{"id":4345,"date":"2023-09-08T15:14:28","date_gmt":"2023-09-08T15:14:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1562317-05-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:28","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:28","slug":"1562317-05-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1562317-05-01\/","title":{"rendered":"15623(17-05-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15623 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos \u00a0mil uno (2001) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados FERNEY ANTONIO \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO \u00a0y \u00a0CARLOS ABEL COY PINEDA\u00a0 contra la sentencia proferida por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali \u00a0el \u00a08 \u00a0de septiembre de 1.998 que confirm\u00f3 la \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.997, \u00a0mediante la cual fueron condenados a la pena principal de \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales, \u00a0como coautores responsables del delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 1.995, ante una Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Cali \u00a0el \u00a0t\u00e9cnico \u00a0judicial \u00a0II \u00a0de \u00a0la Secretar\u00eda Com\u00fan de esa \u00a0Unidad, \u00a0 Luis \u00a0Hernando \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0denunci\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0al \u00a0tambi\u00e9n \u00a0t\u00e9cnico \u00a0judicial de la misma instituci\u00f3n \u00a0FERNEY \u00a0ANTONIO HORT\u00daA RAYO, de haber acudido hasta su sede de trabajo el 22 de \u00a0ese \u00a0mes \u00a0a \u00a0tempranas \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana, \u00a0manifest\u00e1ndole que exist\u00eda un \u00a0ofrecimiento \u00a0de \u00a036 \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0para \u00a0hacer \u00a0desaparecer \u00a0del sistema \u00a0inform\u00e1tico \u00a0los \u00a0expedientes preliminares Nos. 10.568 y 10.569, cuyo origen se \u00a0remontara \u00a0al \u00a0allanamiento \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo por el bloque de b\u00fasqueda el d\u00eda \u00a0primero \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0mes y a\u00f1o en la Avenida Ciudad Jard\u00edn No. 106\u00aa &#8211; 60, \u00a0inmuebles \u00a0Nos. \u00a01 y 3, en esa capital, de propiedad de Fernando P\u00e9rez Botero y \u00a0Arnoldo \u00a0Quiceno \u00a0Botero, \u00a0respectivamente, \u00a0oferta \u00a0que teniendo igual objeto y \u00a0prop\u00f3sito \u00a0le \u00a0fue \u00a0reiterada al d\u00eda siguiente en la misma sede de trabajo por \u00a0el \u00a0ex \u00a0fiscal \u00a0regional CARLOS ABEL COY PINEDA, quien al conocer su negativa le \u00a0habr\u00eda \u00a0dicho \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0la \u00a0aceptaba, \u00a0ya \u00a0encontrar\u00edan a otra persona que \u00a0quisiera ganarse ese dinero (fl.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 base \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0la \u00a0denuncia, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0fechada \u00a0el 11 de septiembre, \u00a0un \u00a0Fiscal Regional dispuso la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones del abonado \u00a06643189 \u00a0perteneciente \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia \u00a0de \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO, \u00a0aport\u00e1ndose \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0la \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sendas \u00a0conversaciones \u00a0(fl.61 \u00a0y ss.), \u00a0procediendo \u00a0otro \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0la misma especialidad a iniciar\u00a0 la presente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0(fl.4), \u00a0el \u00a0que a su vez comision\u00f3 al Fiscal Regional Delegado \u00a0ante \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Investigativa \u00a0Sijin \u00a0Mecal, Gerardo Arboleda Aparicio para la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0y la vinculaci\u00f3n indagatoria de los sindicados \u00a0HORT\u00daA RAYO (fl.7 y ss.) y COY PINEDA (fls. 16 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allegadas \u00a0al \u00a0proceso \u00a0fotocopias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0nombramiento, \u00a0actas \u00a0de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0y \u00a0actos declaratorios de \u00a0insubsistencia \u00a0de los imputados (fls.50 y ss.), fue ampliada la declaraci\u00f3n de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez (fl.77), efectu\u00e1ndose diligencia de inspecci\u00f3n judicial ante \u00a0la \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0establecer los \u00a0pormenores \u00a0de \u00a0las \u00a0preliminares \u00a010.568 \u00a0y 10.569 (fl.82), siendo escuchado el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Mayury \u00a0Le\u00f3n \u00a0Arango (fls.90 y 316), quien para la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos se desempe\u00f1aba como encargada de la Secretar\u00eda Com\u00fan de \u00a0esa \u00a0Unidad, en reemplazo que se prolong\u00f3 del 11 de agosto al 1\u00ba de septiembre \u00a0de 1.995, y en ampliaci\u00f3n de injurada a HORT\u00daA RAYO (fl.93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0acometido \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional, \u00a0el \u00a0expediente \u00a0fue \u00a0remitido \u00a0por \u00a0competencia \u00a0ante \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales \u00a0(fl.116), correspondi\u00e9ndole a la 96 de esa categor\u00eda, \u00a0quien \u00a0se \u00a0aprest\u00f3 \u00a0a \u00a0resolver \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0a los procesados, a \u00a0quienes \u00a0\u201ca \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0autores\u201d, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0fechada el 17 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.995 \u00a0impuso \u00a0medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0el delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 190 de 1.995 (fl.130). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0aquello \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0expuesto por Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n \u00a0bajo \u00a0juramento \u00a0Manuel Guillermo G\u00f3mez Guti\u00e9rrez \u00a0(fl.235) \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0(e.) de la \u00e9poca, oy\u00e9ndose \u00a0entonces \u00a0en \u00a0nueva \u00a0ampliaci\u00f3n al denunciante (fl.305 y ss., 326 y ss. y 338 y \u00a0ss.) y al procesado COY PINEDA (fl.406). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cerrada la investigaci\u00f3n (fl.464), a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0calendada \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0marzo de 1.996, la Fiscal\u00eda 96 \u00a0Seccional \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0las pruebas\u00a0 profiriendo resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los procesados \u201ccomo autores del delito de Cohecho \u00a0por \u00a0dar \u00a0u \u00a0ofrecer\u201d, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0integralmente \u00a0confirmada \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0posterior \u00a0por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali \u00a0al \u00a0desatar \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0defensora de COY \u00a0PINEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndole correspondido el conocimiento para \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito, \u00a0mediante \u00a0autos \u00a0fechados \u00a0el 19 y 29 de julio de 1.996, se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las pruebas solicitadas ante dicha autoridad tanto por los defensores de los \u00a0procesados, \u00a0 como \u00a0 por \u00a0 \u00e9stos, \u00a0 el \u00a0 Fiscal \u00a0 Delegado \u00a0 y \u00a0 el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo \u00a0de la misma, la defensora del \u00a0procesado \u00a0aport\u00f3 \u00a0la \u00a0Historia \u00a0Cl\u00ednica \u00a0de COY PINEDA expedida por el Centro \u00a0M\u00e9dico \u00a0 \u201cUrgencia \u00a0 Ciudad \u00a0Jard\u00edn\u201d, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0acreditarse \u00a0que \u00a0dicho \u00a0paciente \u00a0estuvo \u00a0internado \u00a0del \u00a022 al 24 de agosto de \u00a01.995, \u00a0as\u00ed como las diversas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y recibos de caja expedidos en \u00a0dicha oportunidad (fl. 657 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de tales documentos, se efectu\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial en el referido Centro M\u00e9dico, alleg\u00e1ndose nuevo material \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0\u00edndole \u00a0(fl.742). \u00a0Diligencia \u00a0de \u00a0igual \u00a0naturaleza se llev\u00f3 a \u00a0efecto, \u00a0ante \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional en donde habr\u00eda \u00a0tenido lugar la oferta ilegal (fl.764). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia p\u00fablica que se \u00a0prolong\u00f3 \u00a0durante \u00a0varias sesiones, la\u00a0 defensora\u00a0 de\u00a0 COY\u00a0 \u00a0PINEDA \u00a0aport\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Cali, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con las carpetas de relaci\u00f3n de \u00a0llamadas \u00a0realizadas \u00a0a \u00a0ese \u00a0despacho, \u00a0consta que la doctora Hortensia Becerra \u00a0Bonilla \u00a0solicit\u00f3 \u00a0permiso \u00a0para \u00a0ausentarse \u00a0y\/o \u00a0retardarse \u00a0para \u00a0llegar \u00a0al \u00a0trabajo, \u00a0durante \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a022, \u00a023 \u00a0y 24 de agosto de 1.995, debido a que su \u00a0esposo \u00a0CARLOS \u00a0ABEL COY PINEDA estuvo hospitalizado durante los d\u00edas 22 al 24, \u00a0alleg\u00e1ndose fotocopias de la referida relaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0escucharon \u00a0los \u00a0testimonios de \u00a0Patricia \u00a0Suam \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Bernardo \u00a0Guerrero \u00a0Certuche, Mariana Vald\u00e9s, Genny \u00a0Tasc\u00f3n, \u00a0N\u00e9stor \u00a0Javier \u00a0Casta\u00f1o, \u00a0Gerardo Arboleda Aparicio y Alvaro Gonzalo \u00a0Ortega \u00a0Ponce, \u00a0as\u00ed como a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n jurada, por encontrarse en \u00a0cargo \u00a0diplom\u00e1tico, \u00a0de \u00a0Miguel \u00a0Antonio \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Paladines, profiri\u00e9ndose las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos que se dejaron \u00a0consignados inicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre del procesado FERNEY ANTONIO \u00a0HORT\u00daA RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0son \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor del \u00a0procesado \u00a0 HORT\u00daA \u00a0 RAYO \u00a0 formula \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 sentencia\u00a0 \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, con fundamento en la causal de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en primer t\u00e9rmino el demandante que el \u00a0juzgador \u00a0 habr\u00eda \u00a0 vulnerado \u00a0 el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n integral (art. 304.2 del C. de P.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproduce enseguida el argumento del fallo que \u00a0estima \u00a0fue \u00a0central \u00a0para \u00a0condenar \u00a0a \u00a0su \u00a0asistido, \u00a0ocup\u00e1ndose \u00a0entonces de \u00a0relievar \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0imputado \u00a0siempre ha tenido fama de servidor p\u00fablico de la \u00a0justicia \u00a0honrado, \u00a0que \u00a0precisamente \u00a0para \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda 22 de agosto de \u00a01.995 \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0trasladado de la Secretar\u00eda Com\u00fan Regional a la Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0Investigativo \u00a0(C.T.I.), obrando \u00a0certificado \u00a0en el que, en respaldo de lo por aqu\u00e9l afirmado en su injurada, el \u00a0Funcionario \u00a0Delegado del C.T.I. hace constar el horario habitual de oficina que \u00a0comenzaba \u00a0a \u00a0las \u00a0ocho \u00a0de la ma\u00f1ana, medio \u00e9ste subestimado por el Tribunal, \u00a0pero \u00a0que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0motivar \u00a0la \u00a0necesidad de escuchar bajo juramento a otros \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la Secretar\u00eda Com\u00fan a fin de establecer qui\u00e9nes hab\u00edan estado \u00a0en \u00a0dicho \u00a0lugar \u00a0a \u00a0tempranas \u00a0horas, \u00a0aspecto que habr\u00eda permitido a su turno \u00a0comprobar \u00a0con \u00a0certeza la presencia de aqu\u00e9l esa ma\u00f1ana en tal sitio y no dar \u00a0plena \u00a0fe \u00a0al \u00a0quejoso \u00a0quien \u00a0frente \u00a0a \u00a0otras an\u00f3malas situaciones nunca puso \u00a0hechos en conocimiento de sus superiores, como en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0misma \u00a0finalidad, asegura, ha debido \u00a0allegarse \u00a0al \u00a0proceso \u00a0la \u00a0cinta \u00a0del \u00a0v\u00eddeo \u00a0que \u00a0la \u00a0c\u00e1mara instalada en la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0y las c\u00e1maras exteriores tuvieron que recoger el acontecer \u00a0durante \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0como lo confirmara el jefe de \u00a0seguridad \u00a0Regional \u00a0de Cali, toda vez que esta prueba habr\u00eda permitido conocer \u00a0la \u00a0verdad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0y \u00a0establecer \u00a0sin \u00a0duda \u00a0alguna \u00a0la \u00a0presencia o no del \u00a0procesado en dicho lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encuentra \u00a0pertinente \u00a0haber\u00a0 \u00a0hecho \u00a0comparecer \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal Regional Delegada ante el C.T.I., con el fin de \u00a0establecer \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0procesado en los d\u00edas previos a aqu\u00e9l referido \u00a0por \u00a0Bola\u00f1os Su\u00e1rez, precisamente reclamando la implicaci\u00f3n que \u00e9ste hiciera \u00a0de \u00a0comportamiento \u00a0indebido \u00a0a un hijo de HORT\u00daA RAYO en el manejo del sistema \u00a0\u2013SIGA- \u00a0de \u00a0inform\u00e1tica, \u00a0encontrando \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u201craro\u201d \u00a0que \u00a0el denunciante se hubiese tardado algunos \u00a0d\u00edas \u00a0en poner al tanto de los hechos a su superior, desconoci\u00e9ndose qu\u00e9 pudo \u00a0ocurrir \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0del \u00a0expediente No.9191, pues lo \u00a0cierto \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0fue \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0insubsistencia del propio \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0de \u00a0donde \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0hac\u00eda imperativo indagar sobre las \u00a0razones que se tuvieron para dicha determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0de \u00a0igual \u00a0manera \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, por el hecho de \u201cno haber ordenado el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0del \u00a0casete \u00a0mediante \u00a0perito, \u00a0a \u00a0los sujetos \u00a0procesales\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n que desapareciera la cinta magnetof\u00f3nica, pues no \u00a0fue posible controvertir lo que se afirma estaba grabado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, era imperativa la averiguaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los aspectos se\u00f1alados, toda vez que su omisi\u00f3n desencaden\u00f3 la condena de \u00a0su \u00a0representado, \u00a0fundado \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0y \u00a0\u00fanica \u00a0revelada \u00a0en \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0 de \u00a0dicho \u00a0individuo, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0oposici\u00f3n \u00a0al \u00a0mismo \u00a0est\u00e1 \u00a0la \u00a0proverbial honorabilidad del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de un ap\u00e9ndice de aqu\u00e9lla censura, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0actor a otras pruebas que han debido los investigadores allegar \u00a0al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alude inicialmente a las condiciones de \u00a0probo \u00a0funcionario \u00a0con \u00a0m\u00e1s de 26 a\u00f1os en la rama del procesado y el hecho de \u00a0haber \u00a0puesto \u00a0en \u00a0conocimiento de sus superiores en muchas oportunidades hechos \u00a0m\u00e1s graves que los destacados por el denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0han \u00a0debido \u00a0las \u00a0autoridades que \u00a0conocieron \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso, indagar sobre los resultados de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida \u00a0por \u00a0la desaparici\u00f3n del expediente radicado bajo el n\u00famero 9.191, en \u00a0donde \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0interrogado \u00a0Bola\u00f1os, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esa \u00a0oportunidad tambi\u00e9n \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0atribuirle \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0otros compa\u00f1eros, pregunt\u00e1ndose el \u00a0actor \u00a0si \u00a0acaso no ser\u00eda que HORT\u00daA RAYO le infund\u00eda temores, lo que habr\u00eda \u00a0quedado \u00a0al descubierto tray\u00e9ndose dicha informaci\u00f3n a estas diligencias, dado \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0asumido \u00a0que \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0era \u201ccre\u00edble, sincero, \u00a0generoso, \u00a0veras, etc.\u201d, cuando en su opini\u00f3n el mismo fue sobre estimado, en \u00a0ausencia \u00a0de otros elementos de convicci\u00f3n que bien posibilitaban establecer la \u00a0verdad material de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza, \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, \u00a0que se vulner\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral (arts. 250 de la C.P., 333 y 334 del C. de P.P.), al no \u00a0decretarse \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0los empleados de la de la Secretar\u00eda Com\u00fan, no \u00a0ser \u00a0allegada \u00a0la \u00a0cinta \u00a0de \u00a0v\u00eddeo, \u00a0ni \u00a0asegurada la cinta magnetof\u00f3nica, ni \u00a0efectuado \u00a0el traslado del dictamen para \u201csolicitar lo de ley u objetarlo\u201d y \u00a0no \u00a0aportarse \u00a0al \u00a0expediente \u00a0el resultado de la investigaci\u00f3n por la p\u00e9rdida \u00a0del \u00a0expediente \u00a09.191, \u00a0en \u00a0asunto por el que estaba seriamente comprometido el \u00a0denunciante, \u00a0como tampoco corroborado las afirmaciones del imputado sobre su no \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0en \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana de autos, \u00a0solicita, \u00a0por \u00a0tanto, se case la sentencia decretando la nulidad a partir de la \u00a0providencia que decret\u00f3 el cierre investigativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, acusa en este ac\u00e1pite el actor la sentencia, en raz\u00f3n