{"id":43495,"date":"2023-09-14T21:44:16","date_gmt":"2023-09-14T21:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap886-201953042\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:16","slug":"ap886-201953042","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap886-201953042\/","title":{"rendered":"AP886-2019(53042)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0886 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53042 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de revisi\u00f3n presentada por TATIANA \u00a0OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal 58 Especializada adscrita a la Unidad \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en \u00a0Neiva, Huila, la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, ofreci\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n algunas autoridades y personalidades del \u00a0departamento de Huila para favorecerlos en investigaciones que se \u00a0adelantaban por presuntos v\u00ednculos con organizaciones \u00a0paramilitares, manifest\u00e1ndoles que contaba con pruebas de su \u00a0presunta responsabilidad, a cambio del otorgamiento de beneficios \u00a0como el nombramiento de allegados en cargos p\u00fablicos, \u00a0traslados de internos de c\u00e1rceles, movimientos de personal de \u00a0la Sijin, e incluso de entrega de dinero o d\u00e1divas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tuvo nexos con Jairo de Jes\u00fas Durango Restrepo, alias \u00abla \u00a0guagua\u00bb, jefe de la banda criminal \u00ablos urabe\u00f1os\u00bb \u00a0con quien se concert\u00f3 para realizar actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0entre el 30 de noviembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, \u00a0profiri\u00f3 algunas decisiones contrarias a derecho que \u00a0favorecieron a miembros de organizaciones delincuenciales; y en otras \u00a0oportunidades se abstuvo de adoptar decisiones para favorecer el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y lograr la libertad de los detenidos \u00a0en procesos que ten\u00eda bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme a los hechos anteriormente narrados, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 10 de septiembre de 2015 \u00a0impuso una pena de 236 meses de prisi\u00f3n, multa de 14327.5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, a t\u00edtulo de autora de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0concusi\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez fue \u00a0absuelta de los il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado \u00a0con fines de concusi\u00f3n, destrucci\u00f3n, falsedad u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico y asesoramiento y otras \u00a0actuaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Mediante decisi\u00f3n SP20799-2017 Rad. 46915 de 6 de diciembre de \u00a02017, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y el \u00a0defensor de la acusada contra la sentencia de primer grado, \u00a0modific\u00e1ndola en el sentido de fijar la penas impuestas en \u00a0doscientos \u00a0cincuenta y dos (252) meses de prisi\u00f3n, multa de 9.660 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de ciento noventa y seis meses (196) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de la sentenciada TATIANA \u00a0OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la \u00a0JEP, \u00abcon el \u00a0objeto de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia de mi \u00a0representada\u00bb, dada \u00a0su intenci\u00f3n de someterse a esa Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, aport\u00f3 \u00a0el poder conferido para representarla y gestionar los tr\u00e1mites \u00a0ante esa jurisdicci\u00f3n, formato de manifestaci\u00f3n de \u00a0intenci\u00f3n de sometimiento a la JEP suscrito por la \u00a0sentenciada; copia del escrito de acusaci\u00f3n, de la sentencia \u00a0de segunda instancia y de las actas de audiencia concentrada de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y su desarrollo en CD. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0SRT-AR-001\/2018 de 20 de junio de 2018, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz orden\u00f3 remitir por competencia la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta \u00a0por TATIANA OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, con fundamento en lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo transitorio 10 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que ese Tribunal s\u00f3lo \u00a0tiene competencia para revisar las sentencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia trat\u00e1ndose de combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que la \u00a0solicitante fue condenada por il\u00edcitos de los que no se \u00a0predicar su condici\u00f3n de combatiente y por tanto no se puede \u00a0activar en esa jurisdicci\u00f3n la revisi\u00f3n impetrada sino \u00a0que es esta Corporaci\u00f3n a quien corresponde conocer la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0auto de 28 de agosto de 2018, el conjuez ponente decidi\u00f3 \u00a0devolver las diligencias a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, en \u00a0prove\u00eddo SRT-AR-004\/2018 de 24 de octubre de 2018, adicion\u00f3 \u00a0el proferido el 20 de junio de 2018 por esa misma Secci\u00f3n, \u00a0para precisar que la determinaci\u00f3n de remitir las diligencias \u00a0no admite recurso alguno. Igualmente se propone conflicto negativo de \u00a0competencia a esta Sala, de no acogerse la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n interpuesta y devolvi\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir lo que \u00a0corresponda en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0acorde con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0si la solicitud est\u00e1 encaminada a la \u201crevisi\u00f3n \u00a0especial\u201d