{"id":43452,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap769-201949846\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap769-201949846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap769-201949846\/","title":{"rendered":"AP769-2019(49846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP769-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49846 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el delegado de la Fiscal\u00eda, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a LUIS CARLOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ PAVA por los delitos de acceso \u00a0carnal violento y \u00a0acto \u00a0sexual violento, cada \u00a0uno de ellos agravado y en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, desde el mes de febrero de 2012 y durante un a\u00f1o \u00a0aproximadamente, en las instalaciones del Colegio Distrital Enrique \u00a0Olaya Herrera, ubicado en la carrera 10 con calle 31 sur de Bogot\u00e1; \u00a0LUIS CARLOS FERN\u00c1NDEZ PAVA, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0profesor de \u00a0Qu\u00edmica de esa instituci\u00f3n, vali\u00e9ndose \u00a0de esa autoridad y utilizando la fuerza f\u00edsica, penetr\u00f3 \u00a0\u2013con sus dedos- la vagina y \u2013con su miembro viril- la \u00a0boca de su estudiante Y.A.D.C., de 15 a\u00f1os de edad, y le \u00a0realiz\u00f3, adem\u00e1s, otros actos sexuales, tales como besos \u00a0y tocamientos en distintas partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 10 de mayo de 2013, ante el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a LUIS CARLOS FERN\u00c1NDEZ PAVA como autor de varias conductas de \u00a0acceso \u00a0carnal violento (art. \u00a0205) y acto \u00a0sexual violento (art. \u00a0206), \u00a0ambas \u00a0agravadas (art. 211-2). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 al procesado, \u00a0conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes se\u00f1alada. \u00a0Y, el 25 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones celebradas el 26 de \u00a0noviembre de 2013; 12 de mayo, 17 y 18 de septiembre de 2014; 1 y 14 \u00a0de julio de 2015; y el 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio, el cual procedi\u00f3 a dictar el 5 \u00a0de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada el 30 \u00a0de noviembre de 2016 y le\u00edda el 14 de diciembre siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a \u00a0LUIS CARLOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ PAVA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la parte acusadora interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa a la sentencia absolutoria de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por sendos errores de raciocinio y de identidad, \u00a0aunque s\u00f3lo se formula cargo por los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte inicial, el demandante rememora los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a LUIS CARLOS FERN\u00c1NDEZ PAVA y \u00a0critica al juez de primera instancia por (i) afirmar que \u00ablos \u00a0testimonios de los menores, no eran dignos de credibilidad\u00bb; \u00a0(ii) concluir, sin soporte alguno, que Y.A.D.C. fue manipulada por \u00a0Claudio Ram\u00edrez para atribuir delitos al acusado; y, (iii) \u00a0tergiversar \u00abcomo \u00a0(sic) es que se conocen los hechos denunciados\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s, denuncia la infracci\u00f3n de \u00abpostulados \u00a0de la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb, \u00a0en la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El testimonio de Y.A.D.C., porque se consider\u00f3 que no describe \u00a0detalles que revelen la violencia ejercida contra ella. Ese argumento \u00a0lo controvierte con los siguientes: (i) la autoridad \u00ednsita a \u00a0la condici\u00f3n de experimentado educador fue el mecanismo \u00a0utilizado para someter a la v\u00edctima; (ii) \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 que fue forzada a las pr\u00e1cticas sexuales y \u00a0que \u00ablos \u00a0medios de defensa que [\u2026] ten\u00eda eran sus pocas fuerzas \u00a0y la negativa de ser abusada\u00bb; \u00a0y, (iii) muestra de esta actitud fue rechazar la invitaci\u00f3n \u00a0del docente en la \u00e9poca de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, pregunta el recurrente: qui\u00e9n denuncia si est\u00e1 \u00a0conforme con los actos sexuales en los que ha participado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando sabe que tal proceder comportar\u00e1 el estigma \u00a0social de ser v\u00edctima de violaci\u00f3n?, a lo que, \u00a0enseguida, responde: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an, que si bien las v\u00edctimas \u00a0soportan unas etapas de silencio, fruto de la violencia, el \u00a0sometimiento y la verg\u00fcenza, llegan a un punto donde explotan, \u00a0se desahogan, intentan suicidarse y denuncian los atropellos a que \u00a0est\u00e1n siendo sometidas y este caso no es la excepci\u00f3n, \u00a0en este caso se dan las caracter\u00edsticas, donde la menor callo \u00a0(sic), soporto (sic) y explot\u00f3 haciendo publico (sic) el hecho \u00a0de la violencia a que estaba siendo sometida, luego de una crisis de \u00a0no aguantar m\u00e1s los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las declaraciones de los peritos Luis Jes\u00fas Prada Moreno y \u00a0Claudia Mart\u00ednez Uzeta-, y del investigador Carlos Mart\u00ednez \u00a0P\u00e1ez, \u00a0con quienes tambi\u00e9n, considera la Fiscal\u00eda, \u00a0se demostr\u00f3 la violencia ejercida contra Y.A.D.C. Advierte que \u00a0esos profesionales son testigos directos, no de referencia, porque \u00a0examinaron a la joven y escucharon su narraci\u00f3n detallada, en \u00a0la que se evidencia que ella rechazaba los actos sexuales. Adem\u00e1s, \u00a0insiste en \u00abla \u00a0calidad, la madurez, la fuerza, la formaci\u00f3n mental y \u00a0psicol\u00f3gica del acusado, frente a la inmadurez de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante estima que el testimonio del perito Prada Moreno no fue \u00a0abordado \u00aben \u00a0forma completa y adecuada\u00bb, \u00a0pues \u00e9ste refiri\u00f3, con claridad, lo dicho por la menor \u00a0en la anamnesis sobre los actos violentos ejecutados por el \u00a0procesado. Adem\u00e1s, contin\u00faa, aqu\u00e9l conceptu\u00f3 \u00a0que el relato fue \u00abespont\u00e1neo, \u00a0coherente, detallado, consistente, con gran acompa\u00f1amiento \u00a0emocional, con ideaci\u00f3n e intenci\u00f3n suicida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, censura el olvido de la pericia psiqui\u00e1trica que \u00a0detect\u00f3 una \u00abnarrativa \u00a0coercitiva, que involucra la fuerza f\u00edsica y la \u00a0intimidaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0sobre unas relaciones sexuales asim\u00e9tricas que produjeron en \u00a0la examinada \u00abel \u00a0quiebre de la estructura ps\u00edquica\u00bb evidenciado \u00a0en s\u00edntomas depresivos, tales como \u00abalteraciones \u00a0de patr\u00f3n de sue\u00f1o; ideaci\u00f3n nihilista de \u00a0suicidio y muerte, impotencia, verg\u00fcenza y culpa, con afectaci\u00f3n \u00a0del rendimiento escolar y tendencia al aislamiento; temor; ansiedad; \u00a0cambio en la conducta y afecto irritable e irascible y agresivo, as\u00ed \u00a0como\u2026 taquicardia, rubor facial, sensaci\u00f3n de asfixia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El testimonio de \u00ablos \u00a0padres, los profesores y compa\u00f1eros de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0Respecto de los primeros, asegura que ense\u00f1aron los cambios \u00a0an\u00edmicos adversos que experiment\u00f3 Y.A.D.C. desde 2012, \u00a0incluido un intento de suicidio, los que ser\u00edan consecuencia \u00a0natural de las agresiones sexuales que padec\u00eda y no de \u00a0indemostrados l\u00edos sentimentales originados en su admiraci\u00f3n \u00a0por hombres mayores. Agrega que, ning\u00fan antecedente de \u00a0enemistad exist\u00eda entre la adolescente o el \u00abprofesor \u00a0CLAUDIO\u00bb \u00a0y el acusado, que permitiera validar la hip\u00f3tesis de una \u00a0persecuci\u00f3n contra el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante afirma que se desconoci\u00f3 la siguiente m\u00e1xima \u00a0de la experiencia: \u00abel \u00a0testimonio de la v\u00edctima purgado de sus posibles vicios, \u00a0defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios \u00a0testimonios ajenos a esta purificaci\u00f3n, a tal punto que puede \u00a0inclusive conducir al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda acerca del delito y la responsabilidad\u00bb. \u00a0Enseguida, explica que: (i) las historias cl\u00ednicas estipuladas \u00a0no se\u00f1alan que la acci\u00f3n suicida de la menor obedeciera \u00a0a una decepci\u00f3n amorosa, (ii) el relato de esta fue cre\u00edble, \u00a0al punto que no fue cuestionado por el defensor y el juez no formul\u00f3 \u00a0preguntas, y (iii) la sentencia omiti\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0integral de la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, por considerar que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la prueba, por falsos raciocinios tanto frente a la \u00a0incriminatoria como a la presentada por la defensa \u2013de manera \u00a0aislada demerita el testimonio de la \u00abcompa\u00f1era \u00a0del acusado\u00bb \u00a0por considerarlo parcializado-, el recurrente afirma que se violaron \u00a0los art\u00edculos 404 del C.P.P. y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicita se case la sentencia absolutoria y se \u00a0reemplace por una condenatoria, dado que, en su criterio, existe \u00a0conocimiento suficiente sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 30 de noviembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver \u00a0a LUIS CARLOS FERN\u00c1NDEZ PAVA por los delitos de acceso \u00a0carnal violento y \u00a0acto \u00a0sexual violento, ambos \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la Fiscal\u00eda-, y la \u00a0decisi\u00f3n judicial que impugna es adversa a su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. Adem\u00e1s, en esta oportunidad formula \u00a0cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia, como \u00a0lo hab\u00eda hecho en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0para, luego, formular un cargo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante pregona el falso raciocinio respecto de los \u00a0testimonios rendidos por (i) la adolescente Y.A.D.C.; (ii) los \u00a0peritos Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno y Claudia Mart\u00ednez Uzeta, y el \u00a0investigador Carlos Mart\u00ednez P\u00e1ez; \u00a0y, por \u00faltimo, (iii) \u00ablos \u00a0padres, los profesores y compa\u00f1eros de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0En todos esos eventos, como antes se indic\u00f3, sostiene que el \u00a0error de hecho consisti\u00f3 en el desconocimiento de \u00abpostulados \u00a0de la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que la invocaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos \u00a0clases distintas de par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, como \u00a0infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no solo \u00a0denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0y la \u00abexperiencia\u00bb sino, adem\u00e1s, alg\u00fan \u00a0grado de ambig\u00fcedad y, con ello, de indeterminaci\u00f3n \u00a0frente al espec\u00edfico motivo de irracionalidad que se achaca al \u00a0juez en el ejercicio de valorar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0deficiencia argumentativa desemboc\u00f3 en otra: la ausencia \u00a0absoluta de sustentaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0los principios de la l\u00f3gica, pues nunca se precis\u00f3 cu\u00e1l \u00a0de estos postulados fue el que se desconoci\u00f3 en el caso: si el \u00a0de identidad, el de contradicci\u00f3n, el de tercero excluido o el \u00a0de raz\u00f3n suficiente. Es decir, la alusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0a una de las subcategor\u00edas del sistema de valoraci\u00f3n \u00a0razonada de la prueba, no permite determinar el espec\u00edfico \u00a0par\u00e1metro a partir del cual, en un eventual fallo, se \u00a0examinar\u00eda la correcci\u00f3n del ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a las m\u00e1ximas de la experiencia, en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n se se\u00f1alaron dos que habr\u00edan sido \u00a0desconocidas, ambas referidas, exclusivamente, al m\u00e9rito del \u00a0testimonio de las v\u00edctimas de delitos. Con ello, el recurrente \u00a0circunscribi\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica a la declaraci\u00f3n de Y.A.D.C., quien en \u00a0el proceso interviene como v\u00edctima, incumpliendo as\u00ed la \u00a0carga argumentativa m\u00e1s b\u00e1sica de un error de \u00a0raciocinio frente a los testimonios rendidos, de una parte, por los \u00a0profesionales Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno, Claudia Mart\u00ednez Uzeta y Carlos \u00a0Mart\u00ednez P\u00e1ez, \u00a0y, de la otra, por \u00ablos \u00a0padres, los profesores y compa\u00f1eros de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se reproducen las dos proposiciones que la \u00a0demanda catalogada como m\u00e1ximas de la experiencia y que \u00a0habr\u00edan sido irrespetadas por los juzgadores: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0\u00absi \u00a0bien las v\u00edctimas soportan unas etapas de silencio, fruto de \u00a0la violencia, el sometimiento y la verg\u00fcenza, llegan a un punto \u00a0donde explotan, se desahogan, intentan suicidarse y denuncian los \u00a0atropellos a que est\u00e1n siendo sometidas\u2026\u00bb. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0\u00abel \u00a0testimonio de la v\u00edctima purgado de sus posibles vicios, \u00a0defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios \u00a0testimonios ajenos a esta purificaci\u00f3n, a tal punto que puede \u00a0inclusive conducir al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda acerca del delito y la responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0que nada debe \u00a0recordarse que las \u00a0reglas de la experiencia permiten hacer el tr\u00e1nsito de un \u00a0hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente \u00a0acontecen, todo ello a partir de su observaci\u00f3n cotidiana. En \u00a0otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con que ocurren \u00a0determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren \u00a0una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, las que se anuncian en el presente caso como m\u00e1ximas \u00a0provenientes de la experiencia, no son tales porque no contemplan \u00a0relaci\u00f3n alguna de condicionalidad entre dos supuestos \u00a0f\u00e1cticos que permita explicar acontecimientos futuros y, con \u00a0ello, tener alguna vocaci\u00f3n normativa. En cambio, los dos \u00a0enunciados trascritos son oraciones meramente afirmativas, seg\u00fan \u00a0las cuales (i) las v\u00edctimas de violencia, despu\u00e9s de un \u00a0per\u00edodo de silencio, terminan denunciando, y (ii) sus \u00a0testimonios pueden servir, m\u00e1s que cualquier otra prueba, para \u00a0condenar. Adem\u00e1s, consagran una petici\u00f3n de principio \u00a0respecto de la condici\u00f3n de sujeto pasivo de un delito, que \u00a0es, precisamente, la que busca el recurrente acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0razones tambi\u00e9n impiden considerar como reglas de la \u00a0experiencia, las aducidas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inicial proposici\u00f3n es compuesta, por lo que alberga plurales \u00a0hip\u00f3tesis que, inclusive, pueden llegar a ser contradictorias \u00a0si se formulan de manera indiscriminada. En efecto, se sugiere que \u00a0las v\u00edctimas casi siempre intentan suicidarse y tambi\u00e9n \u00a0denuncian a sus agresores, cuando es claro que la concreci\u00f3n \u00a0de aquel cometido excluye cualquier probabilidad del otro suceso \u00a0esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la segunda m\u00e1xima invocada no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n \u00a0de la postura del demandante sobre el valor que debe confer\u00edrsele \u00a0al testimonio de las v\u00edctimas cuando ha sido \u00abpurificado\u00bb, \u00a0calificaci\u00f3n esta incomprensible, la que, adem\u00e1s, \u00a0promueve una especie de tarifa probatoria positiva, sin fundamento \u00a0legal alguno y que, por el contrario, s\u00ed resulta contraria a \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, aun cuando las aserciones propuestas \u00a0resulten ser ciertas para el caso, es decir, que Y.A.D.C. (i) \u00a0denunci\u00f3 los hechos, despu\u00e9s de callarlos por un \u00a0tiempo, y tambi\u00e9n (ii) intent\u00f3 suicidarse \u2013lo que \u00a0se tuvo por demostrado-; las mismas, por s\u00ed solas, no \u00a0evidencian una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del testimonio de \u00a0aqu\u00e9lla y, aun cuando esto se aceptara, lo que s\u00ed es \u00a0definitivo es que no tienen la virtualidad de generar la convicci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de los actos sexuales violentos y la \u00a0responsabilidad de LUIS CARLOS FERN\u00c1NDEZ PAVA. De ah\u00ed \u00a0que, el eventual vicio ser\u00eda intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, el recurrente no acredit\u00f3 el supuesto del falso \u00a0raciocinio que denunci\u00f3, cu\u00e1l es la infracci\u00f3n a \u00a0un principio de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, mucho menos que se trate de un error manifiesto y \u00a0trascendente. Adem\u00e1s, en la parte inicial de la demanda \u00a0anunci\u00f3 un falso juicio de identidad que nunca desarroll\u00f3, \u00a0ni siquiera de manera impl\u00edcita