{"id":43450,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap767-201949497\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap767-201949497","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap767-201949497\/","title":{"rendered":"AP767-2019(49497)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49497 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dicho acusado \u00a0como coautor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la medianoche, cuando apenas transcurr\u00edan los primeros \u00a0minutos del \u00a01 de septiembre de 2013; Camila Sandoval G\u00f3mez, de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, abord\u00f3 el taxi conducido por DAR\u00cdO MURCIA \u00a0T\u00cdFARO en la carrera 3 No 3-10, barrio La Gaviota de la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9, para que le prestara el servicio de transporte \u00a0hasta su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el viaje, el conductor \u00a0se desvi\u00f3 del trayecto solicitado dirigi\u00e9ndose al \u00a0sector de la plaza El Jard\u00edn, en donde se ubic\u00f3 debajo \u00a0del puente del barrio El Progal. All\u00ed, intimid\u00f3 a la \u00a0pasajera con un arma blanca para que no abandonara el veh\u00edculo \u00a0y, despu\u00e9s que al sitio lleg\u00f3 un segundo taxista para \u00a0ayudar a MURCIA T\u00cdFARO, este tom\u00f3 del cabello a la \u00a0mujer, la tir\u00f3 al piso boca abajo y ejecut\u00f3 maniobras \u00a0para penetrarla v\u00eda anal con su pene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esto ocurr\u00eda, en el lugar hizo presencia un tercer conductor, \u00a0quien inst\u00f3 a los otros dos para que cesaran el ataque sexual \u00a0so pena de solicitar la ayuda de otros colegas, ante lo cual los \u00a0agresores se marcharon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO \u00a0como autor de \u00a0acceso \u00a0carnal violento (art. \u00a0205, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5 \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, se acus\u00f3 al procesado \u00a0como coautor del delito antes rese\u00f1ado, aunque se le adicion\u00f3 \u00a0la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n descrita en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 211 sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La vista de \u00a0car\u00e1cter preparatorio se realiz\u00f3 los d\u00edas 20 de \u00a0noviembre, 9 y 18 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 11 y 23 de \u00a0febrero, 10 y 20 de marzo, 17 y 30 de abril, y 13 de julio de 2015. \u00a0En esta \u00faltima, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2015, se profiri\u00f3 la respectiva sentencia \u00a0imponiendo al acusado la pena principal de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, ambas por un t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os, \u00a07 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia \u00a0aprobada el 10 de octubre de 2016 y le\u00edda el d\u00eda 18 \u00a0siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas del acusado y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, el recurrente formula tres censuras. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un primer \u00a0cargo, \u00a0al amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 181 procesal, denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega que DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO fue condenado por \u00a0tentativa de acceso \u00a0carnal violento agravado cuando \u00a0ven\u00eda acusado por la modalidad consumada de ese delito, \u00a0variaci\u00f3n \u00e9sta que conllev\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0del \u00abbloque \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0en la medida en que \u00a0no \u00a0es lo mismo realizar una penetraci\u00f3n a solo intentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, asegura, se \u00a0\u00abimpidi\u00f3 a la defensa ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n respecto a estos nuevos hechos\u00bb, \u00a0pues aqu\u00e9lla se orient\u00f3 a desvirtuar la ocurrencia del \u00a0acceso carnal y cuando lo consigue se niega la absoluci\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda. Agrega que, las posibilidades de refutaci\u00f3n \u00a0son distintas cuando la conducta punible en menci\u00f3n es \u00a0consumada a que cuando es tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita decretar la nulidad del proceso desde la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En un segundo \u00a0cargo, \u00a0aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en el \u00a0sentido de un falso juicio de identidad, debido a la tergiversaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Camila Sandoval G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante en menci\u00f3n \u00abfue \u00a0enf\u00e1tica en afirmar que fue accedida carnalmente y se refiere \u00a0a un delito consumado porque asegura que fue penetrada por v\u00eda \u00a0anal\u00bb. \u00a0No obstante, la sentencia distorsion\u00f3 ese relato para afirmar \u00a0que lo acontecido fue un \u00abintento \u00a0de penetraci\u00f3n donde la testigo asegura que la hubo completa\u00bb, \u00a0y as\u00ed condenar por la conducta punible en grado de tentativa. \u00a0Sin esa tergiversaci\u00f3n, lo debido era la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado; por lo que, solicita casar el fallo para que se proceda en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En un tercer \u00a0cargo, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de un falso raciocinio, pues en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del m\u00e9dico Jairo Enrique Buend\u00eda Cabezas se \u00a0desconocieron \u00ablos \u00a0principios de la ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado profesional declar\u00f3 que en el examen practicado a \u00a0Camila Sandoval G\u00f3mez encontr\u00f3 \u00aberitema \u00a0por fricci\u00f3n en cara lateral de muslos y gl\u00fateos en su \u00a0parte inferior que hacen pensar en una manipulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual \u00abpuede \u00a0tener m\u00faltiples or\u00edgenes\u00bb. \u00a0A partir de ese hallazgo, el juez dedujo que la causa de ese \u00a0resultado fue una agresi\u00f3n sexual, inferencia que se aleja de \u00a0las leyes cient\u00edficas porque ignora que \u00ablas \u00a0lesiones propias de una agresi\u00f3n como la narrada corresponden \u00a0a desgarros y lasceraciones (sic) en el ano que no fueron \u00a0encontradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el cargo anterior, solicita que la sentencia \u00a0condenatoria sea reemplazada por una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a DAR\u00cdO MURCIA \u00a0T\u00cdFARO como coautor \u00a0de \u00a0acceso \u00a0carnal violento agravado, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quien representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, \u00a0cuestiona la validez del proceso, a partir del principio de \u00a0congruencia, y la suficiencia de la prueba para condenar, como lo \u00a0hab\u00eda hecho en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0aduce el recurrente que la sentencia \u00a0se dict\u00f3 con \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente en lo que respecta al principio de \u00a0congruencia. Esta causal de casaci\u00f3n remite, inevitablemente, \u00a0al instituto de las nulidades que sanciona la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, por lo que la proposici\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n de una censura de esa naturaleza deben responder a \u00a0los principios de esa forma de ineficacia procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la debida sustentaci\u00f3n de los vicios de \u00a0actividad presupone la identificaci\u00f3n de un acto procesal que \u00a0re\u00fana las siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en \u00a0su constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley \u00a0(taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda, la sentencia impugnada es irregular porque conden\u00f3 \u00a0a DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO por el hecho de intentar un \u00a0acceso carnal utilizando violencia (tentativa), cuando la acusaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda formulado por una efectiva penetraci\u00f3n anal \u00a0(consumada), diferencia que se cuestiona porque, a pesar de adecuarse \u00a0a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica menos gravosa, constituir\u00eda \u00a0una incongruencia f\u00e1ctica que dej\u00f3 en indefensi\u00f3n \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del principio de congruencia, \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n,\u2026\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 