{"id":43457,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap776-201931652\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap776-201931652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap776-201931652\/","title":{"rendered":"AP776-2019(31652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP776-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 31652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide lo concerniente a la recusaci\u00f3n propuesta por \u00a0Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, \u00a0ex Senador de la Rep\u00fablica, quien fue condenado por esta Sala \u00a0por el delito de concierto para delinquir, previsto en el art\u00edculo \u00a0340, inciso 2\u00ba, de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la acusaci\u00f3n formulada por esta Sala Penal de \u00a0fecha 17 de mayo de 2011 y luego de surtido el tr\u00e1mite del \u00a0juicio regido por la Ley 600 de 2000, \u00a0el ex \u00a0Senador fue condenado, \u00a0en sentencia de \u00fanica instancia, proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 31 de mayo de 2012, como autor \u00abdelito \u00a0de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, \u00a0previsto en los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000\u00bb, \u00a0a las penas principales de noventa (90) meses de prisi\u00f3n \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 8 de junio de 2012, raz\u00f3n \u00a0por la que el 12 siguiente se envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u2013en \u00a0copia- \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, para el cumplimiento de la pena2, \u00a0autoridad que el 11 de febrero de 2018 decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n definitiva de las penas principales y accesorias \u00a0que le hab\u00edan sido impuestas por esta Sala, motivo por el cual \u00a0se procedi\u00f3 a ordenar el archivo del expediente el 11 de julio \u00a02018 por parte de esta Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escritos de 27 de abril de 20164 \u00a0y 8 de febrero de 20185 \u00a0N\u00e1der \u00a0Muskus \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria, fundamentado en la sentencia C-792 de 2014 y el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, respectivamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho a la \u00abdoble \u00a0instancia de los aforados constitucionales y a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0solicitudes fueron negadas por improcedente. La primera, el 1\u00ba \u00a0de junio de 2016 (AP3386-2016)6, \u00a0dado que \u00a0para esa data la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional con competencia \u00a0y actu\u00f3 \u00a0como \u00f3rgano l\u00edmite de cierre; la segunda, el 7 de marzo \u00a0de 2018 (AP984-2018)7, \u00a0por cuanto las \u00abnovedosas \u00a0previsiones del Acto Legislativo aludido no amparan situaciones \u00a0consolidadas bajo la legislaci\u00f3n preexistente\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito presentado el 8 de febrero del a\u00f1o en curso, el \u00a0sentenciado Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus \u00a0recus\u00f3 a los integrantes de esta Sala Penal, quienes carecen \u00a0de competencia constitucional para pronunciarse sobre la procedencia \u00a0de la impugnaci\u00f3n que propone contra el fallo proferido en su \u00a0contra, con fundamento en la causal 4 del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 2000, por haber manifestado \u00absu \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de las afirmaciones p\u00fablicas que realizaron \u00a0dos dignatarios de esta Corporaci\u00f3n, a nombre de todos los que \u00a0la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018 reform\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y modific\u00f3 la competencia \u00a0al punto de suprimir la funci\u00f3n \u00abpara \u00a0investigar y juzgar de la en primera instancia\u00bb, \u00a0por lo que \u00abelimin\u00f3 \u00a0los procesos de \u00danica \u00a0Instancia9, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n desconoce y que pretende continuar \u00a0adelantando de esa manera\u2026\u00bb10, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede resolver sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que esboza contra la sentencia emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto los entonces Presidentes de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y de esta Sala \u2013a\u00f1o \u00a02018- \u00a0, Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0comunicaron a la opini\u00f3n p\u00fablica, nacional e \u00a0internacional, que esta Corporaci\u00f3n no acataba el Acto \u00a0Legislativo dado que \u00abiban \u00a0a continuar con sus funciones anteriores para que no haya denegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb11, \u00a0manifestaci\u00f3n que se hizo a nombre de todos los que integran \u00a0la misma