{"id":43454,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap771-201950492\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap771-201950492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap771-201950492\/","title":{"rendered":"AP771-2019(50492)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP771-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50492. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b052) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ALEXIS ROM\u00c1N OBANDO en contra del fallo proferido \u00a0el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Palmira, por los delitos de homicidio agravado \u00a0y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 30 \u00a0de enero de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, Baudilio \u00a0Alejandro Micolta Escobar y Erick Duv\u00e1n Jim\u00e9nez Ocampo \u00a0estaban departiendo con dos mujeres en un establecimiento de comercio \u00a0ubicado en el casco urbano del municipio de Palmira. Cuando los dos \u00a0hombres se aprestaban a comprar unos cigarrillos en una tienda \u00a0cercana, fueron atacados por cuatro sujetos, entre ellos ALEXIS ROM\u00c1N \u00a0OBANDO, quienes, al un\u00edsono, les dispararon \u00a0indiscriminadamente, sin permitirles realizar maniobras defensivas. \u00a0El joven Erick Duv\u00e1n sufri\u00f3 lesiones que le causaron la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 30 \u00a0de abril de 2012 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a ALEXIS ROM\u00c1N \u00a0OBANDO los delitos de homicidio agravado (Art\u00edculos 103 y 104, \u00a0este \u00faltimo en sus numerales 6 y 7), en concurso con el \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego (Art. 365). Lo acus\u00f3 bajo los mismos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a09 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Palmira lo conden\u00f3 a las penas de 412 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. Igualmente, \u00a0le impuso la pena de privaci\u00f3n del derecho al porte y \u00a0tenencias de armas de fuego. Concluy\u00f3 que est\u00e1 \u00a0demostrado el porte ilegal de armas de fuego, el homicidio de que fue \u00a0v\u00edctima Erick Duv\u00e1n Jim\u00e9nez Ocampo, as\u00ed \u00a0como la indefensi\u00f3n en que este se encontraba, mas no la \u00a0tentativa de homicidio de que fue objeto Alejandro Micolta Escobar ni \u00a0la sevicia con la que actuaron los agresores, motivo por el cual \u00a0emiti\u00f3 la condena por los delitos previstos en los art\u00edculos \u00a0103 y 104 \u2013numeral 7\u00ba- y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Buga desestim\u00f3 \u00a0los argumentos de la defensa y, por tanto, confirm\u00f3 la \u00a0condena, mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2017, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u201cpor \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 103 y numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber elegido esa causal de casaci\u00f3n, en su \u00a0argumentaci\u00f3n incluy\u00f3 los siguientes aspectos: (i) en \u00a0el proceso penal seguido en contra de otro de los sujetos que le \u00a0dispar\u00f3 a las v\u00edctimas se concluy\u00f3 que se trata \u00a0de un homicidio simple, lo que dio lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0una pena sustancialmente inferior a la que fue condenado ALEXIS ROM\u00c1N \u00a0OBANDO, lo que atenta contra el \u201cprincipio de equidad\u201d; \u00a0(ii) \u00a0en esa otra actuaci\u00f3n se dej\u00f3 en claro que la agresi\u00f3n \u00a0tuvo lugar por una discusi\u00f3n, lo que permite descartar la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104; (iii) el Tribunal valor\u00f3 pruebas del otro \u00a0proceso, que no fueron practicadas en el juicio seguido en contra de \u00a0ROM\u00c1N OBANDO, entre las que destaca los testimonios de las dos \u00a0mujeres que acompa\u00f1aban a las v\u00edctimas aquella noche; y \u00a0(iv) en este caso existen dudas, porque el testigo de cargo, Micolta \u00a0Escobar, hizo \u00e9nfasis en que \u201cel \u00a0\u00fanico que ten\u00eda arma e incluso dispar\u00f3 fue Jos\u00e9 \u00a0Luis Valencia Ricas, alias \u201cBuenaventura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 haber presentado en juicio a \u00a0Yaneth Gonz\u00e1lez y Daniela Fernanda Fajardo, \u201cpara \u00a0que se rompiera la presunci\u00f3n de inocencia y mostrar con \u00a0certeza la verdad de la actuaci\u00f3n de mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para \u00a0que se suprima el agravante del homicidio y se realice la respectiva \u00a0reducci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de \u00a0ALEXIS ROM\u00c1N OBANDO no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n la defensa plante\u00f3 un argumento \u00a0semejante al que expone en sede de casaci\u00f3n, orientado a \u00a0cuestionar la equidad de la pena, porque en el proceso adelantado en \u00a0contra de otro de los autores del atentado se concluy\u00f3 que se \u00a0trata de un homicidio simple y no de uno agravado, como se estableci\u00f3 \u00a0en la presente actuaci\u00f3n. Para tales efectos, se puso a \u00a0disposici\u00f3n del Tribunal el registro de ese otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es claro que al Tribunal le estaba vedado evaluar las pruebas \u00a0practicadas en esa otra actuaci\u00f3n, as\u00ed como emitir \u00a0juicios de valor acerca de la acusaci\u00f3n que en esa oportunidad \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0defensa contribuy\u00f3 para que se hiciera ese pronunciamiento, no \u00a0solo porque present\u00f3 un alegato en ese sentido, sino adem\u00e1s \u00a0porque anex\u00f3 el respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, el Tribunal desconoci\u00f3 varias reglas b\u00e1sicas \u00a0del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, entre ellas, que \u00a0la decisi\u00f3n solo puede tener como fundamento las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral (Art. 16), de tal manera que si una de \u00a0las partes pretende servirse de las producidas en otro proceso, debe \u00a0solicitarlas en la audiencia preparatoria y disponer lo pertinente \u00a0para su pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n en el juicio oral, sin \u00a0perjuicio del deber de descubrirlas oportunamente. Igualmente, no \u00a0tuvo en cuenta que los funcionarios judiciales, en virtud de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia, deben resolver los \u00a0asuntos sometidos a su conocimiento seg\u00fan las reglas \u00a0dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, al margen de que otros \u00a0servidores p\u00fablicos, en tramites diferentes y bajo la \u00a0respectiva realidad procesal, hayan llegado a conclusiones diversas \u00a0frente a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa tiene raz\u00f3n en cuanto la ocurrencia de la \u00a0irregularidad \u2013que ella misma propici\u00f3-, es claro que no \u00a0explic\u00f3 la trascendencia de ese yerro, en esencia por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado y el Tribunal declararon probado que las v\u00edctimas, que \u00a0depart\u00edan con dos mujeres en un establecimiento abierto al \u00a0p\u00fablico, decidieron ir a una tienda cercana a comprar unos \u00a0cigarrillos, cuando fueron abordados por cuatro sujetos que, sin \u00a0previo aviso, procedieron a dispararles al un\u00edsono. \u00a0Concluyeron que Lo sorpresivo del ataque, el n\u00famero de \u00a0personas que participaron en el mismo y la utilizaci\u00f3n de \u00a0cuatro armas de fuego le restaron al adolescente Erick Duv\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez Ocampo cualquier posibilidad de defensa, lo que se \u00a0tradujo en que este sufriera heridas mortales. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que aunque es evidente que Micolta Escobar trat\u00f3 por todos los \u00a0medios de favorecer al procesado, finalmente declar\u00f3 lo que se \u00a0acaba de expresar, esto es, que estaban departiendo con dos mujeres, \u00a0que fueron a comprar cigarrillos a una tienda y que de repente cuatro \u00a0sujetos dispararon contra ellos, grupo del que hac\u00eda parte \u00a0ALEXIS ROM\u00c1N QUINTERO. Igualmente, hicieron hincapi\u00e9 en \u00a0que este relato coincide con lo expresado por dicho testigo en la \u00a0entrevista rendida por fuera del juicio, a la que se hizo constante \u00a0alusi\u00f3n durante el interrogatorio cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los juzgadores de primer y segundo grado este relato merece \u00a0credibilidad, no solo porque est\u00e1 acreditado que el testigo \u00a0estuvo en el lugar de los hechos \u2013se \u00a0trata de una de las v\u00edctimas-, \u00a0sino adem\u00e1s porque nunca tuvo la intenci\u00f3n de mentir \u00a0para perjudicar al procesado, ya que, por el contrario, hizo todo lo \u00a0que estuvo a su alcance para favorecerlo, pero la fuerza de las \u00a0evidencias finalmente lo llevaron a narrar los