{"id":4347,"date":"2023-09-08T15:14:28","date_gmt":"2023-09-08T15:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1565111-12-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:28","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:28","slug":"1565111-12-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1565111-12-01\/","title":{"rendered":"15651(11-12-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15651 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 193 (10\/12\/01) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos \u00a0mil uno (2.001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0RA\u00daL \u00a0PASTRANA MA\u00d1OSCA contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a015 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0dictada \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0por el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la \u00a0misma ciudad, mediante la cual se conden\u00f3 a dicho procesado a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a010 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0al \u00a0pago de los perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0las \u00a0infracciones \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reproche, \u00a0como autor del doble \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0simple \u00a0cometido en las personas de su esposa Flor Marina \u00a0Plazas \u00a0de Pastrana y de Alfonso Sim\u00f3n Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en concurso con el de \u00a0porte ilegal de armas para la defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 1.996 a eso de las dos de la \u00a0tarde \u00a0RA\u00daL PASTRANA MA\u00d1OSCA, un pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional en el grado \u00a0de \u00a0Sargento \u00a0Viceprimero, \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al establecimiento comercial ubicado en la \u00a0carrera \u00a093 \u00a0No. \u00a068-12 \u00a0de esta ciudad, de propiedad de Anita Sora Hern\u00e1ndez y \u00a0Agust\u00edn \u00a0Ort\u00edz \u00a0\u00c1lvarez, habi\u00e9ndose dedicado desde esa hora a tomar cerveza, \u00a0inicialmente \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Edgar Cruz y Alberto Murcia, con quienes lo hizo \u00a0hasta \u00a0eso \u00a0de \u00a0la \u00a0dos \u00a0y media de la tarde, cuando estos abandonaron el lugar, \u00a0continuando \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0ingesta \u00a0de \u00a0licor \u00a0hasta \u00a0las cinco y media de la misma \u00a0jornada, \u00a0hora \u00a0en \u00a0que \u00a0arrib\u00f3 al mismo sitio Alfonso Sim\u00f3n Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0con \u00a0quien \u00a0procedi\u00f3, \u00a0en \u00a0una \u00a0charla normal, a departir algunos aguardientes, \u00a0encontr\u00e1ndose los dos en mesas separadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed continu\u00f3 la tertulia, hasta cuando a eso \u00a0de \u00a0las \u00a0ocho \u00a0de \u00a0la \u00a0noche la due\u00f1a del establecimiento, quien se hac\u00eda unos \u00a0pocos \u00a0minutos \u00a0hab\u00eda ausentado del lugar para dirigirse a la casa de do\u00f1a Luz \u00a0Marina, \u00a0esposa \u00a0de \u00a0PASTRANA,\u00a0 quien se hab\u00eda hecho presente en ese lugar \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0invitarla \u00a0a que se comiera un pedazo de ponqu\u00e9, \u2013pues \u00a0seg\u00fan \u00a0ella \u00a0misma \u00a0lo \u00a0indica, \u00a0parece \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0anterior \u00a0en \u00a0su \u00a0residencia \u00a0se realiz\u00f3 alguna reuni\u00f3n \u00a0familiar-, \u00a0al regresar inst\u00f3 a los contertulios para que desalojaran el lugar, \u00a0pues \u00a0ya \u00a0iba \u00a0a \u00a0cerrar, \u00a0siendo requerida por \u00e9stos para que desistiera de su \u00a0idea \u00a0y \u00a0\u201cles \u00a0vendiera \u00a0m\u00e1s \u00a0trago\u201d, ya que el d\u00eda siguiente era festivo, \u00a0motivo \u00a0que \u00a0de \u00a0suyo\u00a0 le result\u00f3 convincente a do\u00f1a Anita para acceder a \u00a0lo \u00a0pedido, \u00a0hasta \u00a0aproximadamente las nueve de la noche cuando por segunda vez \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0al \u00a0establecimiento \u00a0la \u00a0esposa de RA\u00daL para llevarlo a la casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptada \u00a0 sin \u00a0 inconveniente \u00a0 alguno \u00a0la \u00a0insinuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0ofrecerle \u00a0a \u00a0do\u00f1a Luz Marina una gaseosa, que ella \u00a0recibi\u00f3, \u00a0y \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0se dispon\u00edan a salir del lugar, PASTRANA se devolvi\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de despedirse de Alfonso Rodr\u00edguez, cogi\u00e9ndose de las manos, como \u00a0en \u00a0una \u00a0especie de \u201cmedici\u00f3n de pulsos\u201d, \u201ccomo jugando\u201d, y\u00e9ndose a la \u00a0fuerza \u00a0hasta \u00a0caer, \u00a0los \u00a0dos, \u00a0contra \u00a0el \u00a0mostrador de la atienda, resultando \u00a0PASTRANA \u00a0lesionado \u00a0en la cara con los vidrios del mueble que resultaron rotos, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0escuchado \u00a0que \u00a0durante \u00a0\u201cese pulso\u201d Alfonso le dec\u00eda a RA\u00daL, \u00a0que era un \u201cpobre militar pendejo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percatado en el acto, PASTRANA, al pasarse una \u00a0de \u00a0sus \u00a0manos \u00a0por \u00a0la \u00a0cara, que ten\u00eda sangre, inusitadamente y de inmediato, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0desenfundar \u00a0de \u00a0su \u00a0pretina \u00a0la pistola browin calibre 9 mms. que \u00a0portaba, \u00a0dispar\u00e1ndola \u00a0en \u00a0dos \u00a0ocasiones, \u00a0lesionando gravemente a su esposa, \u00a0quien \u00a0al \u00a0observar \u00a0la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0esposo \u00a0intervino \u00a0para \u00a0evitar \u00a0que \u00a0continuara \u00a0con \u00a0su \u00a0repentina \u00a0acci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0lograrlo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0al \u00a0continuar \u00a0disparando \u00a0le \u00a0propin\u00f3 \u00a0dos \u00a0disparos \u00a0en \u00a0el \u00a0cr\u00e1neo \u00a0y el abdomen a Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0asustados \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0suced\u00eda, \u00a0los \u00a0due\u00f1os del \u00a0establecimiento \u00a0corrieron \u00a0a refugiarse en el interior del local, junto con sus \u00a0hijos menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presente \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar de los hechos, Tirso, \u00a0hijo \u00a0de \u00a0PASTRANA, \u00a0a \u00a0quien, \u00a0se \u00a0dice, aqu\u00e9l le pidi\u00f3 llevara al hospital a \u00a0do\u00f1a \u00a0Luz \u00a0Marina \u00a0en \u00a0el \u00a0taxi de la familia, la lesionada fue trasladada a un \u00a0centro \u00a0m\u00e9dico \u00a0cercano \u00a0al \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 aun con vida, siendo remitida luego al \u00a0Hospital \u00a0Militar \u00a0y \u00a0all\u00ed \u00a0falleci\u00f3 aproximadamente a las dos de la madrugada \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a07 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0a \u00a0causa \u00a0de \u00a0la \u00a0herida \u00a0sufrida \u00a0en la \u201cla regi\u00f3n \u00a0parietal\u00a0 \u00a0a \u00a01 \u00a0cm. \u00a0del \u00a0v\u00e9rtice \u00a0y \u00a0a 1 cm. a la izquierda de la l\u00ednea \u00a0media\u201d, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0describi\u00f3 en el protocolo de necropsia, al igual que \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con Alfonso Sim\u00f3n, quien tambi\u00e9n fue conducido al mismo \u00a0centro \u00a0 asistencial,\u00a0 \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0falleci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0mismo \u00a0d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocidos \u00a0estos hechos por la Polic\u00eda y una \u00a0vez \u00a0enterada \u00a0por \u00a0los vecinos del sector que en la casa ubicada en la calle 68 \u00a0No. \u00a094-62 \u00a0estaba el autor de los disparos, dos agentes del orden se dirigieron \u00a0hasta \u00a0all\u00ed, \u00a0siendo atendidos por el propio RA\u00daL, quien se mostr\u00f3 ajeno a lo \u00a0sucedido \u00a0por \u00a0no \u00a0recordarlo, \u00a0ignorando, \u00a0igualmente, el lugar donde ten\u00eda el \u00a0arma \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0interrogaba, que de inmediato y en forma f\u00e1cil fue \u00a0encontrada \u00a0en \u00a0la \u00a0cocina \u00a0de \u00a0la \u00a0casa, \u00a0gracias a la colaboraci\u00f3n de Soledad \u00a0Yaguma, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0la entrada de los polic\u00edas al \u00a0inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0por una de las Fiscal\u00eda de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la\u00a0 \u00a0Zona \u00a0Centro \u00a0de esta ciudad, la que al inspeccionar el lugar de los hechos hizo \u00a0constar \u00a0la existencia de dos charcos de sangre, uno en el interior de la tienda \u00a0al \u00a0costado \u00a0izquierdo \u00a0de \u00a0la \u00a0pared del mismo lado y otro a la salida hacia la \u00a0mitad \u00a0del \u00a0and\u00e9n, \u00a0igualmente \u00a0procedi\u00f3 a remitir al imputado al Instituto de \u00a0Medicina \u00a0Legal, \u00a0en donde fue examinado hacia la una de la ma\u00f1ana del referido \u00a0d\u00eda 7, dictamin\u00e1ndosele un estado de embriaguez aguda grado I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 seguido \u00a0 y \u00a0 una \u00a0 vez \u00a0abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0mismo \u00a07 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0a \u00a0las nueve y cinco de la ma\u00f1ana la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0hizo \u00a0constar \u00a0en \u00a0el expediente, que \u201cel sindicado RA\u00daL PASTRANA, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0solicitaba \u00a0al \u00a0despacho \u00a0no \u00a0se \u00a0le escuchara en el momento en \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0se encontraba plenamente \u00a0recuperado \u00a0mentalmente \u00a0debido \u00a0a \u00a0la alteraci\u00f3n nerviosa que tiene y, de otro \u00a0lado, \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0cuenta \u00a0con lucides (sic) total debido a que desde el d\u00eda de \u00a0ayer \u00a0al \u00a0medio \u00a0d\u00eda \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0tomando licor. Adem\u00e1s, que ya le hicieron \u00a0examen \u00a0de \u00a0alcoholemia que da fe de lo afirmado. La anterior petici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0la coadyuva su defensor presente\u2026\u201d (fl. 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitidas las diligencias a la Fiscal\u00eda 35 de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Tercera \u00a0de \u00a0Vida, \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0continuar \u00a0con la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0vincul\u00f3 \u00a0al proceso a RA\u00daL PASTRANA mediante \u00a0indagatoria, \u00a0resolvi\u00e9ndole la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0como autor de los delitos de homicidio, agravado por \u00a0la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima \u00fanicamente el referido a la muerte de Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas para la \u00a0defensa \u00a0personal, \u00a0disponiendo \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0resoluci\u00f3n, y a solicitud de la \u00a0defensa, \u00a0entre \u00a0otras \u00a0pruebas, \u00a0la \u00a0aducci\u00f3n \u00a0al \u00a0expediente \u00a0de \u00a0la historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0para \u00a0que una vez obtenida\u00a0 y junto con la copia \u00a0del \u00a0expediente, \u00a0previo \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0examen, \u00a0el \u00a0\u00e1rea de psiquiatr\u00eda del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal,\u00a0 \u00a0certificara \u00a0\u201csi \u00a0el se\u00f1or Pastrana al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de los injustos era un sujeto imputable o no\u201d (fl. \u00a068). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0el \u00a022 \u00a0de agosto, y como la \u00a0requerida \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica no se aportaba al proceso, solicit\u00f3 el defensor a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0de \u00a0varios \u00a0testimonios, \u00a0con \u00a0los que pretend\u00eda \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0PASTRANA \u201cha presentado problemas mentales por su largo tiempo \u00a0al \u00a0servicio \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, concretamente de ataques epil\u00e9pticos\u201d \u00a0(fl. \u00a076), \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0alleg\u00f3 \u00a0fotocopia \u00a0autenticada de sendas cartas de \u00a0\u201creconocimiento \u00a0por \u00a0servicios \u00a0prestados \u00a0a \u00a0la \u00a0misi\u00f3n\u201d \u00a0emitidos por la \u00a0Embajada \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos, fechados el 13 de mayo de 1.971 y 15 de junio \u00a0de \u00a01.972, \u00a0en \u00a0las \u00a0que autoridades de ese pa\u00eds le presentan su reconocimiento \u00a0por \u00a0su \u00a0\u201cmagn\u00edfico \u00a0y \u00a0eficiente trabajo\u201d prestado a la Misi\u00f3n Militar de \u00a0ese \u00a0pa\u00eds durante los per\u00edodos comprendidos entre el 26 de abril de 1.968 y el \u00a013 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.971 \u00a0y \u00a015 \u00a0de noviembre de 1.967 y el 26 de junio de 1.972, \u00a0respectivamente (fls. 77 y 78). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0y \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0resuelto \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0al \u00a0procesado y dispuesto \u201cla \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0pruebas\u201d,\u00a0 \u00a0entre ellas, \u201cla valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica \u00a0 incoada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa\u201d, \u00a0deb\u00eda \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0\u201cestos \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0son \u00a0intr\u00ednsecos \u00a0del \u00a0perito, quien con base en los \u00a0antecedentes \u00a0propios \u00a0solicitados al Hospital Militar son los que hacen viable, \u00a0junto \u00a0con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0personal \u00a0y \u00a0otras, \u00a0la determinaci\u00f3n de su estado \u00a0mental \u00a0y, \u00a0si \u00a0esto \u00a0incidi\u00f3 \u00a0o \u00a0no \u00a0en \u00a0su \u00a0comportamiento\u201d (fl. 86), el 27 \u00a0siguiente \u00a0fueron \u00a0negadas por el ente acusador las declaraciones impetradas por \u00a0la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0aportado \u00a0al \u00a0expediente \u00a0diversos \u00a0memoriales \u00a0suscritos \u00a0por 112 vecinos del barrio de la Florida, donde \u00a0resid\u00eda \u00a0el incriminado, quienes manifestaron conocer a RA\u00daL PASTRANA como una \u00a0persona \u00a0de \u00a0buenas \u00a0costumbres, con alto sentido de solidaridad y familiaridad, \u00a0poseedor \u00a0de\u00a0 \u201cuna formaci\u00f3n intelectual y pasiva\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0no \u00a0lograban entender, \u201cpor qu\u00e9 ocurri\u00f3 tan tr\u00e1gico accidente que enlut\u00f3 a \u00a0tan \u00a0respetable \u00a0familia\u201d \u00a0(fls. \u00a0112 \u00a0a \u00a0121) \u00a0y \u00a0obtenida el 2 de octubre la \u00a0referida \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0remitida \u00a0por \u00a0el \u00a0Hospital Militar, en la cual se \u00a0relaciona \u00a0el \u00a0tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda sometido al ahora \u00a0incriminado, \u00a0el \u00a022 \u00a0del mismo mes procedi\u00f3 la Fiscal\u00eda a declarar cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0accediendo a la petici\u00f3n que en ese sentido le hiciera el d\u00eda \u00a07 \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0quien s\u00f3lo apareci\u00f3 en la etapa instructiva para \u00a0esta \u00a0intervenci\u00f3n, luego de \u201chaber observado las sumarias en su totalidad\u201d \u00a0(fl. 150) seg\u00fan sus propias palabras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n el defensor, \u00a0pues \u00a0entend\u00eda \u00a0que \u00a0al \u00a0haberse \u00a0aportado \u00a0el mencionado historial cl\u00ednico se \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0con \u00a0el \u00a0presupuesto \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda para que se \u00a0practicara \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0el precitado examen psiqui\u00e1trico, recurri\u00f3 la de \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0cierre \u00a0mediante \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0que \u00a0le \u00a0fue \u00a0negada \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0noviembre, entre otras razones, porque: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0\u2026De \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s se cre\u00eda que para \u00a0poder \u00a0 impartir \u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0el \u00a0proceso \u00a0deb\u00eda \u00a0quedar \u00a0completamente \u00a0instruido, \u00a0en otras palabras perfeccionada la investigaci\u00f3n, empero esto ahora \u00a0ha \u00a0cambiado, \u00a0precisamente \u00a0con la nueva filosof\u00eda del sistema acusatorio, que \u00a0exige \u00a0que haya en el paginario la prueba m\u00ednima para impartir la calificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0derecho \u00a0corresponda de ah\u00ed, que no le asista raz\u00f3n al recurrente, al \u00a0afirmar \u00a0que \u2018\u2026no entiendo \u00a0la \u00a0premura \u00a0de \u00a0cerrar \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0pues si en el paginario tenemos el \u00a0material \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0nos \u00a0lleva \u00a0a impartirla, se debe hacer as\u00ed, porque \u00a0ser\u00eda \u00a0il\u00f3gico \u00a0dejar \u00a0vencer t\u00e9rminos si podemos concluir una investigaci\u00f3n \u00a0en el menor tiempo posible.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que: \u00a0\u201cTampoco pod\u00eda el despacho \u00a0esperar \u00a0hasta cuando el Hospital Militar remitiera la historia cl\u00ednica, la que \u00a0en \u00a0otras, \u00a0no \u00a0contiene \u00a0situaci\u00f3n \u00a0relevante \u00a0para \u00a0poder decir que el se\u00f1or \u00a0PASTRANA \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 momento \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 infortunado \u00a0 \u00a0 episodio \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0pod\u00eda \u00a0determinarse.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, \u00a0porque: \u00a0\u201cTampoco \u00a0debe \u00a0el \u00a0despacho \u00a0tolerar \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0atenga \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0decretadas \u00a0de \u00a0oficio\u00a0 \u00a0para\u00a0 \u00a0impugnar \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0cierre,\u00a0 si\u00a0 \u00a0ni\u00a0 \u00a0 siquiera\u00a0 \u00a0 impugn\u00f3\u00a0 \u00a0las\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0negaron \u00a0por \u00a0interlocutorio\u201d (fl. 162). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 29 de noviembre de 1.996 \u00a0y \u00a0previa \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0del \u00a0defensor \u00a0en \u00a0la \u00a0que enf\u00e1ticamente deja sentada su \u00a0inconformidad \u00a0por \u00a0el \u00a0tratamiento \u00a0probatorio que se le dio a su procurado, en \u00a0especial \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la prueba psiqui\u00e1trica, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en contra del procesado, imput\u00e1ndole los \u00a0mismos \u00a0 delitos \u00a0precisados \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0detentiva, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 23 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo, se concluy\u00f3 positivamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0imputabilidad \u00a0del incriminado, por cuanto los testigos presenciales, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de la tienda y V\u00edctor Fernando Rico afirmaron que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0lesion\u00f3 \u00a0primero \u00a0a \u00a0su \u00a0esposa \u00a0cuando intent\u00f3 hacerlo desistir de su \u00a0acci\u00f3n \u00a0y \u00a0no obstante ello, despu\u00e9s lo hizo contra Alfonso, lo cual demuestra \u00a0que \u00a0minti\u00f3 \u00a0en su indagatoria, \u201cal no aceptar que la muerte de su esposa fue \u00a0completamente \u00a0dolosa\u201d \u00a0porque \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0en \u00a0forma \u00a0consciente y \u00a0voluntaria, \u00a0descartando, \u00a0por ende, las reflexiones de la defensa en torno a la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la prueba psiqui\u00e1trica, as\u00f3 como el cuestionamiento que hiciera \u00a0en \u00a0el \u00a0alegato \u00a0precalificatorio \u00a0sobre \u00a0el \u00a0vac\u00edo \u00a0que exist\u00eda en el sumario \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0imputabilidad del procesado, porque en \u00faltimas la Fiscal\u00eda se \u00a0neg\u00f3 por todos los medios a practicarla, dado que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLamentable \u00a0la \u00a0posici\u00f3n esgrimida por el \u00a0doctor \u00a0Almaza \u00a0como \u00a0medio \u00a0para \u00a0procurar una defensa de su cliente, al querer \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0a \u00a0este \u00a0fiscal como un violador de derechos del procesado, cuando a \u00a0\u00e9l \u00a0mismo se le dio las oportunidades al contradictorio, la instrucci\u00f3n no fue \u00a0nula \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma, \u00a0pues \u00a0para \u00a0eso \u00a0los \u00a0abogados como tal estamos ante la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0aportar, \u00a0pedir \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y si se deniegan para eso \u00a0existe \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0efecto diferido, por ello cuando se \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n de testimonios que nada ten\u00edan que ver con el asunto se \u00a0hizo \u00a0por \u00a0interlocutorio \u00a0(ver \u00a0folio \u00a086) \u00a0y \u00a0por \u00a0eso de oficio se decretaron \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, otra cosa es \u00a0que \u00a0la historia cl\u00ednica arrimada tard\u00edamente, fij\u00e9monos, pedida en t\u00e9rmino, \u00a0no \u00a0tenga \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0ver \u00a0a \u00a0la luz del aspecto probatorio que el se\u00f1or \u00a0Pastrana \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0actuado \u00a0con \u00a0trastorno \u00a0mental, \u00a0como para alegarlo como \u00a0inimputable, \u00a0pues \u00a0nada \u00a0m\u00e1s \u00a0leamos su indagatoria, para que nos demos cuenta \u00a0como \u00a0recuerda todo y trata de defenderse, poniendo a su esposa delante de \u00e9l y \u00a0a \u00a0la \u00a0otra \u00a0v\u00edctima \u00a0atac\u00e1ndolo \u00a0con \u00a0un \u00a0arma, \u00a0cuando \u00a0esto nunca sucedi\u00f3, \u00a0lamentable \u00a0s\u00ed \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0con un caballo de batalla como es esta prueba \u00a0pretenda \u00a0que \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0deje \u00a0vencer \u00a0t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0obtenga su \u00a0libertad\u201d (fl. 180). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitidas \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.997 \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0a los Jueces Penales del Circuito (fl. 188), el 14 le correspondi\u00f3 \u00a0por \u00a0reparto al 35 (fl. 189), el que por auto del 15 orden\u00f3 rituar la etapa del \u00a0juicio, \u00a0haciendo \u00a0constar la secretar\u00eda del Despacho, que desde la misma fecha \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0a \u00a0correr \u00a0el traslado de 30 d\u00edasque preve\u00eda el art\u00edculo 446 del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991 \u00a0para \u00a0que \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0pudieran invocar \u00a0nulidades \u00a0y pedir pruebas, precis\u00e1ndose, que el mismo venc\u00eda el 25 de febrero \u00a0(fl. \u00a0200), no obstante que despu\u00e9s, seg\u00fan constancia del 29 de enero (fl. 200 \u00a0vto.), \u00a0\u201cpor \u00a0efecto \u00a0del \u00a0paro de labores ocurrido entre los d\u00edas 20 y 28 de \u00a0enero \u00a0de 1.997, se corrieron los t\u00e9rminos anteriores, quiere decir lo anterior \u00a0que \u00a0el \u00a0lapso del art\u00edculo 446 del C. de P. P. vence el pr\u00f3ximo 7 de marzo de \u00a01.997\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el 14 de enero el defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0hab\u00eda \u00a0solicitado \u00a0la libertad provisional de su protegido (fl. \u00a0191), \u00a0que \u00a0le \u00a0fue negada el 17 del mismo mes por el a quo (fl. 196) y el 18 de \u00a0marzo\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal\u00a0 \u00a0al negar la apelaci\u00f3n que contra la misma \u00a0interpusiera \u00a0la defensa el 4 de febrero siguiente (fl. 201) y que sustentara el \u00a0d\u00eda \u00a06 \u00a0(fl. \u00a0202), \u00a0impetrando \u00a0el \u00a0mismo \u00a04 \u00a0el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0c\u00e1rcel \u00a0de su \u00a0representado \u00a0(fl. \u00a0204), \u00a0lo que tambi\u00e9n le fue negado el 21 del mismo mes, el \u00a018 \u00a0siguiente, todo de 1.997, el defensor, manifestando hacer uso del derecho de \u00a0que \u00a0le \u00a0conced\u00eda \u00a0el \u00a0referido \u00a0art\u00edculo \u00a0446 del anterior Estatuto Procesal, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0al \u00a0principio \u00a0de la investigaci\u00f3n integral, \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0sometido \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0al \u00a0referido \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0para \u00a0establecer \u00a0su \u00a0estado \u00a0mental, \u00a0y como pruebas, el aludido \u00a0dictamen, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos con el fin de \u00a0establecer \u00a0si \u00a0exist\u00edan \u00a0en \u00a0las \u00a0paredes del establecimiento m\u00e1s huellas que \u00a0indicaran \u00a0si \u00a0hubo m\u00e1s impactos de los disparos perpetrados por su defendido y \u00a0determinar \u00a0concretamente \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0lugar \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0el deponente V\u00edctor \u00a0Fernando \u00a0Rico \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, por ser quien sin estar en la tienda \u00a0donde \u00a0se desarrollaron \u00e9stos, declar\u00f3 haber visto cuando PASTRANA le dispar\u00f3 \u00a0a \u00a0Alfonso \u00a0Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de la recepci\u00f3n de varios testimonios \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s \u00a0su defendido ven\u00eda sufriendo \u00a0problemas \u00a0mentales, \u00a0aclarando \u00a0que \u00a0con ello no pretend\u00eda que los testigos lo \u00a0declararan \u00a0epil\u00e9ptico \u00a0sino \u00a0que \u00a0expusieran \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0constara \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con su salud mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta petici\u00f3n probatoria y con el fin de \u00a0justificar \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0y conducencia del dictamen psiqui\u00e1trico impetrado, \u00a0concret\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor un puntual cuestionario para que, de accederse al mismo, \u00a0fuera \u00a0puesto \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los peritos forenses, de conformidad con el \u00a0cual deb\u00edan contestar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026-Si \u00a0la epilepsia es curable; -qu\u00e9 son \u00a0convulsiones \u00a0 t\u00f3nico \u00a0 cl\u00f3micas; \u00a0 -Qu\u00e9 \u00a0 son \u00a0 las \u00a0crisis \u00a0focales \u00a0y \u00a0los \u00a0automatismos; \u00a0-Si \u00a0uno \u00a0de los s\u00edntomas de la epilepsia es la agresividad; -Si \u00a0la \u00a0epilepsia \u00a0afecta \u00a0el \u00a0l\u00f3bulo temporal, si un epil\u00e9ptico puede mantener un \u00a0status \u00a0convulsivo \u00a0permanente, \u00a0latente, \u00a0sin manifestaciones externas; -Si los \u00a0est\u00edmulos \u00a0severos \u00a0son \u00a0los \u00a0que \u00a0provocan \u00a0convulsiones; \u00a0-Si a medida que un \u00a0individuo \u00a0tiene \u00a0m\u00e1s \u00a0edad \u00a0est\u00e1 \u00a0m\u00e1s \u00a0expuesto \u00a0a las crisis convulsivas en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0mayor \u00a0destrucci\u00f3n de las neuronas; -Si un paciente de epilepsia \u00a0que \u00a0no \u00a0toma \u00a0la \u00a0droga est\u00e1 m\u00e1s expuesto a convulsionar que uno que la toma; \u00a0-Si \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0ingerir \u00a0alcohol \u00a0es \u00a0uno \u00a0de los mecanismos que dispara los \u00a0mecanismos \u00a0que \u00a0frenan \u00a0a \u00a0las \u00a0personas; \u00a0&#8211; \u00a0Si \u00a0el \u00a0hecho de ver a la esposa, \u00a0compa\u00f1era \u00a0por \u00a0cuarenta \u00a0a\u00f1os \u00a0muerta \u00a0violentamente, puede considerarse o no \u00a0como \u00a0un \u00a0est\u00edmulo \u00a0severo \u00a0en presencia de un epil\u00e9ptico; &#8211; Si el no tomar la \u00a0droga, \u00a0estar \u00a0bajo \u00a0influencia \u00a0del \u00a0alcohol \u00a0y \u00a0sufrir un est\u00edmulo severo son \u00a0condiciones \u00a0 ideales \u00a0 para \u00a0 sufrir \u00a0una \u00a0violenta \u00a0crisis \u00a0convulsiva \u00a0en \u00a0un \u00a0epil\u00e9ptico; \u00a0-Si \u00a0un \u00a0epil\u00e9ptico \u00a0se \u00a0ve \u00a0como \u00a0persona \u00a0normal \u00a0cuando \u00a0no se \u00a0encuentra en crisis convulsiva\u201d (fls. 222 y 223). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, y por cuanto en criterio \u00a0del \u00a0juez \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0ninguna \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0resolver \u00a0en los t\u00e9rminos del \u00a0aludido \u00a0art\u00edculo 446, pues de acuerdo con la constancia secretarial que obraba \u00a0en \u00a0 el \u00a0proceso,\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a010\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0marzo\u00a0 \u00a0hab\u00eda\u00a0 \u00a0vencido\u00a0 \u00a0el \u00a0referido \u00a0traslado \u00a0probatorio \u00a0(fl. \u00a0218), en auto del 10 de \u00a0abril \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0recurri\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa \u00a0para decretar, sin \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0la recepci\u00f3n de los testimonios del agente \u00c1lvaro Moreno \u00a0Pulgar\u00edn, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0captur\u00f3 \u00a0a PASTRANA y los de Rosa Elena Sora, de \u00a0quien \u00a0se \u00a0ven\u00eda \u00a0afirmando fue la que atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n la \u00a0noche \u00a0de los hechos, Francisco Orlando Rosas, referido como una de las personas \u00a0que \u00a0inform\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0la \u00a0residencia \u00a0de \u00a0PASTRANA \u00a0para \u00a0que \u00a0fuera \u00a0capturado, \u00a0al igual que los de Soledad Yanguma y Yenny Ort\u00edz, habitantes estas \u00a0de \u00a0la residencia donde viv\u00eda el ahora incriminado y quienes de conformidad con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de los agentes que intervinieron en los hechos, fueron las personas \u00a0que \u00a0autorizaron \u00a0la \u00a0entrada de la Polic\u00eda a dicho inmueble y colaboraron para \u00a0el encuentro del arma homicida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n por la defensa, pues, \u00a0en \u00a0 su \u00a0 criterio, \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 de \u00a0traslado \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0contabilizado \u00a0err\u00f3neamente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0al \u00a0estarse \u00a0tramitando \u00a0las \u00a0referidas \u00a0peticiones \u00a0de \u00a0libertad \u00a0y de traslado carcelario, era evidente que el expediente se encontraba \u00a0al \u00a0Despacho, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0mal \u00a0pod\u00eda entenderse que el proceso estaba en la \u00a0secretar\u00eda \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0conforme \u00a0se pod\u00eda \u00a0establecer \u00a0por el lugar cronol\u00f3gico y de foliaci\u00f3n donde figuraba la referida \u00a0constancia \u00a0secretarial, \u00a0fue\u00a0 \u00a0confirmada \u00a0por el Tribunal, por cuanto los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0son \u00a0legales y si bien dentro del orden de la foliaci\u00f3n procesal ese \u00a0no \u00a0ser\u00eda \u00a0el lugar donde deb\u00eda ir esa constancia, ello, a la postre, carec\u00eda \u00a0de relievancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia p\u00fablica, que culmin\u00f3 el 30 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.997, \u00a0se escucharon las declaraciones de Francisco Orlando \u00a0Rosas \u00a0Dur\u00e1n \u00a0y \u00a0Rosa Elena Sora, quienes salvo poner en duda, y pr\u00e1cticamente \u00a0no \u00a0admitir, \u00a0la \u00a0referencia que de ellas se hac\u00eda a lo largo del proceso en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0mientras \u00a0aqu\u00e9l \u00a0fue \u00a0quien \u00a0le \u00a0inform\u00f3 a los policiales la \u00a0residencia \u00a0de PASTRANA y \u00e9sta la mujer que atendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda en el lugar \u00a0de los hechos, nada nuevo aportaron a la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicadas estas pruebas, pues los otros dos \u00a0testigos \u00a0no \u00a0concurrieron \u00a0al \u00a0debate, \u00a0intervino \u00a0el \u00a0Fiscal para solicitar el \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0fallo condenatorio en contra de PASTRANA MA\u00d1OZCA, por cuanto \u00a0estaba \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0consiguiente \u00a0responsabilidad del procesado \u00a0respecto \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 delitos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0afirmando \u00a0para \u00a0ello \u00a0la \u00a0imputabilidad \u00a0 de \u00a0 incriminado \u00a0 por \u00a0 \u201cestar \u00a0 demostrado\u201d \u00a0 que \u00a0 actu\u00f3 \u00a0conscientemente \u00a0 \u201cconforme \u00a0 se \u00a0 deduce \u00a0 de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0los \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0narraron \u00a0el desarrollo de los hechos\u201d, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0episodio en que el ahora incriminado le pidi\u00f3 a su hijo que llevara \u00a0a\u00a0 do\u00f1a Flor Marina al hospital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor, luego de precisar \u00a0la \u00a0proscripci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0impone, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0reconocer \u00a0que no es factible admitir que \u201clos \u00a0delitos \u00a0no \u00a0se cometen porque s\u00ed\u201d, a lo cual se tuvo que llegar en este caso \u00a0como \u00a0 consecuencia \u00a0 de \u00a0\u201cuna \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral\u201d, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0el \u00a0instructor \u00a0y \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa a ampliar las declaraciones de quienes ya \u00a0hab\u00edan \u00a0expuesto \u00a0lo \u00a0que \u00a0les \u00a0constaba en las versiones que rindieron ante la \u00a0Unidad \u00a0Permanente de la Fiscal\u00eda, enfatiz\u00f3 su oposici\u00f3n, por completo, a las \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0acusador, \u00a0planteando \u00a0una \u00a0posible \u00a0responsabilidad culposa \u00a0frente \u00a0a \u00a0la muerte de la se\u00f1ora Flor Marina Plazas y la inimputabilidad de su \u00a0defendido \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la muerte de Alfonso Rodr\u00edguez, procediendo a hacer un \u00a0extenso \u00a0estudio \u00a0sobre \u00a0la \u00a0epilepsia, sus implicaciones y sus manifestaciones, \u00a0m\u00e1s \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0que en ello pudo tener el consumo de alcohol, todo lo cual \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0comprobado de haberse rituado este asunto bajo los presupuestos que \u00a0establece \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0Ley, \u00a0que \u00a0en estas condiciones habr\u00eda que \u00a0reconocerle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0as\u00ed el debate p\u00fablico, y en punto \u00a0del \u00a0 proferimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0ya \u00a0referido, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo\u00a0 \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0de la defensa en el sentido de que se le reconociera al procesado el \u00a0haber \u00a0actuado en estado de inimputabilidad cuando le caus\u00f3 la muerte a Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0\u201cnada \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente\u201d \u00a0le \u00a0permit\u00eda siquiera \u00a0\u201c\u2026pensar \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0acusado \u00a0se \u00a0present\u00f3 alg\u00fan trastorno mental que le \u00a0hubiese \u00a0impedido \u00a0conocer \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0sus actos y ordenarse de oficio la \u00a0experticia \u00a0echada \u00a0de menos por la defensa\u2026\u201d, pues desde el primer momento, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0cuando rindi\u00f3 indagatoria, el acusado relat\u00f3 lo ocurrido el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0tomar \u00a0cerveza \u00a0al \u00a0establecimiento donde \u00a0ocurrieron, \u00a0\u201c\u2026la \u00a0hora \u00a0y forma como el occiso arrib\u00f3, agregando que quiso \u00a0salirse \u00a0en raz\u00f3n al conocimiento que ten\u00eda del \u00e1nimo pendenciero del reci\u00e9n \u00a0llegado, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0contiene \u00a0algunos \u00a0detalles, tambi\u00e9n agrega otros, \u00a0siempre \u00a0en \u00a0un \u00a0claro \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa, como que el obitado \u00a0usualmente \u00a0portaba \u00a0armas, \u00a0y que hizo un amague a la cintura por lo que se vio \u00a0precisado \u00a0a \u00a0desenfundar \u00a0su \u00a0pistola; \u00a0que su esposa estuvo en el local en dos \u00a0oportunidades, \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0due\u00f1a \u00a0del \u00a0establecimiento \u00a0se \u00a0dirigieron \u00a0a \u00a0comer \u00a0porque (sic), am\u00e9n de ser su actitud \u00a0posterior \u00a0a \u00a0ver \u00a0ca\u00eddo \u00a0su \u00a0enemigo \u00a0compatible \u00a0con \u00a0la \u00a0de \u00a0quien conoce la \u00a0ilegitimidad \u00a0de \u00a0su proceder, por eso se dirigi\u00f3 a su residencia en donde tuvo \u00a0bien cuidado de deshacerse del arma homicida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0entendiendo \u00a0que \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0agrav\u00f3 \u00a0homicidio \u00a0cometido en la persona de Flor Marina, en raz\u00f3n del vinculo \u00a0matrimonial \u00a0que la un\u00eda con el procesado, el Juzgado precis\u00f3 al respecto que: \u00a0\u201ccomo \u00a0se \u00a0anot\u00f3 \u00a0en \u00a0precedencia, \u00a0quer\u00eda \u00a0matar \u00a0a quien en su criterio lo \u00a0acababa \u00a0de \u00a0lesionar, \u00a0m\u00e1s en el camino a lograr su cometido, sin esperarlo se \u00a0interpuso \u00a0su esposa, considera la instancia que por estar ausente el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0segar \u00a0la vida de su c\u00f3nyuge, el af\u00e1n de desconocer los especiales deberes \u00a0y \u00a0principios \u00a0derivados \u00a0de \u00a0una relaci\u00f3n afectiva o sentimental, por la forma \u00a0imprevista \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a0desenlace, sin querer realizar la conducta en la \u00a0persona \u00a0con \u00a0quien \u00a0se \u00a0tiene \u00a0tan \u00a0especial \u00a0posici\u00f3n, debe desestimarse esta \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0por \u00a0este \u00a0aspecto se hiciera del homicidio\u201d, en tanto que \u00a0respecto \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0indefensi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u201cEn \u00a0el \u00a0caso \u00a0sub \u00a0examine \u00a0donde \u00a0el desenlace fue \u00a0inesperado, \u00a0consecuencia \u00a0de juegos cuyos resultados por el efecto del alcohol, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0aceptarse \u00a0con \u00a0la \u00a0ecuanimidad \u00a0necesarias, \u00a0es \u00a0claro, \u00a0que \u00a0no se \u00a0estructura \u00a0la agravante porque las circunstancias que lo rodearon son comunes a \u00a0los \u00a0ocurridos en cantinas y como ep\u00edlogos de prolongadas ingestas et\u00edlicas\u201d \u00a0(f.30, cuaderno No.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0por el defensor del \u00a0incriminado, \u00a0recabando \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0la \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0del \u00a0procesado \u00a0escasamente \u00a0pod\u00eda atribu\u00edrsele a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0culpa, \u00a0se duele el impugnante\u00a0 de que la Juez de primer grado \u00a0hubiera \u00a0desconocido toda la disertaci\u00f3n que hizo en la audiencia p\u00fablica para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0inimputabilidad \u00a0de \u00a0su defendido cuando le caus\u00f3 la muerte a su \u00a0transitorio \u00a0contertulio la noche de los hechos, limit\u00e1ndose a afirmar, para no \u00a0reconocerla, \u00a0que \u00a0\u201csimplemente no existi\u00f3 trastorno mental\u201d porque as\u00ed se \u00a0establec\u00eda \u00a0de \u00a0acuerdo con el relato que sobre los hechos hizo el procesado en \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0cuando lo que le correspond\u00eda era confrontar cient\u00edficamente \u00a0los \u00a0 antecedentes \u00a0 cl\u00ednicos \u00a0 de \u00a0PASTRANA, \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0desarrollaron los hechos y los acontecimientos posterior al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0Tribunal, con argumentos \u00a0similares \u00a0al los del Juez de primera instancia, apoy\u00f3 el fallo apelado, pues a \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0historia cl\u00ednica remitida por el Hospital \u00a0Militar \u00a0\u201cse observan antecedentes en los a\u00f1os 1.971 y 1.979 de haber sufrido \u00a0cerca \u00a0de \u00a0tres \u00a0convulsiones\u201d, \u00a0sin que se hubiesen catalogado como epilepsia \u00a0porque \u00a0su \u00a0cuadro \u00a0neurol\u00f3gico \u00a0era \u00a0normal, las exculpaciones vertidas por el \u00a0propio \u00a0procesado \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0que incluyeron un supuesto \u00a0enfrentamiento \u00a0con \u00a0Alfonso \u00a0Sim\u00f3n \u00a0y los aspectos secuenciales subsiguientes, \u00a0resultan \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0descartar \u00a0\u201cese \u00a0vac\u00edo \u00a0de conciencia al cual se \u00a0aferra \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0a\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0agregue otro elemento como la ebriedad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra este fallo del ad quem, el defensor ha \u00a0interpuesto \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que ahora decide la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0Tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0motivo \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante el fallo de segundo \u00a0grado, \u00a0pues \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto se desatendieron los antecedentes cl\u00ednicos y las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0emocional \u00a0de \u00a0PASTRANA \u00a0MA\u00d1OSCA, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0indicaban que pudo actuar en estado de inimputabilidad y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0era \u00a0necesario \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un examen psiqui\u00e1trico, el cual, \u00a0aunque \u00a0a petici\u00f3n de la defensa la Fiscal\u00eda lo orden\u00f3 al momento de resolver \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica, despu\u00e9s se neg\u00f3 a su pr\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, entonces, que en el citado prove\u00eddo, \u00a0el \u00a0 ente \u00a0instructor, \u00a0aparentando \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0condicion\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0al env\u00edo que hiciera el Hospital \u00a0Militar \u00a0de \u00a0la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica del procesado y dispuso por tanto, oficiar a \u00a0esa \u00a0instituci\u00f3n \u00a0con \u00a0dicho \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0pero \u00a0aunque se hizo el oficio no se \u00a0envi\u00f3 \u00a0sino \u00a0ante la insistencia de la defensa, obteni\u00e9ndose respuesta el 2 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01.996. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u201cEstado en vez de cumplir con el debido \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0intermedio del agente del Ministerio P\u00fablico pide inmediatamente \u00a0el \u00a0 cierre \u00a0 de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0\u2013folio \u00a0150- \u00a0lo \u00a0que \u00a0presurosamente \u00a0declara \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda a folio \u00a0152\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, \u00a0entonces, \u00a0a \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0neurolog\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0folios \u00a0148 \u00a0y \u00a0149 \u00a0en \u00a0los \u00a0que seg\u00fan \u00e9l afirma, RA\u00daL \u00a0PASTRANA \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un trauma de cr\u00e1neo que le dej\u00f3 como secuela permanente una \u00a0epilepsia, \u00a0circunstancia \u00a0que, \u00a0a juicio del censor, debi\u00f3 ser suficiente para \u00a0que a\u00fan de oficio fuera decretada y practicada la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0con \u00a0resultados desfavorables, pues \u00a0invocando \u00a0el \u00a0derecho \u00a0moderno \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0adujo \u201csu derecho a calificar con \u00a0prueba \u00a0m\u00ednima\u201d, \u00a0dejando as\u00ed de practicar una que resultaba importante para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ya que su necesidad se desprende no solo \u00a0de \u00a0lo \u00a0informado \u00a0en \u00a0la historia cl\u00ednica, sino de lo consignado en el informe \u00a0policial, \u00a0las constancias dejadas previo a su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria \u00a0sobre \u00a0su \u00a0estado \u00a0emocional, \u00a0lo \u00a0expresado por el imputado en la diligencia de \u00a0descargos \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0no \u00a0se acuerda de nada y lo vertido por los testigos \u00a0Hernando \u00a0Huertas, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anita Sora y Agust\u00edn Ortiz, quienes coincidieron en \u00a0manifestar que lo vieron actuar como un loco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0transcribiendo \u00a0apartes \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0de las crisis \u00a0convulsivas \u00a0que \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0recibi\u00f3 un machetazo en la regi\u00f3n \u00a0temporal \u00a0derecha, \u00a0insistiendo \u00a0en \u00a0que \u00a0era evidente la necesidad de que se le \u00a0practicara \u00a0el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0para \u00a0determinar su inimputabilidad, m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0\u201ccuando \u00a0el \u00a0testigo \u00a0FRANCISCO \u00a0ORLANDO \u00a0ROSAS, \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia, \u00a0a \u00a0folio \u00a02569 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0\u2018estaba \u00a0 en \u00a0estado \u00a0de \u00a0embriaguez, \u00a0o \u00a0en \u00a0estado \u00a0shock \u00a0bastante \u00a0acentuado \u00a0o \u00a0cr\u00edtico, refiri\u00e9ndose al momento cuando ya hab\u00eda sido capturado \u00a0por la polic\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0de pedir el cierre de la investigaci\u00f3n y de la Fiscal\u00eda al acceder a \u00a0ello \u00a0conculcaron \u00a0el \u00a0derecho de defensa del procesado, desconociendo que es el \u00a0Estado \u00a0el que a trav\u00e9s de sus agentes debe procurar el cumplimiento del debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0no \u00a0todo \u00a0lo contrario, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, esto es, entorpecer las \u00a0acciones defensivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0trascendencia del cargo, \u00a0destaca \u00a0que la ausencia del dictamen psiqui\u00e1trico implic\u00f3 sustentar el dolo a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de que el procesado actu\u00f3 intencionalmente, como lo \u00a0hizo \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria; en la manifestaci\u00f3n de un \u00a0testigo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0dispar\u00f3 al techo, como lo sostuvo el \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0\u201cel Tribunal, para salir del problema, se fue por el dolo eventual \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0crey\u00f3 \u00a0satisfacer \u00a0las necesidades de la sentencia condenatoria, \u00a0as\u00ed \u00a0adem\u00e1s \u00a0dej\u00f3 \u00a0tranquila su conciencia\u201d, cuando eso lo que demuestra es \u00a0que \u00a0hubo \u00a0serias \u00a0dificultades \u00a0para arribar a tal conclusi\u00f3n, ya que \u201csi se \u00a0hubiera \u00a0estudiado \u00a0al \u00a0procesado \u00a0por \u00a0el \u00a0perito \u00a0oficial \u00a0y \u00a0sus antecedentes \u00a0cl\u00ednicos, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0las \u00a0versiones testimoniales de que obr\u00f3 como loco, el \u00a0dictamen \u00a0hubiera facilitado la decisi\u00f3n por lo menos para la muerte de ALFONSO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0explicando \u00a0en \u00a0detalle \u00a0que \u00a0fue \u00a0producto \u00a0de un trastorno mental \u00a0transitorio, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0crisis epil\u00e9ptica que se le precipit\u00f3 a \u00a0RA\u00daL \u00a0PASTRANA, \u00a0al reunirse varios factores que le desataron el corto circuito \u00a0mental, \u00a0descarga \u00a0de neuronas violenta producida por su epilepsia cr\u00f3nica, que \u00a0se \u00a0acelera \u00a0al \u00a0conjugarse \u00a0en \u00a0un \u00a0mismo \u00a0instante: \u00a0estado de embriaguez, ira \u00a0angustia, agravados por su avanzada edad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cita \u00a0como \u00a0normas \u00a0violadas los \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00ba, \u00a033 \u00a0y 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de \u00a01.991) \u00a0y \u00a05, \u00a031 \u00a0y \u00a031, \u00a0inciso \u00a0segundo, \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal (Decreto 100 de \u00a01.980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en \u00a0consecuencia, se case el fallo \u00a0impugnado \u00a0 se \u00a0 ordene \u00a0 \u201crehacer \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0desde \u00a0el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0inclusive\u201d \u00a0disponiendo \u00a0la pr\u00e1ctica del examen psiqui\u00e1trico \u00a0al \u00a0procesado \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos en que se orden\u00f3 en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso postula el \u00a0demandante \u00a0esta \u00a0censura, al haberse presentado una irregularidad sustancial al \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0la solicitud de pruebas y nulidades en el juicio, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0446 \u00a0del \u00a0Decreto 2.700 de \u00a01.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica al efecto, que al Juzgado del Circuito \u00a0llegaron \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0el \u00a014 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 1.997, fecha en que la defensa \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la libertad del acusado aduciendo el vencimiento de los t\u00e9rminos que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0observados \u00a0por la Fiscal\u00eda, pero ese mismo d\u00eda ingres\u00f3 el asunto \u00a0al \u00a0despacho \u00a0sin que se dejara constancia secretarial. Posteriormente, esto es, \u00a0el \u00a017 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes y a\u00f1o se neg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n impetrada, el 20 se le \u00a0notific\u00f3 \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0el \u00a030 \u00a0se \u00a0cit\u00f3 \u00a0al defensor para tal fin. \u201cSin \u00a0embargo \u00a0\u2013agrega-, a folio \u00a0200 \u00a0aparece \u00a0un \u00a0informe al que se le puso 15 de enero de 1.997, donde se avisa \u00a0que \u00a0 lleg\u00f3 \u00a0 el \u00a0 negocio \u00a0 por \u00a0 reparto \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0solicit\u00f3 \u00a0libertad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma fecha, prosigue, aparece un auto \u00a0de \u00a0c\u00famplase \u00a0que \u00a0ordena \u00a0dar \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0la \u00a0etapa del juicio y resolver la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad \u00a0y \u00a0una constancia secretarial en la que se da inicio al \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslado \u00a0a que se contra\u00eda el art\u00edculo 446 del derogado Decreto \u00a02.700 \u00a0de 1.991, \u201clo que es completamente irregular porque aparece anotado con \u00a0una \u00a0fecha \u00a0anterior a actuaciones posteriores como ya se dijo, el 04 de febrero \u00a0se \u00a0interpuso \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0(folio \u00a0201), \u00a0la \u00a0que se sustent\u00f3 el 06 de febrero, \u00a0aparece \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0(folio \u00a0202), \u00a0pidi\u00e9ndose en esta fecha traslado del \u00a0procesado \u00a0(folio 204), el 21 de febrero se neg\u00f3 el traslado (folio 207), luego \u00a0entr\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso \u00a0al \u00a0despacho para la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, lo que se \u00a0hizo \u00a0el \u00a003 de marzo fecha en la que se envi\u00f3 el expediente al Tribunal; el 18 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0se \u00a0presenta \u00a0memorial \u00a0(folio \u00a0219) por la defensa donde se plantean \u00a0nulidades \u00a0y se pide pruebas\u201d, pronunci\u00e1ndose al respecto el juzgado el 10 de \u00a0abril \u00a0pero \u00a0sosteniendo \u00a0que no se hicieron en forma oportuna y decreta algunos \u00a0medios \u00a0probatorios de oficio, diversos a los deprecados por el representante de \u00a0PASTRANA MA\u00d1OSCA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0apelada \u00a0argument\u00e1ndose \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0surti\u00f3 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la ley para la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0y nulidades en el juicio, precisamente porque el proceso \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los sujetos procesales, por cuanto en ese lapso \u00a0ingres\u00f3 \u00a0en \u00a0tres \u00a0oportunidades \u00a0al \u00a0despacho \u00a0del \u00a0Juez, \u00a0pero \u00a0\u201cel Juzgado \u00a0invocando \u00a0la \u00a0constancia \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0que \u00a0obra \u00a0a folio 200 vuelto neg\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y lo mismo hizo el Tribunal, argumentando que el cuaderno de copias \u00a0estuvo \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de las partes cuando el proceso entr\u00f3 al despacho. Por \u00a0lo \u00a0tanto, se mantuvo a disposici\u00f3n de los agentes del Estado de no permitir la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por el procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 que \u00a0 aunque \u00a0 en \u00a0 el \u00a0procedimiento \u00a0penal no hay norma que autorice suspender los t\u00e9rminos cuando el \u00a0proceso \u00a0ingresa \u00a0al \u00a0despacho \u00a0del \u00a0Juez, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0si mientras se est\u00e1 \u00a0corriendo \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino el expediente entra al despacho, no est\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0como lo ordenaba el art\u00edculo 446, m\u00e1s a\u00fan si de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0principio de integraci\u00f3n, ser\u00eda aplicable en estos casos \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0mientras \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0encuentre al despacho no corren los t\u00e9rminos y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0peticiones \u00a0urgentes \u00a0se \u00a0debe \u00a0dejar \u00a0las respectiva \u00a0constancia, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en este asunto, por manera que la tesis expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en la decisi\u00f3n de segunda instancia rese\u00f1ada en precedencia \u00a0solo ser\u00eda admisible si se hubiera dejado la aludida constancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0se pretermiti\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0previsto \u00a0de manera exclusiva para los sujetos procesales y como consecuencia de \u00a0ello \u00a0no \u00a0fueron decretadas las pruebas solicitadas por la defensa del acusado y \u00a0en \u00a0cambio \u00a0s\u00ed, \u00a0de \u00a0oficio \u00a0orden\u00f3 \u00a0nuevamente escuchar en declaraci\u00f3n a los \u00a0agentes \u00a0de polic\u00eda, cuando sabido es, que siempre llegan tarde al lugar de los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0por esa raz\u00f3n su aporte es nulo o simplemente de o\u00eddas. Tambi\u00e9n se \u00a0dispuso \u00a0 recaudar \u00a0 la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0presuntos \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0\u201cque \u00a0eventualmente declarar\u00edan en contra del procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0algunas consideraciones te\u00f3ricas sobre \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0enfatizando \u00a0en \u00a0que el debido \u00a0proceso \u00a0implica \u00a0una acusaci\u00f3n debidamente sustentada, comprobada y demostrada \u00a0y \u00a0no \u00a0una \u00a0providencia \u00a0con \u00a0\u201cprueba \u00a0m\u00ednima\u201d, y adem\u00e1s debe garantizarse \u00a0plenamente \u00a0 la \u00a0 defensa, \u00a0 sin \u00a0 valerse \u00a0de \u00a0constancias \u00a0extempor\u00e1neas \u00a0que \u00a0obstaculicen \u00a0su \u00a0ejercicio \u00a0como \u00a0la \u00a0que \u00a0aparece \u00a0en \u00a0el folio 200 y lo mismo \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0cuando \u00a0se \u00a0calific\u00f3 el sumario, ya que en horas de la ma\u00f1ana del 12 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1.996 se pidi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y ese \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0pero \u00a0en la tarde apareci\u00f3 la Fiscal\u00eda notificando la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0\u201ca \u00a0la \u00a0que le pusieron fecha del 29 de noviembre, lo cual no era \u00a0posible\u201d, \u00a0porque \u00a0previo \u00a0a \u00a0ello \u00a0se indag\u00f3 acerca del proferimiento de tal \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0informados \u00a0en \u00a0la \u00a0secretar\u00eda \u00a0de \u00a0que el asunto estaba al \u00a0Despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone, sobre la trascendencia del \u00a0vicio \u00a0alegado, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0decretaron las pruebas pedidas por la defensa y ni \u00a0siquiera \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0ordenado desde que defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0falladores a presumir el dolo, pues \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0existencia de huellas de disparos en las paredes y ubicaci\u00f3n de \u00a0los testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0se invalide lo actuado para que se corra el traslado del art\u00edculo \u00a0446 del Decreto 2.700 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0segundo de la causal \u00a0primera \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0ataca \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido \u00a0en \u00a0forma \u00a0subsidiaria, \u00a0de haber violado la ley sustancial por error en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma, entonces, que los errores de hecho \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0se concretan en la demostraci\u00f3n del dolo, \u00a0como \u00a0pasa \u00a0a \u00a0demostrarlo \u00a0precisando \u00a0que el a quo parte de la base de que ese \u00a0elemento \u00a0 es \u00a0 de \u00a0dif\u00edcil \u00a0acreditaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0con \u00a0base \u00a0principalmente \u00a0en el testimonio de Mar\u00eda Anita Sora, concluy\u00f3 que fue haberse \u00a0visto \u00a0sangre en la cara lo que motiv\u00f3 la reacci\u00f3n del sindicado, con lo cual, \u00a0a \u00a0juicio del demandante, se incurre en un yerro de l\u00f3gica, porque la deponente \u00a0adem\u00e1s \u00a0sostuvo que aqu\u00e9l dispar\u00f3 hacia el techo y eso no es coherente con la \u00a0premisa \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0parte \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0es decir, se desconoci\u00f3 una regla del \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0de la experiencia, \u201cporque si se quiere afirmar el dolo en la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de esta testigo ser\u00eda necesario que el procesado al sacar el arma \u00a0la \u00a0hubiera dirigido contra el occiso RODR\u00cdGUEZ, pero lo que hizo fue dirigirla \u00a0hacia \u00a0el \u00a0techo \u00a0y del forcejeo que se produjo a continuaci\u00f3n, result\u00f3 muerta \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0FLOR \u00a0MARINA \u00a0PLAZAS \u00a0DE \u00a0PASTRANA\u201d. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0concluye, \u00a0que la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0Juez \u00a0es \u00a0\u201ccompletamente \u00a0absurda\u201d, \u00a0lo \u00a0que significa que \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ocupa \u00a0 del \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0enfatizando \u00a0que respecto de esa prueba el fallador de primer grado incurri\u00f3 en \u00a0una \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0grosera \u00a0al \u00a0sostener que el proyectil que le ocasion\u00f3 la \u00a0muerte \u00a0a \u00a0la se\u00f1ora Flor Marina Plazas de Pastrana se dispar\u00f3 a una distancia \u00a0de \u00a01.20 \u00a0cms. \u00a0porque \u00a0el \u00a0\u00e1rea afectada no present\u00f3 negro de humo y con ello \u00a0descarta \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0que \u00a0esa \u00a0muerte \u00a0se produjo de manera \u00a0accidental, \u00a0cuando \u00a0lo cierto es que en aludido estudio t\u00e9cnico se dice que la \u00a0prueba \u00a0qu\u00edmica \u00a0arroj\u00f3 resultado negativo, es decir, que \u201c\u2026el disparo fue \u00a0realizado \u00a0a m\u00e1s de 120 cms., comprendidos entre la boca de fuego del arma y la \u00a0superficie impactada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0es total, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el dictamen se refiere a un metro con veinte cent\u00edmetros y no a un \u00a0cent\u00edmetro \u00a0con veinte mil\u00edmetros y por ende, queda asimismo sin fundamento lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena sobre la trayectoria del proyectil y la \u00a0forma en que fue herida la esposa del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que RA\u00daL PASTRANA exterioriz\u00f3 su \u00a0prop\u00f3sito \u00a0homicida de manera clara e inequ\u00edvoca desde el momento en que monta \u00a0la \u00a0pistola \u00a0\u201cindependientemente \u00a0de qui\u00e9n o contra \u00a0qui\u00e9n \u00a0 lo \u00a0 dirija\u201d \u00a0 (subraya \u00a0 el \u00a0demandante), \u00a0deducci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que arrib\u00f3 el a quo con base en la explicaci\u00f3n que da sobre \u00a0la \u00a0forma en que se acciona, \u201cdiciendo que al hacer movimientos hacia atr\u00e1s y \u00a0hacia \u00a0delante expulsa una vainilla y lleva un nuevo cartucho a la rec\u00e1mara\u201d, \u00a0supone \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0no \u00a0obra en el proceso porque ninguna de las aportadas \u00a0dice \u00a0 \u00a0nada \u00a0 \u00a0\u201cacerca \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0corredera, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0vainilla \u00a0 \u00a0y \u00a0 los \u00a0cartuchos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es, entonces, un falso juicio de \u00a0identidad \u00a0porque \u00a0contiene \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0l\u00f3gica \u00a0porque \u00a0asume que montar la \u00a0pistola \u00a0indica \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0matar, \u00a0sienta \u00a0un principio absurdo en ese \u00a0sentido \u00a0y \u00a0porque \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0que se le de al arma s\u00ed es indicativo de la \u00a0intenci\u00f3n del agente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como las estaturas de Flor Marina Plazas \u00a0de \u00a0Pastrana \u00a0y \u00a0Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0coincid\u00edan, \u00a0el \u00a0disparo \u00a0iba dirigido al \u00a0segundo, \u00a0solo \u00a0que \u00a0como \u00a0la \u00a0mujer \u00a0se \u00a0hallaba en el mismo plano, recibi\u00f3 el \u00a0disparo \u00a0al \u00a0interponerse, es un falso juicio de identidad que contiene un yerro \u00a0de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0\u201cporque el hecho de que una persona midiera\u00a0 1.54 y la otra \u00a01.60 \u00a0no \u00a0puede \u00a0afirmarse v\u00e1lidamente que un proyectil entr\u00f3 por la cabeza de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora que med\u00eda 1.54, de arriba hacia abajo, indica intenci\u00f3n de matar a \u00a0la \u00a0 otra \u00a0de \u00a0similar \u00a0estatura \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0PASTRANA \u00a0\u2018ten\u00eda \u00a0 \u00a0 bien \u00a0 \u00a0determinado \u00a0 \u00a0el \u00a0blanco\u2019\u201d, \u00a0 cuando \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0reglas de la experiencia, de haber ocurrido las cosas como se \u00a0plantean \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina aparecer\u00eda lesionada en la \u00a0frente \u00a0o \u00a0por \u00a0la \u00a0espalda, \u00a0o \u00a0incluso, \u00a0de lado. En conclusi\u00f3n, se valoraron \u00a0equivocadamente las necropsias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el Juzgado en un error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia al afirmar que como RA\u00daL PASTRANA en la \u00a0indagatoria \u00a0relat\u00f3 \u00a0lo ocurrido desde la hora en que lleg\u00f3 al establecimiento \u00a0comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 desarroll\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u2013ingerir \u00a0licor- \u00a0no resultaba necesaria \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del examen psiqui\u00e1trico para establecer su estado mental, porque \u00a0eso \u00a0implica \u00a0que \u00a0no se tuvo en cuenta la constancia visible al folio 21 dejada \u00a0el \u00a07 \u00a0de agosto de 1.996, 12 horas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, en la cual \u00a0se \u00a0dice \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0\u201cmanifest\u00f3 que solicitaba del despacho no se le \u00a0escuchara \u00a0en \u00a0el \u00a0momento en diligencia de indagatoria, toda vez que a\u00fan no se \u00a0encontraba \u00a0plenamente \u00a0recuperado \u00a0mentalmente debido a la alteraci\u00f3n nerviosa \u00a0que tiene\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este desacierto, enfatiza, se cometi\u00f3 en las \u00a0dos \u00a0instancias, \u00a0pues \u00a0finalmente la indagatoria se evacu\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, cuando ya hab\u00eda tenido contacto con sus familiares, y por ende \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0informarse \u00a0de \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0\u201cy hab\u00eda tenido la l\u00f3gica \u00a0ingerencia \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0reclusos para dar su versi\u00f3n\u201d, pero se dio \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0a\u00fan \u00a012 \u00a0horas despu\u00e9s de su ocurrencia no se encontraba \u00a0bien mentalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0errores, \u00a0colige, \u00a0conllevaron \u00a0a \u00a0una \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del 329 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a las consideraciones probatorias \u00a0del \u00a0Tribunal dice que dicho fallo relaciona lo que considera que son los hechos \u00a0pero \u00a0no \u00a0explica \u00a0los \u00a0fundamentos para deducir la forma en que se presentaron, \u00a0coligiendo \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de PASTRANA para atacar a Sim\u00f3n Rodr\u00edguez a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Francisco Orlando Rosas quien seg\u00fan un dibujo \u00a0elaborado \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0la se\u00f1ora Luz Marina cay\u00f3 del lado de la pared izquierda \u00a0interior y Rodr\u00edguez sobre el anden y del mismo lado izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del demandante, \u00a0deviene \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por suposici\u00f3n de prueba, ya que se le dio la \u00a0categor\u00eda \u00a0de plano a un dibujo cualquiera elaborado por una persona inid\u00f3nea, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0la \u00a0complementaci\u00f3n de la versi\u00f3n de ese deponente, que adem\u00e1s no \u00a0es \u00a0corroborado \u00a0con \u00a0ninguno \u00a0de los informes oficiales aportados al proceso, y \u00a0por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0el Ad quem no pod\u00eda \u201ctomarlo como reemplazo del plano de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial que echa de menos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anita \u00a0Sora \u00a0y \u00a0Agust\u00edn Ortiz, seg\u00fan los cuales Flor Marina se hubiera \u00a0pegado \u00a0del \u00a0brazo \u00a0de su esposo, cuya afirmaci\u00f3n desvirtu\u00f3 el fallador porque \u00a0la \u00a0entrada \u00a0del \u00a0proyectil \u00a0fue \u00a0a \u00a0m\u00e1s de 120 cent\u00edmetros y por lo tanto ese \u00a0disparo \u00a0no \u00a0se \u00a0produjo a quemarropa, destaca que se presenta un inconsistencia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, que de manera contraria \u00a0dedujo \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0matar \u00a0porque \u00a0Luz \u00a0Marina \u00a0se colg\u00f3 del brazo y el \u00a0disparo se hizo a 1.2 cent\u00edmetros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo \u00a0 caso, \u00a0 las \u00a0 conclusiones \u00a0son \u00a0perjudiciales \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0porque \u00a0tales \u00a0testimonios son tergiversados y \u00a0omitidos \u00a0parcialmente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0mientras \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anita \u00a0Sora manifest\u00f3 en su \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0ante \u00a0el \u00a0Fiscal, \u00a0reci\u00e9n \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0que hubo \u00a0forcejeo \u00a0entre \u00a0PASTRANA y Rodr\u00edguez, seg\u00fan los apartes que transcribe de ese \u00a0testimonio, \u00a0y as\u00ed lo reitera Agust\u00edn Ortiz, quien con aquella son los due\u00f1os \u00a0de \u00a0la tienda y a la postre los \u00fanicos que vieron el decurso de los hechos, por \u00a0lo menos, hasta cuando cay\u00f3 herida la esposa del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0disparos \u00a0hacia \u00a0el \u00a0techo \u00a0y \u00a0el \u00a0impacto \u00a0a 1.2 cms., para el Tribunal el \u00a0Juzgado \u00a0cometi\u00f3 \u00a0error, pero como no lo manifiesta expresamente, para explicar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0dolo \u201cresuelve decir que no hubo disparos al aire, porque \u00a0estos \u00a0testigos se contradicen con el indagado, ya que el sindicado habla de que \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0se \u00a0atraves\u00f3 \u00a0(folio \u00a058), y como el impacto fue a 1.20 metros, la \u00a0\u00fanica \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0es que el impacto se produjo por haberse atravesado\u201d. Es \u00a0decir, \u00a0a tales testigos no les creen en todo aquello que favorece al procesado, \u00a0como \u00a0que \u00a0el arma se le dispar\u00f3, que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de matar o que el \u00a0impacto \u00a0que \u00a0mat\u00f3 \u00a0a \u00a0su esposa fue por rebote y eso, es un error de hecho por \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0pues de la misma manera se toma lo vertido por \u00a0PASTRANA \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0indagatoria \u00a0 para \u00a0 no \u00a0 creerle \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 deponentes \u00a0citados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0distorsionada \u00a0al \u00a0afirmar con base en ella que como solo hall\u00f3 un disparo a 90 \u00a0cms. \u00a0del \u00a0piso, se desvirt\u00faa la tesis de que los disparos se hicieron hacia el \u00a0techo \u00a0y \u00a0que \u00a0uno de ellos haya rebotado e impactado a la se\u00f1ora Marina Plazas \u00a0de \u00a0Pastrana, porque eso no significa que sea el \u00fanico o que no existan huellas \u00a0en \u00a0el \u00a0techo, \u00a0\u201cy \u00a0esto \u00a0se debe precisamente a que nunca quisieron hacer una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar de los hechos con peritos id\u00f3neos\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0concluy\u00f3 \u00a0el \u00a0Juez \u00a0el \u00a0hecho de encontrar huellas de un \u00a0disparo \u00a0en \u00a0la \u00a0pared \u00a0indica que all\u00ed fue donde rebot\u00f3 la bala y nadie puede \u00a0establecer \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0su \u00a0trayectoria \u00a0despu\u00e9s de haber pegado en la pared, \u00a0\u201cporque \u00a0ello \u00a0depende de muchos factores, que brillaron por su ausencia en la \u00a0deficiente investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la trayectoria que tuvo el \u00a0proyectil \u00a0en la cabeza de la v\u00edctima no desvirt\u00faa el rebote, porque solo dice \u00a0que \u00a0fue \u00a0de \u00a0adelante \u00a0hacia \u00a0atr\u00e1s, \u00a0de \u00a0arriba \u00a0hacia \u00a0abajo \u00a0y de derecha a \u00a0izquierda, \u00a0 \u201clo \u00a0 que \u00a0 precisamente \u00a0representa \u00a0otros \u00a0yerros \u00a0de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0nuevamente \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de identidad porque para que fuera cierto que este \u00a0impacto \u00a0lo \u00a0recibi\u00f3 por atravesarse, tendr\u00eda que haberse atravesado contra el \u00a0aire \u00a0\u2013levitando- y con la \u00a0cabeza \u00a0 \u00a0 orientada \u00a0 \u00a0 hacia \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 lugar \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0donde \u00a0 \u00a0parti\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0proyectil\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predica \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0error \u00a0de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0porque \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0no \u00a0se \u00a0hace menci\u00f3n alguna a la \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0a \u00a0los dibujos realizados por los peritos, en lo que tiene que ver \u00a0con la trayectoria del proyectil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0concierne a la \u00a0muerte \u00a0de la se\u00f1ora Flor Marina Plazas de Pastrana, los falladores incurrieron \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia y de identidad para \u00a0deducir \u00a0el \u00a0dolo \u00a0directo, \u00a0el Juez, y el dolo eventual, el Tribunal, cuando se \u00a0trata \u00a0\u00fanicamente \u00a0de \u00a0una \u00a0conducta imprudente que m\u00e1ximo podr\u00eda adecuarse a \u00a0una culpa con representaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0muerte de Alfonso Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en \u00a0las declaraciones rendidas por \u00a0V\u00edctor \u00a0Hernando \u00a0Rico, Rosa Elena Sora y Francisco Rosas, incurriendo de nuevo \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0la apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n del \u00a0primero \u00a0de \u00a0los \u00a0deponentes, \u00a0a \u00a0quien \u00a0el Tribunal \u201cle crey\u00f3 ciegamente\u201d, \u00a0porque \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0primero \u00a0dijo que los hechos ocurrieron a las \u00a010:30\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que a las 9:15, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0las reglas de la experiencia ense\u00f1an que un equ\u00edvoco de esos no \u00a0se presenta con una diferencia tan marcada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho \u00a0testigo, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0\u201ccomo \u00a0pleno\u201d, \u00a0siendo que no suministra nombres de las personas que intervinieron en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0los \u00a0que dijo haber visto, pues tampoco los describe \u00a0f\u00edsicamente. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0agrega, \u00a0que \u00a0\u201c\u2026 \u00a0su \u00a0firma \u00a0aparece puesta por dos \u00a0personas \u00a0diferentes \u00a0ya \u00a0que \u00a0las \u00a0expresiones VICTOR FERNANDO indican el nivel \u00a0cultural \u00a0bajo\u00a0 \u00a0que \u00a0al \u00a0parecer \u00a0tiene \u00a0el \u00a0testigo, pero su apellido fue \u00a0completado \u00a0por \u00a0una \u00a0persona \u00a0de nivel cultural m\u00e1s elevado, y el aspecto m\u00e1s \u00a0importante, \u00a0que para el Tribunal no tiene ninguna relevancia consiste en que se \u00a0le \u00a0acepta sus dichos de haber presenciado unos disparos que se produjeron en la \u00a0casa \u00a0contigua \u00a0a \u00a0su \u00a0habitaci\u00f3n y si se observa la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0como \u00a0de su casa de habitaci\u00f3n, se comprobar\u00e1 que queda a tres cuadras y media \u00a0del \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que ocurrieron los hechos y no cabe de manera alguna error en la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la misma, pues en la carrera hay tres cuadras de diferencia y en \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a0una cuadra\u201d. Aparte de lo anterior, este testigo \u201cno quiso\u201d \u00a0comparecer nuevamente a la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal error, dice, no se habr\u00eda incurrido de \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, destacando \u00a0de \u00a0inmediato que hubo incluso una \u201cirregularidad en la apreciaci\u00f3n del mismo \u00a0para \u00a0hacerlo \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia\u201d, \u00a0puesto \u00a0que el Juez de primer grado \u00a0acept\u00f3 \u00a0las \u00a0objeciones planteadas al respecto y no lo tuvo en cuenta, mientras \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0apelante \u00fanico, \u201cen el que se \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0tocaba porque no era materia de la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n lo tom\u00f3, violando el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Rosa \u00a0Elena \u00a0Sora \u00a0fue \u00a0supuesta \u00a0por el Tribunal, es decir que incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0ya que lo que se dice de esta persona es una referencia \u00a0de \u00a0o\u00eddas consignada en un informe de polic\u00eda. En este sentido, explica que si \u00a0para \u00a0el ad quem este documento contiene la verdad sobre los hechos, \u201cestar\u00eda \u00a0incurriendo \u00a0en \u00a0un \u00a0error m\u00e1s protuberante a\u00fan, porque seg\u00fan lo que all\u00ed se \u00a0pone \u00a0en \u00a0labios \u00a0de \u00a0ROSA \u00a0ELENA \u00a0SORA \u00a0es \u00a0que primero se produjo la muerte de \u00a0ALFONSO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y luego la de la se\u00f1ora FLOR MARINA PLAZAS DE PASTRANA. De \u00a0haber \u00a0sido \u00a0esto \u00a0as\u00ed \u00a0habr\u00eda que darle un vuelco total al proceso, pero este \u00a0punto lo call\u00f3 la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Francisco Orlando Rosas, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0vio \u00a0una \u00a0persona \u00a0tirada \u00a0de rodillas frente a la puerta, fue \u00a0tomada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00e9ndose \u00a0en \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0 parcial, \u00a0 pues \u00a0 se \u00a0 vali\u00f3 \u00a0 de \u00a0 ella \u00a0para \u00a0\u201ctratar \u00a0de \u00a0darle \u00a0credibilidad\u201d \u00a0a \u00a0la versi\u00f3n de V\u00edctor Fernando Rico y desech\u00f3 el resto del \u00a0testimonio, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0lo \u00a0presenciado por \u00e9l fue \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y por eso vio a dos personas tiradas en el \u00a0piso \u00a0y \u00a0que \u00a0observ\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0al \u00a0lado \u00a0de \u00a0los \u00a0polic\u00edas en estado de \u00a0shock. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0enfatiza la defensa, que el \u00a0Tribunal \u00a0desvirtu\u00f3 \u00a0la \u00a0posible inimputabilidad de PASTRANA afirmando con base \u00a0en \u00a0la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica, \u00a0\u201cque \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0no hay epilepsia\u201d, lo cual \u00a0constituye \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0lee que el paciente sufri\u00f3 un traumatismo cr\u00e1neo-encef\u00e1lico, \u00a0que \u00a0perdi\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento por 20 minutos y que como consecuencia de ello se \u00a0presentaron \u00a0convulsiones peri\u00f3dicas con crisis t\u00f3nico-cl\u00f3micas, \u201clo que es \u00a0una epilepsia, enfermedad mental de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal conclusi\u00f3n se sirvi\u00f3 igualmente el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0del \u00a0procesado \u00a0diciendo \u00a0que \u00a0no \u00a0le cree cuando \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0perdi\u00f3 \u00a0la \u00a0memoria, \u00a0en cambio si lo hace para desconocer los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anita Sora y Agust\u00edn Ortiz, es decir, se cometi\u00f3 otro \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad por omisi\u00f3n parcial, pues se le \u00a0admiten \u00a0las explicaciones en cuanto a que tom\u00f3 licor, departi\u00f3 con una de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0que \u00a0su \u00a0esposa \u00a0se \u00a0le \u00a0atraves\u00f3, pero no que hubiera perdido la \u00a0conciencia, \u00a0\u201c\u2026a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que de acuerdo con su historia cl\u00ednica, con su \u00a0estado \u00a0de \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0mental por la ira, por la embriaguez y adem\u00e1s teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0su edad, f\u00e1cilmente se puede llegar a que realmente hubiera perdido \u00a0la conciencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0protuberante yerro del fallador en este \u00a0sentido \u00a0lo \u00a0constituye \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que para que haya trastorno mental \u00a0transitorio, \u00a0\u00e9ste \u00a0debe \u00a0surgir \u00a0en \u00a0el transcurso de una enfermedad mental de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente, \u00a0es \u00a0decir, hay un error de identidad en relaci\u00f3n con la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica, pues se trata de dos cosas totalmente distintas, si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0evento \u2013trastorno \u00a0mental \u00a0transitorio- se trata de una alteraci\u00f3n violenta \u00a0de \u00a0las \u00a0facultades \u00a0cognoscitivas \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de un est\u00edmulo de la misma \u00a0naturaleza, que tiene como caracter\u00edstica ser pasajero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0segundo \u00a0 caso \u00a0 \u2013trastorno \u00a0 mental \u00a0 permanente- \u00a0 la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la salud se da por razones f\u00edsicas o gen\u00e9ticas, se diferencia \u00a0legalmente \u00a0del transitorio porque \u00e9ste si da lugar a la imposici\u00f3n de medidas \u00a0de \u00a0 seguridad, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0cuando \u00a0al \u00a0agente \u00a0no \u00a0le \u00a0siguen \u00a0perturbaciones mentales no se le aplican. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es que de no haber \u00a0incurrido \u00a0el \u00a0fallador \u00a0en \u00a0los \u00a0errores \u00a0denunciados, \u00a0habr\u00eda encontrado como \u00a0hechos probados los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a06 \u00a0de agosto de 1.996, RA\u00daL PASTRANA \u00a0estuvo \u00a0ingiriendo \u00a0licor en una tienda de su barrio, sitio al que llego Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0quien \u00a0departi\u00f3 \u00a0con \u00e9l pero en mesas separadas. A las 9:00 de la \u00a0noche \u00a0 lleg\u00f3 \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Flor \u00a0Marina \u00a0Plazas \u00a0de \u00a0Pastrana \u00a0para \u00a0intentar \u00a0llev\u00e1rselo \u00a0a \u00a0su \u00a0casa, \u00a0suscit\u00e1ndose \u00a0una \u00a0discusi\u00f3n con Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0\u201cpor \u00a0motivos \u00a0balad\u00edes \u00a0como \u00a0consecuencia de su embriaguez\u201c, aunque no se \u00a0sabe \u00a0exactamente \u00a0las \u00a0palabras que le produjeron el estado de excitaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo \u00a0se \u00a0sabe que hubo forcejeo entre ambos resultando PASTRANA lesionado en \u00a0la \u00a0nariz, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0desenfund\u00f3 \u00a0la pistola e hizo dos disparos al aire en \u00a0momentos \u00a0en \u00a0que \u00a0su \u00a0esposa se le colgaba del brazo cambiando la direcci\u00f3n de \u00a0los \u00a0disparos, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0le \u00a0ingres\u00f3 por la cabeza, al parecer por \u00a0rebote, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acto seguido los tenderos se refugiaron \u00a0en \u00a0el \u00a0interior \u00a0del \u00a0establecimiento no vieron m\u00e1s pero oyeron otros disparos \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0muerto \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez, quien apareci\u00f3 en la parte \u00a0exterior \u00a0de \u00a0la tienda, concluy\u00e9ndose que su muerte se produjo por acci\u00f3n del \u00a0sindicado, \u00a0pero \u00a0como \u00a0no \u00a0se \u00a0sabe \u00a0en \u00a0qu\u00e9 circunstancias ocurri\u00f3 eso, debe \u00a0tenerse \u00a0\u201cpor \u00a0buena\u201d la versi\u00f3n del sindicado, en el sentido de que al ver \u00a0caer \u00a0a su esposa perdi\u00f3 el sentido, es decir, que obr\u00f3 en estado de trastorno \u00a0mental \u00a0transitorio \u00a0porque \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0puede deducir de su historia cl\u00ednica, lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0los testigos y los informes de la polic\u00eda en donde se refiere \u00a0que \u00a0estaba \u00a0como \u00a0loco, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0acordaba \u00a0de \u00a0nada, e incluso del testigo \u00a0Francisco \u00a0Rosas, \u00a0quien dijo que PASTRANA estaba en estado de shock y el estado \u00a0de \u00a0embriaguez \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba, \u00a0que \u00a0unida \u00a0a \u00a0su \u00a0avanzada \u00a0edad, \u00a0le \u00a0precipitaron \u00a0una \u00a0crisis \u00a0convulsiva, \u00a0pues \u00a0no \u00a0hay \u00a0otra forma de resolver el \u00a0asunto, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan, \u00a0si \u00a0fue \u00a0por \u00a0negligencia \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios que no se \u00a0practicaron \u00a0pruebas \u00a0como \u00a0el examen psiqui\u00e1trico y la inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como todos los errores del fallador tienen que \u00a0ver \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 sustentaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 dolo, \u00a0presupuesto \u00a0indispensable \u00a0de \u00a0la \u00a0inimputabilidad, \u00a0 en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0aplic\u00f3 \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0objetiva, \u00a0 expresamente \u00a0 proscrita \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 5\u00ba \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de la violaci\u00f3n en la \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0323 \u00a0y 25 del Decreto 100 de 1.980 y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del 329 de la misma normatividad, en lo que tiene que ver \u00a0con \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Flor \u00a0Marina \u00a0Plazas \u00a0de \u00a0Pastrana. \u00a0Y \u00a0en lo pertinente al \u00a0fallecimiento \u00a0de Alfonso Rodr\u00edguez, dice, se incurri\u00f3 en falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a031 \u00a0y \u00a033 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Sustantivo, \u00a0\u201ccon \u00a0motivo de la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y 6 del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0se dicte una de reemplazo condenado a RA\u00daL PASTRANA por el delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0culposo \u00a0en \u00a0la \u00a0persona de Flor Marina Plazas de Pastrana, porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas para la defensa personal y absolverlo de los cargos formulados \u00a0por \u00a0la muerte de Alfonso Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, por haber obrado bajo efectos de un \u00a0trastorno mental transitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer algunas precisiones con apoyo \u00a0en \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0transcribe, sobre la t\u00e9cnica para alegar \u00a0nulidades \u00a0en casaci\u00f3n, precisa que al demandante no le est\u00e1 permitido en esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0censuras, \u00a0acompasar \u00a0sentidos \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0propios \u00a0de la causal \u00a0primera \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que estima infringidas, pues ello implica el \u00a0contrasentido \u00a0de \u00a0suponer v\u00e1lida la sentencia, cuando lo que se est\u00e1 atacando \u00a0es la legalidad del proceso en el que se dict\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como resulta claro que lo que se \u00a0ataca \u00a0es una actuaci\u00f3n irregular, es viable el estudio de fondo de la demanda, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0cual \u00a0destaca como primer desacierto del censor, la solicitud que \u00a0hace \u00a0de \u00a0retrotraimiento de la actuaci\u00f3n hasta el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de que se practique el examen psiqui\u00e1trico al acusado, pues \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0siendo \u00a0la \u00a0nulidad un remedio extremo, debe procurarse el menor \u00a0efecto \u00a0nocivo \u00a0para el proceso, m\u00e1s a\u00fan si como, en este evento, el medio que \u00a0se \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos, de prosperar el cargo, bien podr\u00eda practicarse en la etapa \u00a0probatoria \u00a0del juicio, pues su incidencia en el asunto no afecta la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en lo que tiene que ver con los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a las cr\u00edticas de la defensa \u00a0sobre \u00a0la \u00a0desatenci\u00f3n de los funcionarios que conocieron de este proceso, para \u00a0decretar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0al sindicado, puntualiza el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar de las referencias procesales que hace el demandante, de \u00a0la \u00a0diversa prueba testimonial y de la historia cl\u00ednica del sindicado, no puede \u00a0desconocerse \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de esta espec\u00edfica prueba, su pr\u00e1ctica resulta \u00a0relativa, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que tiene un car\u00e1cter auxiliar seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0264 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, conforme con el cual, el \u00a0peritaje \u00a0 es \u00a0 procedente \u00a0 cuando \u00a0 se \u00a0 requieran \u00a0conocimientos \u00a0especiales, \u00a0cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos y el concepto de inimputabilidad, seg\u00fan \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corte, no es un concepto m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico, sino \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, \u00a0no siempre se hace necesario, como pasa a corroborarlo \u00a0con la transcripci\u00f3n de un aparte de jurisprudencia sobre el tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho de que en t\u00e9rminos \u00a0coloquiales \u00a0los \u00a0testigos \u00a0hubieran manifestado que PASTRANA \u201cse volvi\u00f3 como \u00a0loco\u201d \u00a0y \u00a0que \u00a0en la historia cl\u00ednica se exprese que desde 1.973 aqu\u00e9l no ha \u00a0vuelto \u00a0a \u00a0desarrollar \u00a0la patolog\u00eda, no necesariamente permite concluir que se \u00a0deb\u00eda \u00a0practicar \u00a0el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0para acreditar un trastorno mental \u00a0transitorio, \u00a0ni \u00a0que \u00a0se desconoci\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n integral, y \u00a0menos, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que los funcionarios de instrucci\u00f3n y juzgamiento \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0rigor ordenaron y recaudaron las pruebas en contra y a favor del \u00a0incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso se presenta el principio \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n a que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 308 del Decreto \u00a02.700, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0admitiendo, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0la procedencia de la \u00a0prueba, \u00a0 fue \u00a0 el \u00a0 propio \u00a0defensor, \u00a0ahora \u00a0demandante, \u00a0quien \u00a0aval\u00f3 \u00a0dicha \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no \u00a0hizo \u00a0una \u00a0oportuna \u00a0solicitud \u00a0en tal sentido, ya que la \u00a0petici\u00f3n \u00a0al \u00a0respecto la elev\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, como as\u00ed se declar\u00f3 \u00a0por el Juzgado en decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0los elementos de juicio que \u00a0existen \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0son \u00a0suficientes \u00a0para determinar que no era necesaria \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0estado de trastorno mental \u00a0transitorio, \u00a0pues \u00a0al no estar regido nuestro sistema penal por el de la tarifa \u00a0legal \u00a0\u201csino \u00a0en \u00a0uno \u00a0acorde \u00a0con \u00a0el \u00a0libre proceso de formaci\u00f3n, recaudo y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0(art. \u00a0253 del C. P. P.), el operador de justicia \u00a0estaba \u00a0 en \u00a0 total \u00a0 libertad \u00a0 para \u00a0decretarla \u00a0si \u00a0consideraba \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0indispensable, \u00a0sin \u00a0que, \u00a0por el hecho de no hacerlo, para casos como \u00e9stos en \u00a0que \u00a0puede \u00a0optar por prescindir de la prueba, pues no la considera pertinente a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0comienzo \u00a0as\u00ed \u00a0lo creyera, pensamiento que puede sufrir \u00a0alteraciones \u00a0en la medida que avanza la investigaci\u00f3n y con ella el recaudo de \u00a0mayores \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio, \u00a0se \u00a0puede \u00a0decir \u00a0que se viol\u00f3 el principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, previsto en el art. 333 ib\u00eddem, que cita en el cargo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0para \u00a0ello \u00a0ha \u00a0menester \u00a0que \u00a0no \u00a0surja \u00a0ninguna \u00a0duda \u00a0en \u00a0torno a la \u00a0pertinencia \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 contundencia \u00a0de \u00a0la \u00a0probanza \u00a0o \u00a0probanzas \u00a0que \u00a0se \u00a0demandan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, no puede el defensor utilizar la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0para reabrir una discusi\u00f3n sobre la declaratoria de nulidad frente a \u00a0una \u00a0circunstancia \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0dej\u00f3 \u00a0vencer las oportunidades para \u00a0alegarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nulidad que plantea el demandante porque \u00a0durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 el \u00a0expediente \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0todo \u00a0el tiempo a disposici\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0porque \u00a0 por \u00a0 varios \u00a0 motivos \u00a0 ingres\u00f3 \u00a0 al \u00a0despacho, \u00a0no \u00a0pudi\u00e9ndose, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0tach\u00e1rsele \u00a0de \u00a0extempor\u00e1nea la solicitud de pruebas, entre las \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0la \u00a0del \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0al \u00a0procesado, tampoco debe \u00a0prosperar \u00a0a \u00a0juicio del Delegado, pues al efecto acertados fueron los criterios \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado \u00a0que hizo tal declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0precis\u00f3 \u00a0el fallador de segundo \u00a0grado \u00a0en \u00a0aquella \u00a0oportunidad \u00a0que \u00a0en este caso los t\u00e9rminos fueron contados \u00a0rigurosamente \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0censor \u00a0fueron \u00a0tramitadas \u00a0en \u00a0cuaderno \u00a0separado, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0otro \u00a0en \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0las partes y adem\u00e1s, que las normas civiles a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el \u00a0petente \u00a0no \u00a0tienen \u00a0aplicabilidad \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal, pues los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0no \u00a0se suspenden por la presentaci\u00f3n de solicitudes por parte de los \u00a0sujetos \u00a0procesales, precisamente, porque a diferencia de aqu\u00e9l, se tramita por \u00a0duplicado. \u00a0Estos \u00a0argumentos \u00a0no \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0alguna por el \u00a0demandante, \u00a0 quien \u00a0 se \u00a0 limita \u00a0 a \u00a0 insistir \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l \u00a0entonces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, igualmente, que habi\u00e9ndose iniciado \u00a0a \u00a0contabilizar \u00a0el \u00a0referido \u00a0t\u00e9rmino \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.997, seg\u00fan la \u00a0constancia \u00a0visible al folio 200, los 30 d\u00edas h\u00e1biles corrieron hasta el 10 de \u00a0marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, como as\u00ed se hizo constar al folio 218, debido a que hubo \u00a0una \u00a0interrupci\u00f3n \u00a0por \u00a0cese de actividades, no quedando ninguna duda, as\u00ed, de \u00a0que \u00a0cuando la defensa present\u00f3 el memorial de solicitud de pruebas lo hizo con \u00a0posterioridad al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las anomal\u00edas que se presentan para \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0porque la constancia del 16 de enero aparece con posterioridad a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Juez, mediante la cual se neg\u00f3 la libertad al procesado, no \u00a0entra\u00f1a \u00a0ninguna \u00a0irregularidad, \u00a0pues solo significa que no fueron anexadas al \u00a0expediente \u00a0en \u00a0forma \u00a0cronol\u00f3gica. Adem\u00e1s, la experiencia judicial y la norma \u00a0en \u00a0cita \u00a0dispone \u00a0que \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0en que el proceso es recibido en el \u00a0Juzgado \u00a0para \u00a0el \u00a0inicio de la etapa del juicio, previa constancia secretarial, \u00a0quedar\u00e1 \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0no \u00a0se requiere, concluye el Procurador, de decisi\u00f3n del Juez al \u00a0respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve al planteamiento sobre el principio de \u00a0integraci\u00f3n, \u00a0para \u00a0reiterar \u00a0que en este caso no es viable darle aplicaci\u00f3n a \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no se \u00a0trata de una materia no regulada en el de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura por errores de hecho por falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0tampoco, \u00a0en concepto del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues en lo que tiene que ver con el primer \u00a0yerro \u00a0que \u00a0destaca \u00a0frente al fallo de primer grado porque se dedujo el dolo de \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anita \u00a0Sora \u00a0en el sentido de que PASTRANA dispar\u00f3 \u00a0hacia \u00a0el \u00a0techo, \u00a0se \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0desacierto \u00a0de catalogarlo como error de \u00a0l\u00f3gica \u00a0 y \u00a0 de \u00a0identidad, \u00a0porque \u00a0sus \u00a0supuestos \u00a0son \u00a0diversos, \u00a0como \u00a0dice \u00a0corroborarlo \u00a0con \u00a0transcripci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala sobre ese aspecto \u00a0de t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, \u00a0 explica, \u00a0 resulta \u00a0 complejo \u00a0\u201ccalibrar \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0del \u00a0actor\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando no individualiza las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica que estima desconocidas, incluso a veces se refiere \u00a0a \u00a0la l\u00f3gica y a la experiencia, sin que en \u00faltimas se pueda saber por qu\u00e9 se \u00a0lleg\u00f3 al error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la distorsi\u00f3n que alega del \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0bal\u00edstica \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0fallo all\u00ed se menciona un disparo \u00a0hecho \u00a0a 1.20 cms. de distancia, cuando lo que se dice es que fue a 120 cms., lo \u00a0cual \u00a0demuestra \u00a0su tesis de que la muerte de la esposa del procesado se produjo \u00a0de \u00a0manera \u00a0accidental, \u00a0el \u00a0propio casacionista termina por reconocer que sobre \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0no \u00a0hubo \u00a0unanimidad de decisi\u00f3n, es decir, que en ese aspecto no \u00a0conforman \u00a0una \u00a0unidad \u00a0inescindible, \u00a0y \u00a0en \u00a0esa medida olvida el censor que lo \u00a0demandable \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0es la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se \u00a0complementan \u00a0 \u00a0con \u00a0 los \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 primera \u00a0 instancia \u00a0 en \u00a0 tanto \u00a0 no \u00a0 se \u00a0opongan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el error por falso juicio de existencia, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0censor \u00a0llama de identidad, en relaci\u00f3n a la forma como el a \u00a0quo \u00a0dedujo \u00a0que se accion\u00f3 el arma, y que finalmente califica como de l\u00f3gica, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se hace es proponer simult\u00e1neamente tres modalidades, lo cual lo torna \u00a0contradictorio \u00a0al \u00a0estar \u00a0referido todo ello a una misma prueba, no pudi\u00e9ndose \u00a0determinar qu\u00e9 es lo que propone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad consistente en \u00a0error \u00a0de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0que \u00a0destaca del fallo de primer grado en lo concerniente a \u00a0las \u00a0estaturas \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0y su esposa tambi\u00e9n ofrece incertidumbre porque \u00a0confunde \u00a0 dos \u00a0 modalidades \u00a0 de \u00a0 error \u00a0 que \u00a0 predica \u00a0 frente \u00a0a \u00a0la \u00a0misma \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alude a un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia en relaci\u00f3n con una constancia secretarial seg\u00fan \u00a0la \u00a0 cual \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0manifest\u00f3 \u00a0no \u00a0estar \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0rendir \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0desvirtu\u00e1ndose \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0a quo en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0como \u00a0desde \u00a0el primer momento relat\u00f3 todo lo sucedido, no se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0inimputabilidad, \u00a0precisa \u00a0el Procurador que si bien \u00a0dicho \u00a0folio no fue objeto de valoraci\u00f3n en ninguna de las dos instancias, ella \u00a0no \u00a0cuenta con la incidencia necesaria para alterar el resultado del fallo, pues \u00a0\u201c\u2026a \u00a0lo sumo con la omisi\u00f3n de la constancia lo \u00fanico que eventualmente se \u00a0lograr\u00eda \u00a0demostrar \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0son \u00a0ciertas \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0sentencias \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 cuanto \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u2018desde \u00a0un \u00a0primer \u00a0momento\u2019 \u00a0el \u00a0procesado fue coherente en lo que \u00a0dijo; \u00a0empero, \u00a0esa alegaci\u00f3n por s\u00ed sola resulta insuficiente para evidenciar \u00a0que \u00a0el \u00a0entonces imputado de los hechos hubiere dicho la verdad para abstenerse \u00a0a \u00a0rendir \u00a0indagatoria, \u00a0o \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0hubiera \u00a0estado \u00a0aquejado \u00a0por un \u00a0trastorno \u00a0mental \u00a0de \u00a0tal \u00a0magnitud, \u00a0cuando esa omisiva pudo ser originada por \u00a0cualquier otra raz\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0errores que le atribuye el \u00a0demandante \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0en primer lugar a los \u00a0referidos \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un dibujo elaborado por el testigo Francisco \u00a0Orlando \u00a0Rosas, que sirvi\u00f3 de soporte a la conclusi\u00f3n sobre la intencionalidad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0darle \u00a0muerte \u00a0a \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0para \u00a0el \u00a0censor \u00a0constituye \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia en tanto que se supuso \u00a0la \u00a0prueba \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de un plano elaborado por un perito y tampoco \u00a0puede \u00a0reemplazar \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, sostiene el Delegado que se incurre \u00a0en \u00a0una seria confusi\u00f3n porque admite la existencia del documento en el proceso \u00a0y al tiempo