por lo que no se reconoci\u00f3 la competencia otorgada \u00a0para \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia y a las Salas Especiales de \u00a0Instrucci\u00f3n y Juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita declarar fundada la recusaci\u00f3n y se \u00a0designe los conjueces para que conozcan de la solicitud de apelaci\u00f3n \u00a0que formula en el mismo documento dirigida a que se ampare la \u00a0garant\u00eda y se ordene a la Sala Especial de Juzgamiento se \u00a0adicione la sentencia indicando que contra esta procede aquella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Para resolver la recusaci\u00f3n impetrada por el sentenciado Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, \u00a0es necesario tener presente el marco conceptual y jur\u00eddico de \u00a0tal figura, con la finalidad de evaluar si est\u00e1 configurada la \u00a0causal invocada en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 105 de la Ley 600 de 2000 determina que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de \u00a0impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales \u00a0podr\u00e1 recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito ante el funcionario \u00a0judicial que conoce del asunto, acompa\u00f1ando las pruebas, \u00a0cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 99, numeral 4\u00ba, de la misma normatividad, \u00a0consagra como causal de impedimento la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de \u00a0los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera \u00a0de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre \u00a0el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado en su jurisprudencia las reglas que \u00a0rigen las figuras jur\u00eddicas de impedimento \u00a0y recusaci\u00f3n. Una de ellas es su taxatividad, seg\u00fan la \u00a0cual estas deben estar fundadas en los motivos expresamente \u00a0consagrados en la Ley procesal, por lo que no se puede invocar la \u00a0analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los jueces no pueden sustraerse voluntariamente de sus \u00a0funciones jurisdiccionales y, por lo mismo, los sujetos procesales no \u00a0est\u00e1n facultados para escoger, seg\u00fan su arbitrio, el \u00a0juez de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de \u00a0un asunto a un funcionario judicial no se deducen por semejanza ni \u00a0son objeto de interpretaciones subjetivas, pues se est\u00e1 ante \u00a0reglas de garant\u00eda relacionadas con la independencia judicial \u00a0y la imparcialidad del juez (CSJ AP2712-2018, rad. 35215) \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0causal cuarta citada, esta Corporaci\u00f3n ha determinado sobre la \u00a0opini\u00f3n \u00a0o concepto anticipado, \u00a0unas \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha delimitado el alcance de la opini\u00f3n o concepto exigido \u00a0por la causal cuarta a que haya sido expresada por el funcionario \u00a0judicial por fuera del proceso o al margen de los deberes oficiales, \u00a0aluda al asunto objeto de estudio, que se refiera a aspectos \u00a0sustanciales y, sea vinculante, es decir, que comprometa el recto \u00a0juicio en la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa, en \u00a0asuntos jur\u00eddicos se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica material que se debate, por \u00a0lo tanto, debe referirse al n\u00facleo de la controversia, de modo \u00a0que no alcanzan a constituir esta condici\u00f3n las expresiones \u00a0abstractas, superficiales e imprecisas, pero s\u00ed los aut\u00e9nticos \u00a0juicios de valor y ponderaci\u00f3n jur\u00eddica realizados por \u00a0el funcionario judicial, que se constituyen en verdaderos actos de \u00a0prejuzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0vinculante la opini\u00f3n cuando al funcionario judicial que la \u00a0emiti\u00f3 queda unido, amarrado o sometido a ella, de modo que en \u00a0adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera del proceso, significa que sea referida en circunstancias y \u00a0oportunidades distintas a aquellas previstas por el legislador \u00a0procesal para el asunto que debe conocer funcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de \u00a0sus atribuciones salvo cuando dict\u00f3 la providencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se trata, por cuanto ser\u00eda irracional que el \u00a0poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial al mismo \u00a0tiempo lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su \u00a0competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraordinariamente \u00a0la Corte viene aceptado la configuraci\u00f3n de esta causal, en \u00a0casos en los cuales el servidor judicial en ejercicio de sus \u00a0atribuciones anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del caso por \u00a0fuera de su competencia o excedi\u00e9ndola comprometiendo