{"id":43477,"date":"2023-09-14T21:44:15","date_gmt":"2023-09-14T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap832-201953931\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:15","slug":"ap832-201953931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap832-201953931\/","title":{"rendered":"AP832-2019(53931)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP832-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53931 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dirime la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo &#8211; Tolima \u00a0y \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot \u00a0\u2013 \u00a0Cundinamarca, para asumir el proceso penal adelantado contra Albeiro \u00a0Sanabria Jim\u00e9nez y \u00a0Joyner Alexander Alean Hoyos, \u00a0por desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a006 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda Ciento Cincuenta \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, contra Albeiro \u00a0Sanabria Jim\u00e9nez y \u00a0Joyner Alexander Alean Hoyos, \u00a0como \u00abcoautores \u00a0del delito de desaparici\u00f3n forzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n fue relatado por el \u00a0Ente Investigador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0ocurrencia el 27 de diciembre de 2001, horas de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando JULIO C\u00c9SAR RODR\u00cdGUEZ GUTI\u00c9RREZ, abandon\u00f3 \u00a0su casa de habitaci\u00f3n ubicada en la municipalidad de Girardot, \u00a0Cundinamarca, desconoci\u00e9ndose desde esa fecha la suerte que \u00a0pudo haber corrido, pues, nunca regres\u00f3 a su morada ni se le \u00a0ha encontrado vivo y\/o muerto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias &#8220;ARTURO&#8221;, \u00a0Comandante Militar del &#8220;BLOQUE TOLIMA&#8221; de las AUC, momento \u00a0hist\u00f3rico examinado, manifest\u00f3 en diligencia de \u00a0indagatoria que el comandante &#8220;ELIAS&#8221;, le dio la orden de \u00a0asesinar a la prenombrada v\u00edctima, RODR\u00cdGUEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en raz\u00f3n de que, la anunciada estructura de poder organizado \u00a0le hab\u00eda entregado la suma de $150.000.000.00., para que \u00a0comprara unas armas de fuego (fusiles), incumpliendo dicho \u00a0compromiso, pues, pese a que las adquiri\u00f3, las vendi\u00f3 \u00a0al FRENTE XXV de las FARC -EP. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0MENDOZA CASTILLO, alias &#8220;ARTURO&#8221;, que personalmente se \u00a0encarg\u00f3 de dicha misi\u00f3n, solicitando a, RODR\u00cdGUEZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, compareciera a la municipalidad de San Luis, \u00a0Tolima, donde lo retuvo, luego lo transport\u00f3 a la finca \u00a0&#8220;CHIGUAGUA&#8221;, donde lo entreg\u00f3 al comandante de \u00a0contraguerilla, OSCAR \u00a0OVIEDO RODR\u00cdGUEZ, alias &#8220;FABI\u00c1N&#8221;, d\u00e1ndole \u00a0la orden que lo matara e inhumara su cuerpo, orden que seg\u00fan \u00a0el relato de confesi\u00f3n de alias &#8220;FABI\u00c1N&#8221;, fue \u00a0cumplida. Debe destacarse, que pese a los esfuerzos ingentes \u00a0desplegados por la Jurisdicci\u00f3n Especializada de Justicia \u00a0Transicional, huelga advertir, sede en la que los comandantes, \u00a0&#8220;ARTURO&#8221; y &#8220;FABIAN&#8221;, en calidad de &#8220;POSTULADOS&#8221;, \u00a0confesaron el hecho jur\u00eddico penalmente relevante descrito; el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, RODR\u00cdGUEZ GUTI\u00c9RREZ, no se \u00a0ha encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 que, mediante auto del 27 \u00a0de abril de 2018, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, con el \u00a0argumento de que la ilicitud atribuida a los acusados es competencia \u00a0de los Jueces Penales del Circuito, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba del cap\u00edtulo IV transitorio de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0\u00abes \u00a0restrictiva y solo se limita a los delitos que el legislador enlist\u00f3 \u00a0en las disposiciones correspondientes\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a0Penal del Circuito \u00a0de Guamo- Tolima y \u00a0propuso el conflicto negativo de competencia, \u00a0en el evento \u00a0de que no fueran acogidos sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo &#8211; Tolima; sin embargo, \u00a0dicha autoridad, el 17 de septiembre de 2018, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0claro que la estructura de la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible aconteci\u00f3 en el municipio de Girardot &#8211; Cundinamarca, \u00a0m\u00e1s no, en los municipios \u00a0que integran el circuito judicial \u00a0de Guamo &#8211; Tolima; adicionalmente, el primer lugar donde se formul\u00f3 \u00a0la denuncia penal, igual fue en Girardot \u2013 Cundinamarca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a un hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Girardot \u2013 Cundinamarca y realiz\u00f3 la \u00a0misma advertencia que el despacho especializado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Previo reparto, el proceso correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el cual, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 20 de septiembre de 2018, se declar\u00f3 incompetente \u00a0manifestando que \u00abno \u00a0es \u00a0razonable ni acertado a derecho que se afirme que por factor \u00a0territorial o por competencia a prevenci\u00f3n , sea este juzgado \u00a0el que deba conocer y adelantar la causa, porque a la inversa de lo \u00a0sostenido por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), el art. \u00a081 del C. de P.P. Ley 600 de 2000, precept\u00faa que se acude a \u00a0esta figura cuando, entre otras cosas, no se conoce el sitio de \u00a0comisi\u00f3n del delito y, en este caso, claro se sabe que el \u00a0se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR RODR\u00cdGUEZ GUTI\u00c9RREZ, ya \u00a0que, se reitera, que como ya era su costumbre, por iniciativa propia \u00a0se dirigi\u00f3 al municipio de San Luis (Tolima) a arreglar por \u00a0fin el problema de dinero suscitado con los insurgentes, momento en \u00a0que es asesinado y enterrado en la hacienda &#8220;El Guamal&#8221; del \u00a0municipio de San Luis (Tolima), sin que nadie m\u00e1s volviera a \u00a0saber de su paradero.