{"id":43462,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap782-201952660\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap782-201952660","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap782-201952660\/","title":{"rendered":"AP782-2019(52660)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP782-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0con sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley \u00a0906 de 2004, por el apoderado de \u00d3SCAR ENRIQUE NI\u00d1O \u00a0CAMARGO, en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017 \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 27 de enero de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 52 Penal del Circuito de la citada ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al aludido junto con Bresman Camilo Torres Moreno, en calidad de \u00a0coautores del delito de homicidio, en concurso con Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n aludida se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a \u00a0las 14: horas, a la entrada del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. \u00a048-38 Sur, donde el ciudadano \u00d3SCAR ANDR\u00c9S URIBE CASTRO \u00a0fue herido con 2 impactos de bala, efectuados desde un veh\u00edculo \u00a0Chevrolet Aveo, de placas BYD 669 en el cual, luego de las \u00a0detonaciones, los ocupantes emprendieron la huida, siendo \u00a0interceptados cuadras m\u00e1s adelante por la Polic\u00eda. Los \u00a0tripulantes del auto fueron identificados como BRESMAN CAMILO TORRES \u00a0MORENO y \u00d3SCAR ENRIQUE NI\u00d1O CAMARGO, el \u00faltimo \u00a0de los cuales entreg\u00f3 a sus captores un rev\u00f3lver Smith \u00a0&amp; Wesson, calibre 38 junto con su munici\u00f3n; horas m\u00e1s \u00a0tarde, por las heridas registradas, se verific\u00f3 el deceso del \u00a0se\u00f1or URIBE CASTRO en el Hospital El Tunal de Bogot\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley 906 \u00a0de 2004, de acuerdo con la cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos \u00a0o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el libelista con base en la declaraci\u00f3n de Ingrid Carolina \u00a0Galeano Camargo, aportada como prueba nueva, que \u00e9sta ven\u00eda \u00a0siendo objeto de amenazas por parte de cuatro individuos, entre ellos \u00a0alias \u201c\u00d3scar\u201d que lideraba la banda, quienes \u00a0adem\u00e1s le exig\u00edan que deb\u00eda pagar una \u201cvacuna\u201d \u00a0de \u00a0$100.000 pesos diarios, y de no hacerlo tendr\u00eda que atenerse a \u00a0las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el d\u00eda de autos ingresaron al establecimiento de la mujer \u00a0en alusi\u00f3n \u201c\u00d3scar\u201d y el \u201cBorracho\u201d, \u00a0provistos de arma de fuego, con el prop\u00f3sito de hurtarle sus \u00a0pertenencias, pero como sintieron un ruido de una motocicleta que \u00a0result\u00f3 ser de la Polic\u00eda, el segundo de los se\u00f1alados \u00a0sali\u00f3, mientras el primero apunt\u00e1ndole con arma de \u00a0fuego le pidi\u00f3 el dinero y luego se fue corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante en consecuencia, que su prohijado tuvo que intervenir \u00a0en defensa del patrimonio y la integridad de la se\u00f1ora Ingrid \u00a0Carolina, toda vez que el occiso quiso \u201catracar\u201d \u00a0su \u00a0negocio y debido a ello el esposo de ella y su defendido \u00a0reaccionaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0condici\u00f3n de pruebas nuevas que afirma sustentan su petici\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1\u00f3 declaraciones rendidas ante Notario por la \u00a0mujer de quien se viene hablando y de Giovanni El\u00edas Mesa \u00a0Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada ser\u00e1 inadmitida con base en las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se invoca como en este caso la causal referida, \u00a0esto es, que \u00a0aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad, es deber del accionante exponer no solamente el \u00a0motivo, sino que ha de desarrollarlo con alusi\u00f3n a los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la raz\u00f3n que se aduce debe tener la capacidad de \u00a0poner de presente la inocencia del sentenciado, o su condici\u00f3n \u00a0de inimputable, toda vez que solo de esa manera la fuerza de cosa \u00a0juzgada que ampara a los fallos judiciales puede ser derruida, en \u00a0atenci\u00f3n a que si eso es as\u00ed, induce que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada fue injusta y por ende la verdad declarada en el proceso no \u00a0se corresponde con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, debe demostrar que la prueba que allega como \u00a0novedosa, de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, ten\u00eda \u00a0la capacidad de modificar la decisi\u00f3n adoptada e inducir por \u00a0supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso \u00a0concreto, mutar la declaraci\u00f3n de condena contenida en la \u00a0sentencia por una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un recurso y por ello surge \u00a0a partir de la ejecutoria de la sentencia, de modo que no puede \u00a0utilizarse para reabrir debates probatorios agotados en las fases \u00a0normales del proceso, toda vez que su finalidad no es reexaminar \u00a0medios de prueba que tuvieron a su alcance los funcionarios \u00a0judiciales y las valoraciones que en torno de ellos hicieron, para \u00a0proferir una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tampoco se estatuy\u00f3 para que a trav\u00e9s de ella \u00a0las partes suplan las omisiones o falencias en que