su \u00a0criterio, fundada en que el operador judicial debe estar libre de \u00a0cualquier duda sobre la imparcialidad en su proceder. En \u00a0consecuencia, ha de examinar en cada caso, la postura del funcionario \u00a0judicial para determinar si el nivel de compromiso de su criterio le \u00a0resulta vinculante, de ser as\u00ed, surge para \u00e9l el deber \u00a0de apartarse de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no declararse impedido el funcionario judicial las partes pueden \u00a0recusarlo, en este caso, su proposici\u00f3n debe ce\u00f1irse a \u00a0las causales establecidas por el legislador, estando obligado a \u00a0efectuar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de \u00a0suerte que no propicie con su solicitud tr\u00e1mites inoportunos, \u00a0dilatorios o que obstaculicen la buena marcha de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia pues los sujetos procesales tienen deberes para con ella, \u00a0como son la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso \u00a0de los derechos y acciones que les otorga la ley. \u00a0(CSJ \u00a0AP6395-2015, rad. 34282A). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deriva de lo anotado que la solicitud dirigida al funcionario \u00a0judicial para que se declare impedido debe enunciar de manera clara y \u00a0concreta la causal que se invoca, las pruebas y argumentos alegados \u00a0para que aqu\u00e9l se separe del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dentro \u00a0del \u00a0anterior marco \u00a0conceptual \u00a0y jur\u00eddico, es evidente para los integrantes de esta Sala que \u00a0la causal invocada por Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus \u00a0no concurre, como tampoco fue demostrada, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e1der \u00a0Muskus no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0examen \u00a0objetivo \u00a0y coherente \u00a0para \u00a0explicar el motivo de impedimento, en atenci\u00f3n a que se limit\u00f3 \u00a0a transcribir el art\u00edculo 99, numeral 4, de la Ley 600 de 2000 \u00a0y a expresar que, por haber una opini\u00f3n de dos dignatarios de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ante medios de comunicaci\u00f3n, el mismo \u00a0se encontraba configurado. Adem\u00e1s, jam\u00e1s en la \u00a0entrevista y noticias referidas se hizo menci\u00f3n a su caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha determinado esta Sala en reciente pronunciamiento, contenido en \u00a0AP361-2019, rad. 37462, para resolver la petici\u00f3n de Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, \u00a0se \u00a0ha de tener en cuenta \u00a0que \u00a0se plante\u00f3 dentro de un proceso que termin\u00f3 en la fecha \u00a0se\u00f1alada, fallo ejecutoriado el 8 de junio de la misma \u00a0anualidad13, \u00a0por lo que ninguna decisi\u00f3n proferida en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00abest\u00e1 \u00a0siendo sometida a su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es necesario tener claro que no se tramita recurso alguno \u00a0contra los autos proferidos el 1\u00ba de junio de 2016 y 7 de marzo \u00a0de 2018, mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0En esos pronunciamientos, simplemente, se dio tr\u00e1mite a las \u00a0solicitudes que present\u00f3 el condenado con la finalidad de que \u00a0se le permita apelar la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, del contexto de la recusaci\u00f3n, aunque el solicitante \u00a0no lo expresa, que la pretensi\u00f3n de N\u00e1der \u00a0Muskus \u00a0es se\u00f1alar que en las mencionadas decisiones ya existe una \u00a0postura acerca de la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a sentencias de \u00fanica instancia que se encuentran \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento tampoco se estructura causal de impedimento alguno, dado \u00a0que aquella se realiz\u00f3 en ejercicio de los deberes \u00a0funcionales, pronunciamientos que se circunscribieron a la \u00a0verificaci\u00f3n de los presupuestos procesales para la \u00a0procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n, aspecto que no \u00a0constituye la exteriorizaci\u00f3n del criterio en un escenario \u00a0diverso del propio de sus funciones, tal como se ha considerado en \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de examinar la opini\u00f3n que constituye causal de \u00a0recusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004, \u00a0la Sala, reiterada y pac\u00edficamente ha sostenido que cuando \u00a0esta se emite por el juez en ejercicio de sus deberes funcionales, al \u00a0interior de la misma actuaci\u00f3n, no se estructura el supuesto \u00a0f\u00e1ctico a partir del cual el funcionario judicial debe \u00a0separarse del conocimiento [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0entendimiento llevar\u00eda al absurdo de colegir que cuando el \u00a0juez decide, plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la \u00a0imparcialidad y el deber de resolver con sujeci\u00f3n a la ley en \u00a0el mismo proceso, generando impedimentos cada vez que se pronuncie \u00a0sobre un tema en el asunto a su conocimiento. (AP361-2019, \u00a0rad. 37462). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a que uno de los argumentos utilizados \u00a0por el solicitante hace referencia al concepto del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de Naciones Unidas \u2013caso Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva-, \u00a0en los que, supone, en su criterio, en los autos citados se ha dejado \u00a0sentado alguna postura, es relevante se\u00f1alar, la perspectiva \u00a0de esta colegiatura, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Sala, en los autos mencionados respondi\u00f3 dos \u00a0peticiones del apoderado de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva; \u00a0sin embargo, ninguno de los pronunciamientos dice relaci\u00f3n, \u00a0opina, califica o considera, el contenido del dictamen \u00a0CCPR\/C\/123\/D\/2537\/2015 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0Naciones Unidas, como lo aduce el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba constatando, como lo hizo el \u00a0magistrado recusado, las fechas de los dos pronunciamientos en los \u00a0que, supuestamente comprometi\u00f3 su criterio, con la data en la \u00a0que el Comit\u00e9 aprob\u00f3 las observaciones de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva, \u00a0ejercicio con el que se descarta que en aqu\u00e9llos se hubiera \u00a0siquiera mencionado el dictamen que se produjo cuatro meses despu\u00e9s \u00a0de emitido el \u00faltimo auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, los pronunciamientos cuyas ponencias estuvieron a \u00a0cargo del magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0se fundamentaron en el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, que no \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de afectar las sentencias ejecutoriadas, \u00a0como lo dispone su art\u00edculo 4\u00ba, es decir, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de que en el asunto la \u00a0sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, varios a\u00f1os \u00a0antes de entrar en vigencia la reforma constitucional. (AP361-2019, \u00a0rad. 37462). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no \u00a0se acepta la causal de recusaci\u00f3n propuesta \u00a0en esta oportunidad, por el sentenciado Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus \u00a0en contra de todos los integrantes de esta Sala Penal, motivo por el \u00a0cual la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a la Sala de Conjueces, para \u00a0que emitan el respectivo pronunciamiento de plano, la cual ser\u00e1 \u00a0integrada por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No \u00a0aceptar la recusaci\u00f3n propuesta \u00a0por el condenado Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por \u00a0Secretaria de la Sala, int\u00e9grese la Sala de Conjueces, quienes \u00a0ser\u00e1n los encargados de dirimir la recusaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Una vez conformada la Sala de Conjueces, rem\u00edtase \u00a0la actuaci\u00f3n a esta \u00faltima, para su conocimiento y \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 111 de la Ley 600 \u00a0de 2000, contra el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 del cuaderno original No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 364 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 320 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 331 del cuaderno original N\u00ba. 7. La providencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0signaron los Magistrados Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Salazar Otero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n administrativa de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 354 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue signada por los Magistrados Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os palacios, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Salazar Otero. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n administrativa de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de recusaci\u00f3n. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abRad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027533 Sala Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 262 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP776-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 31652 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide lo concerniente a la recusaci\u00f3n propuesta por \u00a0Mario \u00a0Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, \u00a0ex Senador de la Rep\u00fablica, quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}