{"id":43451,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap768-201949933\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap768-201949933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap768-201949933\/","title":{"rendered":"AP768-2019(49933)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP768-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49933 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como \u00a0determinador de varios delitos de homicidio \u00a0agravado -dos \u00a0consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que se declararon probados en la sentencia de primera \u00a0instancia, confirmados por la de segunda, son: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2012, a eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No \u00a022-47 de la ciudad de Cali, Leyner \u00a0Javier Angulo Segura y Crist\u00f3bal Luna Mera, mediante sendos \u00a0disparos de arma de fuego, ocasionaron la muerte de Miguel Enrique \u00a0Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado L\u00f3pez y, con el mismo \u00a0prop\u00f3sito, hirieron a Jhon Jairo Calero L\u00f3pez, en \u00a0momentos en que \u00e9stos descend\u00edan de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0armas utilizadas en el suceso eran portadas sin permiso de la \u00a0autoridad competente y presentaban las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(i) una pistola calibre 9 mm, marca Smith &amp; Wesson, color \u00a0niquelada negro, con n\u00famero externo A603834, con 6 cartuchos \u00a0calibre 9 mm; y (ii) un rev\u00f3lver calibre 357, marca Astra, \u00a0color niquelado, cachas anat\u00f3micas, con n\u00famero lateral \u00a0RJ98645. \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO \u00a0TOBAR MOSQUERA contrat\u00f3 a Leyner Javier Angulo Segura y \u00a0Crist\u00f3bal Luna Mera para que ejecutaran las conductas \u00a0delictivas descritas y, adem\u00e1s, una vez estos cumplieron con \u00a0el encargo, los recogi\u00f3 en su camioneta de placas JUI-987, \u00a0para alejarlos del lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado 28 \u00a0Penal Municipal de Cali, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ORLANDO TOBAR \u00a0MOSQUERA, Leyner Javier Angulo Segura y Crist\u00f3bal Luna Mera \u00a0como coautores de los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0\u2013dos consumados y uno tentado- y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-7, y 365, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado 8 Penal \u00a0del Circuito de Cali, se acus\u00f3 a los tres procesados por la \u00a0misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto siguiente, al inicio de la vista preparatoria, los \u00a0acusados Leyner Javier Angulo Segura y Crist\u00f3bal Luna Mera se \u00a0allanaron a los cargos, lo que conllev\u00f3 el decreto de la \u00a0ruptura de la unidad procesal y la reasignaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite ordinario al Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, respecto de ORLANDO TOBAR MOSQUERA la audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 14 de septiembre de 2012 y el \u00a0juicio oral en varias sesiones los d\u00edas 14 de febrero, 22 de \u00a0abril y 26 de agosto de 2013; 15 de mayo de 2014; 5 de febrero de \u00a02015; y, 8 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que condenar\u00eda \u00a0al acusado como determinador de los delitos ya referidos, y el 29 de \u00a0agosto de 2016 dict\u00f3 la correspondiente sentencia imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 546 meses \u2013sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por los titulares de la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo \u00a0aprobado y le\u00eddo el 16 de diciembre de 2016, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proponen \u00abtres \u00a0cargos principales por nulidad, por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial\u00bb, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el primero, se alega la invalidez del proceso por afectaci\u00f3n \u00a0al principio de imparcialidad, dado que el juez habr\u00eda \u00a0generado un \u00abdesequilibrio \u00a0en la aceptaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u00bb \u00a0cuando permiti\u00f3 que la Fiscal\u00eda formulara un \u00a0interrogatorio excesivo