porque las alegaciones \u00a0aisladas de desconocimiento parcial de algunas pruebas, como se ver\u00e1, \u00a0no se compadecen con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en t\u00e9rminos generales, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0faltan al principio de correcci\u00f3n material y, en todo caso, se \u00a0circunscriben a proponer una valoraci\u00f3n probatoria alterna a \u00a0la de la sentencia que respalda la obvia pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria de la Fiscal\u00eda. Esa propuesta, seg\u00fan lo \u00a0explicado al inicio, no alcanza a constituir una verdadera \u00a0impugnaci\u00f3n de los fundamentos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0revestida de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El argumento fundamental esgrimido por el recurrente en su intento \u00a0por demostrar un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n judicial \u00a0del testimonio de Y.A.D.C., consisti\u00f3 en afirmar y repetir que \u00a0esta prueba s\u00ed dio cuenta de la violencia que ejerci\u00f3 \u00a0el acusado como medio para realizar los actos sexuales, y que merec\u00eda \u00a0credibilidad. Sin embargo, ese contenido fue valorado en la \u00a0sentencia, al punto que la de segunda instancia trascribi\u00f3 las \u00a0frases con las que la testigo narr\u00f3 la concurrencia del \u00a0elemento coactivo1, \u00a0inclusive el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que prest\u00f3 \u00abparticular \u00a0atenci\u00f3n a la forma en que seg\u00fan la jovencita el \u00a0acusado ejerc\u00eda violencia en su contra\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tambi\u00e9n en la pretendida sustentaci\u00f3n del error de \u00a0hecho en las declaraciones del m\u00e9dico Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno, la psiquiatra Claudia Mart\u00ednez \u00a0Uzeta y el investigador Carlos Mart\u00ednez P\u00e1ez; la tesis \u00a0central fue que, ante estos, en las respectivas anamnesis o \u00a0entrevistas, la \u00a0adolescente tambi\u00e9n describi\u00f3 actos \u00a0sexuales \u2013incluidos \u00a0los accesos carnales- mediados por la \u00a0fuerza y no por el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se equivoca el demandante porque la reiteraci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n incriminatoria ante los tres profesionales, fue \u00a0reconocida por los juzgadores, como puede constatarse en los \u00a0siguientes fragmentos de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Se procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n de lo narrado durante la \u00a0anamnesis al doctor Luis \u00a0Jes\u00fas Prada Moreno, \u00a0quien le realiz\u00f3 examen sexol\u00f3gico y plasm\u00f3 de \u00a0manera bastante completa lo dicho por la joven: \u00a0<\/p>\n<p>Esta narraci\u00f3n \u00a0fue le\u00edda en el juicio y corresponde al documento interpolado \u00a0en el folio 169 de la carpeta, del que puede afirmarse que coincide \u00a0de manera coherente con lo dicho por la joven en juicio. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que afirma c\u00f3mo la abrazaba y tocaba por todo lado, se \u00a0mostraba agresivo, siempre era bajo la fuerza, que no le dijera a \u00a0nadie, que tomaba con \u00edmpetu su cabeza y la obligaba a \u00a0introducir el pene en la boca. (\u2026).3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Tambi\u00e9n se abord\u00f3 el examen de la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0Y.A. ante el investigador del CTI Carlos \u00a0Arturo Mart\u00ednez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato es similar al ya conocido,\u20264 \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al testimonio de la psiquiatra Claudia Mart\u00ednez \u00a0Uzeta, reclam\u00f3 el impugnante que fue omitido tanto en la \u00a0\u00abnarrativa \u00a0coercitiva\u00bb que \u00a0escuch\u00f3 de Y.A.D.C. como en las conclusiones del examen que a \u00a0\u00e9sta se practic\u00f3. Esa censura, al igual que las \u00a0anteriores, desconoce el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0porque el Tribunal valor\u00f3 dicha prueba en su integridad, es \u00a0m\u00e1s fue expl\u00edcito en advertir que: \u00abEspecial \u00a0atenci\u00f3n merece la prueba pericial realizada por la siquiatra \u00a0Claudia Mart\u00ednez Uzeta\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la \u00abnarraci\u00f3n \u00a0coercitiva\u00bb, \u00a0en la decisi\u00f3n judicial impugnada se reconoci\u00f3 