de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0allegado \u00a0al \u00a0expediente \u00a0el \u00a0soporte magnetof\u00f3nico obtenido en el \u00a0curso \u00a0de \u00a0la \u00a0interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual se fund\u00f3 el dictamen \u00a0pericial de transliteraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0censor \u00a0que con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0\u201cbuscar \u00a0pruebas \u00a0judiciales\u201d \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0corroborar \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica del \u00a0abonado \u00a0 6643189, \u00a0 la \u00a0que \u00a0fue \u00a0transliterada\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0Laboratorio \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0mas \u00a0sin embargo el casete no se alleg\u00f3 al \u00a0proceso, \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 evidentemente \u00a0 se \u00a0 habr\u00eda \u00a0impedido \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0contradictorio en relaci\u00f3n con dicha prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, agrega, aun cuando ya de por s\u00ed \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0texto de dicha reproducci\u00f3n hab\u00eda sido distorsionado en su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0como se desprende de la providencia detentiva, \u00a0siendo \u00a0tambi\u00e9n mencionado en la resoluci\u00f3n calificatoria y por el fallador de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0el \u00a0propio casete materialmente fue desaparecido sin posibilitar \u00a0la \u00a0 defensa, \u00a0 conforme \u00a0se \u00a0destacara \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0de \u00a0estas \u00a0decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0su contenido hab\u00eda otra \u00a0clase \u00a0de conversaciones que no eran de inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n, mas sin \u00a0embargo \u00a0no \u00a0se \u00a0aporta \u00a0el casete, lo cual en criterio del casacionista permite \u00a0considerar \u00a0si \u00a0acaso \u00a0del \u00a0integral \u00a0contexto \u00a0del mismo no se desprend\u00eda nada \u00a0concreto \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0investigado, \u00a0o \u00a0si fue en definitiva editado, todo lo \u00a0cual, \u00a0en todo caso, le lleva a asegurar que se coart\u00f3 gravemente la publicidad \u00a0y \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 de \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0pues \u00a0no \u00a0solamente \u00a0no \u00a0fue \u00a0puesto \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0sino que no se pudo conocer en su integridad para controvertirlo, \u00a0pese \u00a0a \u00a0la \u00a0significaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo ten\u00eda frente a las sindicaciones de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0de \u00a0donde \u00a0su trascendencia es evidente, mas a\u00fan cuando las \u00a0exculpaciones \u00a0de \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO \u00a0no fueron atendidas pese a que sin su culpa la \u00a0cinta \u00a0se extravi\u00f3, cuando es bien sabido que corresponde al Estado la carga de \u00a0la prueba\u00a0 y posibilitar la controversia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0el contenido de lo \u00a0transliterado, \u00a0haciendo \u00a0ver \u00a0que \u00a0la mayor\u00eda de su contenido corresponde a la \u00a0voz \u00a0indignada \u00a0y \u00a0angustiada \u00a0de \u00a0su \u00a0asistido, pero no se pueden tomar algunos \u00a0extractos \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0lo \u00a0comprometen, \u00a0pues lo cierto es que el casete \u00a0nunca se aport\u00f3 y as\u00ed se le impidi\u00f3 defenderse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0sobre la base de que desde la propia resoluci\u00f3n acusatoria, a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0les fue precisado el grado de participaci\u00f3n en los hechos, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0se \u00a0alude a su calidad de \u201cautores\u201d y \u201ccoautores\u201d, en la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia a \u201cautores materiales\u201d, pero no se demuestra \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0\u201cpor \u00a0qu\u00e9 \u00a0se \u00a0califica \u00a0de \u00a0la \u00a0manera \u00a0como se hizo y \u00a0solamente \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0la \u00a0mera \u00a0menci\u00f3n de la figura de la autor\u00eda\u201d, sin \u00a0indicar \u00a0de \u00a0d\u00f3nde \u00a0nace \u00a0la \u00a0certeza para dicho grado de intervenci\u00f3n y menos \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0pueden comunicar las circunstancias al part\u00edcipe, pues sin demostrar \u00a0la \u00a0 propia \u00a0 coautor\u00eda \u00a0 aquello \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusador, \u00a0asegura, \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0\u201cautor\u00eda\u201d o \u201ccoautor\u00eda\u201d de su defendido, esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0probatoriamente no adujo un solo elemento de prueba que lo respaldase, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0le \u00a0permitiese afirmar la presencia de aqu\u00e9l en la Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0afirma \u00a0sucedieron \u00a0los hechos, ni se desech\u00f3 la \u00a0constancia \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0por \u00a0espuria, \u00a0ni \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0el \u00a0v\u00eddeo \u00a0de la \u00a0secretar\u00eda, \u00a0 ni \u00a0 se \u00a0 prob\u00f3 \u00a0 que \u00a0no \u00a0existiera, \u00a0ni \u00a0apareci\u00f3 \u00a0el \u00a0casete \u00a0fonogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0pues, \u00a0en que no se precis\u00f3 con el \u00a0sustento \u00a0probatorio \u00a0pertinente, \u00a0el grado de participaci\u00f3n de \u201cHORT\u00daA RAYO \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del punible endilgado y no existe seria prueba demostrativa\u201d \u00a0de \u00a0ella, \u00a0desconoci\u00e9ndose \u00a0qu\u00e9 \u00a0lo \u00a0motiv\u00f3 \u00a0a \u00a0actuar, si \u201corden, consejo, \u00a0coacci\u00f3n, \u00a0mandato, \u00a0asociaci\u00f3n, \u00a0etc.