a sus testigos, contrario a lo que sucedi\u00f3 \u00a0frente a los de la defensa que fueron \u00abcercenados \u00a0y limitados\u00bb, \u00a0para, finalmente, otorgarles a aqu\u00e9llos un valor pleno y a \u00a0\u00e9stos uno menguado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0entonces, que la sentencia haya cre\u00eddo a los testigos de la \u00a0acusaci\u00f3n cuando afirmaron que entre las v\u00edctimas \u00a0mortales y ORLANDO TOBAR MOSQUERA exist\u00eda una deuda, la que se \u00a0tuvo como m\u00f3vil del delito, siendo que esos declarantes tienen \u00a0inter\u00e9s directo en el proceso por ser familiares de aqu\u00e9llas \u00a0y, adem\u00e1s, nunca presentaron el soporte documental del \u00a0supuesto negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, contin\u00faa, las declaraciones tra\u00eddas por la \u00a0defensa fueron calificadas como mentirosas, as\u00ed: la de \u00a0Diolanda \u00dasuga Zapata, cuando neg\u00f3 la veracidad del \u00a0referido cr\u00e9dito; la del procesado, cuando explic\u00f3 los \u00a0motivos de su presencia en las inmediaciones del hecho criminal \u00a0-visitaba al novio de su hija-, y aquel por el cual transport\u00f3 \u00a0a los dos sicarios luego de que perpetraran el atentado \u2013le \u00a0pidieron un avent\u00f3n-; y, por \u00faltimo, la de Carlos \u00a0Alberto Sabogal Herrera, cuando corrobor\u00f3 la primera de esas \u00a0explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera se present\u00f3 una \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0de la Ley sustancial por Error de Hecho, que afect\u00f3 el debido \u00a0proceso gener\u00e1ndose una condena edificada en pruebas que \u00a0ten\u00edan un inter\u00e9s directo y sesgado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En un segundo cargo, se propone la \u00abnulidad \u00a0por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso,\u2026 \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por error de hecho \u00a0por Falso Juicio de Existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el demandante que los testimonios que favorec\u00edan a TOBAR \u00a0MOSQUERA fueron ignorados, se \u00a0\u00ables neg\u00f3 de plano credibilidad\u00bb y \u00a0no se apreciaron en conjunto con las dem\u00e1s pruebas. Entre \u00a0aqu\u00e9llos, se\u00f1ala los rendidos por Leyner Javier Segura \u00a0Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera, Diolanda \u00dasuga Zapata \u00a0y el del propio acusado, enfatizando en el contenido del primero \u00a0porque, siendo uno de los coautores que admiti\u00f3 su \u00a0culpabilidad en los hechos, declar\u00f3 que no conoc\u00eda al \u00a0aqu\u00ed enjuiciado, que este no sab\u00eda de los cr\u00edmenes \u00a0y que el m\u00f3vil de los homicidios fue un asunto entre \u00a0\u00abCrist\u00f3bal\u00bb y Anderson Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por \u00faltimo, en el tercer cargo se plantea la \u00abnulidad \u00a0por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, \u00a0\u2026violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por error de \u00a0hecho por Falso Juicio de Identidad, cuando ignora el Medio de Prueba \u00a0existente\u00bb. \u00a0Este vicio, sostuvo el defensor, ocurre cuando el juzgador \u00abse \u00a0aleja de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica y de las reglas \u00a0de la experiencia\u00bb \u00a0y lo desarrolla con una serie de comentarios sobre los siguientes \u00a0testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El de Janeth L\u00f3pez, esposa de \u00a0la v\u00edctima Miguel Enrique Delgado Sossa, \u00a0gener\u00f3 muchas dudas e inconsistencias que no fueron sopesadas \u00a0en el fallo, como fueron: (i) no pudo informar el valor exacto de la \u00a0deuda ni ning\u00fan otro detalle sobre la misma, (ii) no cuenta \u00a0con alg\u00fan soporte documental de esa obligaci\u00f3n o del \u00a0negocio subyacente, y (iii) resulta \u00abextra\u00f1o \u00a0y de cuidado\u00bb \u00a0que afirmara que el acusado era amigo de su familia y que los \u00a0visitaba con frecuencia. Por esas razones, alega que en esa prueba se \u00a0cometi\u00f3 una \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0y distorsi\u00f3n,\u2026pues se le coloco [sic] \u00a0m\u00e1s de lo que \u00e9l quiso decir\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo testimonio tambi\u00e9n se resalta que dio cuenta de un \u00a0altercado que, alguna vez, se present\u00f3 entre ORLANDO TOBAR \u00a0MOSQUERA y el hijo de la declarante \u2013Anderson-, porque al \u00a0primero le fue inmovilizada por la polic\u00eda una motocicleta que \u00a0el segundo le hab\u00eda prestado, sin que hiciera nada por \u00a0resolver el problema. Quiz\u00e1s, plantea el defensor, esa \u00a0desavenencia dio lugar a un reclamo violento y ello determin\u00f3 \u00a0al acusado a proferir una amenaza en un momento de rabia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se asegura que el relato de Janeth L\u00f3pez es dudoso \u00a0cuando indica que d\u00edas antes del episodio criminal vio al \u00a0procesado en un autom\u00f3vil en compa\u00f1\u00eda de los dos \u00a0sicarios, por cuanto aqu\u00e9lla no conoc\u00eda a estas \u00a0personas y, en todo caso, mediando un conflicto entre las familias, \u00a0de ser ello cierto, habr\u00eda comunicado lo que observ\u00f3 a \u00a0toda su parentela nuclear y no solo a su hijo Anderson. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se asegura que Jhon Jairo Calero L\u00f3pez, en un primer momento, \u00a0no supo dar respuesta de las relaciones econ\u00f3micas sostenidas \u00a0entre las v\u00edctimas mortales y el acusado y que solo lo hizo \u00a0ante una pregunta direccionada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De igual manera, Harby Sa\u00fal Benavidez Calero inicialmente \u00a0manifest\u00f3 no conocer la deuda y aunque despu\u00e9s dijo que \u00a0s\u00ed, la tas\u00f3 en 20 millones, mientras que otros testigos \u00a0lo hicieron en 25. Ese testigo tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el \u00a029 de marzo de 2012 vio a TOBAR MOSQUERA, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras dos personas, merodeando por los alrededores de la vivienda \u00a0de la familia Delgado L\u00f3pez; sin embargo, se considera que tal \u00a0relato es inveros\u00edmil porque si aquel planeaba un delito no \u00a0iba a generar sospechas y a evidenciar su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las declaraciones de los polic\u00edas Jonier Mauricio Puerta \u00a0Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas en la parte en que \u00a0estos concluyeron que el acusado sab\u00eda que transportaba armas \u00a0en su camioneta, pues esta cuenta con amplios espacios alrededor de \u00a0los asientos para guardar objetos, por lo que debe creerse que \u00a0\u00abCrist\u00f3bal\u00bb introdujo las armas al veh\u00edculo \u00a0de manera clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte que no se valor\u00f3 que aquellos relataron que, ante la \u00a0se\u00f1al de pare, el conductor detuvo la marcha del automotor y \u00a0que se desplazaba a baja velocidad (unos 20 km\/h), circunstancias que \u00a0denotan la inocencia de aquel porque de estar involucrado en los \u00a0hechos delictivos, lo m\u00e1s seguro, es que emprendiera la fuga. \u00a0En este punto, cobrar\u00eda importancia el testimonio de Jairo \u00a0Alfonso Guar\u00edn, quien narr\u00f3 haber visto el 30 de marzo \u00a0de 2012 al acusado en su camioneta junto con otra persona que no fue \u00a0descrita como afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recuerda que Leiner Javier Segura Angulo declar\u00f3 la ajenidad \u00a0del aqu\u00ed procesado en los delitos, que \u00e9ste justific\u00f3 \u00a0su presencia en los alrededores del lugar donde se cometieron, y que \u00a0Diolanda \u00dasuga Zapata manifest\u00f3 que el negocio de venta \u00a0de gas lo hab\u00edan financiado con un pr\u00e9stamo en el Banco \u00a0de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores planteamientos, sostiene el demandante que no \u00a0se cuenta con prueba suficiente para proferir una condena, por lo que \u00a0solicita la revocatoria de esta decisi\u00f3n en aras de garantizar \u00a0los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a ORLANDO TOBAR \u00a0MOSQUERA como determinador \u00a0de varios delitos de homicidio \u00a0agravado -dos \u00a0consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, reitera los \u00a0argumentos fundamentales de oposici\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que hab\u00eda planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se