{"id":43490,"date":"2023-09-14T21:44:16","date_gmt":"2023-09-14T21:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap858-201954731\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:16","slug":"ap858-201954731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap858-201954731\/","title":{"rendered":"AP858-2019(54731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP858-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54731 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora del postulado, contra la decisi\u00f3n del 15 de \u00a0febrero del cursante a\u00f1o, proferida por una magistrada con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL, desmovilizado como integrante del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del postulado HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL radic\u00f3 \u00a0ante la magistratura de garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicitud \u00a0de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustituci\u00f3n de \u00a0las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas a \u00a0este en justicia y paz, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, la defensora, con miras a acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos por el art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta \u00a0el \u00a031 de enero de 2006 \u00a0cuando se desmoviliz\u00f3 hall\u00e1ndose \u00a0privado de la libertad y el acto de postulaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0mediante oficio enviado al Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00a0\u00e9poca, el 9 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ROJAS RANGEL se encuentra privado de la libertad en un \u00a0establecimiento carcelario, desde el 21 de junio de 2005, por un \u00a0hecho relacionado con el secuestro de \u00c1lvaro Dur\u00e1n \u00a0Parada. Las medidas cuya sustituci\u00f3n solicita, fueron \u00a0impuestas por un magistrado de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de \u00a02013 y el 27 de junio de 2018, por hechos cometidos durante su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0la peticionaria de la sustituci\u00f3n de la medida, documentos a \u00a0partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la \u00a0participaci\u00f3n en el establecimiento carcelario en las \u00a0actividades de resocializaci\u00f3n, y otros m\u00e1s que \u00a0reflejan el buen comportamiento que HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS \u00a0RANGEL ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de \u00a0la libertad, informando, igualmente, que el postulado fue investigado \u00a0y sancionado por incumplimiento al r\u00e9gimen carcelario y \u00a0penitenciario en dos oportunidades, aunque dichas sanciones fueron \u00a0cumplidas y extinguidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00edtem relacionado con el tema de verdad, la defensa \u00a0present\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la fiscal 196 de \u00a0la Unidad de Justicia Transicional, en la que se da cuenta de los \u00a0hechos confesados por ROJAS RANGEL en las sesiones de versi\u00f3n \u00a0libre, as\u00ed como su participaci\u00f3n en todas las \u00a0diligencias en las que se le ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar acredit\u00f3 el cumplimiento de la entrega de los \u00a0bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al cumplimiento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de \u00a0la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la defensora, que si bien en contra de HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL aparecen registradas 16 investigaciones por hechos \u00a0ocurridos despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, algunas se \u00a0hallan en estado de indagaci\u00f3n preliminar, otras fueron \u00a0archivadas y solo en una se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se \u00a0encuentra en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3 la defensora, este proceso en juzgamiento \u00a0surgi\u00f3 de las versiones libres rendidas por el postulado en \u00a0Justicia y Paz, en las que confes\u00f3 su participaci\u00f3n en \u00a0el homicidio de Iv\u00e1n Alfredo Espinosa, donde, igualmente \u00a0mencion\u00f3 como autor a Miguel Gal\u00e1n, empresario del \u00a0chance en San Gil, raz\u00f3n por la cual, aduce, la situaci\u00f3n \u00a0se enmarca dentro de las circunstancias, que de acuerdo con lo \u00a0considerado por la Corte Suprema de Justicia en los autos con \u00a0radicados 46042 y 45350, no estructuran la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, para negar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que el postulado cumple los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 para \u00a0ser beneficiario de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, por otra que no restrinja su \u00a0derecho a la libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corridos \u00a0los traslados, el postulado, la fiscal\u00eda y el representante de \u00a0las v\u00edctimas, estuvieron de acuerdo con la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por reunirse \u00a0los requisitos de procedencia establecidos en el art\u00edculo 18A \u00a0de la Ley 975 de 2005, mientras