448 del C.P.P.; por lo \u00a0que, resulta indiscutible que el demandante identifica un acto \u00a0procesal jurisdiccional \u2013la sentencia- que ser\u00eda \u00a0irregular porque en su constituci\u00f3n se inobserv\u00f3 una \u00a0prohibici\u00f3n legal. Sin embargo, el cargo es inadmisible porque \u00a0aqu\u00e9l no logra acreditar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por la que se profiri\u00f3 condena presupuso una alteraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. Por ende, la \u00a0anomal\u00eda alegada no se encuentra debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que la denominaci\u00f3n t\u00edpica por la \u00a0que se acus\u00f3 y conden\u00f3 a DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO \u00a0es id\u00e9ntica: acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0(arts. 205 y 211-1, C.P.). La diferencia que se present\u00f3 entre \u00a0tales hitos del proceso consisti\u00f3 en que el fallo reconoci\u00f3 \u00a0un dispositivo amplificador del tipo, derivado de la falta de \u00a0consumaci\u00f3n del resultado all\u00ed exigido \u2013art. 27: \u00a0tentativa-, que conllev\u00f3 una reducci\u00f3n de la pena \u00a0imponible al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el supuesto de hecho de un delito tentado no difiere \u00a0sustancialmente del de uno consumado porque la conducta atribuida, en \u00a0ambas hip\u00f3tesis, es la misma; la \u00fanica distinci\u00f3n \u00a0existente entre ellos es el grado de ejecuci\u00f3n de \u00e9sta: \u00a0si el agente s\u00f3lo alcanz\u00f3 a iniciar su realizaci\u00f3n, \u00a0configurar\u00e1 el tipo amplificado; pero si la culmin\u00f3, \u00a0ocasionando el resultado prohibido, concurrir\u00e1 la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en su sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de la descripci\u00f3n legal de la espec\u00edfica \u00a0conducta imputada al acusado y del dispositivo gen\u00e9rico de la \u00a0tentativa, permite evidenciar lo antes dicho. La primera es del \u00a0siguiente tenor: \u00abEl \u00a0que realice \u00a0acceso carnal con otra persona mediante violencia,\u2026\u00bb \u00a0(art. \u00a0205), mientras que el segundo prescribe: \u00abEl \u00a0que iniciare \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n,\u2026\u00bb. \u00a0Entonces, se insiste, el \u00a0cambio de modalidad consumada a tentada no \u00a0implica, por s\u00ed solo, desconocer el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0porque la conducta punible atribuida mantiene su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, en el caso juzgado, la sentencia conserv\u00f3 \u00a0el hecho basilar atribuido a DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO y las \u00a0circunstancias que lo rodearon, seg\u00fan la acusaci\u00f3n. Esa \u00a0conclusi\u00f3n se deriva de la mera lectura de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes descritos en cada uno de tales actos \u00a0procesales. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la acusaci\u00f3n escrita, que fue le\u00edda en la respectiva \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n oral, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el d\u00eda 31 de \u00a0agosto de 2013, a eso de las 5.00 p.m., CAMILA SANDOVAL GOMEZ, de 18 \u00a0a\u00f1os de edad, lleg\u00f3 a la casa de una compa\u00f1era \u00a0de estudio, ubicada en el barrio Caracol\u00ed de esta ciudad, con \u00a0el fin de realizar un trabajo de la universidad. Que a eso de la una \u00a0de la ma\u00f1ana aproximadamente del 01 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, SANDOVAL GOMEZ, tom\u00f3 un taxi marca kia, conducido \u00a0por un hombre de aproximadamente 50 a\u00f1os de edad, con calvicie \u00a0frontal, candado en la barba, a quien le solicit\u00f3 la llevara a \u00a0la casa, en la carrera 3 No 3-10 barrio La Gaviota. Durante el \u00a0recorrido del taxi, el conductor se comunic\u00f3 por radio con un \u00a0hombre, mediante c\u00f3digos, a quien le inform\u00f3 de su \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El taxista se desvi\u00f3 del \u00a0camino, hasta llegar al sector de la plaza el Jard\u00edn, se meti\u00f3 \u00a0debajo de un puente, donde se detuvo, le indic\u00f3 a la joven que \u00a0iba a realizar una necesidad fisiol\u00f3gica, pero \u00e9sta, al \u00a0entrar