explicar\u00e1, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite denominado \u00abcausales \u00a0invocadas\u00bb, \u00a0el recurrente anuncia que propone \u00abtres \u00a0cargos principales por nulidad, por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial\u00bb. \u00a0Es decir, aquel considera que unas mismas situaciones constituyen, al \u00a0tiempo, dos supuestos de hecho distintos de casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia: los descritos en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. Esa postulaci\u00f3n, a m\u00e1s de desconocer la \u00a0identidad y autonom\u00eda de las causales que viabilizan el \u00a0recurso extraordinario, es ambigua porque esa invocaci\u00f3n \u00a0plural e indiscriminada impide determinar si la ilegalidad denunciada \u00a0ocurri\u00f3 por un vicio de procedimiento o por uno de juicio \u2013en \u00a0la fijaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica-. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la sustentaci\u00f3n del \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u00bb presupone \u00a0la identificaci\u00f3n de un acto procesal que re\u00fana las \u00a0siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en su constituci\u00f3n \u00a0se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0de las partes o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley \u00a0(taxatividad) \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, la debida acreditaci\u00f3n del \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su \u00a0consumaci\u00f3n: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la \u00a0identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, \u00a0ya sea un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. En \u00a0segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, \u00a0perceptible o visible con relativa facilidad; y, por \u00faltimo, \u00a0que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir \u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En un primer cargo, el recurrente alega el desconocimiento del debido \u00a0proceso por violaci\u00f3n al principio de imparcialidad, de manera \u00a0que ubica el debate en la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el motivo de esa impugnaci\u00f3n es el m\u00e9rito \u00a0asignado a las pruebas de la Fiscal\u00eda y la poca o ninguna \u00a0eficacia que, en consecuencia, se atribuy\u00f3 a las defensivas, \u00a0con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial; inclusive, al final del cap\u00edtulo, \u00a0expresamente predica la configuraci\u00f3n de un error de hecho, \u00a0sin especificar a cu\u00e1l se refiere, y aunque anuncia un \u00a0cercenamiento y esto conducir\u00eda a pensar en el falso juicio de \u00a0identidad, es claro que no es el caso porque esa cr\u00edtica se \u00a0fund\u00f3 en la supuesta desigualdad en la extensi\u00f3n de los \u00a0interrogatorios formulados a los testigos y no en la supresi\u00f3n \u00a0de alguna parte de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, persiste el demandante en la confusi\u00f3n de dos \u00a0\u00e1mbitos dis\u00edmiles de discusi\u00f3n de la legalidad \u00a0de la sentencia, tan es as\u00ed que pretende fundamentar una \u00a0violaci\u00f3n al principio de imparcialidad a partir del distinto \u00a0valor que en aqu\u00e9lla se asign\u00f3 a las pruebas \u00a0presentadas por las partes. Adem\u00e1s, es evidente que la \u00a0situaci\u00f3n denunciada no constituye una infracci\u00f3n a la \u00a0ley -sustancial ni procesal-; por el contrario, es la consecuencia \u00a0necesaria del cumplimiento del deber de decidir sobre la pretensi\u00f3n \u00a0acusatoria, sea acogi\u00e9ndola o deneg\u00e1ndola, conforme a \u00a0la inevitable estimaci\u00f3n de unas pruebas y desestimaci\u00f3n \u00a0de otras (art. 162-4). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la distinta extensi\u00f3n de los interrogatorios formulados \u00a0a los testigos de la Fiscal\u00eda y de la defensa, ninguna \u00a0irregularidad implica porque la misma depende, en primer lugar, de la \u00a0voluntad de la parte que solicit\u00f3 la prueba, a la que \u00a0corresponde la fase directa de aqu\u00e9llos (art. 391) y, adem\u00e1s, \u00a0en todo caso, al juez debe controlar la diligencia para excluir las \u00a0preguntas sugestivas, capciosas, confusas, ofensivas e impertinentes, \u00a0entre otras (art. 392). Por esas particularidades, nunca o casi nunca \u00a0podr\u00e1 establecerse una equivalencia absoluta en el n\u00famero \u00a0de interrogantes planteados a los distintos declarantes, como la \u00a0pretendida por el demandante desde una errada concepci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la eventual parcialidad de los testigos de cargo, \u00a0originada en el parentesco que ten\u00edan con las v\u00edctimas \u00a0mortales, es una circunstancia que permite impugnar la credibilidad \u00a0de sus dichos (art. 403-3) y, por tanto, debe ser evaluada por el \u00a0juez desde los criterios establecidos en el art\u00edculo 404 para \u00a0as\u00ed asignarle el m\u00e9rito que les corresponda desde los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica. Siendo as\u00ed, el reparo \u00a0planteado no constituye, por s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley; s\u00f3lo lo ser\u00eda en el evento de que \u00a0\u00e9sta fijara alguna forma de tarifa negativa al parentesco con \u00a0las partes, de manera que su desconocimiento s\u00ed constituir\u00eda \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n. Sin embargo, esa hip\u00f3tesis \u00a0es extra\u00f1a al sistema procesal colombiano, en el que rige la \u00a0libre persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretensi\u00f3n de examen de la legalidad de la \u00a0sentencia, a partir del solo desacuerdo del defensor con la \u00a0estimaci\u00f3n que hizo el juzgador de las pruebas de la \u00a0acusaci\u00f3n, es inadmisible para estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En segundo lugar, el recurrente denuncia un falso juicio de \u00a0existencia que, otra vez de manera impropia, cataloga como vicio \u00a0probatorio y, tambi\u00e9n, de actividad. A pesar de esa \u00a0incorrecci\u00f3n, se examinar\u00e1n los argumentos de la \u00a0demanda desde el \u00fanico entendimiento posible, que es el de un \u00a0eventual error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el recurrente que los testimonios que favorec\u00edan a ORLANDO \u00a0TOBAR MOSQUERA, es decir, los rendidos por \u00e9ste y por Leyner \u00a0Javier Segura Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera y Diolanda \u00dasuga \u00a0Zapata; fueron ignorados, se \u00a0\u00ables neg\u00f3 de plano credibilidad\u00bb y \u00a0no se confrontaron con las dem\u00e1s pruebas. Si bien en principio \u00a0se plantea la modalidad omisiva del falso juicio de existencia, la \u00a0misma demanda desvirt\u00faa su ocurrencia porque, luego de aducir \u00a0la pretermisi\u00f3n de las pruebas, precisa que la inconformidad \u00a0consiste en que no se les otorg\u00f3 credibilidad o eficacia, tal \u00a0y como lo hab\u00eda indicado en el primer cargo. Entonces, la \u00a0proposici\u00f3n completa ser\u00eda que los testimonios \u00a0presentados por la defensa fueron valorados, pero no en el sentido \u00a0que aqu\u00e9lla pretend\u00eda, descartando as\u00ed de plano \u00a0la objetiva omisi\u00f3n, en inicio, planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la revisi\u00f3n superficial de la sentencia de segunda instancia \u00a0permite atisbar la misma conclusi\u00f3n, pues a partir de la \u00a0p\u00e1gina 21 se analiza el contenido de las declaraciones de \u00a0ORLANDO TOBAR MOSQUERA, de Leyner Javier Angulo Segura y de Diolanda \u00a0\u00dasuga Zapata, as\u00ed como la versi\u00f3n defensiva que \u00a0respaldar\u00eda Carlos Alberto Sabogal Herrera, seg\u00fan la \u00a0cual el motivo de la presencia del acusado en inmediaciones del lugar \u00a0de los cr\u00edmenes obedec\u00eda a la visita que hac\u00eda \u00a0al novio de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre, como antes se indic\u00f3, es que los testigos de la \u00a0defensa no merecieron credibilidad para el juzgador y esta situaci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed sola, no configura un error de hecho, a no ser que se \u00a0demostrara que a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 mediante la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0hip\u00f3tesis que podr\u00eda derivar en un falso raciocinio; \u00a0sin embargo, \u00e9sta no fue planteada ni sustentada y tampoco se \u00a0vislumbra. Sobre lo primero, indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0anteriores