que el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico consider\u00f3 incumplido el presupuesto relacionado \u00a0con la no comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0negar la pretensi\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha (15 de febrero), la magistrada decidi\u00f3 negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario, por considerar que no se cumplen las exigencias previstas \u00a0en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la magistrada de primera instancia, que HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL no re\u00fane la totalidad de requisitos previstos por \u00a0el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 para beneficiarse con \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, toda vez que no \u00a0se demostr\u00f3 la conducta del postulado durante un periodo de \u00a0cuatro meses y cinco d\u00edas en el a\u00f1o 2010; a pesar de \u00a0existir la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con la colaboraci\u00f3n de HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL \u00a0en la b\u00fasqueda de la verdad, se ha sostenido que este no ha \u00a0sido del todo transparente, lo cual conlleva tambi\u00e9n al \u00a0incumplimiento de la exigencia relacionada con no cometer delitos \u00a0dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, circunstancia \u00a0probada con la constancia que da cuenta de que ROJAS RANGEL fue \u00a0imputado por el delito de falso testimonio, proceso que se halla en \u00a0la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0en torno al incumplimiento del requisito fijado por el numeral 5 de \u00a0la citada norma, que los precedentes mencionados por la defensora no \u00a0se ajustan a la situaci\u00f3n descrita en esta actuaci\u00f3n, \u00a0puesto que la Corte estudi\u00f3 casos en los cuales el postulado \u00a0ha sido denunciado por las personas afectadas con las versiones \u00a0libres, por haber sido se\u00f1alados como part\u00edcipes o \u00a0colaboradoras con las actividades de las AUC, mientras que en este \u00a0evento el proceso que soporta ROJAS RANGEL, se inici\u00f3 por la \u00a0denuncia de un fiscal de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, niega la sustituci\u00f3n solicitada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer motivo de inconformidad, la defensa t\u00e9cnica del \u00a0postulado manifiesta que el periodo que el INPEC dej\u00f3 de \u00a0calificar la conducta del postulado es muy corto como para determinar \u00a0el incumplimiento de este requisito, situaci\u00f3n que, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Suprema de Justicia, no impide que se tenga \u00a0probado el buen comportamiento del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al punto de la verdad, se\u00f1ala que el postulado no ha dejado de \u00a0cumplir con tal compromiso y as\u00ed lo certific\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, la defensa aduce que el caso de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ROJAS RANGEL si se enmarca en las situaciones analizadas \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en pret\u00e9ritas ocasiones, toda \u00a0vez que se est\u00e1 frente a denuncias que surgen del dicho del \u00a0postulado en las versiones libres, lo que entiende, constituye el \u00a0enfrentamiento de dos dichos, m\u00e1s no la comisi\u00f3n de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0si se llegare a alcanzar el estadio procesal de una sentencia \u00a0condenatoria, la Fiscal\u00eda tendr\u00eda que probar que el \u00a0postulado no dijo la verdad y solicitar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz, m\u00e1s no impide que se sustituya la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, revocar el prove\u00eddo recurrido, para, en su \u00a0lugar, conceder la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad, por una que no lo prive de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal solicita a la Corte aclarar \u00a0la situaci\u00f3n con respecto a si procede la sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en aquellos casos en los que el postulado \u00a0es afectado con \u00abmedidas de aseguramiento posteriores\u00bb, o \u00a0si es requisito indispensable que \u00abtenga sentencia ejecutoriada \u00a0o con el simple hecho de tener una medida de aseguramiento es \u00a0suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de las v\u00edctimas decidi\u00f3 no intervenir \u00a0como no recurrente, mientras que el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0solicita la confirmaci\u00f3n del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia proferida \u00a0por la magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo \u00a0medio neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, por otra, al \u00a0postulado HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado, \u00a0como qued\u00f3 en la audiencia se sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, que ROJAS RANGEL ha permanecido privado de su libertad \u00a0en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del \u00a0INPEC, durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os contados a partir de su \u00a0postulaci\u00f3n, por hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0\u2013AUC-, el a \u00a0quo \u00a0evalu\u00f3 el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, \u00a0hallando incumplidos: (i) el que alude a la buena conducta del \u00a0interno durante su privaci\u00f3n de la libertad (parte segunda del \u00a0numeral 2\u00ba); (ii) el atinente al compromiso de colaborar con el \u00a0esclarecimiento de la verdad (numeral 3), y (iii) la comisi\u00f3n \u00a0de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0(numeral 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la controversia se circunscribe a estos aspectos puntuales, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n la Sala se concretar\u00e1 \u00a0a ellos, luego de no encontrar que se requiera pronunciamiento \u00a0adicional sobre alguna situaci\u00f3n que aunque no hubiera sido \u00a0objeto del recurso, resultara inescindiblemente vinculada a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la participaci\u00f3n de las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0y haber obtenido certificado de buena conducta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 \u00a0contiene dos \u00a0exigencias: (i) \u00a0haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, si estas fueren ofrecidas por el INPEC, y, (ii) \u00a0haber obtenido certificado de buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la funcionaria encontr\u00f3 cumplido el primer presupuesto, \u00a0consider\u00f3 que un periodo de cuatro meses y cinco d\u00edas \u00a0ausente de calificaci\u00f3n, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para declarar que no se ha probado la buena conducta del postulado \u00a0durante su permanencia en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica, la peticionaria acredit\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta de HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 la existencia de tres \u00a0procesos disciplinarios que cursaron en contra del postulado por \u00a0incumplimiento al r\u00e9gimen carcelario; sin embargo, aclar\u00f3, \u00a0ninguno de ellos afect\u00f3 las calificaciones de conducta de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conducta del postulado en el establecimiento carcelario, ha \u00a0sostenido la Corte, como lo indica la recurrente, que pese a \u00a0presentar periodos cortos sin evaluaci\u00f3n disciplinaria, es \u00a0viable concluir que se cumple con tal requisito, siempre que los \u00a0dem\u00e1s lapsos se encuentren acreditados con buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal situaci\u00f3n se predica para los eventos en los que \u00a0el peticionario de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento informa las razones por las cuales dichos periodos no \u00a0fueron calificados por el INPEC y por tanto no pudieron ser \u00a0acreditados, m\u00e1s no cuando caprichosamente se omite cualquier \u00a0referencia a ellos, quedando en el limbo el conocimiento sobre la \u00a0conducta del postulado en esos ciclos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede dejarse de lado que, como lo dispone el Decreto 1069 de \u00a020151, \u00a0al peticionario de la sustituci\u00f3n de la medida le corresponde \u00a0presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, aspecto sobre el que la Sala ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto normativo en menci\u00f3n ha de integrarse con el art. \u00a02.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0por cuyo medio se reglamenta la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0los requisitos para la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 \u00a0con la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea el \u00a0solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de \u00a0la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual \u00a0rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no \u00a0predetermina ning\u00fan medio de conocimiento en concreto para la \u00a0acreditaci\u00f3n del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. \u00a048.173)\u2026 (CSJ \u00a0AP3113-2018, 25 jul. Radicado 52938, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es que la Corte haya admitido que el peticionario de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento puede dejar de \u00a0probar alguno de los requisitos para su procedencia y ello no \u00a0constituya \u00f3bice para concederla, solo que, bajo algunas \u00a0circunstancias, cuando el solicitante aduce las razones que \u00a0impidieron cumplir con la exigencia legal, la magistratura entra a \u00a0examinar si la ausencia de tal prueba es o no determinante para \u00a0negarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco desconoce la Sala que en no pocas ocasiones se presentan \u00a0diversas circunstancias que dificultan la obtenci\u00f3n del \u00a0documento que la ley ha calificado como el id\u00f3neo para probar \u00a0los periodos de calificaci\u00f3n de la conducta, pero cuando una \u00a0situaci\u00f3n de estas ocurre, basta con que el solicitante acuda \u00a0a otros medios probatorios que permitan al funcionario judicial \u00a0verificar el cumplimiento del requisito: \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando por diversas circunstancias \u00a0administrativas quedan periodos sin calificaci\u00f3n de \u00a0comportamiento, pues all\u00ed cobra relevancia obtener otros \u00a0medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las cuales \u00a0se devele el comportamiento del postulado. \u00a0 (CSJ AP5846-2017. 