en sospecha, intent\u00f3 bajarse del veh\u00edculo, por \u00a0lo que el taxista la amenaz\u00f3 con un cuchillo para que no lo \u00a0hiciera y nuevamente se comunic\u00f3 con el mismo hombre, a quien \u00a0le pregunt\u00f3 d\u00f3nde viene y aquel le respondi\u00f3 que \u00a0en la esquina, momento despu\u00e9s, lleg\u00f3 otro taxista al \u00a0lugar donde la joven se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>CAMILA SANDOVAL GOMEZ observ\u00f3 \u00a0que estas dos personas se saludaron por lo que intent\u00f3 huir, \u00a0pero el taxista que la transport\u00f3, la tom\u00f3 del cabello, \u00a0la tir\u00f3 al piso boca abajo, la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente, de manera violenta, v\u00eda anal, \u00a0mientras el taxista que lleg\u00f3 despu\u00e9s, hizo las veces \u00a0de campanero. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras este hecho ocurr\u00eda, \u00a0un tercer taxista lleg\u00f3 al lugar de los hechos, pregunt\u00f3 \u00a0a sus colegas si necesitaban refuerzo, pero al darse cuenta de lo que \u00a0realmente suced\u00eda, los otros dos le indicaron que no fuera \u00a0sapo, que se retirara o si quer\u00eda participar en lo que hac\u00edan, \u00a0pero como \u00e9ste les dijo que dejaran quieta a la joven, o iba a \u00a0llamar a otros taxistas, aquellos abandonaron el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados pocos d\u00edas de \u00a0ocurrido el hecho, CAMILA SANDOVAL GOMEZ\u2026, reconoci\u00f3 a \u00a0DAR\u00cdO MURCIA TIFARO, como su agresor sexual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, en la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda \u00a0instancia, se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u2026 tuvieron ocurrencia el d\u00eda s\u00e1bado 31 \u00a0de agosto de 2013, cuando la se\u00f1orita Camila Sandoval G\u00f3mez \u00a0de 18 a\u00f1os de edad, estudiante de segundo semestre de derecho \u00a0de la Universidad Cooperativa de Colombia, se encontraba en el \u00a0apartamento de su compa\u00f1era de estudio Mar\u00eda Camila \u00a0Villanueva S\u00e1nchez, ubicado en el Conjunto Residencial \u00a0Caracol\u00ed de esta ciudad, con la finalidad de realizar un \u00a0trabajo de su universidad. Posterior a terminar el quehacer acad\u00e9mico \u00a0aproximadamente a las 12:00 AM al amanecer del 1 de septiembre de \u00a02013, Camila Sandoval G\u00f3mez, sali\u00f3 del conjunto \u00a0residencial y abord\u00f3 en v\u00eda p\u00fablica un taxi con \u00a0destino a su casa en el barrio la Gaviota, durante este trayecto el \u00a0conductor del automotor se comunicaba por radio mediante c\u00f3digos \u00a0con otro compa\u00f1ero, decidiendo salir de la ruta principal que \u00a0llevaba al destino de su pasajera, justificando dicha maniobra en que \u00a0la avenida Ambal\u00e1 se encontraba cerrada como consecuencia del \u00a0paro nacional agrario que para la \u00e9poca de los hechos azotaba \u00a0varias ciudades del pa\u00eds. A la altura del barrio El Progal, \u00a0caracterizado por ser un lugar oscuro y desolado, el conductor detuvo \u00a0el veh\u00edculo argumentando tener una necesidad fisiol\u00f3gica, \u00a0lo que gener\u00f3 angustia en Camila Sandoval G\u00f3mez, quien \u00a0le suplic\u00f3 que la dejara ir y que no le fuera a hacer da\u00f1o, \u00a0empero, \u00e9ste procedi\u00f3 a intimidarla con un arma blanca \u00a0tipo cuchillo, la obliga a pasarse al puesto del pasajero de \u00a0adelante, mientras nuevamente se comunicaba por radio con otro \u00a0taxista pregunt\u00e1ndole por el tiempo que tardaba en llegar. \u00a0Aproximadamente dos minutos m\u00e1s tarde, arrib\u00f3 al sitio \u00a0otro taxi y mientras se saludaban ambos conductores, Camila Sandoval \u00a0G\u00f3mez intent\u00f3 huir, siendo violentamente agarrada del \u00a0cabello por el conductor del veh\u00edculo donde se trasportaba, el \u00a0cual procedi\u00f3 a arrojarla al piso boca abajo, despojarla de \u00a0los shorts y pantis que vest\u00eda, hasta \u00a0sentir ser penetrada analmente con el miembro viril de su agresor, \u00a0a pesar de su resistencia. Transcurrido no m\u00e1s de un minuto, \u00a0otro taxista que transitaba por el sector se percat\u00f3 de lo \u00a0sucedido y amenaz\u00f3 a sus dos colegas con solicitar auxilio por \u00a0el radio de comunicaciones a compa\u00f1eros del gremio si no \u00a0cesaban los ultrajes y dejaban ir a la v\u00edctima, lo