{"id":43497,"date":"2023-09-14T21:44:17","date_gmt":"2023-09-14T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap905-201954345\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:17","slug":"ap905-201954345","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap905-201954345\/","title":{"rendered":"AP905-2019(54345)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP905-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a054345 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal Sexta Local de Pasto dentro de las diligencias seguidas en \u00a0contra de JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jaime Gustavo Guerrero Viveros realiz\u00f3 contrato \u00a0de compraventa de la camioneta marca Jeep Grand Cherokee, modelo \u00a02000, color marr\u00f3n, de placas CJF \u00a0009 de Bogot\u00e1, al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO \u00a0ERASO \u00a0VILLOTA quien \u00a0suscribi\u00f3 unos cheques posfechados como medio de pago. De esta \u00a0negociaci\u00f3n no se informan las fechas de celebraci\u00f3n, \u00a0precios, ni plazos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente el pago del anterior contrato, el \u00a0precitado ERASO \u00a0VILLOTA realiza \u00a0venta del automotor descrito al se\u00f1or Luis Alejandro Pab\u00f3n \u00a0Cabrera, mediante contrato escrito del 21 de julio de 2010, por la \u00a0suma de $38.000.000, de los cuales el comprador cancel\u00f3 a la \u00a0firma del convenio $18.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Enter\u00e1ndose \u00a0luego el se\u00f1or Luis Alejandro Pab\u00f3n Cabrera de qui\u00e9n \u00a0era el inicial propietario de la camioneta, se pone en contacto con \u00a0\u00e9l y se entera de que no se hab\u00eda realizado ning\u00fan \u00a0pago por parte de ERASO \u00a0VILLOTA \u00a0por lo que proceden a confrontarlo, para luego tramitar la resoluci\u00f3n \u00a0de los contratos, tanto el de compra inicial realizado con Jaime \u00a0Gustavo Guerrero Viveros como el de venta adelantado con Luis \u00a0Alejandro Pab\u00f3n Cabrera, de tal forma que \u00e9ste hace \u00a0entrega de la camioneta a Guerrero Viveros, y ERASO \u00a0VILLOTA \u00a0suscribe dos cheques posfechados por valor de $6.000.000 y \u00a0$12.000.000, para devolver el dinero que hab\u00eda recibido como \u00a0anticipo por parte de Pab\u00f3n Cabrera, que ser\u00edan pagados \u00a0el 23 de noviembre de 2010; llegada la fecha, los mismos fueron \u00a0protestados por fondos insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se hace conocer que el 18 de agosto de 2010, se elev\u00f3 promesa \u00a0de compraventa entre JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA como \u00a0promitente vendedor y Luis Alejandro Pab\u00f3n Cabrera como \u00a0promitente comprador, sobre un lote de terreno identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 240-209978 de la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos de Pasto, por valor de \u00a0$90.000.000; para cuyo efecto Pab\u00f3n Cabrera entreg\u00f3 a \u00a0ERASO \u00a0VILLOTA \u00a0la suma de $50.000.000, oblig\u00e1ndose \u00e9ste, entre otras, \u00a0a cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble \u00a0objeto de la promesa a favor de Jes\u00fas Eugenio Delgado, as\u00ed \u00a0como la medida cautelar de embargo que se encontraba registrada sobre \u00a0el bien en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con el \u00a0radicado n.\u00ba 2010-0045, sin embargo, llegada la fecha y hora \u00a0pactada para la firma del contrato de compraventa (18 de noviembre de \u00a02010, 3:00 p.m.) el promitente vendedor no compareci\u00f3 y \u00a0tampoco hizo devoluci\u00f3n de la suma de dinero antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, Luis Alejandro Pab\u00f3n Cabrera, al determinar que su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico fue afectado procedi\u00f3 a denunciar \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA por \u00a0los delitos de estafa, estafa agravada y emisi\u00f3n ilegal de \u00a0cheque, pues consider\u00f3 que se vali\u00f3 de enga\u00f1os \u00a0que lo indujeron a contratar con \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminado \u00a0el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto \u00a0(Nari\u00f1o), estrado judicial al que correspondieron las \u00a0diligencias, se dict\u00f3 sentencia el 17 de marzo de 2017, \u00a0mediante la cual se impuso a JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n por setenta (70) meses y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por dicho t\u00e9rmino, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable de las conductas punibles de estafa, estafa \u00a0agravada y emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque (art\u00edculos \u00a0246, 247, numeral 4.