{"id":43458,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap778-201953122\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap778-201953122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap778-201953122\/","title":{"rendered":"AP778-2019(53122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP778-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053122 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 52). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EMERSON \u00a0TORRES BOLA\u00d1O \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el primero \u00a0(1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 con modificaciones la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo sucesivo y cohecho \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada en el acta de \u00a0allanamiento a cargos de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u00a0E.S.P. \u2013CORELCA S.A. E.S.P., hoy liquidada fue una empresa \u00a0oficial de servicios p\u00fablicos mixta, hacia 1988 ampli\u00f3 \u00a0sus redes el\u00e9ctricas, en el Departamento de Bol\u00edvar, en \u00a0distintos municipios, especialmente en el de Mompox, e impuso de \u00a0hecho una servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n, sobre los predios de su \u00a0propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de particulares, sin que \u00a0hubiese pagado indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0raz\u00f3n, 63 personas la demandaron en el a\u00f1o 2000, \u00a0mediante procesos ordinarios de Responsabilidad Civil \u00a0Extracontractual (sic), \u00a0que \u00a0correspondieron inicialmente al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito \u00a0de Mompox y luego al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0Mompox2. \u00a0<\/p>\n<p>Hacia los \u00a0meses de agosto y septiembre del a\u00f1o 2007, mediante sentencias \u00a0condenatorias, se declar\u00f3 civilmente responsable a CORELCA \u00a0S.A. E.S.P., a quien se le conden\u00f3 a pagar en favor de las 63 \u00a0personas beneficiarias (sic) \u00a0los da\u00f1os materiales y morales ocasionados por la ocupaci\u00f3n \u00a0ilegal, una suma aproximada a los catorce mil millones de pesos. Esas \u00a0condenas dieron origen a sendos procesos ejecutivos singulares, en \u00a0donde se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo de \u00a0cuentas bancarias, el embargo de un lote de terreno ubicado en la \u00a0ciudad de Cartagena en el sector Mamonal barrio Cospique, de 34 \u00a0hect\u00e1reas aproximadamente, identificado bajo matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de CORELCA, para esa \u00e9poca JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, \u00a0cit\u00f3 la Asamblea General Ordinaria de Accionistas (sic), \u00a0la \u00a0cual se reuni\u00f3 el 25 de marzo de 2009, en donde les sugiri\u00f3, \u00a0que para disminuir el da\u00f1o recibido por las medidas \u00a0cautelares, se llegara a un acuerdo de pago con los demandantes y \u00a0como una probable soluci\u00f3n, plante\u00f3 que se diera en \u00a0daci\u00f3n en pago el lote de terreno ubicado en el sector \u00a0Mamonal, barrio Cospique, kil\u00f3metro 5 de la ciudad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o 2009, se re\u00fane la junta directiva \u00a0integrada por JULIO MENDOZA BULA, y acogen la sugerencia de conciliar \u00a0con los demandantes, previo a la verificaci\u00f3n del estado \u00a0actual de las denuncias penales, disciplinarias que CORELCA S.A. \u00a0E.S.P., a fin de defender sus intereses hab\u00eda interpuesto, \u00a0estudiar la procedencia de solicitar ante la Procuradur\u00eda su \u00a0intervenci\u00f3n (sic), \u00a0para llevar a cabo un acuerdo conciliatorio que deber\u00e1 \u00a0celebrarse entre las partes y analizar la situaci\u00f3n del \u00a0abogado externo encargado de la representaci\u00f3n judicial \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0septiembre de 2009, la junta directiva de CORELCA mediante Acta de \u00a0Junta Directiva Extraordinaria Nro.- 1263, \u00a0da por terminado el contrato laboral que suscribi\u00f3 con JULIO \u00a0ALBERTO MENDOZA BULA4, \u00a0Gerente de CORELCA S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, quien \u00a0ante este despido inicia la realizaci\u00f3n de actos y documentos \u00a0anteriores a esa fecha para dar tr\u00e1mite a la daci\u00f3n en \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0despido se conestan con RUBEN DAR\u00cdO CEBALLOS MENDOZA (sic,) \u00a0quien \u00a0representar\u00eda los intereses del grupo de Barranquilla y LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTAS\u2026 encargado del grupo de Cartagena &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>RUB\u00c9N \u00a0DARIO CEBALLOS MENDOZA, en el a\u00f1o 2009 \u2026 le plante\u00f3 \u00a0un negocio \u2026 consistente en prestar su nombre para suscribir \u00a0un documento arreglado por JULIO MENDOZA y por el cual pagar\u00edan \u00a0100 millones de pesos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que deben hacer (sic) \u00a0es suscribir un \u201cAcuerdo conciliatorio\u201d5, \u00a0una \u201cPromesa de Transacci\u00f3n a t\u00edtulo de Daci\u00f3n \u00a0en Pago\u201d, con fecha anterior 1\u00b0 de septiembre de 2009 y la \u00a0\u201cTransacci\u00f3n\u201d con fecha anterior 9 de septiembre \u00a0de 