{"id":43460,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap780-201952055\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap780-201952055","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap780-201952055\/","title":{"rendered":"AP780-2019(52055)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP780-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada de LUIS ORLANDO TORRES TORO, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, con sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n aludida se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia, el 27 de julio de 2001, aproximadamente a las 8:40 de la \u00a0noche cuando personal adscrito a la Polic\u00eda \u00a0de Carreteras, en \u00a0desarrollo del puesto de control ubicado en el kil\u00f3metro 43 \u00a0m\u00e1s 700 metros en la v\u00eda Panamericana, en el sector \u00a0conocido como Las Palmas del municipio de Pat\u00eda (cauca), \u00a0detienen el veh\u00edculo tipo cami\u00f3n con placas SBN-478 de \u00a0color blanco con carpa negra, conducido por Dayron Francisco Idrobo \u00a0G\u00f3mez, quien se encontraba acompa\u00f1ado por los se\u00f1ores \u00a0Luis Orlando Torres Toro e Iv\u00e1n Baudilio Aroca Berm\u00fadez, \u00a0encontrando en el interior de la carga transportada en la ruta \u00a0Taminango- Cali, la cantidad de 50 paquetes contentivos de sustancia \u00a0alucin\u00f3gena cuyo resultado arroj\u00f3 positivo para Coca\u00edna \u00a0y derivados con un peso neto de sesenta mil gramos (60.000 grs), \u00a0raz\u00f3n por la cual el conductor y sus acompa\u00f1antes \u00a0fueron aprehendidos y puestos a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente para la correspondiente judicializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley 906 \u00a0de 2004, de acuerdo con la cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos \u00a0o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las declaraciones extra juicio de Iv\u00e1n Baudilio \u00a0Aroca Berm\u00fadez, Zuleyma del Carmen Mart\u00ednez y Procopio \u00a0Gil\u00f3n Jurado, la accionante sostiene que se acredita la \u00a0inocencia de su asistido, por cuanto se demuestra que Luis Orlando \u00a0Torres Toro no ejecut\u00f3 acci\u00f3n distinta a la de \u00a0\u201ccolaborar \u00a0con el cargue de algunos bultos que estaban pendientes de cargar en \u00a0el cami\u00f3n para acelerar la salida del mismo rumbo a Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que con tales testimonios, no conocidos en su momento por el \u00a0juzgador, se acredita que Torres Toro no sab\u00eda del transporte \u00a0de la sustancia incautada en el cami\u00f3n, y tampoco particip\u00f3 \u00a0en el embalaje de la droga en los bultos de maracuy\u00e1, labor \u00a0que fue llevada a cabo por personas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del motivo contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) \u00a0el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que \u00a0demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le \u00a0corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las \u00a0pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le \u00a0compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que \u00a0tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, ten\u00eda \u00a0la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n adoptada e inducir por \u00a0supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso \u00a0concreto, mutar la declaraci\u00f3n de condena contenida en la \u00a0sentencia por una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en concreto sobre la prueba nueva puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el marco del \u00a0sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no \u00a0s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un juez de \u00a0conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo \u00a0de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, los \u00a0informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del \u00a0imputado y la prueba anticipada\u201d.1 \u00a0CSJ \u00a0AP4109-2017, Rad. 50208. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, de entrada debe afirmarse que la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida, por cuanto las pruebas aducidas como novedosas, no tienen \u00a0la virtualidad de proclamar la inocencia del sentenciado y por ende \u00a0de derruir la fuerza de cosa juzgada que acompa\u00f1a a los fallos \u00a0proferidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostener como lo hace la actora que la actividad de Luis \u00a0Orlando Torres Toro se limit\u00f3 a contribuir con ayudar a cargar \u00a0unos bultos, de suerte que no conoc\u00eda el contenido de los \u00a0mismos, es una afirmaci\u00f3n que no es aceptable, porque de un \u00a0lado, propende por reabrir una discusi\u00f3n probatoria que ya se \u00a0hizo en las instancias normales del proceso en relaci\u00f3n con \u00a0ese tema, y de otro, la prueba que aport\u00f3 como novedosa no es \u00a0de tal entidad para develar la inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se afirma en el fallo emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Fores Gil\u00f3n Mart\u00ednez, due\u00f1a de la carga donde se \u00a0encontr\u00f3 