dice el medio probatorio \u00a0y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para demostrar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el desacierto y c\u00f3mo repercuti\u00f3 en el \u00a0sentido del fallo, de tal manera que, sin la existencia del yerro \u00a0denunciado, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado hubiese \u00a0sido sustancialmente opuesta. (CSJ \u00a0AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0naturaleza del yerro en cuesti\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el libelista emprende la censura a trav\u00e9s del falso \u00a0juicio de identidad debe evitar \u00a0confundir la tergiversaci\u00f3n de la materialidad de la prueba \u00a0con aquello que de ella infiere el juzgador; \u00a0d\u00edgase, entonces, que una cosa \u00a0es el contenido de la prueba \u2013por \u00a0ejemplo, la versi\u00f3n que de los hechos ofrece el testigo- \u00a0y \u00a0otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la veracidad de \u00a0sus atestaciones. \u00a0De all\u00ed que \u00a0si el fallador aprecia como alejada de la realidad el relato del \u00a0declarante ello no quiere decir que altere su materialidad, sino que \u00a0rechaza su poder suasorio. (CSJ AP, 9 mar. \u00a02011, rad. 34052). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0precisamente, en esa confusi\u00f3n incurre el demandante en la \u00a0presente actuaci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando emplea \u00a0su apreciaci\u00f3n del dicho de la menor L.T.T.G., vale decir, que \u00a0la l\u00ednea de tiempo que ella propone es inaceptable porque \u201c(\u2026) \u00a0es inveros\u00edmil que una adolescente se desarrolle f\u00edsicamente \u00a0en tan s\u00f3lo cuesti\u00f3n de d\u00edas\u201d, como \u00a0soporte para reprochar al tribunal por haberle dado \u201c(\u2026) \u00a0credibilidad a una tesis absurda como que en cuesti\u00f3n de un \u00a0par de meses: desde febrero a abril de 2011 la presunta v\u00edctima \u00a0LTTG se \u2018desarroll\u00f3\u2019, que fue lo que en sus \u00a0propias palabras deton\u00f3 ese comportamiento por parte de su \u00a0padre\u201d (fol. 80 y 81 del cuaderno de segunda instancia). Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0especifica que el yerro respecto del testimonio de la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n consisti\u00f3: \u201c(\u2026) en que, \u00a0siguiendo lo mismo que dijo la testigo LTTG su versi\u00f3n resulta \u00a0inveros\u00edmil (\u2026)\u201d (fol. 82). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0aprecia, lo que el demandante termina censurando es que el ad quem \u00a0haya cre\u00eddo en la atestaci\u00f3n de la menor, no que le \u00a0haya hecho decir lo que no dijo, pues advierte que \u201c(\u2026) \u00a0siguiendo lo mismo que dijo la testigo LTTG su versi\u00f3n resulta \u00a0inveros\u00edmil (\u2026)\u201d. Es decir, el problema no es \u00a0que se haya transmutado el dicho de la declarante, sino que el \u00a0tribunal la haya calificado como una exponente que \u201c(\u2026) \u00a0ostenta ponderaci\u00f3n y claridad, es l\u00f3gica, coherente y \u00a0persistente, no vacilante ni confusa o contradictoria en sus \u00a0t\u00e9rminos, su testimonio es suficiente elemento para informar \u00a0el convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia del il\u00edcito \u00a0y la responsabilidad del acusado\u201d (fol. 56). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si la intenci\u00f3n del recurrente era atacar esa \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, debi\u00f3 invocar un falso \u00a0raciocinio y demostrar el desconocimiento de los dictados de la sana \u00a0cr\u00edtica (principios de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia, \u00a0reglas de la experiencia), en lugar de alegar un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a \u00a0la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena G\u00f3mez Arredondo, madre \u00a0de la v\u00edctima y ex compa\u00f1era del acusado, no es cierto \u00a0que el tribunal haya cercenado el contenido de sus manifestaciones \u00a0como fuente de informaci\u00f3n sobre la existencia de un conflicto \u00a0con el se\u00f1or Isidro Tint\u00edn Contreras por motivo \u00a0de inasistencia alimentaria, \u201c(\u2026) de manera que s\u00ed \u00a0existe un m\u00f3vil\u201d para faltar a la verdad porque \u201c(\u2026) \u00a0en caso de que el se\u00f1or Isidro Tint\u00edn Contreras fuera \u00a0condenado la directamente beneficiada ser\u00eda ella como due\u00f1a \u00a0de la bodega\u201d (fol. 85). Lo anterior se afirma porque en \u00a0varios apartes del fallo de segunda instancia se encuentra referencia \u00a0a la situaci\u00f3n aludida, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04) TINT\u00cdN CONTRERAS y Beatriz G\u00f3mez dispusieron el 12 \u00a0de mayo de 2009 finiquitar su relaci\u00f3n y legalizar lo \u00a0concerniente a la custodia y manutenci\u00f3n de los hijos comunes. \u00a0Prop\u00f3sito que se dificult\u00f3 en alg\u00fan momento por \u00a0incumplimientos en lo pactado, dando lugar al inicio de sendas \u00a0demandas por alimentos en contra del var\u00f3n. (fol. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a011) Arguyen los apelantes que la v\u00edctima incurri\u00f3 en \u00a0falsedades pues su versi\u00f3n corresponde a la manipulaci\u00f3n \u00a0que ejerci\u00f3 su madre para presionar el pago de la cuota \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esta glosa ha de tenerse en cuenta lo siguiente: i) Cierto es \u00a0que en la familia de la joven existieron discusiones en cuanto al \u00a0pago de la cuota alimentaria; sin embargo, esta Sala comparte la \u00a0posesi\u00f3n del A quo en cuanto a que ese aspecto fue motivo de \u00a0arreglo con la se\u00f1ora Beatriz G\u00f3mez Arredondo, a quien, \u00a0como ella reconoci\u00f3, el procesado le traslad\u00f3 la \u00a0titularidad de la bodega. ii) En el interrogatorio en juicio se \u00a0pregunt\u00f3 a la v\u00edctima por dicho t\u00f3pico y \u00a0contest\u00f3 que \u2018\u00e9l ha respondido hasta el d\u00eda \u00a0de hoy\u2019; apreciaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de implicar \u00a0un \u00e1nimo vindicativo o encaminado a forzar reclamaciones \u00a0econ\u00f3micas. (\u2026). (fol. 57). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tribunal no hizo menci\u00f3n expresa de los apartes del \u00a0testimonio de Beatriz Elena G\u00f3mez Arredondo que el demandante \u00a0trajo a cita para evidenciar que ella \u201ctrastabill\u00f3 \u00a0(\u2026) sobre la \u00e9poca en que supuestamente ocurrieron los \u00a0hechos (\u2026)\u201d (fol. 83), pues ello no fue planteado en \u00a0las apelaciones, ocasi\u00f3n en la que la defensa t\u00e9cnica \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar su calidad de testigo de \u00a0referencia, de todas formas s\u00ed reconoci\u00f3 que en el \u00a0aspecto temporal no era posible \u201c(\u2026) apuntalar hitos \u00a0definidos (\u2026)\u201d (fol.47). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino, el censor aduce que: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0la prueba pericial, el tribunal pas\u00f3 por alto que ninguna de \u00a0las expertas que intervinieron en el juicio estableci\u00f3 la \u00a0fecha de los hechos (\u2026)\u201d (fol. 85). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si \u00a0bien el tribunal, siguiendo la senda argumental empleada por la \u00a0defensa t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0descart\u00f3 la tesis de esa parte sobre la \u00e9poca de \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, no lo hizo con soporte en las \u00a0conclusiones expuestas por la Psic\u00f3loga Amparo M\u00e9ndez \u00a0Torres, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses que valor\u00f3 a L.T.T.G., sino \u00a0con fundamento en lo que la menor le manifest\u00f3 a dicha perito \u00a0en la entrevista correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0e) En relaci\u00f3n con esta importante experta, y lo que con ella \u00a0se conoci\u00f3 y corrobor\u00f3 en el juicio, es oportuno traer \u00a0a colaci\u00f3n tres subtemas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sostiene el apelante que si la entrevista fue tomada en 2014 y \u00a0la joven le dijo que los hechos hab\u00edan \u00a0ocurrido hac\u00eda tres a\u00f1os, se infiere que se trat\u00f3 \u00a0de 2011, cuando ya ten\u00eda 14 a\u00f1os, lo cual sustenta su \u00a0hip\u00f3tesis sobre atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0lectura, explica la Sala, es evidentemente sesgada e imprecisa, como \u00a0se constata sin dificultad al cotejar \u00a0lo realmente dicho por la menor a la profesional, \u00a0como se lee en el folio 80 y fue ratificado por la doctora en su \u00a0testimonio: \u2018Informa que todo ocurre hace m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os cuando el padre era casado y no vivi\u00f3 con su \u00a0madre\u2026 refiere que ten\u00eda once a\u00f1os cuando \u00a0accedi\u00f3 a quedarse con su padre\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se refiri\u00f3 a que fue hace tres a\u00f1os, sino a hace \u00a0m\u00e1s de esa cantidad, cuando \u00a0ten\u00eda 11 a\u00f1os y su padre no se hab\u00eda separado de \u00a0la se\u00f1ora Hort\u00faa. (\u2026). (fol. 54 y 55; negrillas \u00a0del original; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: \u00a0es cierto que \u201c(\u2026) ninguna de las expertas que \u00a0intervinieron en el juicio estableci\u00f3 la fecha de los hechos \u00a0(\u2026)\u201d, pero tambi\u00e9n lo es que el tribunal no \u00a0sostuvo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las dem\u00e1s \u00a0acotaciones que hace el demandante corresponden a la exposici\u00f3n \u00a0de por qu\u00e9, en su criterio, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0fue equivocada, pero se quedan en la mera afirmaci\u00f3n; es \u00a0decir, no ingresan al campo de la demostraci\u00f3n, para dejar en \u00a0evidencia los yerros que enuncia. Por ejemplo, expresa: \u201cEl \u00a0tribunal no repar\u00f3 en las expresiones o lenguaje de la testigo \u00a0LTTG, que claramente permiten evidenciar que la versi\u00f3n no \u00a0result\u00f3 natural sino implantada alrededor de la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos\u201d (fol. 87). Empero no explica \u00a0cu\u00e1les expresiones fueron esas y por qu\u00e9 o conforme a \u00a0qu\u00e9 criterio cient\u00edfico evidencian con claridad que la \u00a0versi\u00f3n sobre el factor temporal de los acontecimientos no fue \u00a0espont\u00e1nea sino implantada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n examinada debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0luego del estudio de las diligencias, la Corte no encuentra motivo \u00a0que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, \u00a0de oficio, el cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, \u00a0entonces, ser\u00e1 la ya anunciada. En contra de esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, \u00a012 dic. 2005, rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Isidro \u00a0Tint\u00edn Contreras en contra del fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, le\u00eddo el 10 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP906-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54451 \u00a0 Acta n.\u00b0 65 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}