2009\u2026 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0los redactan y buscan c\u00f3mo realizar la presentaci\u00f3n \u00a0personal y autenticar las firmas con fecha anterior. Se valen de \u00a0JAVIER EDUARDO ANGULO ROMERO, persona que era un comisionista, que \u00a0tramitaba documentos en la Notar\u00eda 5\u00aa. De Cartagena \u00a0(sic), \u00a0conocido en esa Notar\u00eda. \u00a0Esta persona contacta a un empleado de la Notar\u00eda 5\u00aa. de \u00a0Cartagena, EMERSON TORRES BOLA\u00d1O, tras la promesa de darle la \u00a0suma de dos millones de pesos, el compromiso de autenticar esos \u00a0documentos con fecha anterior, el primero y el 9 de septiembre de \u00a02009 y adem\u00e1s le promete que en esa notar\u00eda se \u00a0celebrar\u00eda una escritura p\u00fablica por una alta suma de \u00a0dinero6. \u00a0TORRES BOLA\u00d1O le informa a la notaria 5\u00aa. Dra. ELITH \u00a0ISABEL Z\u00da\u00d1IGA P\u00c9REZ quien acepta la proposici\u00f3n, \u00a0entonces le lleva los documentos a la Notaria (sic), \u00a0ella los revis\u00f3 y autoriz\u00f3 a TORRES BOLA\u00d1O para \u00a0que vaya a hacer un domicilio, es decir, que se firme y tome huellas \u00a0fuera de la Notaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0documentos espurios, acuerdan que la escritura p\u00fablica de la \u00a0transferencia de dominio y posesi\u00f3n material del lote de \u00a0terreno y la isla Cocosolo, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, \u00a0ser\u00e1 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Cartagena Bol\u00edvar \u00a0(sic), \u00a0el d\u00eda mi\u00e9rcoles 9 de septiembre de 2009 a las 3:30 de \u00a0la tarde, \u2026 Tal y como JAVIER EDUARDO ANGULO ROMERO, le \u00a0prometi\u00f3 a EMERSON TORRES BOLA\u00d1O y \u00e9ste le hizo \u00a0saber esa situaci\u00f3n a la Notaria Quinta del C\u00edrculo de \u00a0Cartagena (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0documentos adquiridos en forma irregular, el abogado LAFONT los \u00a0presenta al Juez 1ro. Promiscuo del Circuito de Mompox, quien \u00a0coadyuva y acepta el acuerdo conciliatorio, la promesa de \u00a0transferencia a t\u00edtulo de Daci\u00f3n en Pago (sic) \u00a0y solicita que se den por terminados los 13 procesos ejecutivos \u00a0seguidos de los ordinarios de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que cursan en ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dando curso a esa petici\u00f3n, \u00a0emite auto interlocutorio del 5 de noviembre de 20098 \u00a0dentro de 13 procesos ejecutivos civiles, desestima la comunicaci\u00f3n \u00a0en la cual el nuevo Gerente de CORELCA Dr. DANIEL ALSINA GALOGRE \u00a0(sic), \u00a0el 28 de septiembre de 2009, le dio a conocer las irregularidades en \u00a0esas actuaciones;9 \u00a0no obstante el juez, decide aprobarla en toda su integridad \u2026\u00bb10. \u00a0(Subrayas \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 30 \u00a0de enero de 2017 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena; en \u00a0desarrollo de la misma, y luego de darle a conocer los derechos que \u00a0le asist\u00edan, el imputado se allan\u00f3 a cargos como \u00a0determinador \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo y como autor del punible de \u00a0cohecho propio11, \u00a0raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0La fiscal\u00eda delegada declin\u00f3 de la medida de \u00a0aseguramiento requerida para TORRES BOLA\u00d1O y solicit\u00f3 \u00a0su libertad inmediata, la cual le fue concedida12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y sentencia se \u00a0desarroll\u00f3 el 12 de junio de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, constatando \u00a0la aceptaci\u00f3n voluntaria de los cargos imputados y la \u00a0preservaci\u00f3n de garant\u00edas al procesado13. \u00a0El 13 del mismo mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia mediante la cual el acusado fue condenado en \u00a0calidad de interviniente, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo sucesivo y \u00a0cohecho propio, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) \u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal14. \u00a0 Al enjuiciado se le concedi\u00f3 el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional15. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0el fallo por la agencia fiscal, el 1\u00b0 de marzo de 2018 el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena emiti\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0segundo nivel en la que confirm\u00f3 con modificaciones la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de condenar al procesado como determinador \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo con \u00a0cohecho propio en calidad de interviniente. As\u00ed mismo, revoc\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria. En lo \u00a0dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de EMERSON TORRES BOLA\u00d1O amparado en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 presenta \u00a0demanda de casaci\u00f3n en la que formula un cargo contra la \u00a0providencia de segundo nivel por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 que describe la figura del \u00a0determinador, pues considera que debi\u00f3 aplicarse el inciso \u00a0cuarto del mismo precepto \u00abesto \u00a0es la forma