30 ago. Radicado 50971.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que examina la Sala, la defensora no solo guard\u00f3 \u00a0silencio sobre los motivos que impidieron allegar la prueba del lapso \u00a0sobre el cual no existe calificaci\u00f3n de conducta del \u00a0postulado, sino que no explic\u00f3 porqu\u00e9 durante m\u00e1s \u00a0de seis meses del a\u00f1o 2018 (desde el 24 de enero hasta el 23 \u00a0de julio de 2018) HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL fue \u00a0merecedor de calificaci\u00f3n negativa (mala y regular). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque aludi\u00f3 a tres investigaciones que el INPEC \u00a0adelant\u00f3 en contra del postulado en raz\u00f3n de \u00a0comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, nada adujo \u00a0acerca de las razones para que deba considerarse que el actuar de \u00a0HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS ha sido bueno, a pesar de las \u00a0sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el \u00a0establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos \u00a0sin calificaci\u00f3n, y a \u00e9pocas en las que la conducta del \u00a0interno fue calificada como mala y regular, mal podr\u00eda tenerse \u00a0como acreditado que ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia \u00a0dispuesta en el segundo aparte del numeral 2 del art\u00edculo 18A \u00a0de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, raz\u00f3n le asiste a la primera instancia para \u00a0considerar no probado este requisito, en lo atinente a la buena \u00a0conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este presupuesto se\u00f1alado por el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, reglament\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, que la \u00a0evaluaci\u00f3n corresponde al magistrado de garant\u00edas que \u00a0decide sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, teniendo como fundamento la certificaci\u00f3n que \u00a0para tal efecto expide la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0o la Sala de Conocimiento, seg\u00fan la etapa en que se encuentre \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, ha sostenido la Corte, que el documento otorgado, bien \u00a0por la Fiscal\u00eda, o por la Sala de Conocimiento, no requiere \u00a0formalidad alguna, siendo relevante \u00fanicamente la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed plasmada para que el magistrado pueda efectuar el \u00a0an\u00e1lisis deductivo con miras a determinar si el postulado ha \u00a0contribuido durante las diligencias del proceso transicional, al \u00a0esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la aptitud del documento expedido con este fin, est\u00e1 \u00a0circunscrita a la informaci\u00f3n que contiene, pues solo de esa \u00a0manera se conocer\u00e1 si el postulado ha rendido versi\u00f3n \u00a0libre; ha confesado la comisi\u00f3n de delitos cometidos durante \u00a0su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si, \u00a0por el contrario, su renuencia a suministrar informaci\u00f3n ha \u00a0demorado el proceso de reconstrucci\u00f3n de la verdad, afectando \u00a0con ello el derecho de las v\u00edctimas. Puede ocurrir, de la \u00a0misma manera, que la Fiscal\u00eda o la Sala de Conocimiento \u00a0hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido. \u00a0Eventos estos \u00a0que ser\u00e1n el sustrato para que el magistrado realice el \u00a0ejercicio valorativo inherente al componente de verdad. (CSJ AP-3054, \u00a018 may. Radicado 47392, entre otros.) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, la defensora aport\u00f3 la constancia expedida por \u00a0la Fiscal 196 de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Justicia Transicional3, \u00a0en la que se informa que HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL ha \u00a0cumplido con los requerimientos propios del proceso, tanto en la \u00a0etapa administrativa como en la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0sobre la intervenci\u00f3n de ROJAS RANGEL en las diligencias \u00a0judiciales, ha participado en 24 sesiones de versi\u00f3n libres \u00a0realizadas desde el a\u00f1o 2011, confesando conductas delictivas \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal en las cuales \u00e9l tuvo \u00a0participaci\u00f3n, informaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n de 87 hechos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo documento indica que HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n que permiti\u00f3 ubicar el \u00a0sitio de inhumaci\u00f3n de tres cuerpos, logr\u00e1ndose la \u00a0recuperaci\u00f3n de los restos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que nada de lo consignado en la constancia aportada por la \u00a0defensora, permite inferir que el postulado ha soslayado el deber de \u00a0colaborar con el esclarecimiento de la verdad, luego, es errado que \u00a0la magistratura de primera instancia colija lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el actuar del desmovilizado se encuentra cuestionado en un \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria; \u00a0sin embargo, ello no significa que ROJAS RANGEL no haya contribuido \u00a0con el esclarecimiento de la verdad en el proceso de la justicia \u00a0transicional, pues, lo certificado por la Fiscal\u00eda da cuenta \u00a0de su activa participaci\u00f3n en la revelaci\u00f3n de hechos y \u00a0part\u00edcipes del actuar ilegal de la organizaci\u00f3n de la \u00a0cual se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este asunto ni siquiera se cuestiona que el desmovilizado haya \u00a0dicho mentiras en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz, \u00a0con el fin de eludir su compromiso de esclarecer la verdad. \u00a0Todo lo \u00a0contrario, se le atribuye haber confesado en la justicia transicional \u00a0la participaci\u00f3n de un tercero en un homicidio, a quien \u00a0favoreci\u00f3 con su declaraci\u00f3n en la justicia ordinaria. \u00a0 Aspecto este que es el objeto de discusi\u00f3n en el cumplimiento \u00a0del requisito fijado por el numeral 5 de la norma tantas veces \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 este \u00edtem del auto \u00a0recurrido, declarando que la peticionaria prob\u00f3 que hasta este \u00a0momento del proceso de Justicia y Paz, HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia de colaborar con el \u00a0esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por la Ley 1592 de 2012, dispone que el postulado que \u00a0pretenda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, no debe \u00a0haber \u00a0cometido delitos dolosos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia igualmente constituye causal de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de justicia y paz, como lo prev\u00e9 el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 11 A ib\u00eddem, \u00a0que \u00a0dispone: \u00abcuando \u00a0el postulado haya sido condenado \u00a0por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas \u00a0ordinarias les sean sustituidas por la pena alternativa m\u00e1xima \u00a0de ocho a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 29 de la citada \u00a0Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dependiendo de si esta situaci\u00f3n se aduce en audiencia \u00a0para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que \u00a0al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069 \u00a0de 2015 ha establecido las pautas para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose de la configuraci\u00f3n de la causal con fines \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso de justicia transicional, el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la exclusi\u00f3n por una condena por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n bastar\u00e1 \u00a0con una sentencia de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la situaci\u00f3n que impide la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento es regulada por el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.1.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al requisito contenido en el numeral 5\u00ba, si al momento de la \u00a0solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el \u00a0postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por delitos dolosos \u00a0cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0lo anterior, que para negar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere \u00a0formulado imputaci\u00f3n en contra del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), o el \u00a0inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal \u00a0que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos \u00a0dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, con miras a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0(CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiter\u00f3 su \u00a0postura en torno a la objetividad de la estructuraci\u00f3n de esta \u00a0causal de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz; sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que en casos excepcionales es v\u00e1lido analizar \u00a0las circunstancias espec\u00edficas de la conducta delictiva \u00a0cometida con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, con miras a \u00a0establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia \u00a0y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, la discusi\u00f3n no se centra, como parece \u00a0entenderlo el delegado de la Fiscal\u00eda, en la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento en la justicia ordinaria, pues la \u00a0normatividad que regula el proceso transicional claramente ha fijado \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como el acto procesal a \u00a0partir del cual se configura la causal que impide la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate gira en torno a los asuntos en los que la imputaci\u00f3n en \u00a0la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio \u00a0posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en \u00a0las versiones libres rendidas en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que \u00a0trat\u00e1ndose de este