\u00ba y 248 del C\u00f3digo Penal), \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue revocada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 9 \u00a0de agosto de 2018, que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del delito de emisi\u00f3n y \u00a0transferencia ilegal de cheque, por prescripci\u00f3n, y lo \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s ilicitudes objeto de acusaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Sexta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto interpuso el \u00a0recurso extraordinario para postular un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3.\u00ba, de la Ley 906 \u00a0de 2004, denunciando la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir las consideraciones del ad \u00a0quem con \u00a0relaci\u00f3n a que la negociaci\u00f3n de la camioneta Jeep \u00a0Grand Cherokee de placas CJF 009 de Bogot\u00e1, obedeci\u00f3 a \u00a0un acuerdo de voluntades en el que el vendedor ERASO \u00a0VILLOTA no \u00a0falt\u00f3 a la verdad al informarle al comprador Luis Alejandro \u00a0Pab\u00f3n Cabrera que era de su propiedad, por lo que no podr\u00eda \u00a0pregonarse la configuraci\u00f3n del delito de estafa; discrepa de \u00a0esta conclusi\u00f3n al asegurar que la tradici\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos en virtud de la Ley 769 de 2002, debe formalizarse \u00a0en el registro terrestre automotor, \u00abasimil\u00e1ndose, \u00a0entonces, al registro inmobiliario\u00bb. \u00a0Por ende, desde su punto de vista, el enga\u00f1o desplegado por el \u00a0acusado consisti\u00f3 en hacerle creer a la v\u00edctima que \u00a0ostentaba el derecho de dominio del rodante, \u00abes \u00a0decir, que estaba en condiciones de legalizar sin ning\u00fan \u00a0reparo el correspondiente traspaso a nombre del se\u00f1or Pab\u00f3n \u00a0Cabrera\u00bb, lo \u00a0que era inviable al no cancelarse a Jaime Gustavo Guerrero Viveros, \u00a0su verdadero due\u00f1o, el precio acordado para su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a como \u00a0Pab\u00f3n Cabrera ante comentarios que recibi\u00f3 al respecto \u00a0corrobor\u00f3 tal situaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose la \u00a0compraventa, sin embargo, el dinero que entreg\u00f3 a ERASO \u00a0VILLOTA en \u00a0calidad de anticipo nunca fue devuelto, seg\u00fan lo expuso en su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio oral. En consecuencia, dice, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en el vicio en cuesti\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0en la sentencia que aquel \u00abjam\u00e1s \u00a0minti\u00f3 cuando asegur\u00f3 que era el propietario del \u00a0veh\u00edculo enajenado en el contrato de fecha 21 de julio del a\u00f1o \u00a02010, tergiversando de este modo el verdadero contenido y la \u00a0apreciaci\u00f3n que debe darse a esta prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones \u00a0similares, trat\u00e1ndose de la promesa de compraventa que recay\u00f3 \u00a0en un bien inmueble ubicado en el municipio de Chachag\u00fc\u00ed, \u00a0critica que esa Corporaci\u00f3n hubiese colegido que ninguna \u00a0informaci\u00f3n ocult\u00f3 ERASO \u00a0VILLOTA al \u00a0promitente comprador en el sentido de que el predio estaba afectado \u00a0con grav\u00e1menes, aludiendo a que ello constaba en el contrato \u00a0correspondiente y en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria; toda vez que de conformidad con el testimonio de Pab\u00f3n \u00a0Cabrera, se advierte el contexto en que se enter\u00f3 de las \u00a0disputas judiciales que sosten\u00edan herederos de la persona que \u00a0enajen\u00f3 el fundo al implicado y la existencia de \u00abremanentes \u00a0en turno\u00bb \u00a0que lo afectaban, lo que desconoc\u00eda al suscribir el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0obviar tales circunstancias configur\u00f3 un cercenamiento de su \u00a0relato, citando jurisprudencia de la Corte en la que se indica como \u00a0suministrar datos contrarios a la realidad u ocultarlos de forma \u00a0maliciosa al instante de celebrar negocios jur\u00eddicos, da