que la \u00a0experta declar\u00f3 que: \u00abla \u00a0violencia puede ser f\u00edsica o psicol\u00f3gica y que la menor \u00a0le manifest\u00f3 que exteriorizaba negativa verbal y rechazo \u00a0f\u00edsico\u00bb6. \u00a0De igual manera, analiz\u00f3 el concepto psiqui\u00e1trico, s\u00f3lo \u00a0que en este tambi\u00e9n encontr\u00f3 razones que generaban \u00a0dudas sobre s\u00ed las relaciones sexuales sostenidas entre el \u00a0acusado y Y.A.D.C. fueron violentas o, por el contrario, consentidas. \u00a0En efecto, explic\u00f3 el Tribunal que la experta dictamin\u00f3 \u00a0sobre aqu\u00e9lla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0construcci\u00f3n familiar se hab\u00eda debilitado porque el \u00a0pap\u00e1 se hallaba en proceso de pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0que conllev\u00f3 una mengua en los ingresos econ\u00f3micos y un \u00a0nuevo rol de la mam\u00e1 para asumir tales compromisos y acompa\u00f1ar \u00a0a su esposo. Situaci\u00f3n que la torn\u00f3 propensa a \u00a0relaciones asim\u00e9tricas por edad y autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0simbolog\u00eda de autoridad del padre, con quien ten\u00eda un \u00a0fuerte v\u00ednculo se debilita y permite su adhesi\u00f3n a \u00a0otras personas y figuras mayores, lo cual se ve en sus v\u00ednculos \u00a0afectivos: el novio ten\u00eda treinta a\u00f1os y su compa\u00f1ero \u00a0actual la dobla en edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 \u00a0que la menor tiene una estructura de personalidad dependiente, en \u00a0proceso de formaci\u00f3n. Presenta una dependencia \u00a0emocional que puede llevarla a hacer cualquier cosa para ganarse el \u00a0afecto de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el juez de segunda instancia valor\u00f3 la pericia \u00a0psiqui\u00e1trica en la parte que analiz\u00f3 el intento de \u00a0suicidio de la adolescente y, en general, lo atinente a la \u00a0perturbaci\u00f3n de su estructura ps\u00edquica, en t\u00e9rminos \u00a0coherentes con el contenido antes trascrito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0se conoci\u00f3 por dictamen siqui\u00e1trico que la joven sent\u00eda \u00a0una inclinaci\u00f3n rom\u00e1ntica por las personas mayores a \u00a0quienes pretend\u00eda satisfacer a toda costa para lograr su \u00a0afecto. As\u00ed mismo, la prueba que a continuaci\u00f3n se \u00a0expondr\u00e1 [declaraciones \u00a0de Marisol C\u00e1rdenas, madre \u00a0de Y.A.D.C.; \u00a0Mireya Mora Var\u00f3n, psic\u00f3loga \u00a0del colegio; \u00a0Xiomara C\u00e1rdenas Le\u00f3n, novia \u00a0del acusado; \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Encizo, estudiante] \u00a0muestra que esa preferencia se dirig\u00eda a los profesores, \u00a0siendo novia de dos de ellos en el lapso de 2012 a 2013, que aqu\u00ed \u00a0interesa. A\u00fan m\u00e1s, para las calendas que se investigan \u00a0debat\u00eda interiormente sus sentimientos por docentes mucho \u00a0mayores en edad, lo que implic\u00f3 una perturbaci\u00f3n de la \u00a0esfera afectiva que explicar\u00eda el consumo de las pastillas, \u00a0que signific\u00f3 la alerta que conducir\u00eda poco despu\u00e9s \u00a0a denunciar al profesor Fern\u00e1ndez Pava. (\u2026).7 \u00a0(Corchetes \u00a0y negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La anterior cita descarta tambi\u00e9n que la sentencia cuestionada \u00a0haya desconocido, olvidado o alterado los contenidos probatorios \u00a0aportados por \u00ablos \u00a0padres, los profesores y compa\u00f1eros de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0Frente \u00a0a estos, nuevamente intenta el delegado acusador sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n con la mera expresi\u00f3n de su particular \u00a0\u00f3ptica valorativa que, obviamente, diverge con la que \u00a0fundamenta la decisi\u00f3n absolutoria, pero en la que ning\u00fan \u00a0error de hecho \u2013ni de derecho- se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cabe recordar que el fallo impugnado se fund\u00f3 en la \u00a0existencia de dudas razonables y no en la certeza de la inexistencia \u00a0de los actos sexuales violentos. En esa medida, no desconoci\u00f3 \u00a0que Y.A.D.C. evidenci\u00f3 cambios negativos en su personalidad \u00a0desde el a\u00f1o 2012, los que fueron tan graves que desembocaron \u00a0en un intento posterior de suicidio; sin embargo, las pruebas \u00a0practicadas no permitieron obtener la convicci\u00f3n racional de \u00a0que