punible cuya comisi\u00f3n surge de la \u00a0informaci\u00f3n que el postulado ha ofrecido en las versiones \u00a0libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la \u00a0verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida \u00a0de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en \u00a0virtud de la narraci\u00f3n en la que se involucra a terceras \u00a0personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, o como colaboradores de esta, se desate \u00a0una cadena de denuncias por parte de los se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en estos eventos, agreg\u00f3 la Corte, debe esperarse \u00a0el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del \u00a0postulado, situaci\u00f3n frente a la cual, lo procedente es \u00a0solicitar la terminaci\u00f3n del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que \u00a0declare la verdad en su versi\u00f3n libre, no podr\u00eda \u00a0cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos \u00a0confesados, cada persona se\u00f1alada, en aras de su defensa, \u00a0formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como \u00a0fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia \u00a0de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento \u00a0para excluirlo del tr\u00e1mite respectivo o para revocarle los \u00a0beneficios concedidos, seg\u00fan sea el caso, pero -se repite- al \u00a0interior del proceso de justicia y paz la Fiscal\u00eda debe \u00a0allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha \u00a0faltado a la verdad, con la misma consecuencia se\u00f1alada: la \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0(CSJ SP7277-2015, 10 jun. Radicado 46042, reiterado en el \u00a0AP1295-2016, 24 feb. Radicado 45350) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora demanda la aplicaci\u00f3n de los mencionados \u00a0precedentes, al caso de HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL, por \u00a0considerar que se trata de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, \u00a0debido a que este fue denunciado por las personas a las que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como part\u00edcipes del homicidio de Iv\u00e1n Alfredo Espinosa, \u00a0situaci\u00f3n que, dice, fue desconocida por la magistrada de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0claro que HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL se desmoviliz\u00f3 \u00a0de las AUC el 31 de enero del a\u00f1o 2006, estando privado de la \u00a0libertad, tal como lo inform\u00f3 su defensora, de manera que a \u00a0partir de ese momento adquiri\u00f3 el compromiso de no volver a \u00a0delinquir, circunstancia frente a la cual no se present\u00f3 \u00a0inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo aducido por la recurrente, encuentra la Sala que \u00a0el falso testimonio atribuido a HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS \u00a0RANGEL, cuyo proceso se encuentra en la justicia ordinaria en etapa \u00a0de juicio, no surgi\u00f3 de sus versiones libres en Justicia y Paz \u00a0y tampoco se origin\u00f3 en la denuncia de terceros que hubieran \u00a0sido se\u00f1alados por \u00e9l como part\u00edcipes del \u00a0homicidio del taxista Iv\u00e1n Alfredo Espinosa, por tanto, la \u00a0situaci\u00f3n que se estudia difiere por mucho de la citada por la \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la imputaci\u00f3n mediante la cual se inici\u00f3 el \u00a0proceso con radicado 686796000150201400164, \u00a0contra HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL, tiene como supuesto \u00a0f\u00e1ctico las mentiras atribuidas a este en la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada que rindi\u00f3 el 9 de noviembre de 2009 dentro de un \u00a0proceso seguido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra de Miguel \u00a0Antonio Gal\u00e1n Due\u00f1as, en la que lo mostr\u00f3 ajeno \u00a0a la conducta de homicidio. \u00a0As\u00ed, al ser preguntado si conoc\u00eda \u00a0a Miguel Gal\u00e1n respondi\u00f3: \u00a0\u00ab\u201cno lo conozco, pero el se\u00f1or MIGUEL GAL\u00c1N \u00a0no tiene nada que ver en la muerte del se\u00f1or IVAN ESPINOSA, \u00a0que yo sepa\u2026\u201d\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en Justicia y Paz, en las diferentes versiones libres inform\u00f3 \u00a0que contar\u00eda la verdad de todo, reconociendo que s\u00ed \u00a0conoc\u00eda a Miguel Gal\u00e1n, due\u00f1o de la casa de \u00a0chance \u2018La Hormiga\u2019 y que esta persona aportaba dinero a \u00a0las AUC, a trav\u00e9s del comandante V\u00edctor, versi\u00f3n \u00a0a la cual se suma lo informado \u2013tambi\u00e9n en Justicia y \u00a0Paz- por los postulados Gerardo Alejandro Mateus y Jos\u00e9 \u00a0Hilario Higuera, quienes se\u00f1alan al se\u00f1or Gal\u00e1n \u00a0de haber pagado para que el grupo asesinara a Iv\u00e1n Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que le asiste raz\u00f3n a la magistrada a \u00a0quo \u00a0cuando sostiene que los precedentes de la Corte no aplican a este \u00a0asunto, toda vez que se trata de situaciones opuestas a las all\u00ed \u00a0examinadas, en tanto la imputaci\u00f3n por el delito doloso no \u00a0surge de lo que el postulado, en cumplimiento del deber de decir