\u201d \u00a0, \u00a0o si se trat\u00f3 de una coautor\u00eda \u00a0propia o impropia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u00a0 para \u00a0el \u00a0censor, \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0es \u00a0grave, pues el juzgador est\u00e1 impelido en determinar el grado \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de quienes intervienen en los hechos investigados, es lo que \u00a0se \u00a0desprende de los art\u00edculos 29 de la C.P., 304.2 y 334.2 del C. de P.P. y 22 \u00a023 y 24 del C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, \u00a0se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a partir de la resoluci\u00f3n acusatoria, con miras a que se precise cu\u00e1l \u00a0fue el grado de participaci\u00f3n del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal Primera \u00a0<\/p>\n<p>Ser \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0violatoria \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial, debido a errores de hecho por tergiversaci\u00f3n \u00a0probatoria, configura el fundamento de esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere \u00a0el actor en concreto a la prueba \u00a0pericial \u00a0de \u00a0transliteraci\u00f3n, \u00a0observando que si bien el Tribunal no se ocup\u00f3 \u00a0de ella, no sucedi\u00f3 igual con la Fiscal\u00eda y el juzgador a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, discrepa con la resoluci\u00f3n asegurativa \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0en cuanto dicha decisi\u00f3n tom\u00f3 tal prueba como determinante de \u00a0una \u00a0impl\u00edcita \u00a0confesi\u00f3n del sindicado, pese a que adem\u00e1s de tratarse de una \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0accidentada, \u00a0ese \u00a0no \u00a0era el sentido o contenido de la misma, \u00a0merced \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0casete \u00a0se extravi\u00f3 impidi\u00e9ndose su confrontaci\u00f3n, siendo \u00a0evidente que el procedimiento se hizo \u201ca saltos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0no hay lugar a dudas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0\u201ceditada\u201d \u00a0o \u00a0sometida \u00a0a un \u00a0\u201csingular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018selectivo\u2019\u201d, \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de la constancia seg\u00fan la cual hab\u00eda otras conversaciones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0privado \u00a0que \u00a0no \u00a0compromet\u00edan al investigado, lo que supone una \u00a0indebida \u00a0manipulaci\u00f3n de la prueba, de donde se pregunta el actor si exist\u00edan \u00a0\u00f3rdenes previas para que se procediera de este modo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el censor, del contenido de \u00a0la \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0desprende, \u00a0\u201cen \u00a0ninguna \u00a0parte \u00a0de la misma, ni \u00a0especulativamente, \u00a0aparece lo que se atribuye a mi patrocinado\u201d, toda vez que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0sobre las acusaciones que se le hac\u00edan, pero \u00a0tanto \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0como \u00a0el \u00a0juez \u00a0a \u00a0quo, \u00a0dedujeron a partir de la misma el \u00a0derrotero \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0suerte del proceso, como queriendo \u00a0establecer \u00a0un \u00a0mejor \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0respaldo \u00a0a \u00a0las \u00a0acusaciones de Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0concluye, \u00a0el \u00a0acusador y el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia habr\u00edan tergiversado \u201cel sentido y sustancia \u00a0del \u00a0Dictamen pericial\u201d, pues no se desprende del mismo el compromiso penal de \u00a0HORT\u00daA RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalta c\u00f3mo la ley faculta al \u00a0juez \u00a0como perito de peritos, por lo que de haber contado con el casete, habr\u00eda \u00a0sido \u00a0estimulado a practicar nueva prueba sobre el mismo (arts. 250, 270.1 y 276 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P.), al igual que la valoraci\u00f3n de la prueba debe ce\u00f1irse a los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica, sin embargo de lo cual el fallador no habr\u00eda \u00a0expuesto \u00a0razonadamente \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0le adjudicaba a dicha prueba, pues se \u00a0dedic\u00f3 \u00a0a \u00a0hacerle decir lo que no dec\u00eda y si alguna turbaci\u00f3n le suger\u00eda ha \u00a0debido \u00a0citar al propio perito, pero no afirmar que aquello que pod\u00eda favorecer \u00a0al \u00a0procesado \u00a0no \u00a0era \u00a0susceptible de prueba precisamente por faltar el casete, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0casete \u00a0no \u00a0alude \u00a0a responsabilidad, y la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0quienes \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0gracias \u00a0a \u00a0la \u00a0sinceridad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0una y otra vez, que del contenido de \u00a0la \u00a0transliteraci\u00f3n no se desprende ninguna incriminaci\u00f3n en contra de HORT\u00daA \u00a0RAYO, \u00a0pese \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la prueba se \u201cha valorado catastr\u00f3ficamente\u201d, con \u00a0meras \u00a0posibilidades, \u00a0pareceres \u00a0e \u00a0inferencias, \u00a0haciendo \u00a0falta \u00a0en \u00a0su lugar \u00a0verdaderas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0permitieran \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0realidad de los hechos, se \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0pues, \u00a0la transliteraci\u00f3n que de por si ya era \u201ceditada\u201d, pero \u00a0siendo \u00a0claro \u00a0que \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0pericial \u00a0en \u00a0nada \u00a0mejor\u00f3 las acusaciones de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0no habr\u00eda prueba para \u00a0condenar, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que solicita en esta censura, casar la sentencia dictando un \u00a0fallo absolutorio a favor del imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre del procesado CARLOS ABEL COY \u00a0PINEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0el absoluto desorden y falta de \u00a0m\u00e9todo \u00a0en la elaboraci\u00f3n del escrito de demanda, puede entenderse que dos son \u00a0los \u00a0 cargos \u00a0presentados \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0COY \u00a0PINEDA \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0indicar \u00a0la \u00a0causal \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0apoya, \u00a0comienza \u00a0el \u00a0actor \u00a0por \u00a0recordar \u00a0que \u00a0en \u00a0el origen de las pesquisas Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez \u00a0convers\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0con \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan, el \u00a0Director \u00a0de \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas Regionales y el Jefe de Seguridad de la Fiscal\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se hizo con ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0sobre \u00a0el \u00a0material objeto de \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0ten\u00edan \u00a0acceso \u00a0todos \u00a0los \u00a0funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0lo \u00a0depuesto \u00a0por \u00a0Manuel \u00a0Guillermo G\u00f3mez \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0Mayury \u00a0Le\u00f3n \u00a0Arango, \u00a0Elby Gil y Gerardo Arboleda, \u00faltimo de los \u00a0cuales \u00a0fue comisionado para adelantar inicialmente la investigaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0transcripci\u00f3n que de sus intervenciones procesales realiza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichas \u00a0citas, asegura, se desprenden las \u00a0siguientes irregularidades: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El denunciante Luis Hernando Bola\u00f1os Su\u00e1rez \u00a0habr\u00eda \u00a0sido\u00a0 \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la noche y a puerta cerrada; como \u00a0todos \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional tuvieron acceso directo al \u00a0expediente \u00a0y a las diligencias, vulner\u00e1ndose la reserva sumarial, e inclusive, \u00a0aconsejaron \u00a0a HORT\u00daA RAYO, o fueron testigos de COY PINEDA, o ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0han \u00a0debido \u00a0declararse \u00a0impedidos, \u00a0conforme \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0 Le\u00f3n \u00a0Arango, \u00a0como \u00a0que \u00a0era \u00a0la \u00a0Secretaria \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0y \u00a0recib\u00eda \u00a0\u00f3rdenes \u00a0del \u00a0Director, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0tener \u00a0acceso al \u00a0expediente \u00a0adelantado, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0puso en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a su \u00a0representado, \u00a0sucediendo \u00a0igual \u00a0con \u00a0el \u00a0propio Bola\u00f1os Su\u00e1rez, quien estaba \u00a0impedido \u00a0para \u00a0declarar, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0conversado \u00a0con \u00a0diversos \u00a0superiores \u00a0de \u00a0su \u00a0lugar \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0y el Fiscal comisionado Gerardo Arboleda \u00a0Aparicio \u00a0(art. \u00a0103.1.4 \u00a0y \u00a0112 \u00a0del C. de P.P.), quien le habr\u00eda aconsejado a \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO \u00a0no grabar una conversaci\u00f3n que sostendr\u00eda con Bola\u00f1os Su\u00e1rez, \u00a0de \u00a0este modo, se vulner\u00f3 pues, el art.8 ib\u00eddem, que impone la reserva durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0para \u00a0quienes \u00a0no sean sujetos procesales y el testigo desde \u00a0luego \u00a0no \u00a0lo \u00a0es; \u00a0el doctor Miguel Mu\u00f1oz Paladines, dirigi\u00f3 directamente las \u00a0averiguaciones, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0dicho \u00a0momento \u00a0representaba la parte ofendida, sin \u00a0tener \u00a0ninguna \u00a0competencia \u00a0para \u00a0ello \u00a0dado \u00a0el \u00a0cargo de Director Regional de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0que desempe\u00f1aba, con funciones administrativas, no se lo permit\u00eda, \u00a0menos \u00a0para interrogar inicialmente al denunciante y fijar la oportunidad en que \u00a0deb\u00eda \u00a0declarar \u00a0bajo \u00a0juramento, \u00a0o determinar la apertura instructiva, lo que \u00a0fue \u00a0advertido \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0memorial del 5 de octubre de 1.995, al que \u00a0nunca \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0respuesta; \u00a0observando \u00a0adem\u00e1s que el delito averiguado era \u00a0exclusivamente \u00a0el \u00a0de \u00a0cohecho, por lo que, insiste, que la competencia para su \u00a0conocimiento \u00a0era ajena de la Fiscal\u00eda Regional, de donde ha debido presentarse \u00a0denuncia \u00a0ante \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales, \u00a0ya que carec\u00eda de competencia la \u00a0Regional para adelantarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referido \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 aducida \u00a0competencia \u00a0a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la cual adelant\u00f3 las primeras diligencias la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional, \u00a0observa \u00a0el \u00a0actor \u00a0con fundamento en doctrina \u00a0nacional, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0proceden \u00a0nulidades \u00a0por \u00a0el factor objetivo, debe \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0los \u00a0fiscales \u00a0delegados \u00a0conocen \u00a0gen\u00e9ricamente \u00a0pero \u00a0de los \u00a0delitos \u00a0que \u00a0conocen \u00a0los jueces ante quienes act\u00faan, lo que no era predicable \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda Regional frente al punible de cohecho, dada su especialidad, no \u00a0es admisible, en estos casos una competencia gen\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea \u00a0de \u00a0la \u00a0incompetencia \u00a0objetiva, \u00a0como la violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de COY \u00a0PINEDA, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0justifica, \u00a0 \u00a0dice, \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 \u00a0confluyen \u00a0 \u00a0al \u00a0 mismo \u00a0resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, vulner\u00f3 la Fiscal\u00eda Regional los \u00a0preceptos \u00a0sobre \u00a0competencia, \u00a0pues \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0una \u00a0Fiscal\u00eda Seccional \u00a0investigar \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho, lo que da lugar a la nulidad de las pruebas \u00a0surtidas, \u00a0con evidente desconocimiento de los art\u00edculos 8,10,18,20, 304 del C. \u00a0de P.P. y 29 de la C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este