que \u00a0permiti\u00f3 a Sandoval G\u00f3mez, abordar este \u00faltimo \u00a0rodante que la condujo finalmente hasta su residencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de estas descripciones f\u00e1cticas permite evidenciar que \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia coinciden en indicar que DAR\u00cdO \u00a0MURCIA T\u00cdFARO inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un acceso \u00a0carnal violento, as\u00ed: condujo a la v\u00edctima a un sitio \u00a0oscuro y desolado, donde la oblig\u00f3 a permanecer bajo la \u00a0amenaza de agredirla con un cuchillo; luego, cuando ya contaba con el \u00a0apoyo de otro sujeto, la tir\u00f3 al piso, le quit\u00f3 ropa \u00a0que cubr\u00eda la zona inferior de su cuerpo y busc\u00f3 \u00a0introducir su pene por el ano de la mujer, todo ello mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de violencia f\u00edsica. Adem\u00e1s, las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, se\u00f1aladas \u00a0por la Fiscal\u00eda y por los Juzgadores, guardan una coincidencia \u00a0casi perfecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es innegable que condenar al acusado por iniciar \u00a0el acceso carnal violento, en vez de por haberlo realizado en su \u00a0totalidad, no modifica la parte nuclear o esencial del fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la alegaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho realizada en la \u00a0sentencia, no fue sustentada porque el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que habr\u00eda implementado una estrategia defensiva \u00a0distinta frente a una hip\u00f3tesis acusatoria de tentativa, sin \u00a0exponer cu\u00e1les ser\u00edan esas posibilidades de refutaci\u00f3n \u00a0alternas; es decir, en qu\u00e9 residir\u00eda la diferencia de \u00a0su actuaci\u00f3n frente a las alegaciones que formul\u00f3 en el \u00a0juicio oral, a las pruebas que incorpor\u00f3 en apoyo de aqu\u00e9llas, \u00a0o a la forma de contradecir las que llev\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la demanda incumpli\u00f3 la carga de \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0del espec\u00edfico vicio de indefensi\u00f3n que se habr\u00eda \u00a0producido en la actuaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en ella se sostiene \u00a0que el defensor orient\u00f3 todos sus esfuerzos a demostrar que el \u00a0acusado no ejecut\u00f3 el acceso carnal y que una vez lo logra, se \u00a0vari\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, ese \u00a0razonamiento lo \u00fanico que revelar\u00eda es que la \u00a0estrategia defensiva buscaba no tanto demostrar la inocencia del \u00a0acusado sino que el delito no se consum\u00f3 y, por ende, que ante \u00a0una eventual condena, se reconociera la circunstancia de disminuci\u00f3n \u00a0punitiva descrita en el art\u00edculo 27 del C.P., como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo es inadmisible porque no se sustent\u00f3 la \u00a0alegaci\u00f3n de que la sentencia fuera irregular por violar el \u00a0principio de congruencia, mucho menos que, si as\u00ed lo fuera, \u00a0tal anomal\u00eda hubiese trascendido al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En el segundo \u00a0y tercer cargo, \u00a0se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0decir, \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb (art. \u00a0181-3 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal de casaci\u00f3n exige que se identifique \u00a0uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) \u00a0un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de \u00a0existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error \u00a0de derecho, que se configura a trav\u00e9s de un falso juicio de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de tales tipos de errores \u00a0tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y excluyente respecto de \u00a0los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n debe ser \u00a0coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo cargo. \u00a0Adem\u00e1s, tendr\u00e1 que acreditarse que el espec\u00edfico \u00a0error es manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El segundo \u00a0cargo \u00a0formulado es un falso juicio de identidad, que se habr\u00eda \u00a0configurado por la tergiversaci\u00f3n del testimonio de Camila \u00a0Sandoval G\u00f3mez, pues \u00e9sta declar\u00f3 que fue \u00a0accedida carnalmente, mientras que la sentencia afirm\u00f3 que lo \u00a0ocurrido fue un \u00abintento \u00a0de penetraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin ese error, asegura el demandante, se habr\u00eda absuelto a \u00a0DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad es un error de hecho y, por tanto, ocurre \u00a0cuando el juez asigna a una prueba un contenido que le es extra\u00f1o, \u00a0por lo que termina adicion\u00e1ndola, cercen\u00e1ndola o \u00a0distorsion\u00e1ndola. De esa manera, se presenta una discordancia \u00a0entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa objetividad \u00a0declara la sentencia, la que se evidenciar\u00e1 con un simple \u00a0ejercicio de cotejo entre tales extremos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el recurrente alega una diferencia en cuanto a \u00a0la conducta ejecutada por el acusado, entre la que relat\u00f3 el \u00a0testimonio de Camila Sandoval G\u00f3mez \u2013penetraci\u00f3n \u00a0consumada- y la que declar\u00f3 la sentencia \u2013intento de \u00a0penetraci\u00f3n-. Siendo as\u00ed, no se sustenta un error de \u00a0identidad porque la divergencia denunciada no es respecto al \u00a0contenido de la prueba sino la que existir\u00eda entre este y la \u00a0conclusi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, una mirada a la sentencia impugnada acredita que esta \u00a0respet\u00f3 el sentido y alcance de la declaraci\u00f3n ofrecida \u00a0por la v\u00edctima, al punto que trascribi\u00f3 la mayor parte \u00a0de su contenido, incluido el espec\u00edfico que el demandante, sin \u00a0fundamento alguno, se\u00f1ala como distorsionado o tergiversado. \u00a0Al respecto, basta citar un fragmento de la decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se ofrece \u00a0oportuno traer a colaci\u00f3n en lo pertinente la declaraci\u00f3n \u00a0de la ofendida Camila Sandoval G\u00f3mez, quien manifest\u00f3 \u00a0en el debate p\u00fablico sobre la manera como abord\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sobre la manera como se originaron las conductas lascivas de la cual \u00a0fuera v\u00edctima, relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0ah\u00ed me baj\u00f3 los shorts y los cucos solamente, y estaba \u00a0haci\u00e9ndome presi\u00f3n y me trataba de abrir las piernas, y \u00a0yo no las dejaba abrir y el me jalaba para poder abr\u00edrmelas \u00a0hasta que las abri\u00f3 y meti\u00f3 la pierna y me abri\u00f3 \u00a0las piernas y me solt\u00f3 el cabello y ah\u00ed \u00a0me viol\u00f3\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en otro aparte, reiter\u00f3 la sentencia que \u00abla \u00a0declarante afirm\u00f3 que la violaci\u00f3n se produjo por v\u00eda \u00a0anal, lo que concuerda con las lesiones halladas por el m\u00e9dico \u00a0examinador en sus intergl\u00fateos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurri\u00f3 fue que el juzgador, al contrastar el testimonio \u00a0de Camila Sandoval G\u00f3mez con las declaraciones de los peritos \u00a0m\u00e9dicos, uno tra\u00eddo por la Fiscal\u00eda y otro por \u00a0la defensa, concluy\u00f3 que el acceso carnal violento del que \u00a0aqu\u00e9lla fue v\u00edctima no alcanz\u00f3 a consumarse. La \u00a0siguiente cita del fallo corrobora que los juzgadores tuvieron \u00a0claridad sobre el contenido testimonial que, en la demanda, se se\u00f1ala \u00a0como distorsionado; as\u00ed mismo, que la condena por tentativa se \u00a0fund\u00f3 en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0es de anotar que uno de los reproches del letrado es que no se tuvo \u00a0en cuenta al momento de emitir el fallo, la inexistencia de rastros \u00a0que configuraran el acceso carnal, o cual qued\u00f3 plenamente \u00a0demostrado por intermedio del dictamen m\u00e9dico legal de cargo y \u00a0el testigo m\u00e9dico de descargo. Luego, para este ente Colegiado \u00a0no representa controversia alguna la afirmaci\u00f3n realizada por \u00a0el recurrente, en torno a que no se logr\u00f3 la convicci\u00f3n \u00a0de la existencia del acceso carnal consumado, tal y como qued\u00f3 \u00a0evidenciado con el testimonio del Dr. Jairo Enrique Buend\u00eda \u00a0Cabezas, profesional de la medicina que atendi\u00f3 a la se\u00f1orita \u00a0Camila Sandoval