la \u00a0verdad en Justicia y Paz sobre los delitos en los que particip\u00f3 \u00a0como miembro de las AUC, o de aquellos en los que, sin haber \u00a0participado, conoci\u00f3, sino de un acto posterior a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, dentro de un proceso adelantado en la \u00a0justicia ordinaria en contra de Miguel Antonio Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal como lo destac\u00f3 la magistrada de primera instancia, quien \u00a0denunci\u00f3 a HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS no fue Miguel \u00a0Antonio Gal\u00e1n, pues evidentemente este result\u00f3 \u00a0favorecido con el testimonio del postulado que fue fundamental para \u00a0archivar el proceso que se adelantaba en contra de \u00e9ste, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para sostener que el asunto estudiado no guarda \u00a0identidad f\u00e1ctica con los que fueron estudiados en las \u00a0mencionadas decisiones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la defensora afirma que desconoce qui\u00e9n es el \u00a0denunciante de HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL, ninguna duda \u00a0milita acerca de la identidad de Nestor Yesid Ni\u00f1o Ariza, \u00a0fiscal del municipio de San Gil quien dijo tener conocimiento de \u00abla \u00a0compra de testigos para esconder la verdad\u00bb, \u00a0luego, no se est\u00e1 frente a un caso en el que la persona \u00a0se\u00f1alada por el postulado reacciona como t\u00e1ctica \u00a0defensiva instaurando una denuncia, sino de la posible comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible puesta en conocimiento de la justicia por un \u00a0funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la denuncia da cuenta de que la conducta que \u00a0origin\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra \u00a0de HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL en la justicia ordinaria, \u00a0por el delito de falso testimonio, qued\u00f3 develada precisamente \u00a0en las versiones libres que rindieran este y los tambi\u00e9n \u00a0postulados Gerardo Alejandro Mateus y Jos\u00e9 Hilario Higuera, \u00a0quienes admitieron haber recibido ofrecimiento de dinero a cambio de \u00a0no revelar que Miguel Antonio Gal\u00e1n fue quien pag\u00f3 a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal para que asesinaran a Iv\u00e1n \u00a0Alfredo Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el testimonio redarg\u00fcido como falso no fue rendido por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ROJAS RANGEL en Justicia y Paz, pues cuando lo verti\u00f3 \u00a0en la justicia ordinaria (noviembre de 2009), este ni siquiera hab\u00eda \u00a0empezado a versionar (desde el 2011 hasta el 2017). \u00a0Tampoco se le \u00a0acusa de inmiscuir a terceros en las actividades del grupo delictivo, \u00a0por el contrario, la imputaci\u00f3n recae en esconder informaci\u00f3n \u00a0para proteger a un tercero, de quien se dice, le ofreci\u00f3 \u00a0dinero a cambio de su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el delito doloso cuya comisi\u00f3n se atribuye a \u00a0HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROJAS RANGEL, no surge de sus versiones \u00a0libres en Justicia y Paz, sino de una declaraci\u00f3n bajo la \u00a0gravedad del juramento que rindi\u00f3 en la justicia ordinaria \u00a0despu\u00e9s de desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la recurrente afirma que el proceso en contra de ROJAS \u00a0RANGEL, seguramente terminar\u00e1 con sentencia absolutoria, \u00a0debido a que todo se origina en rencillas entre desmovilizados y en \u00a0el inter\u00e9s de perjudicar al postulado solicitante de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento; sin embargo, la \u00a0justicia transicional no es competente para examinar la veracidad de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta la imputaci\u00f3n, \u00a0ni la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto permite a la Sala concluir que el tribunal de primera \u00a0instancia acert\u00f3 al declarar que el postulado HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ROJAS no cumple el requisito establecido en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, referido a la \u00a0no comisi\u00f3n de delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por lo que se confirmar\u00e1 en este \u00a0aspecto el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 15 de febrero del a\u00f1o que avanza, emitida \u00a0por la magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aclarando \u00a0que el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, se predica de los fijados en los \u00a0numerales 2 y 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEVUELVASE la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1., antes, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 74 del cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 7 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 94 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP858-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54731 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora del postulado, contra la decisi\u00f3n del 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