en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz conforme al art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de \u00a02017, es la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir lo \u00a0pertinente como quiera que es a quien corresponde la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que haya proferido en \u00fanica o segunda \u00a0instancia o por virtud del recurso de casaci\u00f3n, por conductas \u00a0cometidas antes de 1\u00ba de diciembre de 2016 estrechamente \u00a0vinculadas con el conflicto armado, con excepci\u00f3n de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica o integrantes de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la jurisprudencia de la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [A] \u00a0esta Corte corresponder\u00e1 resolver la petici\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n prevista en el marco jur\u00eddico de la JEP, \u00a0respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del \u00a0ejercicio de las siguientes competencias funcionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencias de \u00a0\u00fanica instancia contra los aforados se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (Presidente de la Rep\u00fablica, Magistrados de \u00a0Altas Cortes y Fiscal General de la Naci\u00f3n, Ministros, \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, entre otros), excepto \u00a0cuando el peticionario sea un \u00a0general o almirante de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, caso en el cual, por su categorizaci\u00f3n como \u00a0\u00abcombatientes\u00bb, conocer\u00e1 la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0las sentencias de \u00fanica instancia dictadas contra los \u00a0funcionarios p\u00fablicos relacionados en los art\u00edculos 75 \u00a0de la Ley 600\/00 y 32 de la Ley 906\/04, numerales 7 y 9 (Senadores y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara, viceprocurador, vicefiscal, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencias de \u00a0segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondi\u00f3 a \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. \u00a0600\/00, y 32-3 y 33-2, L. 906\/04). Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencias \u00a0de casaci\u00f3n (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600\/00, y 32-1, \u00a0L. 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, si uno de los funcionarios p\u00fablicos condenados por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., \u00a0cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisi\u00f3n \u00a0especial de su sentencia, ser\u00e1 la propia Corte la competente \u00a0para resolver lo que corresponda. (cfr. \u00a0CSJ AP7465-2017, Rad. 47739) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en AP4256-2018, Rad. 50922, adem\u00e1s de reiterar los anteriores \u00a0razonamientos, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0habr\u00e1 \u00a0de fungir como \u00f3rgano de justicia transicional cuando \u00a0se promueva la revisi\u00f3n especial \u00a0como \u00a0instrumento jur\u00eddico para acceder a las prerrogativas del \u00a0SIVJRNR en los eventos que se pretenda \u00a0mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisi\u00f3n proferida por \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias -bien \u00a0sea en proceso adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 \u00a0o de la Ley 906 de 2004-1, \u00a0en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte \u00a0-inciso tercero del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017-, \u00a0siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden \u00a0temporal, personal y material. (resaltado \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es un mecanismo procesal de \u00a0car\u00e1cter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara toda decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche \u00a0de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasi\u00f3n de \u00a0circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, \u00a0propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado \u00a0previstos en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza extraordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los \u00a0requisitos para su procedencia, tanto los de \u00edndole formal \u00a0como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son \u00a0taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser \u00a0objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el \u00a0demandante, con excepci\u00f3n de la posibilidad de extenderlas a \u00a0los no accionantes en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0198 del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, r\u00e9gimen \u00a0aplicable al asunto que nos ocupa, estableci\u00f3 unas precisas \u00a0exigencias en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n, cuya \u00a0inobservancia apareja la inadmisi\u00f3n del libelo, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 195, ib, que se har\u00e1 por auto \u00a0motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar \u00a0curso al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, precisamente con la \u00a0finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias corresponden a: i) la identificaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y del delito; ii) la enunciaci\u00f3n \u00a0de la causal de revisi\u00f3n y sus fundamentos, iii) la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que se pretenden hacer valer y iv) copia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, seg\u00fan el caso, con \u00a0la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la causal de revisi\u00f3n, en la demanda debe aparecer \u00a0debidamente se\u00f1alado e identificado el motivo de procedencia \u00a0de la revisi\u00f3n que se invoca, con la indicaci\u00f3n \u00a0circunstanciada de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que la fundamentan, dado que el tr\u00e1mite no est\u00e1 \u00a0previsto para prolongar un proceso que ya se finiquit\u00f3 con la \u00a0providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado \u00a0sino para \u00abrealizar un cuestionamiento serio y objetivo a la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la decisi\u00f3n en \u00a0firme con que se sell\u00f3 definitivamente la controversia \u00a0procesal\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme al art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 se requiere que \u00a0quien obra en representaci\u00f3n del sentenciado debe exhibir \u00a0poder especialmente otorgado para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala en \u00a0AP4246-2018, Rad. 51933. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son aplicables \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n especial en el marco de la JEP, \u00a0en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa, aunque con \u00a0causales propias, que en este caso corresponden a: 1) la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00ba y al inciso primero del art\u00edculo \u00a0transitorio 22, que corresponde \u00a0exclusivamente al sistema especial de esa jurisdicci\u00f3n; 2) \u00a0surgimiento de nuevos \u00a0hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y 3) \u00a0hallazgo de pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta al \u00a0momento de proferirse la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala inadmitir\u00e1 la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n por carecer de las m\u00ednimas exigencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El profesional del derecho que funge como apoderado de la sentenciada \u00a0TATIANA OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, no aporta poder v\u00e1lido para \u00a0promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues en el documento \u00a0que se aporta como tal, solo aparece consignado que es otorgado para \u00a0el ejercicio de la representaci\u00f3n y \u00abhacer \u00a0todos los tr\u00e1mites necesarios de acuerdo al mandato \u00a0conferido\u00bb, \u00a0sin que se especifique cu\u00e1les son las facultades del apoderado \u00a0y menos que expresamente fuese autorizado para instaurar la revisi\u00f3n, \u00a0con lo cual se carece de la legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La solicitud no cumple con los est\u00e1ndares legales, pues aunque \u00a0no se precisa de cu\u00e1l revisi\u00f3n \u2013 ordinaria o \u00a0especial &#8211; se trata, todo parece indicar que la misma est\u00e1 \u00a0encaminada a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan \u00a0se desprende de la \u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0de intenci\u00f3n de sometimiento especial a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u00bb, que \u00a0se aport\u00f3 con la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n de quien dice obrar como apoderado de la \u00a0sentenciada OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, contiene \u00fanicamente la \u00a0manifestaci\u00f3n de solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de sentencia de mi representada y manifestar la \u00a0voluntad de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, refiriendo \u00a0que anexa la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, \u00a0la cual acompa\u00f1a con la copia del medio magn\u00e9tico de \u00a0las audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0lac\u00f3nica expresi\u00f3n dista de ser una demanda de \u00a0revisi\u00f3n, pues aunque pudiera entenderse de cu\u00e1l \u00a0actuaci\u00f3n se tratar\u00eda la revisi\u00f3n, nada refiere \u00a0sobre la causal invocada, ni de las pruebas o evidencias en que \u00a0fundamenta la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, se omiti\u00f3 aportar las copias de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su \u00a0ejecutoria, formalidad \u00e9sta que es exigida por el inciso final \u00a0del art\u00edculo 194 del C.P.P. En consecuencia, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto \u00a0m\u00e1s b\u00e1sico de una demanda de revisi\u00f3n, esto es, \u00a0si la providencia que conden\u00f3 TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada, como as\u00ed lo exige el art. \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con la copia de la sentencia aportada se tiene que los \u00a0delitos por los que fue sentenciada OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0corresponden a hechos de corrupci\u00f3n y narcotr\u00e1fico en \u00a0los que incurri\u00f3 prevalida de su labor como Fiscal \u00a0Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario, sin que se advierta la existencia \u00a0de v\u00ednculo o relaci\u00f3n con el conflicto armado que para \u00a0este evento es indispensable acreditar por tratarse de la revisi\u00f3n \u00a0especial en el marco de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la falta de legitimaci\u00f3n del peticionario y \u00a0como la solicitud no re\u00fane las m\u00ednimas exigencias que \u00a0debe tener la demanda de revisi\u00f3n especial en este caso, \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 904 de \u00a02004, no procede su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de revisi\u00f3n presentada mediante apoderado por \u00a0TATIANA \u00a0OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>(renunci\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(renunci\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., AP820-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0 Conjuez \u00a0ponente \u00a0 AP \u00a0886 &#8211; 2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53042 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la solicitud de revisi\u00f3n presentada por TATIANA \u00a0OLIVEROS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}