G\u00f3mez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este testimonio y la respectiva historia cl\u00ednica se puede \u00a0concluir que acertados son los argumentos del letrado de la defensa \u00a0al manifestar que no se prob\u00f3 de manera inequ\u00edvoca la \u00a0consumaci\u00f3n del Acceso carnal violento,\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el supuesto de hecho denunciado como vicio fuese cierto, es decir, \u00a0que la sentencia hubiese distorsionado el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de Camila Sandoval G\u00f3mez porque \u00e9sta afirm\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un acceso carnal \u2013completo-, pero el juez de \u00a0conocimiento entendi\u00f3 lo relatado por ella fue solo el inicio \u00a0de esa conducta y, con base en esa equivocaci\u00f3n, conden\u00f3 \u00a0por una tentativa; el defensor carecer\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para recurrir por ese motivo porque el error habr\u00eda favorecido \u00a0al acusado, por lo que su correcci\u00f3n, inevitablemente, lo \u00a0perjudicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la condena por el delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0agravado, \u00a0en grado de tentativa, no se debi\u00f3 a la tergiversaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Camila Sandoval G\u00f3mez, sino que fue el \u00a0resultado de la apreciaci\u00f3n de esa prueba frente a las dem\u00e1s \u00a0incorporadas en el proceso, especialmente las periciales m\u00e9dicas. \u00a0Por ello, los argumentos de la demanda no desarrollan un falso juicio \u00a0de identidad, que tampoco encuentra soporte en la realidad procesal. \u00a0Adem\u00e1s, en todo caso, el supuesto error habr\u00eda \u00a0beneficiado al acusado, por lo que carecer\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para impugnarlo. Por tanto, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, como \u00a0tercer cargo, \u00a0se propone un falso raciocinio porque en la valoraci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del perito m\u00e9dico Jairo Enrique Buend\u00eda \u00a0Cabezas se habr\u00edan desconocido \u00ablos \u00a0principios de la ciencia\u00bb. Ello \u00a0ocurri\u00f3 porque, a partir de ese dictamen, se concluy\u00f3 \u00a0que la causa de los eritemas que present\u00f3 Camila Sandoval \u00a0G\u00f3mez en muslos y gl\u00fateos, ser\u00eda la agresi\u00f3n \u00a0sexual que esta relat\u00f3, cuando las lesiones caracter\u00edsticas \u00a0de una penetraci\u00f3n anal son desgarros y laceraciones que no se \u00a0evidenciaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica infringida que result\u00f3 \u00a0excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental \u00a0en la sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio y representa un \u00a0l\u00edmite tanto a la actividad de las partes como a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar los \u00a0hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones \u00a0judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas por las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00fanica \u00a0v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a la prueba en \u00a0la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de la \u00a0demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, esa carga argumentativa no se satisface con la \u00a0gen\u00e9rica invocaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0principios\u00bb \u00a0de una de las categor\u00edas normativas que informan la sana \u00a0cr\u00edtica, como es la ciencia; por cuanto, no permite conocer el \u00a0par\u00e1metro racional \u2013ley de la medicina, al parecer- a \u00a0partir del cual, de admitirse el estudio del cargo, habr\u00e1 de \u00a0evaluarse la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n que de la \u00a0declaraci\u00f3n del perito Jairo \u00a0Enrique Buend\u00eda Cabezas \u00a0realiz\u00f3 el juzgador. De esa manera, el demandante no cumple \u00a0con el m\u00ednimo requisito de sustentaci\u00f3n de un error de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, los argumentos de la demanda faltan al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, porque no es cierto que a partir del \u00a0hallazgo m\u00e9dico de eritemas en los gl\u00fateos y muslos de \u00a0Camila Sandoval G\u00f3mez, la sentencia haya inferido la \u00a0ocurrencia de una