{"id":43464,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap784-201952806\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap784-201952806","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap784-201952806\/","title":{"rendered":"AP784-2019(52806)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP784-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda presentada por la Fiscal 87 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, \u00a0en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, respecto de los \u00a0autos proferidos el 16 de diciembre de 1994 por el Comando de la \u00a0Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, \u00a0y el 3 de abril de 1995, por el Tribunal Superior Militar, en virtud \u00a0de los cuales cesaron procedimiento en favor de los Tenientes del \u00a0Ej\u00e9rcito Gilberto Mu\u00f1oz Benavides, Luis Orlando \u00a0Mart\u00ednez Z\u00e1rate, Juan Carlos Ram\u00edrez Trujillo, \u00a0Luis Miguel Ordo\u00f1ez Galindo, Rodolfo Moreno Lizcano y el \u00a0sargento viceprimero Gonzalo de Jes\u00fas Agudelo, investigados \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n aludida se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0El 10 de febrero de 1990, Carlos Arturo Garavito, un campesino \u00a0dedicado a la agricultura fue aprehendido en la carretera cerca a la \u00a0cancha de futbol de la vereda Ca\u00f1o Tigre del municipio de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed por integrantes del Batall\u00f3n Luciano \u00a0D\u2019dehuyar. Luego, fue llevado en un helic\u00f3ptero con \u00a0rumbo desconocido hasta la fecha actual. Horas antes, estos mismos \u00a0hombres que lo llevaron hab\u00edan estado en la casa de la se\u00f1ora \u00a0Cecilia Gualdr\u00f3n Figueroa, compa\u00f1era permanente de \u00a0Carlos Arturo, preguntando por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0La se\u00f1ora Cecilia, ante la desaparici\u00f3n de Carlos \u00a0Arturo acudi\u00f3 ante la personer\u00eda del municipio de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed para poner en conocimiento tal situaci\u00f3n. \u00a0Por ello, arriban a la Guarnici\u00f3n Militar, el mayor Dimas \u00a0Colon C\u00f3rdoba Calder\u00f3n, quien le confirm\u00f3 que la \u00a0tropa tiene a Carlos Arturo pero que pronto proceder\u00edan a \u00a0liberarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0El 11 de febrero de 1990, integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0llegaron a la casa de Cupertino Becerra Benites ubicada en la vereda \u00a0Milagros, sitio donde tambi\u00e9n lleg\u00f3 Carlos Arturo \u00a0Garavito quien se encontraba mezclado con la tropa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Los dos hombres, son llevados por el camino que conduce a la finca \u00a0\u201cLa Siberia\u201d, que hace parte de la vereda \u201cLa \u00a0Tempestuosa\u201d, caminando aproximadamente media hora hasta llegar \u00a0a una zona selv\u00e1tica. Siendo las 2:00 p.m. ultrajan de palabra \u00a0y golpes a Carlos Arturo y ante la reacci\u00f3n de este le \u00a0disparan en cinco oportunidades, dejando su cuerpo en un ca\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El 12 de febrero de 1990. Cupertino Becerra fue liberado siendo \u00a0requerido con posterioridad al Batall\u00f3n de Barrancabermeja, \u00a0sin que \u00e9l compareciera. Ocho d\u00edas despu\u00e9s \u00a0inform\u00f3 a los familiares de Carlos Arturo sobre su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0El 19 de febrero de1990 la junta de Acci\u00f3n Comunal encontr\u00f3 \u00a0el cuerpo sin vida de Carlos Arturo en la Vereda Los Milagros en alto \u00a0grado de descomposici\u00f3n, sin cabeza, sin documentos de \u00a0identificaci\u00f3n y con algunas prendas de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En esta misma fecha, febrero de 1990, tambi\u00e9n murieron los \u00a0campesinos Gilberto Pe\u00f1aloza Rojas, No\u00e9 Quintero Rojas, \u00a0Juan de Jes\u00fas Caballero Montero y Eliseo Caballero Montero \u00a0presuntamente por miembros del Batall\u00f3n Luciano D\u2019elhuyar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista acude a la causal 3 del art\u00edculo 220 de la ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que con fundamento en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2004, que \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en \u00a0referencia, la revisi\u00f3n procede por el motivo indicado en los \u00a0casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate \u00a0de violaciones de derechos humanos \u00a0o infracciones graves al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, pero seg\u00fan lo afirma, se requiere \u00a0de una decisi\u00f3n de una autoridad judicial o de una instancia \u00a0de internacional de derechos humanos, en la cual se concluya que el \u00a0Estado Colombiano incumpli\u00f3 su deber de investigar seriamente \u00a0esas violaciones, a fin de sancionar adecuadamente a los \u00a0responsables, o que se demuestre la aparici\u00f3n de pruebas o \u00a0hechos nuevos, que inequ\u00edvocamente desvirt\u00faen la \u00a0inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien no se cuenta con ese tipo de pronunciamiento, la Sala \u00a0jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0\u201cconcluyen \u00a0que es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procedente para resolver \u00a0lo relacionado