aduce que se supuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0si la inconformidad es porque \u00a0quien \u00a0elabor\u00f3 \u00a0el \u00a0dibujo \u00a0no \u00a0es \u00a0perito en la materia, entonces de lo que se \u00a0trata \u00a0es de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero como la ley \u00a0no \u00a0hace \u00a0tal \u00a0exigencia, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que la propuesta est\u00e1 encaminada a que se \u00a0aprecie la prueba conforme el criterio particular del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el falso juicio de identidad, por \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0parcial, \u00a0que aduce el libelista en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0valor dado a los testimonios de Mar\u00eda Anita Sora y Agust\u00edn \u00a0Ortiz, \u00a0los \u00a0cuales desvirt\u00faan que la occisa se hubiera colgado del brazo de su \u00a0esposo \u00a0y por ese motivo el disparo fue a quemarropa, apreciaci\u00f3n que, a juicio \u00a0del \u00a0libelista, \u00a0entra\u00f1a \u00a0un \u00a0contrasentido, \u00a0porque mientras para el a quo, se \u00a0produjo \u00a0a \u00a0una \u00a0distancia de 1.20 cms. para el Tribunal fue a 120 cms., para el \u00a0Delegado \u00a0no \u00a0reviste \u00a0mayor perplejidad, pues es natural que existan esta clase \u00a0de \u00a0disparidades entre los funcionarios a la hora de valorar la prueba. Por eso, \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0instancia \u00a0supone la posibilidad de que se cometan \u00a0errores \u00a0y que un superior con mayor experiencia los corrija y depure al m\u00e1ximo \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0siendo \u00a0por \u00a0ende, \u00a0insiste, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia la \u00a0recurrible en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las cr\u00edticas relacionadas \u00a0con \u00a0que \u00a0solo \u00a0se tomaron los aspectos perjudiciales de tales declaraciones, al \u00a0igual \u00a0que \u00a0de \u00a0la indagatoria del procesado, no corresponden a la verdad porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0es \u00a0que \u00a0a \u00a0los \u00a0apartes que el censor llama \u00a0omitidos, \u00a0el sentenciador les otorg\u00f3 una apreciaci\u00f3n diversa, con la cual \u00e9l \u00a0no \u00a0est\u00e1 de acuerdo, por ello, termina entremezclando de nuevo su argumento con \u00a0los \u00a0que \u00a0son \u00a0propios \u00a0del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0al \u00a0calificar \u00a0de \u00a0absurdas \u00a0las \u00a0conclusiones del fallador en este sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0misma \u00a0medida, \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que predica el casacionista por errores de l\u00f3gica en la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0obrante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0contiene \u00a0tambi\u00e9n una \u00a0confusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0conceptos de estas modalidades de ataque. Adem\u00e1s, lejos \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0yerro, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0aprecia es su inter\u00e9s porque se \u00a0prefiera \u00a0su \u00a0personal punto de vista, que al mezclarla con argumentos relativos \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de acuciosidad de los funcionarios que intervinieron en el asunto, \u00a0desv\u00eda la censura hacia la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0forma, \u00a0el aludido falso juicio de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0no \u00a0apreciarse \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0en \u00a0lo \u00a0que tiene que ver con la \u00a0trayectoria \u00a0del \u00a0proyectil \u00a0que \u00a0le \u00a0produjo \u00a0la muerte a la esposa del acusado \u00a0deviene \u00a0intrascendente, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se muestra es el recorrido del \u00a0proyectil \u00a0en \u00a0el \u00a0interior \u00a0de \u00a0la \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0no el que hizo \u00a0exteriormente \u00a0antes de impactarla, lo que no resulta suficiente para inferir un \u00a0eventual rebote. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que toca con las pruebas \u00a0con \u00a0base \u00a0en las cuales la sentencia fundament\u00f3 la responsabilidad de PASTRANA \u00a0en \u00a0la \u00a0muerte de Alfonso Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, el defensor equivocadamente propone \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad \u201cconsistente en yerro de \u00a0l\u00f3gica\u201d, \u00a0en \u00a0lo que concierne a la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Fernando Rico, el \u00a0defensor \u00a0mezcla \u00a0de \u00a0nuevo el falso raciocinio con la distorsi\u00f3n probatoria, y \u00a0en \u00a0forma \u00a0indistinta alude al desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y \u00a0las de la l\u00f3gica, pero no las diferencia ni las demuestra, reduci\u00e9ndose, en \u00a0\u00faltimas \u00a0a poner de presente algunas inconsistencias en cuanto a la hora en que \u00a0ocurrieron los hechos, con lo cual no se evidencia yerro alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 concierne \u00a0 a \u00a0 los \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0hace \u00a0la defensa en torno a la firma de dicho declarante, \u00a0precisa \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que no se trata m\u00e1s que de especulaciones personales que \u00a0no \u00a0alcanzan \u00a0a \u00a0demeritar \u00a0su \u00a0validez probatoria; y en el mismo sentido, no es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0dicho \u00a0deponente \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0descrito a los intervinientes en los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de que no haya suministrado una adecuada relaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del autor, ninguna trascendencia tiene, puesto que \u00a0en este asunto no ha existido duda al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0entonces, \u00a0es \u00a0significativo que el \u00a0testigo \u00a0haya \u00a0sido impreciso al manifestar su vecindad con la vivienda donde se \u00a0desarrollaron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo anota el propio demandante, \u00a0viv\u00eda \u00a0a \u00a0pocas \u00a0cuadras del lugar, lo que significa que el\u00a0 nuevamente se \u00a0incurre \u00a0en \u00a0un \u00a0enfrentamiento \u00a0de \u00a0criterios, porque ese aspecto fue tenido en \u00a0cuenta \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 Tribunal, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 se \u00a0 aprecia \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 aparte \u00a0 que \u00a0transcribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma medida, no existe la suposici\u00f3n \u00a0que \u00a0alega \u00a0el \u00a0libelista \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Rosa Elena Sora, quien solo \u00a0aparece \u00a0mencionada \u00a0de \u00a0o\u00eddas \u00a0en \u00a0un \u00a0informe de polic\u00eda, porque esa persona \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica y por ende fue apreciada su versi\u00f3n en las \u00a0sentencias \u00a0 de \u00a0 instancia; \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 muy \u00a0 distinta \u00a0a \u00a0que \u00a0\u201csu \u00a0dicho \u00a0relevante\u201d, \u00a0el \u00a0rendido \u00a0ante \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0polic\u00eda, \u00a0\u201cno re\u00fane \u00a0car\u00e1cter \u00a0probatorio\u201d, lo que significa que ha debido ubicarse en el error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la apreciaci\u00f3n de esa versi\u00f3n \u00a0fue \u00a0apreciada \u00a0integralmente \u00a0con \u00a0sus \u00a0otras intervenciones procesales, lo que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que pueda afirmarse su \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos \u00a0se \u00a0presenta el falso juicio de \u00a0identidad \u00a0por la omisi\u00f3n parcial de lo vertido por el testigo Francisco Rosas, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0presenci\u00f3 \u00a0hechos \u00a0posteriores \u00a0a los investigados y que vio al \u00a0procesado \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0shock, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0con \u00a0ella \u00a0se \u00a0respalda la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de V\u00edctor Fernando Rico, quien dijo haber visto como se ultim\u00f3 a \u00a0Alfonso \u00a0Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0esa percepci\u00f3n posterior del primero permiti\u00f3 lo \u00a0segundo, \u00a0 pero \u00a0 no \u00a0 \u201cse \u00a0 est\u00e1 \u00a0 diciendo \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0 coet\u00e1nea \u00a0 a \u00a0los \u00a0hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de shock del autor de los \u00a0homicidios, \u00a0el \u00a0deponente \u00a0lo que dijo \u2013en \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica- fue que lo vio perturbado, inclin\u00e1ndose \u00a0por \u00a0creer que ello obedec\u00eda a su estado de embriaguez y que esa afirmaci\u00f3n la \u00a0hac\u00eda de acuerdo a su experiencia personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0concluye, esta prueba no \u00a0tiene \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0no demuestra el estado de \u00a0inimputabilidad a que alude el actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos sobre la distorsi\u00f3n de la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0tampoco corresponden a la realidad porque all\u00ed no se afirma \u00a0de \u00a0 manera \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 que \u00a0 PASTRANA \u00a0MA\u00d1OSCA \u00a0sufra \u00a0de \u00a0epilepsia \u00a0como \u00a0consecuencia del trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico que padeci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0la cr\u00edtica de la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que la indagatoria se valor\u00f3 \u00fanicamente para desfavorecer \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0dejando \u00a0de \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0aspectos \u00a0importantes, \u00a0como \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0cuando \u00a0vio caer a su mujer perdi\u00f3 el \u00a0sentido, \u00a0todo lo cual redundaba en demostrar su estado de inimputabilidad, pues \u00a0no \u00a0se \u00a0presenta \u00a0yerro \u00a0de \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0alegada, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0fue \u00a0apreciar \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0la \u00a0prueba y darle m\u00e9rito negativo a \u00a0algunos \u00a0elementos de juicio, como se corrobora en el p\u00e1rrafo que transcribe de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el desacierto en que a criterio \u00a0del \u00a0censor \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al afirmar que para reconocer el trastorno \u00a0mental \u00a0transitorio \u00a0es \u00a0necesario que se presente en el curso de una enfermedad \u00a0mental \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente, \u00a0lo cual califica de error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica, no se presenta en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0porque \u00a0con esa apreciaci\u00f3n no se desfigura la prueba, pues all\u00ed \u00a0solo \u00a0se \u00a0dice que sufri\u00f3 un traumatismo hace bastante tiempo, pero no concluye \u00a0que padezca enfermedad de car\u00e1cter permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si apuntaba a un falso raciocinio \u00a0por \u00a0desconocimiento de las reglas de la ciencia, debe tenerse en cuenta que los \u00a0conceptos \u00a0 de \u00a0 enfermedad \u00a0mental \u00a0transitoria \u00a0o \u00a0permanente \u00a0son \u00a0aut\u00f3nomos \u00a0independientes, \u00a0\u201cde \u00a0tal \u00a0suerte \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0sufre \u00a0un \u00a0trastorno \u00a0transitorio \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0debe \u00a0tener una patolog\u00eda mental con car\u00e1cter \u00a0permanente\u201d, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que el fallador si se equivoca en este sentido, pero \u00a0su \u00a0desacierto no trasciende porque las pruebas en las que se bas\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0para \u00a0descartar \u00a0ese \u00a0estado \u00a0en \u00a0el \u00a0incriminado al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho \u00a0fueron \u00a0debidamente analizadas en la sentencia concluy\u00e9ndose que si bien \u00a0aqu\u00e9l \u00a0 se \u00a0 encontraba \u00a0alicorado, \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0comprender \u00a0sus \u00a0actos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0corresponder \u00a0a los presupuestos del \u00a0principio \u00a0de \u00a0prioridad \u00a0que regenta este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0respetar\u00e1 \u00a0el \u00a0orden en que fueron propuestos los cargos, no solo por \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0postulan \u00a0al \u00a0amparo de la causal tercera ocupan el primer \u00a0lugar, \u00a0sino porque dada la cobertura procesal que tendr\u00eda cada uno de ellos en \u00a0el evento de prosperar, su secuencia resulta correcta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, se tiene entonces que como primera y \u00a0principal \u00a0censura \u00a0propone \u00a0el demandante la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0porque \u00a0no se practic\u00f3 la prueba psiqui\u00e1trica \u00a0para \u00a0determinar \u00a0el estado de inimputabilidad en que pudo obrar el sindicado al \u00a0momento \u00a0de \u00a0cometer \u00a0los delitos por los que fue condenado, no obstante haberse \u00a0ordenado \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo momento en que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0existir \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0en el proceso que acreditaban la necesidad de su \u00a0recaudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo este, pues, el planteamiento medular \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0importa \u00a0al \u00a0respecto \u00a0recordar \u00a0que \u00a0abundante \u00a0y \u00a0antigua \u00a0es la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0que \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0que \u00a0el \u00a0medio id\u00f3neo para \u00a0corroborar \u00a0si \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0cometer \u00a0el \u00a0hecho se encontraba en \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0comprender \u00a0y \u00a0autorregularse \u00a0conforme \u00a0a esa comprensi\u00f3n es el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico, cuya pr\u00e1ctica resulta necesaria en los eventos en que de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio que ofrece la actuaci\u00f3n misma, se haga \u00a0viable \u00a0colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y \u00a0volitiva \u00a0cuando cometi\u00f3 el delito, sin que una tal consideraci\u00f3n implique que \u00a0se \u00a0est\u00e9 \u00a0creando una espec\u00edfica tarifa legal en relaci\u00f3n con ese elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0ni \u00a0que \u00a0se \u00a0deba \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0probatorio allegado al \u00a0expediente, \u00a0ya \u00a0que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0ser\u00e1 \u00a0el \u00a0Juez \u00a0en \u00faltimas el que, luego de valorar en su \u00a0integridad \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0evidencias \u00a0del \u00a0proceso, concluya si es dable o no \u00a0reconocer \u00a0 un \u00a0determinado \u00a0estado \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0y \u00a0de \u00a0suyo, \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0inimputabilidad, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un tema cient\u00edfico, quiz\u00e1 como \u00a0pocos \u00a0en \u00a0el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos \u00a0que \u00a0 poseen \u00a0 esos \u00a0 conocimientos \u00a0 quienes \u00a0 con \u00a0 los \u00a0debidos \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0profundizaciones, \u00a0lo \u00a0hagan, \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0con \u00a0una \u00a0tal base, sea el juez quien \u00a0colija \u00a0si \u00a0jur\u00eddico-legalmente \u00a0concurre \u00a0la afirmaci\u00f3n de imputabilidad o su \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0primero \u00a0de \u00a0noviembre de 1.994, sostuvo la Corte: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para \u00a0que \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0un \u00a0procesado \u00a0pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad \u2013ha \u00a0 \u00a0dicho \u00a0 \u00a0la \u00a0 doctrina \u00a0 y \u00a0 la \u00a0jurisprudencia \u00a0con \u00a0reiteraci\u00f3n- \u00a0es \u00a0preciso \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0realizar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0comprender \u00a0su \u00a0ilicitud \u00a0o de \u00a0determinarse \u00a0de \u00a0acuerdo con esa comprensi\u00f3n, debido a inmadurez sicol\u00f3gica o \u00a0trastorno \u00a0mental, situaci\u00f3n que por sus significativas consecuencias punitivas \u00a0debe \u00a0 ser \u00a0plenamente \u00a0comprobada \u00a0sin \u00a0que \u00a0basten \u00a0para \u00a0su \u00a0exacto \u00a0y \u00a0cabal \u00a0reconocimiento \u00a0simples \u00a0afirmaciones, \u00a0conjeturas \u00a0o \u00a0meras \u00a0alusiones sobre su \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0El \u00a0medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para su \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0es \u00a0el \u00a0examen psiqui\u00e1trico, inexcusable cuando en el expediente \u00a0subsisten \u00a0indicios \u00a0reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento \u00a0de \u00a0 realizar \u00a0 el \u00a0injusto\u00a0 \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0perturbaci\u00f3n, \u00a0desarreglo \u00a0o \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0esfera \u00a0emotiva \u00a0de \u00a0la personalidad, causados por factores \u00a0patol\u00f3gicos \u00a0permanentes \u00a0o \u00a0transitorios \u00a0o \u00a0por \u00a0circunstancias ajenas a esos \u00a0factores, \u00a0sin \u00a0que \u00a0la \u00a0experticia \u00a0signifique \u00a0plena \u00a0prueba, \u00a0pues la \u00faltima \u00a0palabra \u00a0 le \u00a0 corresponde \u00a0 emitirla \u00a0al \u00a0Juzgador \u00a0luego \u00a0de \u00a0confrontar \u00a0esas \u00a0conclusiones \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0arrimados \u00a0al proceso\u201d \u00a0(M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ese \u00a0criterio \u00a0jurisprudencial, \u00a0que \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1.971 ten\u00eda un claro fundamento \u00a0legal, \u00a0al \u00a0estar \u00a0expresamente \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 411 la exigencia de \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico, \u00a0\u201cdesde \u00a0el \u00a0momento \u00a0de la captura, y tan \u00a0pronto \u00a0como \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial o el instructor observen en el procesado \u00a0indicios \u00a0de \u00a0que \u00a0se halla en cualquiera de las circunstancias del art\u00edculo 29 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0o \u00a0que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicaci\u00f3n \u00a0aguda \u00a0o inconciencia\u201d, contin\u00faa aplic\u00e1ndose con posterioridad, esto es, con \u00a0los \u00a0reg\u00edmenes establecidos en los Decretos 050 de 1.987 y 2.700 de 1.991, bajo \u00a0el \u00a0entendido \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0no \u00a0subsistir \u00a0tal \u00a0exigencia \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, la \u00a0consagraci\u00f3n \u00a0en \u00a0ambos \u00a0estatutos \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral \u00a0(art\u00edculos \u00a0358 \u00a0y \u00a0333, \u00a0respectivamente), armonizado con los art\u00edculos 266 y \u00a0264, \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso, atinentes a la procedencia de la prueba pericial cuando se \u00a0requieran \u00a0 conocimientos \u00a0 cient\u00edficos, \u00a0 t\u00e9cnicos \u00a0o \u00a0art\u00edsticos, \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0impon\u00edan \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0salvaguardar \u00a0la \u00a0legalidad del proceso, pues podr\u00eda \u00a0darse \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0impusiera \u00a0condena \u00a0a \u00a0quien \u00a0en \u00a0realidad \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0una \u00a0medida \u00a0de seguridad. Por ello, si se trata de establecer la \u00a0inimputabilidad \u00a0o \u00a0no \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0solo es posible y viable el decreto del \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u201cfrente a medios de convicci\u00f3n atendibles de los cuales \u00a0surjan \u00a0datos \u00a0o \u00a0antecedentes \u00a0veros\u00edmiles \u00a0relativos \u00a0a \u00a0la \u00a0personalidad del \u00a0presunto \u00a0imputable \u00a0o \u00a0de su conducta\u201d (Casaci\u00f3n de 4 de noviembre de 1.992, \u00a0M. P., Dr. Jorge Carre\u00f1o Luengas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera, actualmente, cuando la \u00a0normatividad \u00a0que \u00a0rige el sistema procesal colombiano se encuentra contenida en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000, con mayor raz\u00f3n se puede afirmar la vigencia inc\u00f3lume \u00a0que \u00a0mantiene el criterio jurisprudencial atr\u00e1s expuesto, si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0se halla consagrado como norma \u00a0rectora \u00a0(art\u00edculo 20) y de igual forma, la prueba pericial contiene las mismas \u00a0exigencias \u00a0para su procedencia (art\u00edculo 249), siendo del caso destacar que en \u00a0cuanto \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los dos C\u00f3digos de Procedimiento Penal anteriores \u00a0(Decretos \u00a0050 \u00a0de \u00a01.987, \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991), \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0contin\u00faa \u00a0siendo el mismo, y por ello, esa labor que le corresponde desarrollar \u00a0al \u00a0funcionario judicial \u2013en \u00a0especial \u00a0 a \u00a0 la \u00a0Fiscal\u00eda- \u00a0al \u00a0encarnar \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0del \u00a0estado \u00a0corresponde, \u00a0 como \u00a0imperativo,\u00a0 \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0delito \u00a0y la responsabilidad del sindicado y las circunstancias \u00a0que \u00a0la \u00a0aten\u00faen, \u00a0eximan o incluso, agraven y se dinamiza como es de esperarse \u00a0con \u00a0 la \u00a0 labor \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 \u2013material \u00a0y \u00a0t\u00e9cnica-, \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0solo \u00a0ha de estar vigilante y \u00a0atenta \u00a0a \u00a0su \u00a0desarrollo, \u00a0sino que, dependiendo de cada caso en particular, su \u00a0ejercicio puede colaborar en el esclarecimiento de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que en los art\u00edculos 360, 334 y \u00a0331 \u00a0de \u00a0esas \u00a0tres \u00faltimas codificaciones procesales mencionadas anteriormente \u00a0se \u00a0precisa \u00a0\u2013en particular \u00a0en \u00a0las \u00a0dos primeras- que el funcionario \u201cordenar\u00e1 y practicar\u00e1\u201d aquellas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0estime \u00a0conducentes para el esclarecimiento de la verdad sobre los \u00a0hechos, \u00a0\u201cespecialmente \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0siguientes cuestiones\u201d, haciendo \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 todos \u00a0 ellos, \u00a0 incluido \u00a0el \u00a0actual, \u00a0a: \u00a0\u201c\u2026 \u00a03. \u00a0Los \u00a0motivos \u00a0determinantes \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0factores \u00a0que \u00a0influyeron \u00a0en \u00a0la violaci\u00f3n de la ley \u00a0penal,\u2026 \u00a05. \u00a0Las \u00a0condiciones \u00a0familiares, \u00a0o individuales que caracterizan la \u00a0personalidad \u00a0del \u00a0imputado, \u00a0su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, \u00a0sus condiciones de vida\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0se \u00a0tiene, \u00a0que \u00a0en el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0le \u00a0asiste la raz\u00f3n al demandante para impetrar la casaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n , para que como consecuencia de esta decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0declare \u00a0la nulidad del mismo por la\u00a0 pretermisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0a \u00a0RA\u00daL PASTRANA MA\u00d1OSCA, no solo porque a pesar de que \u00a0la \u00a0propia \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0la \u00a0decret\u00f3 \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento en que se le defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0atendiendo \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0en tal sentido elevara la \u00a0defensa, \u00a0precisamente \u00a0porque la encontr\u00f3 procedente y conducente, sino porque \u00a0surge \u00a0palpable \u00a0que \u00a0de \u00a0la informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 a la pesquisa sobre los \u00a0antecedentes \u00a0personales, \u00a0m\u00e9dico-psiqui\u00e1tricos \u00a0y \u00a0a\u00fan familiares y sociales \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0derivados no solo de su historia cl\u00ednica, la cual fue remitida \u00a0por \u00a0el \u00a0Hospital \u00a0Militar, \u00a0sino \u00a0de \u00a0lo \u00a0vertido \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos \u00a0sobre su \u00a0comportamiento \u00a0anterior \u00a0con \u00a0su \u00a0familia, \u00a0los \u00a0memoriales \u00a0que en tal sentido \u00a0allegaron \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cien \u00a0vecinos \u00a0de \u00a0su \u00a0barrio, \u00a0la \u00a0forma inusitada como se \u00a0presentaron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0a\u00fan \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0posteriores \u00a0de aqu\u00e9l, \u00a0hac\u00edan \u00a0suponer \u00a0que cuando ejecut\u00f3 las conductas que se le vienen reprochando \u00a0pudo \u00a0estar \u00a0afectado mentalmente por un trastorno que le nugara su capacidad de \u00a0comprender \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0su \u00a0comportamiento y de regir sus actos conforme a \u00a0ella, \u00a0lo \u00a0cual, a no dudarlo, hac\u00eda imperativa la experticia psiqui\u00e1trica que \u00a0en \u00a0forma desleal fue birlada por completo durante la instrucci\u00f3n y desconocida \u00a0durante la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0rese\u00f1a el \u00a0demandante, \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo \u00a0informe sobre la captura del aqu\u00ed procesado (fl. \u00a016), \u00a0 seg\u00fan \u00a0 las \u00a0 versiones \u00a0 suministradas \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 propietarios \u00a0 del \u00a0establecimiento \u00a0donde se desencadenaron los hechos, PASTRANA empez\u00f3 a disparar \u00a0\u201ccomo \u00a0un \u00a0loco\u201d \u00a0en contra de Rodr\u00edguez luego de que al parecer tuviera un \u00a0altercado \u00a0 con \u00a0 \u00e9l, \u00a0 y \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 al \u00a0parecer, \u00a0pues \u00a0la \u00a0propia \u00a0due\u00f1a \u00a0del \u00a0establecimiento \u00a0donde \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ha \u00a0sido enf\u00e1tica en aseverar \u00a0c\u00f3mo, \u00a0cuando ya normalmente se desped\u00edan, a la hora de hacerlo entre los dos, \u00a0los \u00a0observ\u00f3 \u00a0como \u00a0entrelazados \u00a0\u201chaciendo \u00a0un pulso\u201d, \u201ccomo jugando\u201d, \u00a0dirigi\u00e9ndose \u00a0 luego \u00a0hacia \u00a0su \u00a0casa, \u00a0sitio \u00a0a \u00a0donde \u00a0por \u00a0indicaciones \u00a0que \u00a0suministrara \u00a0Francisco \u00a0Orlando \u00a0Rosas, \u00a0se \u00a0traslad\u00f3 \u00a0la \u00a0polic\u00eda, siendo el \u00a0propio \u00a0RA\u00daL \u00a0el \u00a0que \u00a0pasados \u00a0algunos \u00a0minutos \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que la autoridad \u00a0golpeara \u00a0a \u00a0la \u00a0puerta, \u00a0el \u00a0que \u00a0abri\u00f3, \u00a0y \u00a0cuando se le pregunt\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sucedido, \u00a0\u201cmanifest\u00f3 \u00a0no acordarse\u201d, y sobre el arma dijo que \u201cno sab\u00eda \u00a0donde \u00a0hab\u00eda \u00a0quedado\u201d, \u00a0lo \u00a0que fue reiterado por el agente Hernando Huertas \u00a0Ram\u00edrez (fl. 72), uno de los que suscribi\u00f3 dicho documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, asimismo, que habiendo ocurrido los \u00a0hechos \u00a0aproximadamente \u00a0a las nueve de la noche, a la 1:01 a.m. se le practic\u00f3 \u00a0examen \u00a0de \u00a0alcoholemia \u00a0en \u00a0el \u00a0Instituto de Medicina Legal, arrojando positivo \u00a0para \u00a0embriaguez \u00a0aguda grado I, y por ello, a las 9:05 a.m. del d\u00eda siguiente, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a07 de agosto de 1.996, se dej\u00f3 la constancia en el sentido de que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0solicitaba \u00a0que \u00a0no se le escuchara en ese momento en indagatoria \u00a0porque \u00a0\u201ca\u00fan no se encuentra plenamente recuperado de la alteraci\u00f3n nerviosa \u00a0que \u00a0tiene \u00a0y, de otro lado a que no se encuentra con lucides (sic) total debido \u00a0a \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0d\u00eda de ayer al medio d\u00eda se encuentra tomando licor\u201d (fl. \u00a021), \u00a0lo \u00a0cual se encontraba acreditado con el aludido dictamen. Por ese motivo, \u00a0entonces, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0explica \u00a0que la injurada no fuera evacuada por el Fiscal \u00a0303, \u00a0quien \u00a0realiz\u00f3 \u00a0las primeras diligencias, sino por el 62, luego de que le \u00a0fueran asignadas por reparto las diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a07 de \u00a0agosto \u00a0de 1.996, Mar\u00eda Anita Sora Hern\u00e1ndez (fl. 26), una de las propietarias \u00a0del \u00a0local a donde lleg\u00f3 el RA\u00daL PASTRANA desde las dos de la tarde del d\u00eda 6 \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo mes, dedic\u00e1ndose desde esa hora al consumo de licor, afirm\u00f3 que \u00a0el \u00a0forcejeo \u00a0que \u00a0vio \u00a0entre \u00a0Alonso \u00a0y \u00a0RA\u00daL \u201ccomo jugando\u201d, se present\u00f3 \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que el aqu\u00ed procesado se dispon\u00eda a irse a su casa en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0su esposa, que adem\u00e1s \u201cno me explico por qu\u00e9 empezaron a igualar fuerzas \u00a0el se\u00f1or PASTRANA y ALFONSO porque ni se insultaban ni nada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0otro due\u00f1o de la tienda \u00a0Agust\u00edn \u00a0Ort\u00edz \u00a0(f. 29), cuando refiere que la se\u00f1ora Luz Marina hab\u00eda ido a \u00a0buscar \u00a0a \u00a0su \u00a0esposo \u00a0PASTRANA, afirma que \u201c\u2026es buena persona el hombre\u201d, \u00a0como \u00a0igualmente\u00a0 \u00a0lo \u00a0enfatizan \u00a0sus \u00a0vecinos \u00a0en \u00a0las \u00a0ya referidas\u00a0 \u00a0comunicaciones \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0llegar \u00a0al expediente, y al narrar el episodio en \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0lesionada aqu\u00e9lla, sostiene el testigo, que \u201c\u2026se le dispar\u00f3 \u00a0cuando \u00a0ella \u00a0lo \u00a0jal\u00f3 \u00a0(sic), yo no creo que fuera a matarle ellos se quer\u00edan \u00a0mucho, \u00a0ella \u00a0siempre \u00a0lo \u00a0iba a recoger cuando el estaba borracho\u201d y sobre el \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0RA\u00daL \u00a0PASTRANA \u00a0hizo los disparos, dijo: \u201c\u2026 yo no se, \u00a0porque \u00a0fue \u00a0cuando el sali\u00f3 y se peg\u00f3 contra la puerta o si fue que el herido \u00a0le \u00a0peg\u00f3, \u00a0no \u00a0se, \u00a0fue \u00a0cuando \u00a0\u00e9l \u00a0sac\u00f3 \u00a0el \u00a0arma, \u00a0yo \u00a0no \u00a0me di cuenta de \u00a0d\u00f3nde\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pone de presente que as\u00ed tales \u00a0deponentes \u00a0hubieran \u00a0aludido \u00a0a \u00a0que Alfonso Sim\u00f3n Rodr\u00edguez le dijo a RA\u00daL: \u00a0\u201custed \u00a0es \u00a0un \u00a0pobre \u00a0militar pendejo\u201d y \u00e9ste a su turno en la indagatoria \u00a0manifestara \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0un \u00a0altercado \u00a0con \u00a0\u00e9l porque comenz\u00f3 a insultar a los \u00a0militares \u00a0y \u00a0a \u00a0la justicia, dentro de un contexto que no resulta coherente con \u00a0el \u00a0de \u00a0los testigos, no demuestra nada distinto a que en realidad los hechos se \u00a0presentaron \u00a0de \u00a0manera confusa y casi sin explicaci\u00f3n, debi\u00e9ndose entender en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0a \u00a0las que se refiere el informe policivo cuando \u00a0anota \u00a0que \u00a0los propietarios de la tienda dijeron que el imputado en ese momento \u00a0empez\u00f3 a disparar como loco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la historia cl\u00ednica (fls. 135 a 149), \u00a0muy \u00a0al \u00a0contrario \u00a0de lo que consideraron Fiscal, Juez y Tribunal, se da cuenta \u00a0de \u00a0las \u00a0valoraciones \u00a0de que fuera objeto PASTRANA MA\u00d1OSCA desde el 11 de mayo \u00a0de \u00a01.973 \u00a0por \u00a0el \u00a0\u00e1rea \u00a0de Neurolog\u00eda del Hospital Militar por motivo de las \u00a0convulsiones \u00a0que aquejaban a dicho paciente, quien report\u00f3 como antecedente un \u00a0accidente \u00a0ocurrido \u00a0en \u00a01.958 \u00a0con \u00a0p\u00e9rdida del conocimiento por espacio de 20 \u00a0minutos, \u00a0habiendo \u00a0tenido \u00a0esa clase de crisis hasta 1.961. As\u00ed, en el control \u00a0hecho \u00a0el 9 de septiembre de 1.973 se refiere que un mes antes present\u00f3 \u201caura \u00a0y \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0conocimiento\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual en la misma fecha se le \u00a0medic\u00f3 \u00a0epam\u00edn \u00a03\/d; nuevamente, el 31 de julio de ese mismo a\u00f1o, se report\u00f3 \u00a0que \u00a0otra vez hab\u00eda presentado episodios convulsivos y aunque hab\u00eda suspendido \u00a0el \u00a0epam\u00edn porque le generaba mareos, se le recet\u00f3 esa droga (1 en la ma\u00f1ana) \u00a0y \u00a0cumatil \u00a0L \u00a0(una en la noche). El 22 de enero de 1.974 tuvo m\u00e1s convulsiones \u00a0\u201ct\u00f3nico \u00a0cl\u00f3micas \u00a0generalizadas\u201d, medic\u00e1ndosele \u00bd camutil en la noche y \u00a0epam\u00edn, \u00a0una \u00a0gragea \u00a0diaria, \u00a0droga esta \u00faltima que le fue suprimida el 12 de \u00a0julio \u00a0de \u00a01.974, \u00a0para \u00a0que \u00a0continuara \u00a0tomando \u00a0\u00fanicamente cumatil. El 13 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.974 \u00a0se anot\u00f3, \u201cpaciente que present\u00f3 nueva crisis al tomar \u00a0alcohol, \u00a0est\u00e1 \u00a0tomando \u00a0cumatil \u00a01 \u00a0diaria\u201d. \u00a0Para \u00a0el20 \u00a0de \u00a0junio de 1.979 \u00a0report\u00f3 \u00a0convulsiones \u00a0\u201chace \u00a03 \u00a0meses\u201d. \u00a0El \u00a07 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a0ese se \u00a0describen \u00a0convulsiones \u00a0t\u00f3nico \u00a0cl\u00f3micas. \u00a0El 12 de noviembre siguiente se le \u00a0diagnostic\u00f3 \u00a0\u201cs\u00edndrome \u00a0convulsivo \u00a0tipo gran mal\u201d, habiendo presentado su \u00a0\u00faltima \u00a0crisis \u00a0en \u00a0enero \u00a0de \u00a01.979, recet\u00e1ndosele 3 c\u00e1psulas de epam\u00edn por \u00a0d\u00eda. \u00a0El \u00a010 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1.980 se le contin\u00faan calificando sus convulsiones \u00a0como \u00a0\u201ctipo \u00a0gran \u00a0mal\u201d. \u00a0El \u00a04 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0tambi\u00e9n fue atendido por \u201cS. \u00a0convulsivo \u00a0tipo \u00a0gran mal\u201d \u201cy se le trata de D.H.F. 300 mgrs. por d\u00eda&#8221;. El \u00a030 \u00a0de \u00a0septiembre de 1.980 volvi\u00f3 a consulta por \u201ctipo gran mal\u201d aunque se \u00a0lo \u00a0encontr\u00f3 asintom\u00e1tico desde enero de 1.979, detect\u00e1ndosele una disrritmia \u00a0cerebral. \u00a0El \u00a020 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.981 \u00a0recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n por haber perdido la \u00a0conciencia \u00a0y \u00a0presentar \u00a0convulsiones \u00a0t\u00f3nico \u00a0cl\u00f3micas \u00a0con \u00a0mordedura de la \u00a0lengua. \u00a0Finalmente \u00a0recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica \u00a0el \u00a025 \u00a0de abril de 1.993 por \u00a0cuanto \u00a0fue \u00a0agredido \u00a0con \u00a0machete \u00a0y \u00a0ladrillo, siendo lesionado en la regi\u00f3n \u00a0\u201ctemporal derecha\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0un \u00a0cuadro cl\u00ednico psiqui\u00e1trico de \u00a0esta \u00a0naturaleza, \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0cient\u00edfico \u00a0con\u00a0 que se valor\u00f3 la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0y \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que se contara con un criterio de esta \u00a0naturaleza \u00a0para mejor valorar los hechos y las pruebas aparece reflejada en las \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria, cuando expone sobre la \u00a0insistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la necesidad de que se practicara el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico, \u00a0que \u00a0el dicho medio no \u201ccontiene situaciones que hagan \u00a0ver \u00a0a \u00a0la \u00a0luz del aspecto probatorio que el se\u00f1or Pastrana pudo haber actuado \u00a0con \u00a0trastorno mental\u201d, siendo que, por el contrario, de tales antecedentes la \u00a0inferencia \u00a0indiscutible \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0la \u00a0opuesta, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0se \u00a0tornaba \u00a0imprescindible \u00a0someter \u00a0al \u00a0procesado \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0psiqui\u00e1trico pertinente, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta para ello las circunstancias mismas en que se desarrollaron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0aqu\u00ed \u00a0investigados, \u00a0para \u00a0con \u00a0todos \u00a0esos \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0proceder, \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0procesal, \u00a0a \u00a0determinar \u00a0el \u00a0posible \u00a0estado de \u00a0inimputabilidad \u00a0en \u00a0que \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0actuado, o\u00a0 a descartarlo, seg\u00fan el \u00a0caso, \u00a0pero \u00a0contando con la prueba cient\u00edfica que as\u00ed se lo permitiera y no a \u00a0priori \u00a0y \u00a0sin \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0ya \u00a0que, las simples afirmaciones nunca \u00a0pueden \u00a0suplir \u00a0las \u00a0argumentaciones \u00a0que las fundamenten, como lo hizo aqu\u00ed el \u00a0Fiscal, \u00a0sobre todo cuando con ellas lo que se est\u00e1 es incurriendo en una clara \u00a0petici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 principio, \u00a0 pues, \u00a0 el \u00a0 juicio \u00a0de \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0consiguiente \u00a0responsabilidad \u00a0delictual deb\u00eda ser consecuencia del reconocimiento del estado \u00a0de \u00a0imputabilidad del procesado y no al contrario, esto es, darlo por descontado \u00a0o \u00a0suplirlo \u00a0con \u00a0un \u00a0juicio \u00a0que \u00a0imperativamente \u00a0es \u00a0posterior, cuando lo que \u00a0correspond\u00eda, \u00a0previamente, \u00a0era concluir probatoriamente si para el momento en \u00a0que \u00a0 se \u00a0exterioriz\u00f3 \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0t\u00edpico \u00a0objeto \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0PASTRANA \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0pleno goce de sus facultades mentales, o contrario \u00a0sensu, afectado por alg\u00fan trastorno mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y en el mismo desatino incurri\u00f3 la Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa, \u00a0cuando \u00a0al explicar por qu\u00e9 no decret\u00f3 dicha prueba de oficio, \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0que \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0elevara \u00a0la \u00a0defensa contractual del \u00a0procesado \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0elevado \u00a0extempor\u00e1neamente, \u00a0afirma que nunca tuvo duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0sanidad \u00a0mental \u00a0con \u00a0la que actu\u00f3 PASTRANA MA\u00d1OSCA, deducci\u00f3n que \u00a0extrae \u00a0vagamente y con base en especulaciones inconsultas frente a los aspectos \u00a0atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, \u00a0pues \u00a0luego \u00a0de \u00a0referir lo manifestado por los testigos en \u00a0cuanto \u00a0a que aqu\u00e9l hizo los disparos que le causaron la muerte a su esposa y a \u00a0Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0coligiendo \u00a0con \u00a0base \u00a0en eso el dolo para las dos muertes \u00a0causadas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0estim\u00f3, \u00a0sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0que \u00a0no \u00a0era viable en este asunto \u00a0suponer \u00a0siquiera que el incriminado hubiera actuado bajo la perturbaci\u00f3n de un \u00a0trastorno \u00a0 mental \u00a0que \u00a0le \u00a0impidiera \u00a0conocer \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0sus \u00a0actos \u00a0y \u00a0autodeterminarse conforme a ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0al Tribunal, en \u00a0similar \u00a0yerro \u00a0incurri\u00f3 \u00a0ya \u00a0que\u00a0 \u00a0apresuradamente, \u00a0y \u00a0no obstante estar \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a \u00a0la historia cl\u00ednica, se atrevi\u00f3 a afirmar que de acuerdo con \u00a0ella, \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0\u00fanicamente \u00a0reportaba \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0haber \u00a0sufrido \u00a0convulsiones \u00a0en \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a01.971 \u00a0y \u00a01.979 \u00a0\u201cpero sin que ello hubiese sido \u00a0catalogado \u00a0como \u00a0epilepsia\u201d \u00a0(fl.62 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0del Tribunal), raz\u00f3n que \u00a0crey\u00f3 \u00a0suficiente \u00a0para colegir que no exist\u00eda el m\u00ednimo antecedente para que \u00a0el \u00a0incriminado \u00a0fuera \u00a0sometido \u00a0a examen psiqui\u00e1trico y menos para afirmar su \u00a0inimputabilidad, \u00a0cuando \u00a0como \u00a0qued\u00f3 \u00a0visto, \u00a0no \u00a0solo \u00a0el estado convulsional \u00a0ven\u00eda \u00a0abarcando \u00a0un per\u00edodo considerable que va hasta mayo de 1.981, sino que \u00a0se \u00a0lo \u00a0catalog\u00f3 \u00a0como \u201cs\u00edndrome convulsivo tipo gran mal\u201d, que de acuerdo \u00a0con \u00a0 autorizada \u00a0 doctrina \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 materia \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0m\u00e1s \u00a0severas \u00a0de \u00a0la \u00a0epilepsia, \u00a0la cual se trata con difenil \u00a0hidrato\u00edna \u00a0o epam\u00edn, droga que fue precisamente la que durante largo per\u00edodo \u00a0se \u00a0le medic\u00f3 a PASTRANA MA\u00d1OSCA, antecedente este que no pod\u00eda dejarse pasar \u00a0inadvertido, \u00a0menos \u00a0frente \u00a0al \u00a0estado \u00a0de \u00a0ebriedad \u00a0en que se encontraba para \u00a0cuando ejecut\u00f3 los hechos que se le vienen imputando.