penetraci\u00f3n anal consumada, como la que \u00a0aqu\u00e9lla habr\u00eda narrado. En esta lo que se concluy\u00f3 \u00a0fue que la clase de lesiones dictaminadas corroboraban las maniobras \u00a0que, seg\u00fan dicha v\u00edctima, ejecut\u00f3 el acusado con \u00a0el prop\u00f3sito de accederla con su pene, las que configuraron \u00a0una tentativa, precisamente, por la falta de realizaci\u00f3n total \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0lo afirmado en la decisi\u00f3n sobre el contenido y el valor \u00a0\u2013individual y conjunto- del dictamen rendido por el Dr. Buend\u00eda \u00a0Cabezas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0declaraci\u00f3n del profesional que actu\u00f3 en la primera \u00a0l\u00ednea de ayuda y atenci\u00f3n a la agraviada, quien \u00a0practicara y rindiera el informe pericial integral de la \u00a0investigaci\u00f3n en delito sexual y que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0 paciente ten\u00eda un eritema a nivel de intergluteos (sic) y \u00a0tambi\u00e9n un eritema a nivel de gl\u00fateos en su parte \u00a0inferior lo que nos hace pensar que existi\u00f3 una fricci\u00f3n \u00a0ah\u00ed en medio de sus piernas y pudo haber existido una \u00a0manipulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto por este testigo coincide notoriamente con lo narrado por la \u00a0v\u00edctima, pues los hallazgos encontrados se relacionan \u00a0directamente con la manera como la agredida asegur\u00f3 se produjo \u00a0el ataque sexual, n\u00f3tese, que de un estudio contextualizado y \u00a0detallado del relato de la ofendida puesto en contexto con los \u00a0hallazgos m\u00e9dicos ya relacionados, se desprende que \u00a0primeramente la afrentada indic\u00f3 que mientras su atacante la \u00a0tomaba por el cabello ella iba cayendo de lado para no lastimarse y \u00a0finalmente cay\u00f3, momento en que su agresor infringi\u00f3 \u00a0(sic) fuerza para voltearla boca abajo, colocando la pierna en la \u00a0parte inferior de la espalda para someterla; as\u00ed mismo relata \u00a0la afectada que el implicado aplic\u00f3 fuerza entre sus piernas \u00a0hasta lograr abr\u00edrselas, pero al intenta cerrar sus muslos \u00a0fueron lastimados por la presi\u00f3n que le imprim\u00eda. Estos \u00a0aspectos son una coincidencia importante con los descubrimientos \u00a0m\u00e9dicos, pues en el mismo se evidenci\u00f3 un eritema a \u00a0nivel de gl\u00fateos en la parte inferior lo que seg\u00fan las \u00a0conclusiones m\u00e9dicas pudo haber sido causado por una fricci\u00f3n \u00a0en medio de sus piernas y pudo haber existido una manipulaci\u00f3n; \u00a0por \u00faltimo la declarante afirm\u00f3 que la violaci\u00f3n \u00a0se produjo por v\u00eda anal, lo que concuerda con las lesiones \u00a0halladas por el m\u00e9dico examinador en sus intergl\u00fateos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0alejado de la realidad procesal es el argumento del recurrente que el \u00a0motivo por el cual no se conden\u00f3 a DAR\u00cdO MURCIA T\u00cdFARO \u00a0por un acceso carnal violento agravado consumado \u00a0fue, precisamente, la ausencia de signos corporales en la v\u00edctima \u00a0de haber sufrido una penetraci\u00f3n anal \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda no sustent\u00f3 un falso raciocinio \u00a0porque omiti\u00f3 especificar el par\u00e1metro de la sana \u00a0cr\u00edtica que, supuestamente, se vulner\u00f3, y porque, en \u00a0todo caso, el supuesto de hecho del error no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de DAR\u00cdO MURCIA \u00a0T\u00cdFARO, dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni \u00a0de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 a la \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones7. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de DAR\u00cdO \u00a0MURCIA T\u00cdFARO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste no todas tienen consagraci\u00f3n literal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado en m\u00faltiples ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 1 y 2, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 17 y 18, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 23 y 24, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49497 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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