versiones [las \u00a0defensivas] \u00a0no corresponden a la realidad y que con ellos no se logra derribar el \u00a0contundente material probatorio que desfilo (sic) en juicio, del cual \u00a0es factible predicar con grado de certeza que el se\u00f1or ORLANDO \u00a0TOBAR MOSQUERA determin\u00f3 los hechos que ocupan la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, en la medida que contrat\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0CRISTOBAL LUNA MERA y LEYNER JAVIER ANGULO para que acabaran con la \u00a0vida de los se\u00f1ores MIGUEL ENRIQUE DELGADO SOSSA y ANDERSON \u00a0ENRIQUE DELGADO SOSSA, donde resultara lesionado de muerte el se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO CALERO LOPEZ, para posterior a los hechos recogerlos en su \u00a0propio carro a otro lugar, en aras de que el hecho quedara impune.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en el segundo cargo no se denuncia un verdadero error de existencia \u00a0\u2013por omisi\u00f3n- sobre las pruebas de exculpaci\u00f3n, \u00a0sino la mera inconformidad del defensor con su desestimaci\u00f3n, \u00a0debate que es inadmisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En el \u00faltimo cargo, no sin persistir en la impropiedad de \u00a0asimilar un error de juicio en la sentencia a uno de procedimiento, \u00a0se denuncia un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de desarrollar el cargo, el recurrente asevera que el juez incurre en \u00a0el vicio denunciado cuando \u00abignora \u00a0el Medio de Prueba existente\u00bb y, \u00a0tambi\u00e9n, cuando \u00a0\u00abse aleja de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica y de \u00a0las reglas de la experiencia\u00bb. \u00a0Esta conceptualizaci\u00f3n es manifiestamente incorrecta porque el \u00a0error de identidad no recae ni en la existencia de la prueba ni en su \u00a0raciocinio, sino en la extensi\u00f3n y literalidad de su \u00a0contenido, ya sea porque el mismo es adicionado, cercenado o \u00a0tergiversado. Vale advertir que el primero de aquellos supuestos \u00a0(ignorancia de una prueba) es propio de un falso juicio de existencia \u00a0y el segundo (violaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica) \u00a0de un falso raciocino. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se examinan los argumentos esbozados por el \u00a0demandante para predicar un error de hecho frente a varias pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se afirma que el testimonio de Janeth L\u00f3pez fue distorsionado \u00a0porque \u00abse \u00a0le coloco [sic] \u00a0m\u00e1s de lo que\u2026 quiso decir\u2026\u00bb. \u00a0Esta proposici\u00f3n es ambivalente porque, al invocar \u00a0simult\u00e1neamente dos modalidades distintas del falso juicio de \u00a0identidad, no es posible determinar si el yerro consisti\u00f3 en \u00a0la tergiversaci\u00f3n o en la adici\u00f3n del contenido \u00a0probatorio. En todo caso, ninguna de esas opciones sustent\u00f3 el \u00a0recurrente porque se limit\u00f3 a indicar lo que, para \u00e9l, \u00a0ser\u00edan dudas e inconsistencias de la declarante, como que no \u00a0recordara el valor exacto de la obligaci\u00f3n que se constituy\u00f3 \u00a0en m\u00f3vil de la acci\u00f3n criminal o que no tuviera un \u00a0documento que la respaldara, las que impedir\u00edan considerarla \u00a0digna de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0argumentos del defensor muestran, con absoluta claridad, que ning\u00fan \u00a0error plantea, solo exteriorizan sus m\u00e1s \u00edntimas \u00a0convicciones u opiniones infundadas frente a aspectos puntuales de la \u00a0prueba, as\u00ed: (i) que resulta \u00a0\u00abextra\u00f1o y de cuidado\u00bb que \u00a0la declarante asegurara que exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n \u00a0de ORLANDO TOBAR MOSQUERA con su familia; (ii) que un altercado \u00a0originado en el pr\u00e9stamo de una motocicleta, \u00abquiz\u00e1s\u00bb, \u00a0fue la causa por la que aqu\u00e9l profiri\u00f3 una amenaza \u00a0contra Anderson Delgado Sossa; y (iii) que es dudoso que la \u00a0declarante haya visto al acusado y a los sicarios merodear por su \u00a0casa, porque no conoc\u00eda a estos \u00faltimos y no alert\u00f3 \u00a0de ello a toda su familia, sino solo a su hijo Anderson. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto de Jhon Jairo Calero L\u00f3pez y Harby Sa\u00fal \u00a0Benavidez Calero, afirm\u00f3 que, en un principio, no supieron dar \u00a0raz\u00f3n de la deuda que provoc\u00f3 los cr\u00edmenes, que \u00a0s\u00f3lo lo hicieron despu\u00e9s ante la insistencia de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, a lo sumo, refleja un problema de memoria de los \u00a0testigos, que adem\u00e1s fue superado en el interrogatorio seg\u00fan \u00a0reconoce el mismo demandante, m\u00e1s no un falso juicio de \u00a0identidad ni ning\u00fan otro error de hecho, como tampoco lo son \u00a0otros aspectos que se refutan frente a Benavidez Calero y que no son \u00a0m\u00e1s que razones por las que, estima el defensor, no se le \u00a0puede creer: (i) que se contradijo con otros testigos sobre el valor \u00a0del cr\u00e9dito adeudado por el acusado; y (ii) que es inveros\u00edmil \u00a0que hubiera visto a \u00e9ste pasearse con los sicarios por los \u00a0alrededores de la casa de las v\u00edctimas, porque ello habr\u00eda \u00a0generado sospechas en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Se asegura que las declaraciones de los polic\u00edas Jonier \u00a0Mauricio Puerta Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas, en \u00a0demostraci\u00f3n de lo cual alega que la inferencia que estos \u00a0hicieron, seg\u00fan la cual TOBAR MOSQUERA sab\u00eda de las \u00a0armas que transportaba en su camioneta cuando fue capturado, es \u00a0equivocada porque este veh\u00edculo contaba amplios espacios que \u00a0permit\u00edan a Crist\u00f3bal Luna Mera introducirlas de manera \u00a0clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese argumento se anuncia una distorsi\u00f3n de los testimonios que \u00a0nunca se desarrolla; es m\u00e1s, el esfuerzo del demandante se \u00a0orient\u00f3 a rebatir la veracidad de una parte de aqu\u00e9llos \u00a0o la correcci\u00f3n de una opini\u00f3n que emitieron los \u00a0testigos, sin indicar un solo motivo por el cual se pueda considerar \u00a0que la apreciaci\u00f3n que de tales pruebas hizo el juez sea \u00a0equivocada, mucho menos que lo haya sido de manera manifiesta y \u00a0trascendente, para as\u00ed poder predicar la consumaci\u00f3n de \u00a0alguna de las modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aleg\u00f3 el defensor que, en las declaraciones de los \u00a0polic\u00edas, no se valor\u00f3 la parte en que refirieron que \u00a0el acusado se desplazaba a una velocidad m\u00ednima y que detuvo \u00a0la marcha de su camioneta una vez aquellos se lo solicitaron, \u00a0circunstancias que indicar\u00edan la ausencia de intenci\u00f3n \u00a0de fuga y, por tanto, su inocencia. Aunado a ello, agrega, debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta que Jairo Alfonso Guar\u00edn declar\u00f3 \u00a0haber visto a TOBAR MOSQUERA en su veh\u00edculo junto con otra \u00a0persona que no fue descrita como afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n planteada bien podr\u00eda configurar el supuesto \u00a0de hecho de un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto a \u00a0las tres pruebas testimoniales mencionadas; sin embargo, no es \u00a0admisible su estudio porque falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material. En efecto, en la sentencia de primera instancia, confirmada \u00a0en su integridad por la de segunda, se mencionaron y valoraron, en lo \u00a0fundamental, los contenidos probatorios que extra\u00f1a el \u00a0recurrente, como se puede observar en las siguientes citas: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Testimonio del IT-JONIER MAURICIO PUERTA CARDOZA,\u2026, da cuenta \u00a0que por radio se entera de los hechos de sangre ocurridos en el \u00a0barrio terr\u00f3n colorado, hacia el 30 de mayo de 2012, que los \u00a0dos hombres que les describ\u00edan eran negros, y hab\u00edan \u00a0abordado una camioneta blanca repartidora de gas, capturaron \u00a0a tres personas que se movilizaban en veh\u00edculo blanco, \u00a0repartidor de gas, \u00a0tras haber escuchado por radio de la central que se dirig\u00edan \u00a0rumbo al zool\u00f3gico, lugar donde se dirigieron con su compa\u00f1ero \u00a0de patrulla conductor ARBEY ACOSTA DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0los encontraron de dos a tres minutos y a