{"id":43453,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap770-201950869\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap770-201950869","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap770-201950869\/","title":{"rendered":"AP770-2019(50869)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP770-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50869 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de PEDRO PABLO CORT\u00c9S HURTADO en contra del fallo \u00a0proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida el 18 de noviembre de 2016 \u00a0por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0PABLO CORT\u00c9S HURTADO aprovech\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0vecindad que tuvo con la familia de la ni\u00f1a VBR para someter a \u00a0esta a reiterados abusos sexuales, consistentes en tocamientos de su \u00a0\u00e1rea genital y otras partes del cuerpo. Cuando la familia de \u00a0la v\u00edctima se traslad\u00f3 a otro sector, CORT\u00c9S \u00a0HURTADO, con el mismo prop\u00f3sito, mantuvo contacto con ella a \u00a0trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y visitabas clandestinas \u00a0al colegio para llevarle dulces y otros objetos. Finalmente, a \u00a0principios del a\u00f1o 2012, el procesado le propuso a VBR que \u201cse \u00a0fuera a vivir con el\u201d, \u00a0para lo que propici\u00f3 que esta pernoctara en unas residencias \u00a0universitarias, donde intent\u00f3 reiterar el abuso sexual, \u00a0circunstancia que le permiti\u00f3 a la madre de la menor enterase \u00a0de lo sucedido y entablar las acciones legales pertinentes para poner \u00a0fin a estas conductas ilegales. Para lograr su prop\u00f3sito, el \u00a0acusado le daba dinero a la v\u00edctima. Los hechos ocurrieron en \u00a0el casco urbano de esta ciudad, desde que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0aproximadamente 7 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al procesado \u00a0los delitos de demanda de explotaci\u00f3n sexual y comercial de \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os de edad (Art. 217A), en concurso con \u00a0el punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (Art. 209). \u00a0Lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, el 18 \u00a0de noviembre de 2016 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 179 meses, tras hallarlo penalmente responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en la modalidad \u00a0de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. Lo absolvi\u00f3 \u00a0por el delito previsto en el art\u00edculo 217A, porque \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que una persona haya incrementado su patrimonio en \u00a0raz\u00f3n al vejamen que sufri\u00f3 la menor\u201d, \u00a0ni que la peque\u00f1a haya sido \u201csujeto \u00a0de prostituci\u00f3n\u201d \u00a0o que el procesado \u201chaya \u00a0obtenido provecho econ\u00f3mico por la explotaci\u00f3n sexual o \u00a0comercial de ella\u201d. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desestim\u00f3 los argumentos de la defensa y, por tanto, confirm\u00f3 \u00a0la condena, mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2017, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante incluy\u00f3 dos cargos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, la actuaci\u00f3n de su predecesor fue \u00a0deficitaria, toda vez que: (i) debi\u00f3 designar un investigador \u00a0para ubicar al administrador de la residencia universitaria donde \u00a0supuestamente ocurri\u00f3 el \u00faltimo abuso, en orden a \u00a0verificar la presencia del procesado en ese lugar; (ii) desisti\u00f3, \u00a0sin haber realizado las gestiones necesarias para lograr su \u00a0comparecencia, del testimonio de Francisco G\u00f3mez, as\u00ed \u00a0como de \u201cdos \u00a0se\u00f1oras\u201d, \u00a0quienes pudieron haber aclarado lo sucedido; (iii) estas pruebas eran \u00a0trascendentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la menor \u00a0asegura que bot\u00f3 \u201cla \u00a0sim card\u201d \u00a0de su tel\u00e9fono, lo que impidi\u00f3 corroborar la existencia \u00a0de los contactos que, seg\u00fan ella, tuvo con el agresor; y (iv) \u00a0con esas pruebas pudo haberse establecido la ubicaci\u00f3n del \u00a0referido inmueble, la identidad de quien atendi\u00f3 a la menor, \u00a0si el encargado de ese lugar realiz\u00f3 alguna gesti\u00f3n \u00a0para ayudarle a la ni\u00f1a o evitar el