el alcaloide, se\u00f1al\u00f3 que junto con Iv\u00e1n \u00a0Baudilio Aroca Berm\u00fadez y otro trabajador suyo, Torres Toro \u00a0intervino en la selecci\u00f3n, pesaje y carga del producto \u00a0(maracuy\u00e1), que se iba a trasladar en el veh\u00edculo donde \u00a0posteriormente, debidamente camuflada fue hallada la sustancia \u00a0 decomisada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, las sentencias igualmente resalta que el condenado admiti\u00f3 \u00a0haber participado en la actividad de subir la carga y acomodarla en \u00a0el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo expresado por Iv\u00e1n Baudilio Aroca \u00a0Berm\u00fadez, en el manuscrito aportado como prueba nueva, en el \u00a0sentido que Torres Toro lleg\u00f3 cuando ya el cami\u00f3n iba a \u00a0\u201carrancar\u201d y solicit\u00f3 el favor que lo llevaran \u00a0hasta Cali, es a todas luces opuesto a lo sostenido por los testigos \u00a0que tuvieron a su disposici\u00f3n y valoraron los juzgadores, de \u00a0 modo que no emerge como un medio de convicci\u00f3n que pregone la \u00a0inocencia del sentenciado, toda vez que desde un principio, al \u00a0desconocer pr\u00e1cticamente la incidencia del acusado en la labor \u00a0de cargar el cami\u00f3n, inclusive aceptada por \u00e9ste, \u00a0demuestra que a toda costa busca exonerarlo de responsabilidad, luego \u00a0sus asertos acerca de que no ten\u00eda conocimiento de que en el \u00a0maracuy\u00e1 iba camuflada la sustancia, aspecto desvirtuado en \u00a0los fallos de instancia, no ostentan la menor contundencia para \u00a0denotar una verdad diferente a la declarada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0si se tiene en cuenta lo aducido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Fores Gil\u00f3n Mart\u00ednez, lo cual pone de presente el \u00a0estrecho v\u00ednculo del procesado con la carga y por ende con la \u00a0coca\u00edna en ella descubierta, toda vez que no es l\u00f3gico \u00a0pensar que si intervino en la selecci\u00f3n, pesaje y carga del \u00a0maracuy\u00e1, a la postre no haya tenido nada ver con el alcaloide \u00a0incautado, ya que no obra prueba de que otras personas hubiesen \u00a0tenido contacto con el producto que se iba a remitir, y as\u00ed \u00a0reflexionaron los funcionarios judiciales en las sentencias que se \u00a0intenta derrumbar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la versi\u00f3n allegada con la demanda de Zuleyma del Carmen \u00a0Mart\u00ednez Gil\u00f3n, esposa del sentenciado, tampoco sirve a \u00a0los fines de poner de presente la inocencia de su c\u00f3nyuge. \u00a0Adem\u00e1s de infirmar a Aroca Berm\u00fadez, por cuanto \u00a0ratifica que aqu\u00e9l s\u00ed estuvo al momento de cargar el \u00a0cami\u00f3n, aunque en la fase final, no desvirt\u00faa las \u00a0consideraciones de los fallos de instancia sobre su relaci\u00f3n \u00a0con los hechos por los cuales fue condenado y de sus inaceptables \u00a0explicaciones con respecto a la presencia suya en el veh\u00edculo \u00a0con destino a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, lo declarado por Procopio Gil\u00f3n, tampoco \u00a0contribuye al prop\u00f3sito de dar por sentada la inocencia del \u00a0sentenciado. Seg\u00fan afirma en el documento aportado con el \u00a0libelo, estaba laborando junto a \u00e9ste en una finca de la \u00a0vereda \u00a0Puerto Libre, ubicada en Taminango (Nari\u00f1o), y al \u00a0regresar a la casa, encontraron un cami\u00f3n cargando frutas en \u00a0la residencia de Luis Orlando; como \u00e9ste ten\u00eda que \u00a0hacer un viaje a Cali, el due\u00f1o del furg\u00f3n lo invit\u00f3 \u00a0ara que lo hiciera de modo gratuito en el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no alude a que el \u00faltimamente citado hubiera \u00a0contribuido a cargar el cami\u00f3n, lo cual est\u00e1 probado y \u00a0los fallos lo consideraron as\u00ed, sino que simplemente menciona \u00a0que viaj\u00f3 como ocasional pasajero, sin que por lo mismo logre \u00a0desvanecer los argumentos en contrario esgrimidos por los \u00a0funcionarios encargados del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anteriormente expuesto, estos dos declarantes se sab\u00eda \u00a0que exist\u00edan, de manera que su declaraci\u00f3n ha debido \u00a0requerirse para ser aducida en el juicio oral, en desarrollo del \u00a0curso normal del proceso, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 \u00a0ninguna circunstancia que hubiera imposibilitado aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, dado que la demanda y las pruebas que se aducen no \u00a0demuestran la inocencia del condenado, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Reconocer personer\u00eda para actuar a la \u00a0doctora Olga Patricia \u00a0S\u00e1nchez Bravo, \u00a0en los t\u00e9rminos y para los efectos del \u00a0poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada mediante apoderado \u00a0a nombre de LUIS ORLANDO TORRES TORO, por \u00a0no reunir los requisitos legales para disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP780-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52055 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada de LUIS ORLANDO TORRES TORO, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}