{"id":43475,"date":"2023-09-14T21:44:15","date_gmt":"2023-09-14T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap829-201954719\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:15","slug":"ap829-201954719","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap829-201954719\/","title":{"rendered":"AP829-2019(54719)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP829-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54719 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0consagra el art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, la Corte define la competencia para conocer \u00a0del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Luis \u00a0Fernando Medina Ariza, \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0se \u00a0sabe que la menor J.P.I.S. -quien \u00a0para entonces ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad- \u00a0desapareci\u00f3 el 31 de octubre de 2007 del municipio de La \u00a0Dorada, Caldas, tras fugarse del hogar materno en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su compa\u00f1ero sentimental, se\u00f1or Luis Fernando Medina \u00a0Ariza, de 25 a\u00f1os de edad. Es as\u00ed que la pareja \u00a0emprendi\u00f3 viaje hac\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00a0permanecieron un mes e iniciaron sus relaciones sexuales, para luego \u00a0trasladarse al municipio de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, donde \u00a0fijaron su domicilio hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2008, \u00a0lugar desde el cual fue remitida la menor hac\u00eda la \u00a0\u201cCorporaci\u00f3n \u00a0Universitaria Juan Ciudad M\u00e9deri\u201d, \u00a0localizada en Bogot\u00e1, a efectos de recibir la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida dado que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas descritas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Luis Fernando Medina Ariza, \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0se \u00a0declar\u00f3 en contumacia al indiciado2, \u00a0y se \u00a0impuso medida de aseguramiento, en audiencia que tuvo lugar el 15 de \u00a0mayo de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito \u00a0de \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0radicado ante \u00a0el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1, el \u00a026 de julio de 2018, por el Fiscal 272 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, el \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El imputado \u00a0fue acusado como autor material del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conducta que \u00a0tipifica y sanciona el art\u00edculo 2083 \u00a0del C\u00f3digo Penal, 211, numeral 6\u00ba, y 212 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 13 de \u00a0febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n, en \u00a0cuyo desarrollo, durante el traslado para formulaci\u00f3n de \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la \u00a0Fiscal\u00eda aleg\u00f3 falta de competencia del juzgado por el \u00a0factor territorial, seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos \u00a014 del C\u00f3digo Penal y 43 de La Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0cognoscente remiti\u00f3, entonces, las diligencias con destino a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0que defina el asunto, por ser la competente en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 32-4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N DE COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 no es el competente para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se le sigue a \u00a0Luis Fernando Medina Ariza, \u00a0en tanto que, despu\u00e9s de recibir de su antecesor la carpeta \u00a0contentiva de las diligencias, procedi\u00f3 a su estudio y logr\u00f3 \u00a0evidenciar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Tunja y en el \u00a0municipio de Guayat\u00e1, Boyac\u00e1, lugares donde convivi\u00f3 \u00a0la presunta v\u00edctima con el acusado, seg\u00fan se extrae del \u00a0contenido de la entrevista realizada con la ofendida en 30 de julio \u00a0de 2018, quien manifest\u00f3 que a los 11 a\u00f1os se fue a \u00a0vivir a Tunja con el se\u00f1or Medina Ariza y estando all\u00ed \u00a0qued\u00f3 embarazada, habiendo recibido toda la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y respectivos controles prenatales hasta el final del \u00a0proceso de gestaci\u00f3n, cuando fue remitida a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, por tratarse de un \u201cparto \u00a0de alto riesgo\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y atendiendo el factor territorial, en este \u00a0caso el juez competente es aquel del lugar donde se cometi\u00f3 el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 defensa \u00a0 del \u00a0 \u00a0 procesado \u00a0 \u00a0acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0planteamiento expuesto por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, al tiempo que solicit\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tunja, \u00a0de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0juzgado \u00a0manifest\u00f3 que al no tener contacto directo con los medios de \u00a0conocimiento, le resulta dif\u00edcil a los jueces advertir \u00a0aspectos como los puestos de presente por la Fiscal\u00eda en este \u00a0caso, m\u00e1xime que en el escrito de acusaci\u00f3n no es clara \u00a0la verificaci\u00f3n f\u00e1ctica que d\u00e9 cuenta sobre el \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que, atendiendo la \u00a0aclaraci\u00f3n que en ese sentido hizo la fiscal del caso y de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es evidente que el juez llamado a conocer de este asunto es \u00a0el Juez Penal del Circuito de Tunja, por ser el lugar donde se \u00a0desarrollaron los hechos, motivo por el cual remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00b0, y \u00a054 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribuci\u00f3n \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n de competencia y, por tanto, \u00a0definir el despacho judicial que habr\u00e1 de tramitar este \u00a0proceso, en la medida \u00a0en que, seg\u00fan se infiere de la parte impugnante, la \u00a0competencia podr\u00eda recaer en despachos pertenecientes \u00a0distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogot\u00e1 y \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n \u00a0de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para, en \u00a0caso de duda, precisar \u00a0de manera perentoria y definitiva cu\u00e1l de los distintos jueces \u00a0o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a054 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de definici\u00f3n de competencia se\u00f1alando que \u00a0\u201c\u2026cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tales \u00a0condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad \u00a0encargada de conocer del proceso en contra de Luis Fernando Medina \u00a0Ariza \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo \u00a0los factores como el \u00a0personal \u2013referente \u00a0al fuero del sujeto activo de la conducta-, \u00a0el objetivo \u2013atiende \u00a0la naturaleza del punible- \u00a0y el territorial \u2013lugar \u00a0geogr\u00e1fico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, \u00a0pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, imparcialidad y econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al factor territorial, el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Penal, precisa para su determinaci\u00f3n tres \u00a0componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u2013teor\u00eda \u00a0de la actividad-, \u00a0ii) el lugar donde se produjo el resultado \u2013teor\u00eda \u00a0del resultado \u2013 \u00a0y iii) el que atiende la equivalencia de acci\u00f3n y resultado, \u00a0indistintamente \u2013teor\u00eda \u00a0de la ubicuidad-5. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala la regla \u00a0general de competencia territorial seg\u00fan la cual, el juez a \u00a0quien corresponde conocer del juzgamiento ser\u00e1 el del lugar \u00a0donde se cometi\u00f3 el delito; y, en caso de no poder determinar \u00a0el lugar de ocurrencia de los hechos, o \u00e9ste sea realizado en \u00a0varios lugares, o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, \u00a0\u00abla \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la acusaci\u00f3n \u00a0el marco dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma \u00a0que es a partir de dicha actuaci\u00f3n como se determina, por \u00a0regla general, la competencia del juez de la causa. As\u00ed \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ, AP637-2014, 19 feb. 2014, rad. 43197, se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la \u00a0discusi\u00f3n probatoria que promueven los juzgados en conflicto \u00a0no es de recibo en las presentes diligencias, toda vez que la \u00a0escogencia de la modalidad delictiva ni la determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de imputaci\u00f3n puede \u00a0ser caprichosa, y por consiguiente, no est\u00e1 permitido a los \u00a0jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimaci\u00f3n \u00a0probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el acto procesal que constituye el marco de \u00a0referencia para el efecto, en tanto define los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de los que habr\u00e1 de defenderse el procesado \u00a0en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que el factor \u00a0territorial se establece acorde con el lugar de ocurrencia del hecho \u00a0se\u00f1alado en la providencia acusatoria o su equivalente, \u00a0en tanto forma parte esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0siendo, por tanto, el que vincula a los \u00a0sujetos procesales y al funcionario director del proceso, a quien, \u00a0por consiguiente, no \u00a0le est\u00e1 permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios \u00a0distintos al indicado. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed por cuanto la acusaci\u00f3n es un acto \u00a0complejo a cargo de la titular de la acci\u00f3n penal, en este \u00a0caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que comprende \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta la \u00a0formulaci\u00f3n oral en la audiencia correspondiente, siendo uno \u00a0de los elementos principales la descripci\u00f3n clara, precisa y \u00a0sucinta de los hechos con relevancia jur\u00eddico penal, que \u00a0adquieren el car\u00e1cter de inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0de la rese\u00f1a de los hechos contenida en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, se tiene que la menor J.P.I.S. sostuvo relaciones \u00a0sexuales con el acusado desde la edad de 11 a\u00f1os, inicialmente \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar al cual llegaron procedentes de \u00a0La Dorada, Caldas, de donde emprendieron la huida en la madrugada del \u00a031 de octubre de 2007, y en el que permanecieron por espacio de un \u00a0mes para luego establecer su domicilio en el municipio de Guayat\u00e1, \u00a0Boyac\u00e1, hasta el mes de agosto de 2008, data para la cual la \u00a0menor se encontraba finalizando el proceso de gestaci\u00f3n y fue \u00a0trasladada a un centro hospitalario de Bogot\u00e1 para recibir los \u00a0servicios m\u00e9dicos especializados que dada su especial \u00a0condici\u00f3n requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Fiscal\u00eda dej\u00f3 claro en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que se trataba de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y, en ese sentido, ubic\u00f3 \u00a0como lugar de los hechos no solo el municipio de Guayat\u00e1, sino \u00a0que tambi\u00e9n hizo referencia a su ocurrencia en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo \u00a0procedente es dar aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permite fijar la \u00a0competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n cuando la conducta punible se haya cometido en \u00a0varios lugares. En \u00a0este caso concreto el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal, autorizado como se encuentra por la norma en comento, \u00a0radic\u00f3 \u00a0el escrito respectivo en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que, \u00a0como lo dej\u00f3 precisado, los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0se desarrollaron tanto en la ciudad capital como en el municipio de \u00a0Guayat\u00e1, adem\u00e1s, seg\u00fan se logra advertir en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, algunos de los elementos materiales \u00a0probatorios se encuentran en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no advierte la Sala ninguna anomal\u00eda en tal \u00a0proceder y se resolver\u00e1 este incidente asignando la \u00a0competencia al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho al que inicialmente fue \u00a0repartido el diligenciamiento, para que contin\u00fae adelantando \u00a0el juicio en contra del procesado. Por consiguiente se remitir\u00e1 \u00a0el expediente a ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 R E S U E L V E&lt; \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Luis \u00a0Fernando Medina Ariza, \u00a0por \u00a0la presunta conducta punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, despacho al que se remitir\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed \u00a0decidido \u00a0a los intervinientes, para su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 carpeta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien previamente se le hab\u00eda dejado en libertad, tras ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada ilegal su captura en audiencia del 9 de junio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1236 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP829-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54719 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 59) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0 Conforme lo \u00a0consagra el art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}