incurrieron en el \u00a0normal decurso del proceso penal, puesto que, se reitera, no es una \u00a0instancia adicional, sino un instrumento excepcional que sirve a los \u00a0fines de resquebrajar la inmutabilidad de los fallos, cuando estos \u00a0son injustos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto expuesto, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, que \u00a0introdujo un sistema procesal con tendencia acusatoria, en el cual su \u00a0caracter\u00edstica primordial es el predominio de una controversia \u00a0entre partes ante un juez imparcial, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0que no basta aducir una prueba con el car\u00e1cter de novedosa, \u00a0sino que la misma debi\u00f3 ser desconocida al momento de los \u00a0debates, de modo que si se sab\u00eda de su existencia y no se \u00a0solicit\u00f3 su aducci\u00f3n por la parte interesada, o no se \u00a0arguyen razones v\u00e1lidas que justifiquen no haberlo hecho, tal \u00a0medio de conocimiento perder\u00eda dentro del marco de la causal 3 \u00a0su categor\u00eda de ex novo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor aporta como elemento nuevo la declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Ingrid Carolina Galeano Camargo, con la cual pretende \u00a0acreditar la tesis planteada en la demanda, consistente en que su \u00a0asistido tuvo que intervenir en defensa del patrimonio y la \u00a0integridad de esta se\u00f1ora, toda vez que el interfecto quiso \u00a0asaltar su establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda respecto de esta prueba no puede alegarse el car\u00e1cter de \u00a0desconocida, comoquiera que se sab\u00eda de la existencia de la \u00a0testigo, pues ni m\u00e1s ni menos era la due\u00f1a del local \u00a0que se intentaba asaltar y cuya integridad seg\u00fan se afirma se \u00a0quer\u00eda proteger, de ah\u00ed que nadie m\u00e1s indicado \u00a0que ella para ser citada a testificar, luego no puede admitirse como \u00a0prueba nueva, menos si no se invoca un motivo serio que hubiera \u00a0impedido su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, siendo que dado el car\u00e1cter adversarial \u00a0y \u00a0de partes que consagra la Ley 906 de 2004, ya no aplica el principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral, que impone al Fiscal la obligaci\u00f3n \u00a0de investigar no solo lo desfavorable al acusado sino tambi\u00e9n \u00a0aquello que lo favorezca, correspond\u00eda a la defensa deprecar \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba, con la acreditaci\u00f3n de su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, en orden a sacar avante su tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese testimonio no fue solicitado, luego no puede acudirse a \u00a0la revisi\u00f3n para subsanar esa falencia, toda vez que seg\u00fan \u00a0se vio, esa no es la finalidad de este instituto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero adem\u00e1s, de acuerdo con los fallos de instancia, las \u00a0alegaciones de la defensa estuvieron orientadas a que hab\u00eda \u00a0duda acerca del autor o autores de los hechos, \u00a0de \u00a0modo que no se \u00a0entiende c\u00f3mo se plantea ahora en sede de revisi\u00f3n que \u00a0s\u00ed intervino el condenado en los hechos, solo que bajo el \u00a0marco de una casal excluyente de responsabilidad, que no fue \u00a0propuesta en las instancias, incongruencia que de alguna manera \u00a0denota la escasa solidez de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, admitiendo en gracia a discusi\u00f3n que el testimonio \u00a0de Ingrid Carolina Galeano es prueba nueva, el mismo no proclama con \u00a0suficiencia la inocencia del sentenciado, toda vez que del mismo no \u00a0fluye un relato indicador de haber actuado en leg\u00edtima defensa \u00a0propia o de un tercero, pues simplemente se limita a hacer menci\u00f3n \u00a0de unas amenazas y a la presencia de dos individuos en su \u00a0establecimiento con el prop\u00f3sito de atentar contra su \u00a0patrimonio, pero nada dice acerca de la forma como se produjo el \u00a0hecho constitutivo de homicidio, en qu\u00e9 momento intervienen \u00a0los condenados, si ya el peligro para su patrimonio e integridad \u00a0personal hab\u00eda desaparecido, en orden a determinar si la \u00a0defensa era necesaria, si finalmente le hurtaron dinero o no, \u00a0de \u00a0modo que en esas condiciones no emerge apta para derruir la verdad \u00a0declarada en los fallos de instancia, menos para sostener la \u00a0configuraci\u00f3n de la eximente que se postula en la demanda, que \u00a0se insiste, nunca fue alegada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con lo manifestado por Giovanni El\u00edas Mesa Murillo, \u00a0quien \u00fanicamente se limit\u00f3 a sostener que Ingrid \u00a0Carolina convive en uni\u00f3n marital de hecho con Bresman Camilo \u00a0Torres Moreno, lo cual no guarda ninguna relaci\u00f3n con lo \u00a0consignado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la demanda ser\u00e1 inadmitida, toda vez que es \u00a0inepta para propiciar la apertura del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Reconocer personer\u00eda para actuar al doctor William Rinc\u00f3n \u00a0Delgado, en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada mediante apoderado \u00a0a nombre de \u00d3SCAR ENRIQUE NI\u00d1O CAMARGO TORO, por \u00a0no reunir los requisitos legales para disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP782-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52660 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda 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