{"id":43478,"date":"2023-09-14T21:44:15","date_gmt":"2023-09-14T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap833-201954530\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:15","slug":"ap833-201954530","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap833-201954530\/","title":{"rendered":"AP833-2019(54530)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP833-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54530 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para vigilar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta a Julio \u00a0Villano Buesaquillo, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 1\u00b0 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Bol\u00edvar (Cauca) conden\u00f3 a Julio \u00a0Villano Buesaquillo, \u00a0como \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0a 96 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sentenciado se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En consecuencia, el fallador dispuso la expedici\u00f3n \u00a0de la correspondiente orden de captura.1 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada, por reparto, al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0que, mediante auto del 22 de noviembre de 2018, manifest\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el asunto, en consideraci\u00f3n \u00a0a que seg\u00fan lo registrado en el \u00abSistema \u00a0SISIPEC WEB el interno en menci\u00f3n se encuentra en Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mocoa (Putumayo)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, envi\u00f3 el expediente a un hom\u00f3logo \u00a0de ese territorio.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa tambi\u00e9n rehus\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n,3 \u00a0por cuanto en atenci\u00f3n al Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero \u00a0de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, su competencia se ci\u00f1e al Circuito Penitenciario y \u00a0Carcelario integrado por los municipios de Mocoa, Puerto As\u00eds \u00a0y Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 001007 del 18 de abril de 2018, el \u00a0Director General del INPEC \u00absuprimi\u00f3\u00bb \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Mocoa al encontrarse en zona de riesgo ante posible avalancha \u00a0fluviotorrencial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0con ocasi\u00f3n de la inundaci\u00f3n del 12 de agosto de 2018, \u00a0se orden\u00f3 reubicar a la poblaci\u00f3n carcelaria ubicada en \u00a0dicho centro, a trav\u00e9s de las Resoluciones 902134 y 902172 del \u00a014 y 17 de agosto de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 considera \u00a0este Juzgado que carece de competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al convicto Julio Villano Buesaquillo, por cuanto \u00a0si \u00e9ste se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria en este \u00a0Departamento en virtud de una medida de aseguramiento, lo correcto \u00a0era que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, ordenara al INPEC, para que traslade al \u00a0ahora condenado de su domicilio hasta la Penitenciar\u00eda m\u00e1s \u00a0cercana, que para el caso de Putumayo, ya no lo es el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, sino el de \u00a0Pitalito (Huila), por virtud del cierre definitivo desde el mes de \u00a0agosto de 2018. Evento en el cual, de cumplirse con el traslado, la \u00a0competencia para la vigilancia de la condena recaer\u00eda en los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0(Huila). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mientras se surte el traslado o se materializa la captura, \u00a0la competencia para la ejecuci\u00f3n de la condena, la tiene el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n (Cauca), toda vez que no est\u00e1 detenido, sino \u00a0con orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 \u00a0el diligenciamiento a esta Corporaci\u00f3n, para que se \u00abdirima \u00a0el presente conflicto negativo de competencia\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para definir la controversia propuesta en el sub \u00a0judice, \u00a0de conformidad con lo preceptuado el numeral 4 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004; toda vez que se encuentran involucradas \u00a0autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, los Juzgados \u00a0Quinto y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y Mocoa, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Resulta \u00a0importante indicar que los titulares de los despachos en menci\u00f3n \u00a0equivocadamente acudieron \u00a0a la figura de la colisi\u00f3n de competencia, regulada en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los \u00a0reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que en los procesos tramitados bajo los par\u00e1metros de la Ley \u00a0906 de 2004, como aqu\u00ed ocurre, \u00a0el \u00a0mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a \u00a0administrar justicia en un determinado asunto es la definici\u00f3n \u00a0de competencia, con base en el art\u00edculo 54 de \u00faltima \u00a0normativa en menci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, una vez el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0concluy\u00f3 que no era competente para continuar conociendo del \u00a0tr\u00e1mite, debi\u00f3 remitir las diligencias al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, a efecto de zanjar la controversia, y \u00a0no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Mocoa, el cual consider\u00f3 \u00a0correspond\u00eda conocer. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la \u00a0Sala debe establecer el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad encargado de la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0a Julio \u00a0Villano Buesaquillo, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de \u00a01994, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n punitiva de los condenados que se encuentren en las \u00a0c\u00e1rceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, \u00a0sin consideraci\u00f3n del lugar donde se hubiere proferido la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias \u00a0condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de \u00a0la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica \u00a0instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00a0esta Sala6 \u00a0ha se\u00f1alado que la competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad est\u00e1 determinada por el factor \u00a0personal que acompa\u00f1a al sentenciado y seg\u00fan lo \u00a0establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a \u00a0trav\u00e9s del cual, el Consejo Superior de la Judicatura creo en \u00a0el territorio nacional los denominados circuitos penitenciarios y \u00a0carcelarios, con delimitaci\u00f3n de las zonas en las cuales \u00a0dichas autoridades ejercen jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, se concluye que la competencia para la vigilancia de \u00a0la pena impuesta corresponde: i) \u00a0al juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento \u00a0carcelario en que permanece privado de la libertad el condenado o \u00a0aquel que tenga a cargo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y ii) \u00a0al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del sitio \u00a0donde se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el evento \u00a0en que al sancionado se le haya otorgado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o permanezca en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la providencia \u00a0CSJ \u00a0AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le haya sido impuesta \u00a0corresponder\u00e1 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro \u00a0penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que \u00a0confluyan simult\u00e1neamente otros fallos condenatorios en su \u00a0contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o \u00a0concedido un subrogado penal, lo cual tambi\u00e9n aplica si el \u00a0condenado est\u00e1 en prisi\u00f3n domiciliaria (CSJ AP \u00a04738-2016). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, \u00a0se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba ser\u00e1 \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio y en el evento de que en esta a\u00fan no \u00a0hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaer\u00e1 en \u00a0un funcionario de la misma categor\u00eda y especialidad con sede \u00a0en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y \u00a0Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de \u00a0Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelaci\u00f3n \u00a0respecto a que han de ser los funcionarios en cuesti\u00f3n, no los \u00a0juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por contera, esta conceptualizaci\u00f3n incluye aquellos casos en \u00a0los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, \u00a0los condenados que est\u00e9n en libertad no puedan concurrir a los \u00a0lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele \u00a0a contemplar, de forma excepcional, la opci\u00f3n de comisionar en \u00a0tem\u00e1ticas que lo permitan y que no impliquen transmisi\u00f3n \u00a0de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las \u00a0localidades donde no hayan Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de \u00a0acuerdo a sus directrices, y as\u00ed optimizar no solo su \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva a este tipo de asuntos, sino adem\u00e1s \u00a0prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su \u00a0adecuada reinserci\u00f3n a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se conmina a los operadores jur\u00eddicos involucrados \u00a0en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que \u00a0conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ah\u00ed que el \u00a0factor personal y el sitio geogr\u00e1fico, en el instante adoptar \u00a0una decisi\u00f3n sobre el particular, determinar\u00e1n el \u00a0despacho llamado a proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite precedente, con \u00a0fallo del 1\u00b0 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Bol\u00edvar -Cauca- conden\u00f3 a Julio \u00a0Villano Buesaquillo \u00a0a 96 meses de privaci\u00f3n de la libertad, multa de 124 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2014 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le fueron negados el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por consiguiente, se dispuso expedir \u00a0\u00abboleta \u00a0de captura ante las autoridades respectivas, una vez ejecutoriado el \u00a0presente fallo, teniendo en cuenta como pena cumplida lo que estuvo \u00a0privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que se \u00a0le impusiera\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como al d\u00eda siguiente se emiti\u00f3 la orden de \u00a0captura 003 del 2 de noviembre de 2017,8 \u00a0la cual, de acuerdo con lo que obra en el expediente, no se ha hecho \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n rehus\u00f3 la competencia con el \u00a0argumento de que consultado el \u00absistema \u00a0SISIPEC WEB el interno en menci\u00f3n se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mocoa (Putumayo)\u00bb; \u00a0afirmaci\u00f3n que difiere de la consignada en el aludido reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto en dicho documento9 \u00a0se rese\u00f1\u00f3 que el interno \u00a0Julio Villano Buesaquillo, \u00a0con ID 224007395, ingres\u00f3 al respectivo registro el 19 de \u00a0marzo de 2016, por \u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb; \u00a0lo cual obedece a que en la fecha se\u00f1alada el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villagarz\u00f3n le impuso medida de \u00a0aseguramiento en su lugar de residencia, ubicada en el barrio La \u00a0Reserva de Mocoa -Putumayo-.