{"id":43466,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap800-201954463\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap800-201954463","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap800-201954463\/","title":{"rendered":"AP800-2019(54463)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a054463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el H. \u00a0Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, como integrante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA y su admisi\u00f3n o \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2002, JAVIER ANTONIO \u00a0MENA MENDOZA, se hallaba en la residencia de su padre en el barrio \u00a0Boston de la localidad de Barrancabermeja, cuando llegaron tres \u00a0sujetos, quienes lo obligaron a subir a un taxi marca Daewoo, \u00a0conduci\u00e9ndolo hasta el barrio Kennedy de la misma \u00a0municipalidad, con el fin de dialogar con el comandante del grupo al \u00a0margen de la Ley al cual pertenec\u00edan. Lo recluyeron en una \u00a0casa, donde fue vigilado por un n\u00famero aproximado de siete \u00a0personas, adem\u00e1s fue atado, recibi\u00f3 agresiones y \u00a0amenazas y le exig\u00edan que entregara informaci\u00f3n sobre \u00a0miembros de grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0de sus captores se apropiaron de su reloj, los papeles y $500.000 \u00a0pesos en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 20 de julio de esa misma anualidad, MENA MENDOZA, logra evadirse \u00a0para con posterioridad acudir a las autoridades competentes a \u00a0denunciar los hechos de los cuales hab\u00eda sido v\u00edctima, \u00a0versi\u00f3n que ampli\u00f3 para describir f\u00edsicamente a \u00a0sus captores, adem\u00e1s de identificar a LUIS FERNANDO CISNEROS \u00a0VANEGAS, CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA, \u00c9LVER \u00a0MANZANO CUEVAS y WILLIAM MONTA\u00d1EZ ORTIZ, lo que facilit\u00f3 \u00a0la captura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, el 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conden\u00f3, \u00a0entre otros, a CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA a 24 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 4.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los dem\u00e1s \u00a0procesados y confirmada el 21 de noviembre de 2006, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga; providencia contra la que no se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Oscar A. Triana Rozo, manifest\u00f3 actuar en calidad \u00a0de apoderado de CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA y \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n al amparo de la causal 3\u00aa \u00a0prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, al \u00a0considerar que para la fecha de los hechos juzgados el aludido \u00a0sentenciado era menor de edad, pues cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad el 21 de julio de 2002, por lo que no debi\u00f3 ser \u00a0juzgado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a pronunciarse frente a la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada \u00a0por el H. Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER y la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada en favor de CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0BANDERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que \u00a0acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos \u00a0con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado \u00a0reconocido universalmente1 \u00a0y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no \u00a0merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino \u00a0consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en \u00a0orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0\u00abcuando se invoca una causal de \u00a0impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya \u00a0su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a \u00a0solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de \u00a0su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, el H. \u00a0Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER en calidad de integrante \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encontraba incurso en la causal de \u00a0impedimento especial, contemplada en el art\u00edculo 228 de la Ley \u00a0600 de 2000, que se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 intervenir en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n ning\u00fan magistrado que haya suscrito la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado \u00a0por el H. Magistrado y las copias de las decisiones allegadas al \u00a0plenario, se advierte que dicha norma tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto, toda vez que suscribi\u00f3 la providencia \u00a0emitida en segunda instancia el 21 de noviembre de 2006, mediante la \u00a0cual, se confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida el 28 de \u00a0junio de 2005, en contra de CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0BANDERA, la cual se ataca por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, para derruir el estado de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no existe duda que \u00a0se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el H. \u00a0Magistrado FERN\u00c1NDEZ CARLIER y por ende, ser\u00e1 separado \u00a0del conocimiento de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a la integraci\u00f3n de la Sala con un Conjuez \u00a0porque con esta decisi\u00f3n no se afecta el quorum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n puede ser presentada \u00abpor \u00a0cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma es aut\u00f3noma \u00a0e independiente del proceso penal cuestionado, pues lo que busca es \u00a0derruir la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, por \u00a0lo tanto, a la misma puede acudir quien tenga inter\u00e9s y si es \u00a0el condenado que no sea abogado, lo debe realizar a trav\u00e9s de \u00a0un profesional del derecho, quien debe contar con el poder especial \u00a0que lo autoriza para actuar en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 221 del estatuto \u00a0procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado \u00a0para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra un fallo \u00a0adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la \u00a0calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n, se halle legitimado para presentar la demanda, pues \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 127 ejusdem \u2018para \u00a0los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObedece esta limitante