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 que \u00a0el \u00a0complejo \u00a0cuadro \u00a0cl\u00ednico \u00a0y \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0que \u00a0presentaba \u00a0este \u00a0procesado \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser desconocido con \u00a0ligeras \u00a0y \u00a0generales afirmaciones excluyentes como las empleadas por el Fiscal, \u00a0la \u00a0Juez \u00a0y \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0distantes, \u00a0de \u00a0suyo, \u00a0del an\u00e1lisis cient\u00edfico que \u00a0obligatoriamente \u00a0se \u00a0impon\u00eda, \u00a0y este, solo pod\u00eda lograrse con el ya referido \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico, \u00a0pues \u00a0ninguno \u00a0de los funcionarios que intervino en este \u00a0asunto \u00a0se \u00a0tom\u00f3 \u00a0la molestia por indagar siquiera m\u00ednimamente la informaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0sobre \u00a0la \u00a0enfermedad que ven\u00eda padeciendo el procesado, y lo que es \u00a0m\u00e1s \u00a0grave, \u00a0sus manifestaciones para confrontarlas con los casos cl\u00ednicamente \u00a0admitidos \u00a0como\u00a0 \u00a0de inimputabilidad frente a los antecedentes patol\u00f3gicos \u00a0del \u00a0incriminado, \u00a0sin \u00a0perder de mira que en espec\u00edficos eventos no siempre la \u00a0epilepsia \u00a0se \u00a0expresa \u00a0mediante \u00a0ataques \u00a0convulsivos \u00a0y \u00a0que \u00a0es \u00a0factible \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0las llamadas fugas epil\u00e9pticas, en las cuales el individuo no \u00a0obstante \u00a0no \u00a0perder \u00a0el \u00a0conocimiento, se desconecta de la realidad y act\u00faa de \u00a0manera \u00a0incoherente \u00a0y \u00a0muchas veces con agresividad tal, que parece ensa\u00f1arse, \u00a0siendo \u00a0com\u00fan \u00a0en \u00a0todos \u00a0los casos que una vez superada la crisis, o vuelto en \u00a0s\u00ed \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0padezca \u00a0de \u00a0amnesia \u00a0por varias horas e incluso d\u00edas, o que \u00a0tenga un recuerdo inmediato que despu\u00e9s desaparece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0posibilidades \u00a0psiqui\u00e1tricas\u00a0 no \u00a0pod\u00edan \u00a0excluirse \u00a0por simple criterio de autoridad, sino que por el contrario, \u00a0de \u00a0haberse \u00a0considerado, \u00a0pon\u00edan \u00a0de \u00a0presente, \u00a0que \u00a0de haberse practicado el \u00a0referido \u00a0examen \u00a0a \u00a0PASTRANA \u00a0MA\u00d1OSCA, las argumentaciones del instructor y de \u00a0los \u00a0falladores no se habr\u00edan suplido con especulaciones, sino que tendr\u00edan un \u00a0fundamento \u00a0 cient\u00edfico \u00a0v\u00e1lido \u00a0razonablemente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0concebirse \u00a0que \u00a0hubiera estado afectado ps\u00edquicamente por alg\u00fan trastorno que \u00a0le \u00a0anulara \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0de comprensi\u00f3n, porque en la indagatoria narr\u00f3 las \u00a0actividades \u00a0que \u00a0desarroll\u00f3 el d\u00eda de los hechos desde que lleg\u00f3 a la tienda \u00a0de \u00a0Anita \u00a0Sora y Agust\u00edn Hern\u00e1ndez a tomar cerveza, hasta cuando se inicia el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0los mismos y se descarta su versi\u00f3n porque dice no acordarse de \u00a0algunos \u00a0apartes, \u00a0precisamente \u00a0porque no se cuenta con un criterio m\u00e9dico que \u00a0permita \u00a0cotejar \u00a0con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas, \u00a0si \u00a0la \u00a0amnesia que en tal sentido \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0algunos \u00a0episodios \u00a0de los hechos es \u00a0producto \u00a0de \u00a0una anomal\u00eda s\u00edquica o simplemente una equ\u00edvoca forma de tratar \u00a0de salir bien librado de la responsabilidad que le corresponde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Pero adem\u00e1s, y por ello, tampoco se puede \u00a0dejar \u00a0desapercibida \u00a0la \u00a0equ\u00edvoca \u00a0apreciaci\u00f3n del Procurador Delegado cuando \u00a0asumiendo \u00a0como \u00a0propias \u00a0las consideraciones del Tribunal afirma que \u201cresulta \u00a0indudable, \u00a0 que \u00a0 por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0que \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0coloquiales \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0expresaron \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0al momento de los \u00a0hechos \u00a0\u2018se \u00a0volvi\u00f3 \u00a0como \u00a0loco\u2019 \u00a0 y \u00a0una \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0en \u00a0la que se establece que desde el a\u00f1o de 1.973, el sindicado no ha \u00a0vuelto \u00a0a desarrollar la patolog\u00eda a la que refiere el actor, no necesariamente \u00a0deb\u00eda \u00a0ordenarse \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pericial de cara a la demostraci\u00f3n del trastorno \u00a0mental \u00a0con \u00a0car\u00e1cter \u00a0transitorio en la que con tes\u00f3n insiste el actor; es un \u00a0concepto \u00a0que \u00a0se torna relativo, no necesario, del cual se podr\u00eda prescindir y \u00a0por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n no se podr\u00e1 colegir que la no pr\u00e1ctica de esa prueba en forma \u00a0exclusiva, \u00a0pueda \u00a0llegar \u00a0a \u00a0vulnerar \u00a0el principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0cuando \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0evidencia objetivamente en el proceso, que los funcionarios \u00a0tanto \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0como \u00a0de \u00a0juzgamiento \u00a0con \u00a0el mismo rigor recaudaron y \u00a0ordenaron \u00a0las \u00a0pruebas tanto en contra como a favor del procesado\u201d (fls. 36 y \u00a037, cdno. de la Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s contrario a la realidad procesal que \u00a0tales \u00a0afirmaciones, \u00a0pues tal y como lo dice el demandante, lo que aqu\u00ed hac\u00eda \u00a0imperiosa \u00a0la \u00a0prueba siqui\u00e1trica no era solamente el hecho de que el procesado \u00a0presentara \u00a0antecedentes cl\u00ednicos compatibles con epilepsia o que al momento de \u00a0cometer \u00a0el \u00a0hecho \u00a0se \u00a0encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, sino \u00a0todos \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0indicios \u00a0que \u00a0conflu\u00edan a hacer suponer razonablemente que \u00a0cuando \u00a0cometi\u00f3 \u00a0los delitos objeto de condena pudiera encontrarse afectado por \u00a0un \u00a0trastorno \u00a0mental \u00a0transitorio \u00a0que \u00a0le \u00a0hubiera \u00a0anulado \u00a0su \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0comprender \u00a0y \u00a0autodeterminarse, lo que se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que la historia cl\u00ednica reporta que en diciembre de 1.974 present\u00f3 \u00a0una \u00a0crisis \u00a0por \u00a0consumo \u00a0de \u00a0alcohol, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0como \u00a0se \u00a0comprob\u00f3 \u00a0fehacientemente \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0que \u00a0RA\u00daL \u00a0PASTRANA el fat\u00eddico d\u00eda hab\u00eda \u00a0ingerido \u00a0cerveza \u00a0y aguardiente desde aproximadamente las dos de la tarde hasta \u00a0casi \u00a0las \u00a0nueve de la noche, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 estar en condiciones de \u00a0rendir \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0en \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0su captura, como se hizo \u00a0constar \u00a0en la actuaci\u00f3n. Que adem\u00e1s de eso su reacci\u00f3n fue intempestiva como \u00a0lo \u00a0refieren \u00a0los testigos, que para ese momento se trataba de una persona de 60 \u00a0a\u00f1os \u00a0de edad, la cual aparte del trauma sufrido en el a\u00f1o de 1.958, en 1.993, \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0antes \u00a0de lo ocurrido tuvo otro incidente con lesi\u00f3n en la regi\u00f3n \u00a0temporal \u00a0derecha y que, en t\u00e9rminos generales, quienes presenciaron los hechos \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0personas \u00a0que \u00a0lo \u00a0conoc\u00edan \u00a0desde hac\u00eda 25 a\u00f1os como lo refiri\u00f3 \u00a0Agust\u00edn \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0e \u00a0incluso \u00a0los vecinos de su barrio lo califiquen como una \u00a0persona \u00a0pasiva y de buenas costumbres sociales y familiares, raz\u00f3n por la cual \u00a0lo ocurrido el 6 de agosto de 1.996, resulta sin explicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es \u00a0tambi\u00e9n \u00a0inconsulto \u00a0con la \u00a0literatura \u00a0especializada \u00a0en \u00a0la \u00a0materia, sostener como lo hace el Delegado en \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0apartes \u00a0del \u00a0concepto, \u00a0que como PASTRANA MA\u00d1OSCA report\u00f3 un \u00a0examen \u00a0neurol\u00f3gico normal, entonces no es viable admitir la presencia de dicha \u00a0enfermedad \u00a0que \u00a0afecta \u00a0directamente el cerebro en su sistema neurol\u00f3gico, por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0los \u00a0avances \u00a0cient\u00edficos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0y \u00a0los \u00a0permanentes \u00a0estudios \u00a0realizados \u00a0sobre \u00a0esta \u00a0particular \u00a0patolog\u00eda, no puede \u00a0concluirse \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0un \u00a0electroencefalograma \u00a0la \u00a0presencia \u00a0o \u00a0no \u00a0de la \u00a0ep\u00edlepsia, \u00a0puesto que en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, de un diagn\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico, \u00a0dado \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar de que con ello se miden las descargas o impulsos \u00a0el\u00e9ctricos \u00a0a \u00a0que est\u00e1 sometido el cerebro humano, es posible que una persona \u00a0normal \u00a0arroje \u00a0un resultado anormal y no padecer de epilepsia, en tanto que una \u00a0que si la sufre, presentar un resultado normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, no puede ser de recibo \u00a0el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0en \u00a0cuanto a que la propia defensa convalid\u00f3 la \u00a0irregularidad \u00a0al \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0misma \u00a0prueba \u00a0en la etapa del juicio pero por \u00a0fuera \u00a0del t\u00e9rmino del art\u00edculo 446 del Decreto 2.700 de 2.000, pues desconoce \u00a0que \u00a0una \u00a0tal \u00a0irregularidad, \u00a0por \u00a0los \u00a0efectos \u00a0sustanciales \u00a0negativos que se \u00a0revierten \u00a0frente \u00a0al \u00a0derecho de defensa no es de las que se pueden convalidar, \u00a0seg\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0dispon\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0308. \u00a03 \u00a0ib\u00eddem, el cual aparece en \u00a0id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0reproducido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0310.3 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 600 de \u00a02.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Es que, adem\u00e1s de existir serios indicios \u00a0que \u00a0hac\u00edan \u00a0latente la procedencia de un criterio cient\u00edfico sobre la sanidad \u00a0mental \u00a0de \u00a0PASTRANA \u00a0MA\u00d1OSCA \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0los delitos \u00a0investigados, \u00a0 resulta \u00a0repudiable \u00a0y \u00a0censurable, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0el \u00a0proceder \u00a0antojadizo \u00a0y \u00a0tozudo \u00a0del \u00a0Fiscal instructor no solo para maniatar el ejercicio \u00a0defensivo \u00a0 que \u00a0 solo \u00a0 pretend\u00eda \u00a0 el \u00a0 esclarecimiento \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0especial \u00a0circunstancia, \u00a0desviando \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n a un enfrentamiento \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0personal con la defensa, sino el desd\u00e9n con el que se ocup\u00f3 de \u00a0las \u00a0razones \u00a0dadas \u00a0por el abogado del sindicado para negarse a la pr\u00e1ctica de \u00a0la \u00a0aludida \u00a0prueba, pues habi\u00e9ndose vinculado a aqu\u00e9l mediante indagatoria el \u00a09 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.996 \u00a0(fls. 57 a 63), el 12 siguiente su apoderado present\u00f3 \u00a0memorial \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0solicit\u00f3, entre otras, oficiar al \u201c\u2026Hospital Militar \u00a0para \u00a0que \u00a0env\u00eden al sumario copia de la historia cl\u00ednica que all\u00ed aparezca a \u00a0nombre \u00a0del se\u00f1or Ra\u00fal Pastrana, incluyendo la parte que le fuera remitida del \u00a0Dispensario\u2026.4. \u00a0Al mismo Hospital que se sirvan certificar si el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0PASTRANA \u00a0tiene problemas mentales, si ha presentado alteraciones epil\u00e9pticas y \u00a0en \u00a0caso afirmativo qu\u00e9 tratamiento se le ha formulado\u20265. Una vez recibida la \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0remitirla a Medicina Legal para que concept\u00faen si el se\u00f1or RAUL \u00a0PASTRANA \u00a0se \u00a0puede \u00a0tener \u00a0permanentemente \u00a0como \u00a0imputable, por tener libertad \u00a0volitiva \u00a0y \u00a0dispositiva siempre\u20266. Enviar al se\u00f1or RA\u00daL PASTRANA a Medicina \u00a0Legal \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0sirvan \u00a0evaluarle \u00a0el \u00a0tumor \u00a0que \u00a0tiene en la cabeza, que \u00a0presenta \u00a0s\u00edntomas \u00a0de \u00a0crecerle paulatinamente. Que informen las consecuencias \u00a0que\u00a0 \u00a0 tiene\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0mismo\u00a0 \u00a0en\u00a0 \u00a0su\u00a0 \u00a0estado\u00a0 \u00a0mental\u201d \u00a0(fl. 64). Por ello, al definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica en prove\u00eddo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0fecha, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que \u201cTeniendo como base el escrito \u00a0presentado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del se\u00f1or Pastrana se dispone la pr\u00e1ctica de las \u00a0siguientes \u00a0pruebas: \u00a0\u2026Oficiar \u00a0al \u00a0Hospital \u00a0Militar \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad para que \u00a0remitan \u00a0fotocopia \u00a0de la historia cl\u00ednica de RA\u00daL PASTRANA, incluida la parte \u00a0que \u00a0fue remitida del antiguo dispensario, tambi\u00e9n la correspondiente del \u00e1rea \u00a0de \u00a0psiquiatr\u00eda \u00a0si \u00a0la ha tenido\u2026 Obtenidos estos documentos y con remisi\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0de \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0remitir\u00e1 al procesado al Instituto de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0de la ciudad -psiquiatr\u00eda forense-, para que certifiquen si el \u00a0se\u00f1or \u00a0Pastrana \u00a0al \u00a0el \u00a0momento\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 comisi\u00f3n\u00a0 de los \u00a0injustos era un sujeto imputable o no\u201d (fls. 69 y 69). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 cuando \u00a0 pidi\u00f3 \u00a0 varios \u00a0testimonios \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0pretend\u00eda \u00a0acreditar \u00a0que su representado de tiempo \u00a0atr\u00e1s \u00a0presentaba \u00a0trastornos mentales por su larga permanencia en el Ej\u00e9rcito \u00a0(fl. \u00a076), \u00a0en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a027 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.996 \u00a0se los neg\u00f3 con el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0eran \u00a0necesarios \u00a0porque \u00a0ya hab\u00eda ordenado el dictamen \u00a0psiqui\u00e1trico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0al \u00a0disponer \u00a0el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 petici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0encarnada \u00a0por una funcionaria de la Personer\u00eda, inmediatamente despu\u00e9s de que \u00a0allegarse \u00a0la historia cl\u00ednica, el abogado interpuso recurso de reposici\u00f3n que \u00a0le \u00a0fue \u00a0resuelto \u00a0adversamente, \u00a0incluida \u00a0la \u00a0censura del instructor porque no \u00a0pod\u00eda \u00a0\u201ctolerar \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0atenga \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0decretadas de \u00a0oficio\u201d, \u00a0cuando \u00a0como \u00a0se \u00a0vio \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal y se record\u00f3 en \u00a0precedencia, \u00a0su \u00a0decreto \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se hizo a instancias de \u00a0solicitud del apoderado del sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0desatino \u00a0incurriera \u00a0la \u00a0Juez \u00a0de la causa al afirmar en la sentencia que nunca tuvo duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0sanidad \u00a0mental con la que actu\u00f3 PASTRANA MA\u00d1OSCA para explicar por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no \u00a0la \u00a0decret\u00f3 \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0no obstante la extemporaneidad \u2013 \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que quedaron \u00a0vistas \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud hecha por la defensa, lo que se colige de las \u00a0apreciaciones \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0dedujo \u00a0el \u00a0dolo para las dos muertes \u00a0causadas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0que \u00a0logre \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno explicar y menos \u00a0responder \u00a0a \u00a0los planteamientos de la defensa sobre la incidencia de los dem\u00e1s \u00a0factores \u00a0externos \u00a0que \u00a0aunados \u00a0a \u00a0la \u00a0enfermedad \u00a0que padece el acusado, bien \u00a0pudieron \u00a0desencadenar \u00a0una \u00a0crisis que le impidiera autorregularse, lo cual, de \u00a0haberse \u00a0tramitado \u00a0este \u00a0asunto \u00a0con \u00a0respeto a los mandatos constitucionales y \u00a0legales, \u00a0 se \u00a0 hubiera \u00a0 podido \u00a0 aclarar \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 ayuda \u00a0 del \u00a0 experticio \u00a0psiqui\u00e1trico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0estas condiciones, entonces, aparece \u00a0forzoso \u00a0 en \u00a0 este \u00a0 asunto \u00a0 la \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0procedi\u00e9ndose, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0a\u00a0 casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la diligencia de la audiencia p\u00fablica a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0que se practique la prueba psiqui\u00e1trica a RA\u00daL PASTRANA MA\u00d1OSCA, \u00a0la \u00a0cual \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho, \u00a0fue \u00a0decretada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0desde la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0procede \u00a0ordenar \u00a0la libertad \u00a0provisional \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0como \u00a0efecto \u00a0de la presente decisi\u00f3n queda \u00a0incurso \u00a0 en \u00a0 la \u00a0causal \u00a0quinta \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0365 \u00a0del \u00a0actual \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0deber\u00e1 consignar a t\u00edtulo de cauci\u00f3n \u00a0prendaria \u00a0de \u00a03 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y suscribir diligencia de \u00a0compromiso, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, luego de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0y una vez verificado que no se encuentre requerido por otra autoridad, \u00a0se librar\u00e1 la correspondiente boleta de libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0 conforme \u00a0 qued\u00f3 \u00a0 expuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0este \u00a0fallo \u00a0extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Otorgar \u00a0a \u00a0RA\u00daL \u00a0PASTRANA \u00a0MA\u00d1OSCA \u00a0la \u00a0libertad \u00a0provisional, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0deber\u00e1 consignar, a t\u00edtulo de cauci\u00f3n \u00a0prendar\u00eda \u00a0la \u00a0suma \u00a0equivalente \u00a0a \u00a03 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes y \u00a0suscribir diligencia de compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplido lo anterior y verificado que no es \u00a0requerido \u00a0 por \u00a0 otra \u00a0 autoridad, \u00a0 l\u00edbrese \u00a0 la \u00a0correspondiente \u00a0boleta \u00a0de \u00a0libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0 c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15651 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 193 (10\/12\/01) \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos \u00a0mil uno (2.001). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}