abuso, qu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00a0con los $200.000 que supuestamente el procesado le dio la ni\u00f1a \u00a0el d\u00eda en que se hicieron p\u00fablicos los hechos, por qu\u00e9 \u00a0permitieron el ingreso de extra\u00f1os al colegio, la identidad de \u00a0las \u00a0menores que supuestamente vieron al procesado llev\u00e1ndole \u00a0dulces y otros regalos a la v\u00edctima, y, finalmente, los datos \u00a0de la persona que llev\u00f3 a VBR \u00a0hasta la residencia universitaria, porque la experiencia ense\u00f1a \u00a0que los conductores de taxi se niegan a transportar a menores de 12 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que el abogado defensor no realiz\u00f3 un \u00a0contrainterrogatorio adecuado, por lo que no pudo aclararse \u201cen \u00a0que (sic) habitaci\u00f3n se queda la noche que dice fue a las \u00a0residencias en chapinero (sic), si se qued\u00f3 con la familia \u00a0donde dice hab\u00edan otros ni\u00f1os y una pareja, que (sic) \u00a0pas\u00f3 con la versi\u00f3n inicial de tres sujetos que se dice \u00a0la abordaron, en fin un verdadero ejercicio de contrainterrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado, para que se anule la actuaci\u00f3n desde la audiencia \u00a0preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que los juzgadores no valoraron las declaraciones rendidas por la \u00a0v\u00edctima por fuera del juicio oral y por ello no se percataron \u00a0de las contradicciones en que esta incurri\u00f3, entre las que \u00a0resalta: (i) asegura que se fue un s\u00e1bado para las residencias \u00a0universitarias de Chapinero, siguiendo las indicaciones del \u00a0procesado, y que permaneci\u00f3 all\u00ed hasta el d\u00eda \u00a0siguiente \u2013domingo-, mientras su progenitora asegura que la \u00a0ni\u00f1a fue encontrada un d\u00eda lunes, luego de que \u00a0indagaran en el colegio sobre su paradero; (ii) la Fiscal\u00eda no \u00a0identific\u00f3 al investigador, no present\u00f3 el informe de \u00a0este, ni dio cuenta del destino final de los $200.000 que \u00a0supuestamente el procesado le dio a la ni\u00f1a; (iii) el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal data del 30 de abril de 2012, y all\u00ed la \u00a0menor dijo que los hechos hab\u00edan ocurrido el d\u00eda \u00a0anterior, mientras en el juicio oral asegur\u00f3 que ello \u00a0aconteci\u00f3 entre febrero y marzo; (iv) la ni\u00f1a asegura \u00a0que los abusos ocurrieron cuando ella ten\u00eda 7 u 8 a\u00f1os, \u00a0o sea en los a\u00f1os 2006 y 2007, pero, al tiempo, dice que no \u00a0recuerda el a\u00f1o; y (v) expuso que el procesado realiz\u00f3 \u00a0los abusos sexuales mientras ella jugaba con sus hijos, lo que es \u00a0contrario a la clandestinidad que suele caracterizar este tipo de \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado y el Tribunal tampoco tuvieron en cuenta que la madre de la \u00a0v\u00edctima dijo que solo se enter\u00f3 del abuso a ra\u00edz \u00a0de lo que la ni\u00f1a le cont\u00f3 el mismo d\u00eda en que \u00a0estuvo en las referidas residencias universitarias, pues durante el \u00a0tiempo en que fueron vecinos, ni con posterioridad, tuvo noticia del \u00a0v\u00ednculo de CORT\u00c9S HURTADO con la menor. \u00a0Igualmente, la \u00a0se\u00f1ora en menci\u00f3n dijo que \u201csu \u00a0hija apareci\u00f3 a las 11 de la ma\u00f1ana en la casa de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Pulido, madre de una de sus compa\u00f1eras de \u00a0estudio, quien le dijo que \u00b4un sujeto se la hab\u00eda \u00a0llevado para una casa donde hab\u00edan muchas camas y que la hab\u00eda \u00a0manoseado toda la noche, la hab\u00eda besado en la boca\u00b4\u201d, \u00a0versi\u00f3n esta que \u201ctampoco \u00a0fue confrontada ni valorada por la se\u00f1ora juez de instancia, \u00a0toda vez que esta presunta testigo tampoco compareci\u00f3 al \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que durante la entrevista rendida por la ni\u00f1a \u00a0por fuera del juicio oral se dej\u00f3 constancia de que no estaba \u00a0alterada, lo que es contrario a lo que suele suceder con las \u00a0verdaderas v\u00edctimas de abuso sexual, quienes \u201cresultan \u00a0en la mayor\u00eda de los casos temerosos, con tendencia a no \u00a0entrar en detalles, con una doble postura: sentimientos de culpa \u00a0(comportamientos sexuales y dinero) teniendo en cuenta que como lo \u00a0dice la menor que presuntamente ocurri\u00f3, el agresor