de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de DETERMINADOR, \u00a0aplicando la disminuyente punitiva establecida en la referida \u00a0norma\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que los falladores erraron en la norma llamada a aplicarse al caso \u00a0\u00aben \u00a0virtud de lo cual se aplic\u00f3 indebidamente el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 599 de 2000| (sic) y en su lugar se \u00a0inaplic\u00f3 el inciso 4\u00b0 del mismo canon\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que no hay duda que en el presente asunto existe una coautor\u00eda \u00a0impropia, con divisi\u00f3n de trabajo entre su representado y su \u00a0superiora jer\u00e1rquica, pero que como su asistido carece de la \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica que exige el tipo penal para el \u00a0sujeto agente, se debe penar a t\u00edtulo de interviniente y no de \u00a0determinador como lo hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el juez de segundo grado err\u00f3 al considerar que el tipo \u00a0penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico solo \u00a0puede ser actualizado por quien est\u00e1 autorizado para suscribir \u00a0el documento, porque generalmente en las oficinas p\u00fablicas son \u00a0varias las personas que participan en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0mismos y por tal motivo en dicho punible se puede presentar el \u00a0fen\u00f3meno de la coautor\u00eda cuando los involucrados sean \u00a0servidores p\u00fablicos, o autor\u00eda en intervenci\u00f3n \u00a0cuando participe un extraneus \u00a0en la elaboraci\u00f3n del documento falaz. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que su asistido actualiz\u00f3 el tipo penal con divisi\u00f3n de \u00a0trabajo y solicita casar parcialmente la sentencia atacada y proferir \u00a0fallo de reemplazo que restaure la legalidad quebrantada \u00abpor \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb, \u00a0con la correspondiente reducci\u00f3n punitiva del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, al igual que la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o, en su defecto, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que en el supuesto de que la Corte considere que la demanda no re\u00fane \u00a0las exigencias necesarias para ser admitida, se estudie oficiosamente \u00a0la \u00abflagrante \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa del cual est\u00e1 \u00a0siendo v\u00edctima quien represent[a]o\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sujeta su admisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de una demanda que \u00a0satisfaga los m\u00ednimos par\u00e1metros en ellos consignados. \u00a0Para lograr tal cometido, el censor est\u00e1 obligado a: (i) \u00a0demostrar su inter\u00e9s para recurrir, (ii) enunciar y \u00a0fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las causales \u00a0invocadas, (iii) acreditar la afectaci\u00f3n ocasionada a los \u00a0derechos fundamentales, y (iv) justificar la necesidad del fallo, de \u00a0cara a integrar alguno o algunos de los fines que el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem \u00a0precisa21. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo \u00a0establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisi\u00f3n, \u00a0no sin antes contemplar lo que el inciso 3\u00b0 de este \u00faltimo \u00a0precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos \u00a0de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual \u00a0predominan los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala evidencia, entre otras \u00a0falencias, la falta de inter\u00e9s para recurrir por parte del \u00a0demandante, aspecto que conlleva a la inadmisi\u00f3n del escrito \u00a0casacional, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los \u00a0siguientes supuestos: \u00absi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consta en las foliaturas que durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n EMERSON TORRES BOLA\u00d1O \u00a0se allan\u00f3 de manera consciente, libre, voluntaria y \u00a0debidamente informada, a los cargos que le endilg\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en calidad de determinador \u00a0de \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo22, \u00a0y como autor del il\u00edcito de cohecho propio, lo cual conduce a \u00a0la inadmisi\u00f3n del libelo por el motivo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que aun cuando la sentenciadora de primer nivel se apart\u00f3 del \u00a0grado de participaci\u00f3n por el cual se allan\u00f3 a cargos \u00a0el procesado para el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, vale decir como determinador, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se acompasa con el mismo, sin que con \u00a0ello se hubiese cercenado el derecho a la prohibici\u00f3n de \u00a0reforma peyorativa como quiera que el agente fiscal obr\u00f3 como \u00a0apelante \u00fanico de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado las limitaciones que conllevan el allanamiento y el \u00a0preacuerdo a la hora de impugnar la condena de la siguiente manera23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0constituye presupuesto para recurrir la decisi\u00f3n judicial que \u00a0la parte