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0carece de sustento lo afirmado por el despacho veedor de Popay\u00e1n \u00a0en cuanto a que el sentenciado se encuentra en \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0pues se insiste, el fallador le neg\u00f3 el otorgamiento de ese \u00a0sustituto, tal como se dijo en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Ahora bien, auscultado el expediente se logr\u00f3 establecer que \u00a0Julio \u00a0Villano Buesaquillo no \u00a0est\u00e1 recluido en establecimiento carcelario alguno ni en su \u00a0lugar de residencia, toda vez que conforme lo expresado por el \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar -Cauca- \u00a0durante la audiencia de lectura de fallo celebrada el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017, \u00abel \u00a0se\u00f1or acusado\u2026 \u00a0no \u00a0se encuentra privado de la libertad\u2026\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que \u00a0en la ficha t\u00e9cnica del 28 de noviembre de 2017, con la cual \u00a0se remiti\u00f3 el expediente al reparto de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Popay\u00e1n, se dejara \u00a0constancia que \u00abel \u00a0condenado se encuentra pr\u00f3fugo de la justicia con orden \u00a0pendiente de hacer efectiva la captura\u00bb12 \u00a0y \u00a0que mediante auto del 2 de agosto de 2018, el despacho Quinto de esa \u00a0especialidad dispusiera \u00abinsist[ir] \u00a0en la ORDEN \u00a0DE CAPTURA N\u00b0 003 \u00a0del 02 de noviembre de 2017 expedida por el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Cauca en contra del condenado \u00a0JULIO \u00a0VILLANO BUESAQUILLO\u2026\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que tambi\u00e9n fue destacado por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, cuando \u00a0le fueron remitidas las diligencias, el cual fue enf\u00e1tico en \u00a0sostener que hasta tanto no se \u00a0\u00abmateriali[ce] la captura, la competencia para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena, la tiene el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (Cauca), toda vez que \u00a0no est\u00e1 detenido, sino con orden de captura vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Es claro, entonces, que la autoridad llamada a vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta al mencionado \u00a0es \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n porque con \u00a0independencia de que en desarrollo de la actuaci\u00f3n penal a \u00a0Villano \u00a0Buesaquillo le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0en su lugar de residencia, cuyo control, en ese momento, correspondi\u00f3 \u00a0al otrora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Mocoa, lo cierto es que nunca se produjo su traslado a \u00a0otra instituci\u00f3n vigilada por el INPEC y actualmente el \u00a0condenado no tiene la condici\u00f3n de recluso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0Julio \u00a0Villano Buesaquillo no \u00a0se encuentra descontando la pena de prisi\u00f3n intramural que le \u00a0fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por \u00a0el contrario, permanece en libertad, aunque con orden de captura \u00a0vigente; mientras contin\u00fae tal situaci\u00f3n, el competente \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n es el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, el cual pertenece \u00a0a la circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio. \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0se remitir\u00e1n inmediatamente las \u00a0diligencias a la autoridad en menci\u00f3n para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bol\u00edvar -Cauca- \u00a0a Julio \u00a0Villano Buesaquillo, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.6-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.8-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851; CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:35 de la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA07-3913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de enero de 2007, emitido por la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, determin\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto por los municipios que \u00abconforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales de Popay\u00e1n, Bol\u00edvar, Caloto, Guap\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pat\u00eda-El Bordo, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP833-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54530 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para vigilar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta a Julio \u00a0Villano Buesaquillo, \u00a0por el 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