lugar \u00a0a la comisi\u00f3n del delito de estafa, al constituir un medio \u00a0id\u00f3neo en pos de inducir o mantener en error a la v\u00edctima \u00a0y as\u00ed obtener un provecho il\u00edcito lesivo de su \u00a0patrimonio. Por lo tanto, pide casar el fallo impugnado y se dicte \u00a0sentencia condenatoria de reemplazo por dicha conducta delictiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso \u00a0penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas \u00a0de un plexo de garant\u00edas, durante las cuales se somete a \u00a0controversia de la jurisdicci\u00f3n un asunto jur\u00eddico-procesal \u00a0cuya discusi\u00f3n culmina con la sentencia, providencia \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la apelaci\u00f3n \u00a0en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada \u00a0por el superior jer\u00e1rquico del funcionario que la dict\u00f3 \u00a0y \u00e9ste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0escenario explica por qu\u00e9 el debate acerca de las aristas de \u00a0inter\u00e9s para el ejercicio de la acci\u00f3n penal cesa en \u00a0esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previ\u00e9ndose \u00a0la existencia de un recurso extraordinario, la casaci\u00f3n, solo \u00a0cuando por espec\u00edficas causales, las del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del \u00a0fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la \u00a0misma no constituye sede adicional para prolongar la pol\u00e9mica \u00a0que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0amparada con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, siendo \u00a0premisa fundamental que la simple diferencia de criterios frente a lo \u00a0all\u00ed decidido no es un aspecto que pueda ser auscultado por la \u00a0Sala (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde esa perspectiva, se anuncia la inadmisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda atendiendo que esta, en vez de ajustarse al marco te\u00f3rico \u00a0demarcado en precedencia, \u00fanicamente compendia la llana \u00a0discrepancia de la casacionista con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia realizada por el Tribunal, a la manera de un alegato de \u00a0instancia. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para la demostraci\u00f3n de un falso juicio de identidad, no basta \u00a0con que se individualice la \u00a0prueba sobre la cual se dice recae la eventual distorsi\u00f3n sino \u00a0adem\u00e1s debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de \u00a0acuerdo con su estricto contenido material, y especificarse en qu\u00e9 \u00a0radic\u00f3 la desfiguraci\u00f3n de su literalidad bien por \u00a0supresi\u00f3n, ya por adici\u00f3n, ora por tergiversaci\u00f3n, \u00a0lo cual ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones \u00a0hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad ense\u00f1a \u00a0(CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la censura se limita a transcribir las consideraciones \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0para fundamentar la sentencia absolutoria y, acto seguido, plasma la \u00a0postura divergente de la recurrente ante la misma, sin explicarse \u00a0cu\u00e1l es la presunta disonancia entre los asertos de quien se \u00a0reputa v\u00edctima de las negociaciones entabladas con el acusado \u00a0de cara a las reflexiones extra\u00eddas de su narraci\u00f3n. En \u00a0esa secuencia, el libelo hace abstracci\u00f3n del ejercicio \u00a0intelectivo del Tribunal en punto de las razones que colocaban en \u00a0entredicho la presencia de un ardid encaminado a la obtenci\u00f3n \u00a0de provecho il\u00edcito, tanto en la compraventa de la camioneta \u00a0Grand Cherokee de placas CJF 009 como en la promesa de compraventa \u00a0del lote identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0240-209978, premisa en la que se apoy\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda a partir de lo dicho por Luis Alejandro \u00a0Pab\u00f3n Cabrera al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esa Corporaci\u00f3n avizor\u00f3 como el ente \u00a0acusador no acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que \u00a0al instante de celebrarse dichos negocios jur\u00eddicos, \u00a0concomitantes con la entrega de capital por parte del mencionado, \u00a0hubiese informaci\u00f3n mendaz u ocultamiento de datos que de ser \u00a0conocidos por aquel habr\u00edan impedido la