aqu\u00e9llos eran consecuencia de los eventos sexuales \u00a0violentos denunciados, pues tambi\u00e9n, concluy\u00f3, pod\u00edan \u00a0serlo de otras situaciones traum\u00e1ticas por la que atravesaba \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas palabras lo concluy\u00f3 el Tribunal: \u00ab\u2026es \u00a0probable que los delitos existieran, pero en verdad las dudas son \u00a0sustanciales, m\u00faltiples e insolutas a pesar de un ingente \u00a0esfuerzo racional de comprensi\u00f3n para auscultar el ejercicio \u00a0de la violencia como medio para consumar los encuentros er\u00f3ticos\u00bb8. \u00a0Esa conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en otro argumento, igualmente \u00a0razonable: la misma Y.A.D.C., en su testimonio, relat\u00f3 \u00a0episodios en los que manifest\u00f3 su negativa ante propuestas \u00a0sexuales del acusado, y \u00e9ste respetaba esa voluntad9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco es cierto, como se asegura en la demanda, que \u00a0en la sentencia impugnada se haya negado m\u00e9rito al testimonio \u00a0de Y.A.D.C. porque su condici\u00f3n de menor de edad para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, as\u00ed lo impon\u00eda. Lejos de ello, como se \u00a0vio, las dudas que esa prueba gener\u00f3 fueron el resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n de su contenido y de su contraste con los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento. \u00a0De otra parte, la posibilidad de \u00a0contrainterrogar para el defensor o de formular preguntas \u00a0complementarias para el juez, es una facultad procesal, por lo que la \u00a0omisi\u00f3n de su ejercicio nada dice sobre la credibilidad del \u00a0relato; por tanto, el argumento que en tal sentido plantea el \u00a0recurrente es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda no sustent\u00f3 \u00a0un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia y, adem\u00e1s, \u00a0las censuras que, sin ning\u00fan rigor, plantea desconocen la \u00a0realidad procesal y obedecen, simplemente, a la inconformidad frente \u00a0a una decisi\u00f3n judicial adversa a su pretensi\u00f3n de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 la necesidad del examen de casaci\u00f3n para \u00a0lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda examinada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones10. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 de la sentencia de segunda instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella trataba de evitarlo pero \u00e9l ten\u00eda mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza en sus brazos y adem\u00e1s \u201csu mirada era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregunta de si entraba al cuarto por su voluntad, contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstaba el miedo por ser el profesor, puede hacer algo contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ed con las notas o con los compa\u00f1eros docentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogante sobre el medio que ella usaba para defenderse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u201cMi propia fuerza y decirle que no\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que \u201cno gritaba porque la voz no me sal\u00eda\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal (p\u00e1gs. 15-16): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, de su propio dicho [el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Y.A.D.C.] cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le pregunt\u00f3 si pod\u00edan verse por fuera del colegio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella le respondi\u00f3 que no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final de a\u00f1o le volvi\u00f3 a decir que si se pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver por fuera y ella insisti\u00f3 que no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero, en grado 11, le entreg\u00f3 el taller, la llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cuarto y la iba a penetrar con el pena inclin\u00e1ndola desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s y ella le dijo que no, entonces procedi\u00f3 a otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades como sexo oral y masturbaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP769-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49846 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}