a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0corresponde a una actividad posterior a la culminaci\u00f3n del \u00a0proceso, que comprende la elaboraci\u00f3n del libelo seg\u00fan \u00a0precisos requisitos formales, la invocaci\u00f3n de concretas \u00a0causales legales, el correcto se\u00f1alamiento de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, la relaci\u00f3n de las pruebas \u00a0que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0petici\u00f3n y una adecuada sustentaci\u00f3n compatible con la \u00a0naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, \u00a0evidentemente, materia de especiales conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0como igual se exige en casaci\u00f3n [\u2026], pues el hecho de \u00a0no haberse contemplado expresamente para la revisi\u00f3n, como s\u00ed \u00a0lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse \u00a0que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos \u00a0el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 127 del estatuto procesal \u00a0establece que \u2018[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado \u00a0titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa \u00a0sin necesidad de apoderado\u2019, significando, entonces, contrario \u00a0sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deber\u00e1 \u00a0estar asistido por quien s\u00ed la tenga\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 222 de la Ley 600 \u00a0de 2000, establece los requisitos formales que se deben cumplir en la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales exigencias se encuentra, la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual \u00a0se demanda la revisi\u00f3n; el delito o delitos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; la causal invocada, \u00a0as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya \u00a0la solicitud; y la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como \u00a0sustento de las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso final de la disposici\u00f3n \u00a0en comento prev\u00e9 que el escrito mediante el cual se promueve \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado \u00a0de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA cumple los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el \u00a0abogado Oscar A. Triana Corzo manifest\u00f3 actuar en calidad de \u00a0apoderado de S\u00c1NCHEZ BANDERA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de probar su designaci\u00f3n, el aludido profesional se \u00a0limit\u00f3 a presentar copia del auto proferido el 26 de junio de \u00a02014, por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, mediante el cual, \u00a0se le reconoce personer\u00eda para actuar ante dicha autoridad, en \u00a0el proceso radicado bajo el n\u00famero 2003-002894, \u00a0no as\u00ed del poder especial para formular la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo las normas y par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales antes se\u00f1alados, concluye la Sala que el \u00a0abogado Oscar A. Triana Corzo no se encuentra legitimado para actuar \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n ni para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en favor de CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0BANDERA, toda vez que no alleg\u00f3 el poder especial que se \u00a0requiere para adelantar el presente tr\u00e1mite, lo que implica la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0abundando en razones para inadmitir la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala advierte que el \u00a0libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se alleg\u00f3 \u00a0a las diligencias la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados los documentos \u00a0presentados con la demanda de revisi\u00f3n, se tiene que el \u00a0mencionado abogado Triana Corzo adjunt\u00f3 copias \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del registro civil de nacimiento \u00a0de S\u00c1NCHEZ BANDERA, de un auto del 26 de junio de 2014, \u00a0proferido por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga y de la providencia del 29 Jun. 2011, \u00a0Radicado 35681, pero no de la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la exigencia legal \u00a0de aportar con la demanda la respectiva constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos cuya remoci\u00f3n \u00a0se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por \u00a0el legislador al establecer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra sentencias en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, \u00a0las constancias de ejecutoria son \u00a0\u00abdocumentos necesarios para tener \u00a0certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por el \u00a0fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza material, pues esta \u00a0acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de \u00a0cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estar evidenciada la falta de \u00a0legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA y no haberse allegado a \u00a0la actuaci\u00f3n la constancia de ejecutoria, \u00a0no le queda camino diferente a esta Corporaci\u00f3n que inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n present ada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ACEPTAR el \u00a0impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ BANDERA. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 de esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 20 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, radicaci\u00f3n 18807 y 19 de mayo de 2004, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022002, criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la providencia CSJAP4246 del 26 de septiembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que la Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 la postura que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponiendo desde la decisi\u00f3n AP8291 del 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Radicado 48.600, frente a la no necesidad de otorgar un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder para acudir en revisi\u00f3n, en aquellos eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se colige que el proceso penal seguido contra Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Bandera se adelant\u00f3 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0 AP800-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a054463 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el H. \u00a0Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, como integrante de la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}