\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver \u00ablos \u00a0conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados y un Juez Penal de Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0colisi\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 93 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el \u00a0mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar \u00a0justicia en un asunto espec\u00edfico cuando se presente discusi\u00f3n \u00a0entre varios funcionarios judiciales frente \u00a0a ese presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub \u00a0judice, corresponde \u00a0a la Sala definir, en atenci\u00f3n a los factores de competencia y \u00a0el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Albeiro \u00a0Sanabria Jim\u00e9nez y \u00a0Joyner Alexander Alean Hoyos, \u00a0por desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Conforme \u00a0a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se tiene que a los \u00a0procesados les fue atribuido el presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la competencia por factor funcional, d\u00edgase, \u00a0que de acuerdo con en el art\u00edculo 5\u00ba del cap\u00edtulo \u00a0IV transitorio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de dicha \u00a0conducta punible no est\u00e1 asignado a los jueces penales del \u00a0circuito especializados, por lo que de manera residual es de \u00a0conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 77 ib\u00eddem, seg\u00fan el \u00a0cual, le corresponde a \u00e9stos conocer de \u00ab \u00a0los delitos cuyo juzgamiento no est\u00e9 atribuido a otra \u00a0autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la Corte se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para \u00a0conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada descrito en el \u00a0art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 589 de 20002 \u00a0se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, \u00a0la de desaparici\u00f3n forzada\u2026 En raz\u00f3n a que se \u00a0trataba de hip\u00f3tesis delictivas no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto \u00a02700 de 1991-, la misma Ley atribuy\u00f3 su conocimiento a los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado\u2026 Lo cual significa \u00a0que el art\u00edculo 15 de la Ley 589 \u00a0de 2000 adicion\u00f3 la \u00a0competencia prevista en el art\u00edculo 71 del Decreto 2700 de \u00a01991 -modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999- \u00a0atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el \u00a0conocimiento del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0que se extendi\u00f3 hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron \u00a0en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de \u00a020003, \u00a0mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos C\u00f3digos \u00a0Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 599 \u00a0de 2000 el legislador integr\u00f3 de manera sistem\u00e1tica y \u00a0completa, en un solo ordenamiento jur\u00eddico, la legislaci\u00f3n \u00a0dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. As\u00ed \u00a0que en su art\u00edculo 474 dispuso: \u00abDerogase el Decreto 100 \u00a0de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo \u00a0que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y \u00a0mandatos penales\u00bb, abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, \u00a0porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo \u00a0ordenamiento sustantivo, espec\u00edficamente la desaparici\u00f3n \u00a0forzada en su art\u00edculo 165. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la Ley 600 de 2000 entr\u00f3 en vigencia un nuevo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que reglament\u00f3 entre otras materias la \u00a0 competencia \u00a0de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, \u00a0T\u00edtulo II, no se\u00f1al\u00f3 los asuntos de competencia \u00a0de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo \u00a0en su Libro V, Cap\u00edtulo IV Transitorio, art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0y, entre las hip\u00f3tesis delictivas all\u00ed previstas, no \u00a0incluy\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada consagrada en el \u00a0art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su \u00a0vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de \u00a0esos funcionarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) la competencia \u00a0para conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada no fue \u00a0atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado, sino de manera residual a los Jueces Penales del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponder\u00eda a un Juzgado Penal del Circuito \u00a0adelantar la correspondiente fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por otra parte, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo &#8211; \u00a0Tolima, \u00a0manifest\u00f3 no ser competente, con el argumento de que la \u00a0desaparici\u00f3n de Julio \u00a0C\u00e9sar Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez \u00a0se dio en el municipio de Girardot \u2013 Cundinamarca, pues fue el \u00a0\u00faltimo lugar en el que sus familiares \u00a0tuvieron noticia sobre \u00a0su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se torna de vital importancia precisar que de acuerdo a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00faltimo lugar en el \u00a0que la \u00a0v\u00edctima estuvo fue en el municipio de San Luis &#8211; \u00a0Tolima, pues all\u00ed fue citado y posteriormente se produjo su \u00a0desaparici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En ese orden, la Sala concluye que le asiste raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot pues los datos que arroja el \u00a0proceso, permiten se\u00f1alar que el competente para adelantar la \u00a0causa seguida contra Albeiro \u00a0Sanabria Jim\u00e9nez y \u00a0Joyner Alexander Alean Hoyos, \u00a0es su hom\u00f3logo de Guamo, circuito al cual pertenece el \u00a0municipio de San Luis \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte asignar\u00e1 el conocimiento del asunto al \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo &#8211; \u00a0Tolima, \u00a0al cual remitir\u00e1 el expediente para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite pertinente \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n le ser\u00e1 comunicada a los despachos que \u00a0intervinieron en el presente conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencia, atribuyendo el \u00a0conocimiento del proceso \u00a0penal adelantado contra Albeiro \u00a0Sanabria Jim\u00e9nez \u00a0y Joyner \u00a0Alexander Alean Hoyos, \u00a0por desaparici\u00f3n forzada, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Guamo &#8211; \u00a0 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n a los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Guamo &#8211; Tolima \u00a0y Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.073 de 7 de Julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP832-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53931 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala dirime la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}