le daba \u00a0dinero y dulces, lo que har\u00eda que su comportamiento fuera de \u00a0arrepentimiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera las inconsistencias del testimonio de la menor y sostiene que \u00a0los juzgadores violaron el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues, sin respaldo probatorio, dieron por cierta \u00a0la \u00a0existencia del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, solicita casar el fallo impugnado, para que en \u00a0su lugar se emita uno de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0PEDRO PABLO CORT\u00c9S HURTADO no re\u00fane los requisitos para \u00a0su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0se advierte que el censor estructura su argumentaci\u00f3n sobre \u00a0juicios hipot\u00e9ticos acerca de los temas que pudieron haberse \u00a0esclarecido con la pr\u00e1ctica de las pruebas que echa de menos, \u00a0pero no destina una sola l\u00ednea a explicar la trascendencia de \u00a0las mismas, a partir de lo que se esperaba que los testigos dijeran \u00a0en el juicio oral, esto es, no especifica si a alguno de ellos le \u00a0consta que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, que la \u00a0ni\u00f1a VBR no acudi\u00f3 a ese lugar o que el abuso sexual no \u00a0tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, asegura que con la pr\u00e1ctica de esos \u00a0testimonios pudo haberse aclarado por qu\u00e9 se permit\u00eda \u00a0el ingreso de extra\u00f1os al colegio donde estudiaba la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como las razones por las que los administradores de la \u00a0residencia estudiantil no le prestaron ayuda a la ni\u00f1a. Frente \u00a0a lo primero, debe resaltarse que los juzgadores hicieron hincapi\u00e9 \u00a0en la aproximaci\u00f3n (que no ingreso) clandestina del procesado \u00a0al centro educativo, con el fin de llevarle comida a la menor, lo que \u00a0impide entender la relevancia de las pruebas que echa de menos. Sobre \u00a0lo segundo, no se avizoran razones para concluir que alguno de los \u00a0testimonios que menciona el impugnante pudo cambiar la decisi\u00f3n \u00a0judicial, pues, se insiste, este no se refiere al contenido que \u00a0hubieran tenido esos testimonios, ni al efecto de los mismos en la \u00a0determinaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que el memorialista mencione las conversaciones \u00a0que tuvo con su representado acerca de que la v\u00edctima se \u00a0deshizo de la tarjeta de su tel\u00e9fono, pero no insin\u00faa \u00a0siquiera que el historial de llamadas de la l\u00ednea del \u00a0procesado, al que naturalmente ten\u00edan acceso, permita \u00a0descartar la existencia de las comunicaciones a que aquella hizo \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea sobre los yerros en el \u00a0contrainterrogatorio. Al respecto, mantiene la abstracci\u00f3n de \u00a0su discurso, lo que, incluso, impide establecer si las preguntas que \u00a0menciona, se omitieron por desconocimiento del defensor o porque era \u00a0lo que, a juicio de este, resultaba m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado. A manera de ejemplo, si le hubiera preguntado a la v\u00edctima \u00a0en cu\u00e1l habitaci\u00f3n se qued\u00f3, es probable que \u00a0esta hubiera explicado la situaci\u00f3n con el mismo detalle con \u00a0que se refiri\u00f3 a la forma como fue citada a ese lugar, al \u00a0hecho de que el procesado no pudo llegar a ese sitio esa noche y a lo \u00a0acaecido al d\u00eda siguiente cuando CORT\u00c9S HURTADO intent\u00f3 \u00a0abusar sexualmente de ella, lo que le gener\u00f3 \u201casco\u201d \u00a0y la determin\u00f3 a trasladarse hasta la casa de una compa\u00f1era, \u00a0donde finalmente se encontr\u00f3 con su progenitora. As\u00ed, \u00a0el impugnante no explic\u00f3 por qu\u00e9 ese tipo de preguntas \u00a0hubieran minado la credibilidad de la declarante, y no se avizoran \u00a0razones para arribar a una conclusi\u00f3n en ese sentido, lo que \u00a0eventualmente podr\u00eda justificar la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala estima que el impugnante no explic\u00f3 la \u00a0trascendencia de los yerros que le atribuye a su predecesor, lo que \u00a0impide concluir que el cargo fue debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0tampoco fue sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las equivocaciones de orden formal, pues el censor anunci\u00f3 \u00a0un cargo