haya sufrido un perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0de ah\u00ed que si al procesado se le han atendido sus \u00a0pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos \u00a0que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es \u00a0admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que \u00a0de manera libre y voluntaria acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, \u00a0el legislador estableci\u00f3 en el marco de la Ley 906 de 2004 \u00a0varios mecanismos de terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso, \u00a0como cuando el incriminado acepta la imputaci\u00f3n, se allana a \u00a0los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda, \u00a0eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, \u00a0concentrado con inmediaci\u00f3n y controversia probatorias, a \u00a0cambio de obtener la mutaci\u00f3n de cargos, rebajas punitivas o \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con \u00a0un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben \u00a0observar las partes, \u00a0en acatamiento tambi\u00e9n de la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como de los fines de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar soluci\u00f3n a \u00a0los conflictos, propiciar la reparaci\u00f3n integral y elevar el \u00a0prestigio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el \u00a0juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado \u00a0entre el procesado y la Fiscal\u00eda haya sido voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, procede a aceptarlo, \u00a0momento a partir del cual no es posible alguna retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195\/05 al \u00a0analizar el citado precepto destac\u00f3 que por estar rodeada la \u00a0aceptaci\u00f3n o el allanamiento de cargos o los acuerdos y \u00a0negociaciones que puede realizar el procesado del respeto a la \u00a0autonom\u00eda de su voluntad, a fin de que su manifestaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 distante de cualquier injerencia, sea libre, espont\u00e1nea \u00a0y cuente con la debida asistencia e informaci\u00f3n del defensor, \u00a0no \u00a0es razonable que se permita su retractaci\u00f3n en detrimento de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb \u00a0(Negritas \u00a0adicionadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el presente asunto el censor carece de inter\u00e9s \u00a0para discutir el aspecto concerniente al grado de participaci\u00f3n \u00a0delictiva de su defendido en el concurso homog\u00e9neo sucesivo de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, ya \u00a0que la \u00a0sentencia resulta conforme con sus aspiraciones, lo cual conlleva su \u00a0carencia de inter\u00e9s para demandar su revisi\u00f3n, puesto \u00a0que los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n han sido previamente \u00a0consentidos por el afectado24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun dejando de lado la falta a la t\u00e9cnica casacional, al \u00a0impugnante no le asiste raz\u00f3n al afirmar que al no ostentar la \u00a0calidad de sujeto activo calificado, su representado no puede ser \u00a0considerado determinador del tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, pues, como lo ha sostenido de tiempo \u00a0atr\u00e1s esta Sala25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0un tipo penal exige un sujeto activo cualificado, la conducta en \u00e9ste \u00a0descrita s\u00f3lo se adecuar\u00e1 en forma directa a la \u00a0pertinente disposici\u00f3n cuando el agente re\u00fana, en el \u00a0momento de la realizaci\u00f3n del hecho, la totalidad de las \u00a0exigencias t\u00edpicas. Sin embargo, es posible que personas que \u00a0no tengan la calidad exigida por la ley para el auto material puedan \u00a0responder en calidad de c\u00f3mplices o determinadores de un hecho \u00a0punible realizado por quien s\u00ed posee tal cualificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cualificaci\u00f3n no se exige para el determinador \u00a0ni para el c\u00f3mplice, pues \u00a0ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita \u00a0en el tipo. \u00a0Aqu\u00e9l \u00a0determina a otro a obrar \u00a0y el c\u00f3mplice contribuye a la realizaci\u00f3n del hecho \u00a0punible, pero \u00a0ninguno de ellos, debe recorrer con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0la legal descripci\u00f3n comportamental.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte ha manifestado que26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0bajo \u00a0el necesario supuesto de que en el delito propio los extra\u00f1os, \u00a0valga decir el determinador y el c\u00f3mplice, no requieren \u00a0calidad alguna, pues aqu\u00e9l no ejecuta de manera directa la \u00a0conducta punible y el c\u00f3mplice tiene apenas una participaci\u00f3n \u00a0accesoria, \u00a0surge evidente la exclusi\u00f3n que a tales part\u00edcipes hace \u00a0el inciso final del precitado art\u00edculo 30, ya \u00a0que si a \u00e9stos no se les exige calidad alguna, valga decir que \u00a0su condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico no tiene \u00a0incidencia alguna en la participaci\u00f3n que respecto a la \u00a0conducta punible despliegan, \u00a0ning\u00fan sentido l\u00f3gico tiene el que se les dispense un \u00a0adicional tratamiento punitivo definitivamente m\u00e1s favorable \u00a0precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus \u00a0respectivos roles [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por eso, cuando dicha norma utiliza el t\u00e9rmino intervinientes \u00a0no lo hace como un s\u00edmil de part\u00edcipes ni como un \u00a0concepto que congloba a todo aqu\u00e9l que de una u otra forma \u00a0concurre en la realizaci\u00f3n de la conducta punible, valga decir \u00a0determinadores, autores, coautores y c\u00f3mplices, sino lo hace \u00a0en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin \u00a0cualificaci\u00f3n, pues el supuesto necesario es que el punible \u00a0propio s\u00f3lo lo puede ejecutar el sujeto que re\u00fana la \u00a0condici\u00f3n prevista en el tipo penal, pero como puede suceder \u00a0que sujetos que no re\u00fanan dicha condici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0concurran a la realizaci\u00f3n del verbo rector, ejecutando la \u00a0conducta como suya, es decir como autor, es all\u00ed donde opera \u00a0la acepci\u00f3n legal de intervinientes para que as\u00ed se \u00a0entiendan realizados los prop\u00f3sitos del legislador en la \u00a0medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputaci\u00f3n, \u00a0pero adem\u00e1s se hace pr\u00e1ctica la distinci\u00f3n \u00a0punitiva que frente a ciertos deberes jur\u00eddicos estableci\u00f3 \u00a0el legislador relacion\u00e1ndolos al interior de una misma figura \u00a0y no respecto de otras en que esa condici\u00f3n no comporta \u00a0trascendencia de ninguna clase\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 08 Jul 2003. Rad. 20704, reiterada en CSJ AP 6379-2014, CSJ \u00a0AP \u00a07405-2014, CSJ SP 12019-2015)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala en que la forma en que transcurri\u00f3 el acto de \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n y el control de legalidad o \u00a0verificaci\u00f3n el mismo, impiden colegir que el consentimiento \u00a0manifestado por el procesado estuvo viciado, y \u00a0debido a que la sentencia \u00a0se pronuncia en total correspondencia con \u00e9l, hay carencia de \u00a0inter\u00e9s para demandar su revisi\u00f3n, puesto que la \u00a0decisi\u00f3n fue previamente consentida por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque el demandante sostuvo al finalizar su escrito27 \u00a0que a su defendido se le viol\u00f3 de manera flagrante el derecho \u00a0a la defensa, no realiz\u00f3 desarrollo alguno de tal afirmaci\u00f3n, \u00a0y la Corte, del estudio del asunto, tampoco lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n \u00a0de oficio, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0EMERSON TORRES BOLA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6 de la carpeta de allanamiento a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de embargo de los lotes de San Andr\u00e9s. RAUL ARGUELLES (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abActa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Junta Directiva Extraordinaria Nro.126 del 18 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 0766del 18 de septiembre de 2009, suscrito por DANIEL ALZINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALOFRE (sic), suplente del Gerente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliatorio de 1ro. De septiembre de 2009 (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPromesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transferencia a t\u00edtulo de Daci\u00f3n en Pago, numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04to. Se hace constar (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abInterrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte de EMERSON TORRES BOLA\u00d1O. Folio 192 a 197 C. 1 orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de agosto de 2016 (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abVer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 5 de noviembre (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio de DANIEL ALZINA GALOFRE, del 28 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios3 a 6 del cuaderno del Tribunal, \u201cACTA DE ALLANAMIENTO A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS PRESENTADO COMO ESCRITO DE ACUSACI\u00d3N (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 180, \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. 6, record 1:08\u00b404\u00b4\u00b4 y transcripci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no controvertida por la defensa obrante a folios 122 a 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2016, Rad.48.232 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de julio de 2001, Rad. 15488 y Casaci\u00f3n de 20 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, Rad. 24026. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 3 de junio de 1983, en Gaceta Judicial Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXIII, N\u00b0 2412, p\u00e1gs. 295 a 301. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 28 de octubre de 2015, Rad. 46196, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP778-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053122 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 52). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}