hechos atr\u00e1s \u00a0indicados, a los que se hab\u00eda referido en el mismo sentido \u00a0cuando fue entrevistado por los investigadores, poco tiempo despu\u00e9s \u00a0de ocurrido el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0lee con atenci\u00f3n el fallo de primer grado (que conforma una \u00a0unidad con el emitido por el Tribunal), resulta f\u00e1cil advertir \u00a0que la condena tiene como soporte principal la declaraci\u00f3n de \u00a0Micolta Escobar. Ello es aun m\u00e1s notorio en lo que concierne a \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n, en cuanto se resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Despacho tendr\u00e1 que indicar que de acuerdo a la ocurrencia de \u00a0los hechos y a los elementos materiales probatorios, se evidencia que \u00a0se configura la causal de agravaci\u00f3n establecida en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0establece: \u201ccolocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa \u00a0situaci\u00f3n\u201d. Lo anterior teniendo en cuenta que en el \u00a0presente caso, la ejecuci\u00f3n del crimen implic\u00f3 el \u00a0aprovechamiento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad en que se encontraba la v\u00edctima, quien fue \u00a0sorprendida por cuatro sujetos todos con armas de fuego, quienes de \u00a0manera indiscriminada y simult\u00e1nea, procedieron a disparar \u00a0sobre la humanidad del testigo v\u00edctima BAUDILIO ALEJANDRO y el \u00a0joven ERICK DUV\u00c1N, quien falleci\u00f3 en dichos \u00a0acontecimientos. Igualmente observa el Despacho, que es evidente, de \u00a0acuerdo con las manifestaciones del testigo BAUDILIO, que al joven \u00a0ERICK DUV\u00c1N le era imposible repeler el ataque realizado por \u00a0el hoy acusado ALEXIS ROM\u00c1N OBANDO y sus acompa\u00f1antes, \u00a0quienes como se indic\u00f3, todos portaban armas de fuego, con el \u00a0objeto de asesinar al testigo v\u00edctima BAUDILIO ALEJANDRO y al \u00a0joven ERICK DUV\u00c1N, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas \u00a0agudiza aun m\u00e1s el estado de indefensi\u00f3n y de \u00a0inferioridad en que se encontraba el occiso ERICK DUV\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ OCAMPO (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, el Tribunal, luego de trascribir m\u00faltiples \u00a0apartes del testimonio de Micolta Escobar, hizo \u00e9nfasis en que \u00a0este, a pesar de su clara intenci\u00f3n de favorecer al procesado, \u00a0finalmente narr\u00f3 los hechos ya mencionados. A partir de ello, \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto por el fallador de primer grado frente al \u00a0estado de indefensi\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la condena tiene como soporte principal el testimonio de \u00a0Baudilio Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que el Tribunal se refiri\u00f3 en dos contextos \u00a0diferentes a los testimonios de Daniela Fernanda Fajardo Gonz\u00e1lez \u00a0y Yaneth Tobar Gonz\u00e1lez. En primer t\u00e9rmino, lo hizo \u00a0para resaltar que sus declaraciones fueron introducidas como prueba \u00a0de referencia a trav\u00e9s del policial Jorge Eli\u00e9cer \u00a0\u00c1lvarez Colina y que las mismas sirven de complemento al \u00a0testimonio de Micolta Escobar. Luego, retom\u00f3 el mismo tema \u00a0cuando decidi\u00f3 estudiar las pruebas presentadas en un proceso \u00a0penal diferente, seguido en contra de otro de los autores del \u00a0homicidio, para desestimar lo expuesto por la defensa en el sentido \u00a0de que a ROM\u00c1N OBANDO \u00a0se le conden\u00f3 por un homicidio \u00a0agravado mientras al otro autor se le impuso la pena del homicidio \u00a0simple. Estas circunstancias ameritan los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, aunque el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al abordar las pruebas y las actuaciones surtidas en otro proceso \u00a0penal, la impugnante no explic\u00f3 la trascendencia que ello tuvo \u00a0en la soluci\u00f3n de este caso, pues lo cierto es que ni la parte \u00a0debi\u00f3 aportar esa informaci\u00f3n ni el juzgador debi\u00f3 \u00a0valorarla, adem\u00e1s que el fallador de segundo grado abord\u00f3 \u00a0ese t\u00f3pico cuando ya hab\u00eda expresado sus conclusiones \u00a0acerca de las cr\u00edticas que el apelante le hizo a la sentencia \u00a0de primera instancia, para lo que se bas\u00f3 en las pruebas \u00a0practicadas en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal mencion\u00f3 que las declaraciones de las \u00a0referidas testigos fueron incorporadas como prueba de \u00a0referencia, a \u00a0trav\u00e9s de investigador \u00c1lvarez Colina, quien suscribi\u00f3 \u00a0el dictamen donde est\u00e1n vertidas dichas entrevistas. Es claro \u00a0que frente a estas versiones y la forma como fueron incorporadas la \u00a0defensa no asumi\u00f3 las respectivas cargas argumentativas, en \u00a0esencia porque: (i) no propuso ni sustent\u00f3 un cargo orientado \u00a0a cuestionar su legalidad, que, de haberlo considerado, debi\u00f3 \u00a0orientarlo por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0legalidad; y (ii) consecuentemente, no se ocup\u00f3 de la \u00a0trascendencia de ese supuesto yerro, lo que adquir\u00eda especial \u00a0relevancia en este caso toda vez que la condena est\u00e1 basada \u00a0preponderantemente en el testimonio de Baudilio Micolta Escobar, \u00a0quien en el juicio oral describi\u00f3 el atentado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a ROM\u00c1N OBANDO, a quien conoce \u201cdesde \u00a0ni\u00f1o\u201d, \u00a0como una de las cuatro personas que dispararon contra ellos, al \u00a0tiempo que resalt\u00f3 que tanto el como la otra v\u00edctima \u00a0estaban desarmados, que se dispon\u00edan a comprar unos \u00a0cigarrillos para regresar al lugar donde depart\u00edan con dos \u00a0mujeres, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de asumir estas elementales cargas, la censora orient\u00f3 \u00a0su disertaci\u00f3n a resaltar que, en un proceso diferente, el \u00a0otro autor del homicidio fue condenado por homicidio simple, y a \u00a0mencionar que el Tribunal valor\u00f3 varias declaraciones \u00a0practicadas en esa actuaci\u00f3n penal. Ello, adem\u00e1s de \u00a0inadmisible como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entra\u00f1a una contradicci\u00f3n \u00a0notoria, pues insiste en que se considere lo acaecido en otro proceso \u00a0y, al tiempo, se queja de que el juzgador de segundo grado se haya \u00a0referido a esa realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no debe pasar inadvertido que la impugnante trasgredi\u00f3 el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues asegura que el testigo \u00a0Micolta Escobar declar\u00f3 que \u201cel \u00a0\u00fanico que ten\u00eda arma e incluso dispar\u00f3 fue Jos\u00e9 \u00a0Luis Valencia Ricas, alias \u201cBuenaventura\u201d, \u00a0cuando es notorio que el Juzgado y el Tribunal se refirieron expresa \u00a0y reiteradamente a lo expuesto por este declarante en el sentido de \u00a0que los cuatro agresores portaban y accionaron armas de fuego. Otra \u00a0cosa es que haya dicho que quien le propin\u00f3 los disparos a \u00e9l \u00a0fue el sujeto conocido con el alias de \u201cBuenaventura\u201d, \u00a0lo que es sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la condena est\u00e1 basada preponderantemente en \u00a0el testimonio de Baudilio Micolta Escobar, quien declar\u00f3 en el \u00a0juicio oral a partir del interrogatorio cruzado practicado por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa. Esta prueba constituye el soporte \u00a0principal de las conclusiones acerca de la participaci\u00f3n de \u00a0ALEXIS ROM\u00c1N OBANDO en el homicidio del joven Erick Duv\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez y de la indefensi\u00f3n en que este se encontraba. \u00a0Si la impugnante pretend\u00eda cuestionar las pruebas (lo \u00a0que se contrapone al cargo que propuso, por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial), \u00a0ten\u00eda la carga de demostrar los errores de hecho o de derecho \u00a0que dieron lugar a la condena. Si, por el contrario, su prop\u00f3sito \u00a0era aceptar los hechos, tal y como fueron declarados por los \u00a0juzgadores, pero cuestionar su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0ten\u00eda la carga de explicar en qu\u00e9 consistieron los \u00a0yerros de interpretaci\u00f3n y\/o de aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0Como no expuso nada de esto en su escrito, necesariamente debe \u00a0concluirse que su alegato no puede tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que la demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de ALEXIS \u00a0ROM\u00c1N OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP771-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50492. \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b052) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}