por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, y, finalmente, se refiri\u00f3 a la trasgresi\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica (falso raciocinio), as\u00ed como a las \u00a0falencias investigativas de la Fiscal\u00eda (sin \u00a0ajustar esta argumentaci\u00f3n a una de las causales de casaci\u00f3n), \u00a0lo cierto es que su disertaci\u00f3n no puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los juzgadores no tuvieron en cuenta las contradicciones entre \u00a0las versiones que entreg\u00f3 la v\u00edctima, lo que no se \u00a0ajusta a la realidad, porque en los fallos de primer y segundo grado \u00a0se resalta que las mismas no tienen la trascendencia suficiente para \u00a0minar su credibilidad, principalmente porque, en lo medular, la ni\u00f1a \u00a0VBR mantuvo \u00a0su relato, en cuanto reiter\u00f3 que durante varios a\u00f1os \u00a0el \u00a0procesado abus\u00f3 sexualmente de ella, lo que se inici\u00f3 \u00a0cuando eran vecinos y se extendi\u00f3 en el \u00a0tiempo porque CORT\u00c9S HURTADO la contactaba telef\u00f3nicamente \u00a0y la buscaba en el colegio para llevarle dulces y \u201conces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, varios de sus argumentos giran en torno a enunciados \u00a0generales y abstractos, a los que, sin fundamento, les atribuye el \u00a0car\u00e1cter de reglas de la experiencia o enunciados t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos. Por ejemplo, dice que lo que generalmente sucede \u00a0es que los conductores de taxi no les prestan el servicio a menores \u00a0de 12 a\u00f1os, y que lo que ordinariamente ocurre es que las \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual tienen sentimientos de culpa, o se \u00a0comportan de una determinada manera. En la misma l\u00ednea y con \u00a0la misma falencia, hace alusi\u00f3n a datos estad\u00edsticos \u00a0acerca de la alt\u00edsima frecuencia con que los menores de edad \u00a0mienten acerca del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0plantea que la condena tiene como \u00fanico fundamento la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, lo que tampoco se ajusta a \u00a0la realidad. Efectivamente, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que \u00a0esa versi\u00f3n encuentra respaldo en la declaraci\u00f3n de su \u00a0progenitora, quien hizo alusi\u00f3n a las circunstancias bajo las \u00a0cuales la menor se extravi\u00f3 por una noche y fue hallada en la \u00a0casa de una de sus compa\u00f1eras, e igualmente hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que al indagar en el colegio donde estudiaba su hija se enter\u00f3 \u00a0de que un hombre mayor sol\u00eda visitarla con el fin de \u00a0entregarle dulces. Asimismo, el Tribunal resalt\u00f3 la \u00a0coincidencia de las diferentes versiones de la menor (en \u00a0los aspectos medulares), \u00a0as\u00ed como la afectaci\u00f3n emocional que evidenci\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a durante su testimonio, al tiempo que se refiri\u00f3 \u00a0a la ausencia de razones para que esta se refiriera falsamente a \u00a0hechos tan complejos con el \u00fanico fin de perjudicar a PEDRO \u00a0PABLO CORT\u00c9S HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lugar de acudir a falsas m\u00e1ximas de la experiencia y a \u00a0reglas t\u00e9cnico-cient\u00edficas carentes de fundamento, as\u00ed \u00a0como a hacer alusiones gen\u00e9ricas al principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente, el impugnante debi\u00f3 explicar, \u00a0puntualmente, en qu\u00e9 sentido los juzgadores violaron las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, por qu\u00e9 sus \u00a0conclusiones sobre la credibilidad del testimonio de la menor violan \u00a0principios cient\u00edficos o se alejan de lo que ordinariamente \u00a0ocurre en ese tipo de situaciones, de lo que, en casos como este, \u00a0depende cualquier juicio acerca de la suficiencia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala advierte que el impugnante expuso sus \u00a0opiniones acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que, a lo \u00a0sumo, podr\u00eda tenerse como alegato de instancia, pero bajo \u00a0ninguna circunstancia como fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de PEDRO \u00a0PABLO CORT\u00c9S HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP770-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50869 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}