celebraci\u00f3n de \u00a0los contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la negociaci\u00f3n adelantada respecto del veh\u00edculo \u00a0automotor [\u2026] el presunto enga\u00f1o consiste en que el \u00a0acusado en su condici\u00f3n de vendedor ocult\u00f3 que no era \u00a0el propietario de dicho veh\u00edculo, y que fue bajo el \u00a0convencimiento de que \u00e9l ostentaba un derecho de dominio sobre \u00a0el automotor que Luis Alejandro Pab\u00f3n Cabrera entreg\u00f3 \u00a0el dinero a la fecha del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0conforme al testimonio del se\u00f1or Jaime Gustavo Guerrero \u00a0Viveros, de quien se aduce por la Fiscal\u00eda era quien realmente \u00a0ostentaba la propiedad del automotor, no menciona en ning\u00fan \u00a0momento que este fuera entregado al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA para \u00a0que en su condici\u00f3n de mandatario, intermediario, \u00a0consignatario o comisionista o similar, adelantara alguna \u00a0negociaci\u00f3n; por el contrario, en el contexto de su testimonio \u00a0y luego al ser requerido en el interrogatorio por la Fiscal\u00eda \u00a0para que concrete si se realiz\u00f3 entre ellos un contrato de \u00a0compraventa, fue categ\u00f3rico en contestar de manera afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la \u00a0existencia del contrato aducido que informa el testigo Jaime Gustavo \u00a0Guerrero Viveros que una vez se entera por el mismo se\u00f1or Luis \u00a0Alejandro Pab\u00f3n Cabrera de la negociaci\u00f3n que con \u00e9l \u00a0se estaba adelantando, decidieron retrotraer el contrato al punto que \u00a0se acercaron a una notar\u00eda para legalizar este tr\u00e1mite, \u00a0recuperando as\u00ed el automotor y quedando el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA comprometido \u00a0a pagar la multa por la resoluci\u00f3n del contrato, y como quiera \u00a0que no se cancel\u00f3 este valor, se est\u00e1n adelantando \u00a0gestiones legales para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0que ocurri\u00f3 bajo tales circunstancias fue un incumplimiento en \u00a0el pago por parte de JOS\u00c9 \u00a0ARMANDO ERASO VILLOTA hacia \u00a0el se\u00f1or Jaime Gustavo Guerrero Viveros, pero que fue \u00a0solucionado con la resoluci\u00f3n del contrato, lo que ocurri\u00f3 \u00a0una vez se puso en evidencia la nueva venta [\u2026] no se cre\u00f3 \u00a0una idea contraria a la realidad ni se minti\u00f3 sobre su \u00a0relaci\u00f3n con el bien [\u2026] al punto que al recibir \u00a0informaci\u00f3n sobre una posible nueva venta, Guerrero Viveros se \u00a0traslad\u00f3 al lugar de residencia del precitado para inquirirle \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n del rodante, lo que significaba que \u00a0materialmente este no se encontraba en su poder [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0que tiene que ver con el inmueble lote de terreno ubicado en la \u00a0vereda Merlo del municipio de Chachag\u00fc\u00ed, que fue objeto \u00a0de un contrato de promesa de compraventa suscrito y autenticado en la \u00a0Notar\u00eda Primera de Pasto, el 18 de agosto de 2010, entre ERASO \u00a0VILLOTA y \u00a0Pab\u00f3n Cabrera, es importante comparar la fecha del convenio \u00a0escrito con la fecha de expedici\u00f3n del certificado de \u00a0tradici\u00f3n que data del 23 de noviembre de 2011, y al revisar \u00a0la informaci\u00f3n ah\u00ed contenida, a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de varios meses sigue siendo la misma que se registr\u00f3 en el \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente \u00a0se establece que el \u00fanico gravamen que pesaba para entonces, \u00a0era el relacionado con una hipoteca a favor del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Eugenio Delgado, registrada en escritura n.\u00b0 736 del 28 de abril \u00a0de 2009, con anotaci\u00f3n n.\u00b0 2 y con medida cautelar de \u00a0embargo del 9 de junio de 2010, registrada con anotaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a05 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en el \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario n.\u00b0 2010-0045. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece \u00a0tambi\u00e9n que el gravamen aludido y la medida cautelar son las \u00a0mismas que aparecen registradas en la promesa de compraventa, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta equivocado el entendimiento de la v\u00edctima, \u00a0cuando aduce que fue inducido en error para contratar sobre el \u00a0inmueble, porque el acusado ocult\u00f3 que existiesen otros \u00a0pendientes en contra del inmueble [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, \u00a0con la simple lectura del documento, tanto el gravamen como la medida \u00a0cautelar fueron informadas por el promitente vendedor, lo que \u00a0significa que en realidad no ocult\u00f3 ning\u00fan aspecto que \u00a0hubiese cambiado la voluntad negociadora del se\u00f1or Luis \u00a0Alejandro Pab\u00f3n Cabrera [\u2026]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es manifiesto que la distorsi\u00f3n endilgada a la \u00a0declaraci\u00f3n del denunciante resulta infundada, ya que el \u00a0Tribunal en sus consideraciones trajo a colaci\u00f3n en su \u00a0absoluta dimensi\u00f3n el enga\u00f1o del que se adujo fue \u00a0v\u00edctima por parte de ERASO \u00a0VILLOTA, \u00a0y \u00a0el hipot\u00e9tico vicio \u00fanicamente se apoya en \u00a0el rechazo que a la impugnante le genera el m\u00e9rito conferido a \u00a0su dicci\u00f3n por la judicatura a partir de \u00a0la descalificaci\u00f3n que realiza de las inferencias obtenidas en \u00a0su an\u00e1lisis, sin parar mientes en que el alcance persuasivo de \u00a0dicho testimonio \u00a0se \u00a0desech\u00f3 una vez contrastado con los \u00a0dem\u00e1s elementos de conocimiento recaudados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0aprecia la configuraci\u00f3n del falso juicio de identidad \u00a0invocado, porque, se recalca, este se verifica cuando se desfigura de \u00a0manera objetivo-contemplativa \u00a0el \u00a0contenido de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo \u00a0que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, \u00a0haci\u00e9ndole producir efectos que no se derivan de ella, y no \u00a0por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada \u00a0(CSJ \u00a0SP, 02 May 2003, Rad. 12701). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ante esta \u00a0coyuntura, la Corte advierte confusi\u00f3n en la libelista tanto \u00a0en lo formal como en lo sustancial en lo concerniente a la adecuada \u00a0presentaci\u00f3n del reproche, pues aunado a la imprecisi\u00f3n \u00a0citada en precedencia, lo que \u00e9sta sugiere, a la postre, \u00a0trat\u00e1ndose de la negociaci\u00f3n del veh\u00edculo en \u00a0menci\u00f3n, es la violaci\u00f3n directa (causal primera de \u00a0casaci\u00f3n) por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 769 de \u00a02002, \u00abpor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0en lo atinente a la tradici\u00f3n de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s \u00a0de abstenerse de indicar cu\u00e1l es el canon pertinente -que lo \u00a0ser\u00eda el art\u00edculo 47 de dicha codificaci\u00f3n-,4 \u00a0no distingue entre el t\u00edtulo y el modo como mecanismos de \u00a0tradici\u00f3n: su tesis deja de considerar que el contrato de \u00a0compraventa de bienes muebles es consensual, ya que, de conformidad \u00a0con el C\u00f3digo Civil, se perfecciona cuando las partes han \u00a0convenido en la cosa y el precio,5 \u00a0por lo tanto, cuando Jaime Gustavo Guerrero Viveros vendi\u00f3 el \u00a0rodante a ERASO \u00a0VILLOTA, \u00a0el pacto para proporcionarlo y cancelar por \u00e9l un monto se \u00a0complet\u00f3, al margen de la manera y condiciones acordadas para \u00a0su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, \u00a0cuando con ulterioridad \u00e9ste pact\u00f3 con Luis Alejandro \u00a0Pab\u00f3n Cabrera id\u00e9nticos presupuestos, la compraventa \u00a0entre los dos tambi\u00e9n se materializ\u00f3 y ninguna treta \u00a0fue acometida porque en cada una de estas negociaciones el vendedor \u00a0dio el veh\u00edculo al comprador con la finalidad de que lo usara \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, seg\u00fan lo \u00a0devela su entrega. Cuesti\u00f3n distinta, es que la tradici\u00f3n \u00a0no se hubiese llevado a cabo al requerirse la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n en el registro nacional automotor, lo que no se \u00a0hizo, pero ello no es \u00f3bice para reputar v\u00e1lidas las \u00a0compraventas en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas y bajo esta \u00f3ptica, ning\u00fan error se evidencia en \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal, en tanto el acusado adquiri\u00f3 \u00a0la aludida camioneta como propietario y de ah\u00ed que