un km de distancia, los \u00a0abordaron le hacen la se\u00f1al de pare; \u00a0al concordar con todas las caracter\u00edsticas que les hab\u00edan \u00a0dado sobre los dos morenos, hab\u00edan [sic] tres personas dos de \u00a0ellas eran id\u00e9nticas a las personas que hab\u00edan \u00a0informado y que eran los que hab\u00edan disparado. (\u2026).3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Testigo patrullero ARBEY ACOSTA DAZA,\u2026, indica que para el d\u00eda \u00a0de los hechos, \u00e9l era el conductor de la motocicleta, por el \u00a0canal de la central reciben una alerta para plan candado, por un \u00a0homicidio en el barrio terr\u00f3n colorado, les dan las \u00a0caracter\u00edsticas de los dos sujetos, quienes hu\u00edan a \u00a0bordo de una camioneta blanca sencilla, repartidor de gas, y con \u00a0direcci\u00f3n al zool\u00f3gico, all\u00ed \u00a0divisan el veh\u00edculo lo interceptan y requisan a las tres \u00a0personas, y piden permiso para requisar el veh\u00edculo \u00a0encontrando en la parte de atr\u00e1s lado derecho del conductor \u00a0dos armas de fuego sin permiso para su porte; armas que dice una \u00a0estaba descubierta y otra tapada.4 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0ALONSO GUAR\u00cdN, confirma en su testimonio el haber visto al \u00a0se\u00f1or ORLANDO TOBAR MOSQUERA, en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0hombre, a eso de las 3:00 de la tarde, cuando baj\u00f3 las gradas \u00a0hasta el rio, atraviesa el puente, en Palermo, vio la camioneta del \u00a0gas y a el [sic] t\u00edo hablando por tel\u00e9fono, le levant\u00f3 \u00a0las cejas en se\u00f1al de saludo, considerando que lo ve azarado, \u00a0preocupado. (\u2026).5 \u00a0<\/p>\n<p>(Negritas fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho seg\u00fan el cual los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional capturaron a los se\u00f1ores ORLANDO TOBAR MOSQUERA, \u00a0Crist\u00f3bal Luna Mera y Leyner Javier Angulo Segura, despu\u00e9s \u00a0de que estos atendieran la orden policiva de detenci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo en que se desplazaban, sin que opusieran resistencia \u00a0y sin que, de ninguna otra forma, intentaran eludir la acci\u00f3n \u00a0de la autoridad; no gener\u00f3 discusi\u00f3n alguna en el \u00a0proceso. As\u00ed tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el contenido \u00a0relievado del testimonio de Jairo Alonso Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cercenamiento que deja entrever el demandante \u00a0desconoce las verdaderas motivaciones de la sentencia, por lo que es \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, se rememoran en la demanda algunos testimonios que \u00a0permitir\u00edan excluir la responsabilidad del acusado, as\u00ed: \u00a0que este justific\u00f3 su presencia en los alrededores del lugar \u00a0donde se cometieron los cr\u00edmenes, que Leiner Javier Segura \u00a0Angulo neg\u00f3 su participaci\u00f3n en el delito, y que \u00a0Diolanda \u00dasuga Zapata manifest\u00f3 que el negocio de venta \u00a0de gas lo hab\u00eda financiado con un pr\u00e9stamo que obtuvo \u00a0en el Banco de la Mujer. En este alegato defensivo ning\u00fan \u00a0error de hecho -ni de derecho- se denuncia, pues se limita a \u00a0relievar, de manera parcializada, los contenidos probatorios que \u00a0favorecer\u00edan la teor\u00eda defensiva, olvidando que en la \u00a0sentencia fueron valorados y desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por todas las razones expuestas, se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ORLANDO \u00a0TOBAR MOSQUERA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones6. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste no todas tienen consagraci\u00f3n literal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado en m\u00faltiples ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 25, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib\u00eddem. El contenido trascrito, en lo fundamental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n fue referido en la p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP768-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49933 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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