con la investigaci\u00f3n del homicidio de Carlos \u00a0Arturo Garavito Toledo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la primera de las Corporaciones mencionadas, mediante auto del 3 \u00a0de abril de 1995, sostuvo que el \u00fanico \u201ccamino \u00a0jur\u00eddico viable para efectos de revivir o retomar una \u00a0investigaci\u00f3n penal, cuando de por medio no existe este tipo \u00a0de pronunciamiento, no es otra diferente a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno aduce, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil al negar una acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Cecilia Gualdr\u00f3n Figueroa, precis\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en \u00a0el entendido que se cumplan los presupuestos \u00a0como ser\u00edan la \u00a0presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates, o cualquier circunstancia que configure otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la demandante que con las declaraciones de \u00a0Cupertino Becerra \u00a0Ben\u00edtez, N\u00e9stor Gualdr\u00f3n Figueroa \u00a0y Ferney \u00a0Garavito Toledo, se demuestra que hubo circunstancias \u201cque \u00a0fueron desconocidas al tiempo de los debates, o que se pasaron por \u00a0alto ante la inexistencia de medios f\u00e1cticos jur\u00eddicos \u00a0que permitieran reconocerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia se revisen los autos en un comienzo mencionados, y se \u00a0declare que no tienen ning\u00fan valor, dado el compromiso de las \u00a0personas que fueron investigadas y que se relacionaron en principio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada ser\u00e1 inadmitida, con \u00a0fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.Es \u00a0evidente que la causal 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, por la cual se rige este asunto, de acuerdo con la sentencia \u00a0C-004 del 20 de enero de 2003, procede en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y \u00a0sentencia absolutoria, siempre y cuando que se trate de violaciones \u00a0de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n \u00a0de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de \u00a0derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya \u00a0constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida \u00a0al tiempo de los debates. Igualmente en estos mismos casos, incluso \u00a0si no existe hecho nuevo o prueba desconocida para el momento de los \u00a0debates, si una decisi\u00f3n de la \u00edndole de las citadas, \u00a0constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del \u00a0Estado Colombiano de investigar de forma seria e imparcial, las \u00a0mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, retoma la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0la norma mencionada, \u00a0y consagr\u00f3 como motivo de revisi\u00f3n \u00a0pr\u00e1cticamente en similares t\u00e9rminos la causal referida, \u00a0salvo en cuanto afirma que no ser\u00e1 necesario acreditar la \u00a0existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los \u00a0debates. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo admite la propia libelista, en relaci\u00f3n con este \u00a0caso no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n, que acepten la \u00a0existencia del hecho nuevo o prueba \u00a0no conocida al instante de los \u00a0debates, o que constaten el incumplimiento notorio de la obligaci\u00f3n \u00a0del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, siendo ese un presupuesto b\u00e1sico para la \u00a0viabilidad de la causal 3 de revisi\u00f3n, tal como lo consign\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, que la extendi\u00f3 al tipo de decisiones \u00a0como la cesaci\u00f3n de procedimiento cuya revisi\u00f3n se \u00a0pretende, es claro que la demanda debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las determinaciones del Consejo Superior de la Judicatura y de la \u00a0Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, que menciona la actora, si \u00a0bien aluden a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como instrumento \u00a0para derruir la fuerza de cosa juzgada de las determinaciones que se \u00a0cuestionan, lo hacen en el entendido de que se satisfagan las \u00a0exigencias inherentes a la causal que se invoca, pero es claro que de \u00a0ninguna manera aluden a que en el proceso que se intenta revisar, \u00a0hubo una ostensible falencia por parte del Estado, de investigar \u00a0seria e imparcialmente los hechos que se afirma constituyen violaci\u00f3n \u00a0grave a los derechos humanos, o al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por manera que, no queda alternativa diferente a inadmitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada en este asunto, por ausencia de un \u00a0requisito esencial para que aplique la causal 3 del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, en trat\u00e1ndose en este caso de una \u00a0providencia que dispuso la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor \u00a0de las personas mencionadas en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0no reunir los requisitos legales para disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP784-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52806 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1 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