la \u00a0informaci\u00f3n brindada en su debido momento pueda catalogarse \u00a0clara, cierta y oportuna, atendiendo que la Fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 que para ese instante fuese incuestionable que ERASO \u00a0VILLOTA ten\u00eda \u00a0el conocimiento y la voluntad de que dicho pacto de voluntades nunca \u00a0llegar\u00eda a verificarse. Incluso el se\u00f1or Pab\u00f3n \u00a0Cabrera, ingeniero civil dedicado a la construcci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de finca ra\u00edz, actividad en la que \u00a0recib\u00eda autom\u00f3viles como parte de pago, declar\u00f3 \u00a0que previo a este negocio jur\u00eddico ya hab\u00eda finiquitado \u00a0con el procesado otras compraventas sobre veh\u00edculos sin ning\u00fan \u00a0contratiempo, concertando en esta \u00faltima ocasi\u00f3n que la \u00a0tradici\u00f3n se cumplir\u00eda con posterioridad a su \u00a0celebraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0En el mes de junio de 2010 yo le compr\u00e9 a \u00e9l una \u00a0camioneta Cherokee, se la compr\u00e9 por el valor de $38.000.000 a \u00a0lo cual yo le entregu\u00e9 $18.000.000 para firmar el pacto del \u00a0negocio, el se\u00f1or me entreg\u00f3 esa camioneta, quedamos \u00a0que en un plazo prudente \u00e9l me entregaba ya el t\u00edtulo \u00a0de propiedad del veh\u00edculo y yo a cambio le entregar\u00eda \u00a0el saldo del capital\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0luego de este acuerdo que \u00e9ste escuch\u00f3 rumores acerca \u00a0de la inobservancia de ERASO \u00a0VILLOTA respecto \u00a0de lo convenido con el anterior due\u00f1o del veh\u00edculo, lo \u00a0que deriv\u00f3 finalmente en que se resolvieran ambos contratos. \u00a0En consecuencia, en la din\u00e1mica transcrita, lo acontecido en \u00a0ambos eventos se ajustar\u00eda a un incumplimiento de car\u00e1cter \u00a0civil, toda vez que, se subraya, no se prob\u00f3 que el implicado \u00a0de forma deliberada acudi\u00f3 a estas compraventas como \u00a0estratagema para defraudar el patrimonio del denunciante, que su \u00a0objetivo todo el tiempo era evadir sus obligaciones con Guerrero \u00a0Viveros y que era una quimera que despu\u00e9s pudiese estar en \u00a0condiciones de respetar lo acordado con Pab\u00f3n Cabrera. De \u00a0hecho, en este aspecto y, en gracia a discusi\u00f3n, debe anotarse \u00a0que conforme con el C\u00f3digo Civil la venta de cosa ajena vale,7 \u00a0por eso, aun aceptando que el procesado no ostentaba el rol de \u00a0propietario del veh\u00edculo cuando suscribi\u00f3 el contrato \u00a0calendado 21 de julio de 2010, no se demostr\u00f3 de manera \u00a0fehaciente por parte de la Fiscal\u00eda que luego no quisiese o no \u00a0estuviese en posibilidad de asumir ese rol. Recu\u00e9rdese que \u00a0Guerrero Viveros en su declaraci\u00f3n, sin especificar fechas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el modo en que ERASO \u00a0VILLOTA en \u00a0varias oportunidades le solicit\u00f3 diferir el pago de los \u00a0compromisos adquiridos, a lo cual accedi\u00f3, hasta que fue \u00a0notificado de la nueva negociaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, en lo atinente a la promesa de compraventa del citado \u00a0lote, seg\u00fan lo refiri\u00f3 el Tribunal, ning\u00fan dato \u00a0se omiti\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa del 18 de \u00a0agosto de 2010, porque all\u00ed obra clara y expresamente, en la \u00a0cl\u00e1usula tercera, la existencia del gravamen hipotecario que \u00a0pesaba sobre el mismo9 \u00a0y que dio lugar a la materializaci\u00f3n de medidas cautelares, en \u00a0concordancia con lo consignado en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria aportado a la actuaci\u00f3n, fechado 23 de noviembre \u00a0de 201110. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se vislumbra informaci\u00f3n contraria a la realidad o \u00a0que esta no fuese suficiente, verificable, comprensible y precisa al \u00a0momento en que se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3 Luis Alejandro Pab\u00f3n Cabrera en su declaraci\u00f3n, \u00a0en t\u00e9rminos que infirman que se le hubiese ocultado la \u00a0presencia de un embargo ejecutivo con acci\u00f3n real y que, de \u00a0paso, concurren a descartar la supuesta tergiversaci\u00f3n de sus \u00a0dichos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0firm\u00f3, se autentic\u00f3 todo y dentro de las cl\u00e1usulas \u00a0estaba que [\u2026] yo ten\u00eda conocimiento de que \u00e9l \u00a0ten\u00eda un inconveniente, un inconveniente con el que era \u00a0propietario de la finca que por eso se le entregaba esa plata para \u00a0poderla liberar de un compromiso econ\u00f3mico que ten\u00eda y \u00a0poderme realizar las escrituras [\u2026] \u00e9l me manifest\u00f3 \u00a0que le deb\u00eda un dinero al se\u00f1or que le hab\u00eda \u00a0vendido el bien inmueble, que por eso necesitaba $50.000.000, pero \u00a0era para salir del se\u00f1or del bien inmueble y salir de otros \u00a0asuntos econ\u00f3micos y para \u00e9l tambi\u00e9n ver en \u00a0serio que el negocio se hac\u00eda, en realidad era para sanear el \u00a0inmueble para poderme entregar mis escrituras a nombre m\u00edo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este entorno, la atribuci\u00f3n de un actuar subrepticio \u00a0proveniente de ERASO \u00a0VILLOTA no \u00a0trasciende lo subjetivo. En esa t\u00f3nica, se mencion\u00f3 por \u00a0la Fiscal\u00eda y el denunciante otros pleitos civiles respecto \u00a0del fundo adem\u00e1s de embargos de remanentes con motivo de \u00a0distintas actuaciones, empero, ning\u00fan registro id\u00f3neo \u00a0de tales circunstancias, atendiendo su naturaleza, consta en el \u00a0expediente. N\u00f3tese, por ejemplo, que no hay referencias del \u00a0particular en el aludido folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la \u00a0entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria de la Corte, por lo que se \u00a0dispondr\u00e1, conforme se anticip\u00f3, su inadmisi\u00f3n. \u00a0De igual modo, porque del estudio del expediente no se observa \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas de las \u00a0partes o intervinientes que de lugar a superar \u00a0sus defectos en orden a una determinaci\u00f3n de fondo, ni \u00a0se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con \u00a0alguna de las finalidades del recurso (art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, valga recordar que contra este prove\u00eddo \u00a0procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos \u00a0consignados en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el \u00a0radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, el 9 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 293 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 329 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia Tribunal \/ anverso Fl. 315 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRADICI\u00d3N DEL DOMINIO. La tradici\u00f3n del dominio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos automotores requerir\u00e1, adem\u00e1s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega material, su inscripci\u00f3n en el organismo de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, quien lo reportar\u00e1 en el Registro Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Automotor en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inscripci\u00f3n ante el organismo de tr\u00e1nsito deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01849. DEFINICI\u00d3N. La compraventa es un contrato en que una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00e9lla se dice vender y \u00e9sta comprar. El dinero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comprador da por la cosa vendida se llama precio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01857. PRESUPUESTOS ESENCIALES Y SOLEMNIDAD. La venta se reputa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio, salvo las excepciones siguientes: [\u2026]. La venta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado escritura p\u00fablica [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral del 26 de agosto de 2016, grabaci\u00f3n 1, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:10 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01871. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena vale, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras no se extingan por el lapso de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia \/ Fl. 289 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral del 26 de agosto de 2016, grabaci\u00f3n 1, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:45 y s.s.\/ r\u00e9cord 42:48 y s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP905-2019 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a054345 \u00a0 (Acta n.\u00ba 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}