reproche acude a la causal \u00a0primera \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 el C. de P.P., acusando el fallo por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere en primer t\u00e9rmino al certificado \u00a0expedido \u00a0por \u00a0el \u00a0Personero \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Cali, de conformidad con el cual la \u00a0doctora \u00a0Hortensia Becerra Bonilla, esposa de COY PINEDA, habr\u00eda efectuado tres \u00a0diversas \u00a0llamadas al despacho en los d\u00edas 22, 23 y 24 de agosto de 1.995, para \u00a0solicitar \u00a0algunos \u00a0permisos \u00a0debido \u00a0a \u00a0los quebrantos de salud de su c\u00f3nyuge, \u00a0como \u00a0reza \u00a0en \u00a0la \u00a0constancia \u00a0dejada \u00a0en las carpetas respectivas y sobre cuya \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0dio \u00a0fe \u00a0el propio Personero doctor Fabio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez (fl.96, \u00a0c.o.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo la constancia referida a la cr\u00edtica que \u00a0le \u00a0mereci\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0el \u00a0aporte \u00a0de \u00a0esta prueba durante la etapa del \u00a0juicio, \u00a0es evidente que ni en primera ni en la segunda instancia se ocuparon de \u00a0valorar \u00a0dicho \u00a0elemento \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0pese \u00a0adem\u00e1s \u00a0a \u00a0que se trata de un \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, que por ende, se presume aut\u00e9ntico y en el que se da fe de \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0recibidas \u00a0en \u00a0dicha \u00a0entidad \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0mensajes \u00a0que \u00a0en cada \u00a0oportunidad se hicieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 ostensible, \u00a0 dado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0certificado \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, que el mismo fue expedido por el Personero Municipal \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de la defensora del procesado COY PINEDA y que conoc\u00eda perfectamente \u00a0de \u00a0la \u00a0decidida \u00a0importancia \u00a0que el mismo ten\u00eda en este proceso y el hecho de \u00a0tener \u00a0respaldo \u00a0en \u00a0las \u00a0anotaciones de llamadas obrantes en los archivos de la \u00a0entidad, \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0turno \u00a0hab\u00edan sido registradas por la asistente Gertrudis \u00a0Ayala Jim\u00e9nez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los sujetos procesales contradijo \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0certificado, y si bien el Fiscal dej\u00f3 constancia de haberlo \u00a0hecho \u00a0deliberadamente \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0segu\u00eda la entramada defensiva, esto no \u00a0justifica en manera alguna dicho proceder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, insiste, es de destacar la fuerza \u00a0demostrativa \u00a0y por tanto, la trascendencia que tiene dicho certificado, pues el \u00a0Personero \u00a0Municipal \u00a0directamente da fe \u201cde la veracidad y autenticidad\u201d de \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0esposa del \u00a0sindicado \u00a0informa \u00a0sobre \u00a0la hospitalizaci\u00f3n de \u00e9ste por quebrantos de salud, \u00a0siendo \u00a0esto \u00a0precisamente \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0acredita \u00a0con \u00a0la \u00a0Historia Cl\u00ednica de \u00a0\u201cUrgencias \u00a0Ciudad Jard\u00edn\u201d, tambi\u00e9n aportada al expediente, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0efectuada \u00a0a \u00a0sus \u00a0instalaciones \u00a0y \u00a0el \u00a0testimonio del m\u00e9dico Alvaro \u00a0Gonzalo \u00a0Ortega Ponce, quien directamente atendiera a COY PINEDA, enfermedad que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0respalda \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Patricia \u00a0 Suam \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0a continuaci\u00f3n, procede el \u00a0actor \u00a0a \u00a0hacer \u00a0\u201calgunas apreciaciones relevantes y representativas, sobre la \u00a0inconsistencia, \u00a0inseguridad \u00a0y parcialidad\u201d, de lo que denomina, \u201cla prueba \u00a0desfavorable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0para \u00a0comenzar, las que califica de \u00a0inconsistencias \u00a0que \u00a0sobresalen en las diversas intervenciones testimoniales de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0 Su\u00e1rez, \u00a0 como \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 de \u00a0las \u00a0imprecisiones \u00a0notables \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la doctora Mayury Le\u00f3n Arango, en tanto no precisa ni hora ni \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que se supone haber visto a COY PINEDA en compa\u00f1\u00eda de aqu\u00e9l y de lo \u00a0depuesto \u00a0por Manuel Guillermo G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, pues seg\u00fan \u00e9l Bola\u00f1os no le \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0su asistido le hubiese hecho ofrecimiento alguno, aspecto del que \u00a0tampoco fue enterada aqu\u00e9lla testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0 son, \u00a0 para \u00a0 el \u00a0censor, \u00a0los \u00a0interrogantes \u00a0 que \u00a0 surgen \u00a0 de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0como \u00a0fueron \u00a0relatados \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante, \u00a0entre otros, las razones por las cuales no cont\u00f3 lo sucedido sino \u00a08 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, porqu\u00e9 no existen m\u00e1s testigos presenciales, pues todo ello \u00a0contrasta \u00a0con \u00a0la \u00a0negativa \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0su \u00a0cliente de haber concurrido ante \u00a0aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0y \u00a0 la \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 respecto \u00a0 hecha \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 Personero \u00a0Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, \u00a0con \u00a0respaldo \u00a0en el primer \u00a0cargo, \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0existir \u00a0\u201cincompetencia \u00a0objetiva\u201d en el \u00a0inicio \u00a0de \u00a0las \u00a0averiguaciones \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda para que se rehaga el \u00a0proceso \u00a0desde \u00a0la \u00a0propia \u00a0denuncia, \u00a0y con sustento en el segundo reproche, se \u00a0absuelva \u00a0 al \u00a0imputado \u00a0dado \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0omitida \u00a0determina \u00a0su \u00a0absoluta \u00a0inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL (e.): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de FERNEY ANTONIO HORT\u00daA \u00a0RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0son \u00a0cuatro, \u00a0en \u00a0estricto \u00a0sentido, las censuras que el demandante formula contra la sentencia en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0las \u00a0tres primeras por nulidad referidas a la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0al \u00a0principio de la investigaci\u00f3n integral, por no \u00a0haberse \u00a0aportado \u00a0el \u00a0soporte \u00a0magnetof\u00f3nico \u00a0de una transliteraci\u00f3n y por no \u00a0haberse \u00a0precisado \u00a0el grado de participaci\u00f3n de HORT\u00daA RAYO, y la \u00faltima por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0acusando \u00a0error \u00a0de hecho originado en un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0referido \u00a0a \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido \u00a0proceso por ausencia de una investigaci\u00f3n integral, observa el Delegado \u00a0que \u00a0este \u00a0principio \u00a0de \u00a0origen \u00a0constitucional y desarrollo legal se desconoce \u00a0cuando \u00a0pese \u00a0a \u00a0estarse frente a pruebas racional y objetivamente contundentes, \u00a0no \u00a0se \u00a0traen \u00a0al proceso porque el funcionario de manera arbitraria las niega o \u00a0cuando \u00a0se \u00a0limita \u00a0la \u00a0actividad \u00a0investigativa, \u00a0pese \u00a0a que su incorporaci\u00f3n \u00a0hubiera cambiado el resultado del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0 por \u00a0 ello, \u00a0 que \u00a0este \u00a0no \u00a0es, \u00a0ciertamente, \u00a0el \u00a0caso \u00a0en relaci\u00f3n con la prueba referida a la compilaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0empleados \u00a0de la Secretar\u00eda Com\u00fan de las Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0para \u00a0que precisaran si el procesado estuvo o no presente el d\u00eda de \u00a0autos \u00a0en \u00a0dicho \u00a0lugar, pues sobre la concurrencia de \u00e9ste en el de su trabajo \u00a0se \u00a0aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0por parte de su superior,\u00a0 de donde la censura \u00a0por \u00a0la \u00a0poca \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0se \u00a0otorgara \u00a0a \u00a0dicha \u00a0constancia es tema que \u00a0eventualmente \u00a0 configurar\u00eda \u00a0 falso \u00a0 raciocinio, \u00a0 pero \u00a0 no \u00a0 un \u00a0 error \u00a0de \u00a0actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, poca importancia le otorgaron \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0al \u00a0certificado del horario de trabajo, como que no desvirt\u00faa, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0la \u00a0sindicaci\u00f3n que le hiciera Bola\u00f1os Su\u00e1rez a HORT\u00daA RAYO y \u00a0tampoco \u00a0habr\u00edan \u00a0servido \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0cometido \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de otros \u00a0empleados, \u00a0dado \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l refiri\u00f3 haberse encontrado s\u00f3lo en el momento en \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0lo \u00a0abord\u00f3, \u00a0hecho que bien explicar\u00eda las razones por las \u00a0cuales dicha prueba no fue nunca reclamada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el hecho de no haberse establecido las \u00a0resultas \u00a0de la investigaci\u00f3n por el extrav\u00edo del expediente 9.191, que seg\u00fan \u00a0el \u00a0actor \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido \u00a0conocer \u00a0el perfil del denunciante, si bien no se \u00a0orden\u00f3 \u00a0de \u00a0oficio \u00a0tal \u00a0averiguaci\u00f3n, \u00a0tampoco fue solicitada por la defensa, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0observa, \u00a0que \u00a0si \u00a0alg\u00fan \u00a0acto de corrupci\u00f3n era predicable de \u00a0quien \u00a0 \u00a0inform\u00f3 \u00a0 \u00a0los \u00a0 hechos, \u00a0 esto \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 ser \u00a0 denunciado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0inculpado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, advierte el Ministerio P\u00fablico, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0destac\u00f3 en las instancias que resultaban inatendibles las excusas \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0referidas \u00a0a un inter\u00e9s malsano en el Director Regional doctor \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Paladines \u00a0por \u00a0inadversi\u00f3n \u00a0que le tuviera, pues nada liga a \u00e9ste con \u00a0Bola\u00f1os \u00a0ni \u00a0es \u00a0comprensible \u00a0que \u00a0si el \u00e1nimo revanchista le asist\u00eda a este \u00a0\u00faltimo, se involucrara en tan delicado asunto a COY PINEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cinta de v\u00eddeo de las c\u00e1maras \u00a0supuestamente \u00a0instaladas \u00a0en \u00a0la Secretar\u00eda Com\u00fan, que tampoco fue tra\u00edda al \u00a0proceso, \u00a0llama la atenci\u00f3n el Procurador sobre el hecho de no ser a trav\u00e9s de \u00a0simples \u00a0enunciados hipot\u00e9ticos que se demuestra la trascendencia de una prueba \u00a0y \u00a0 menos \u00a0 la \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0corresponde, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0a \u00a0uno \u00a0de los deberes de los defensores el solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0medios \u00a0que \u00a0entiendan indispensables para el resultado \u00a0final del proceso, como lo tiene precisado la jurisprudencia penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0no \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de insubsistencia de Bola\u00f1os, que es otra de las pruebas que echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0el \u00a0demandante, observa el Delegado c\u00f3mo el censor no toma en cuenta \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0discrecional \u00a0del \u00a0nominador, \u00a0esta \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0desbordaba \u00a0el \u00a0\u00e1mbito de la investigaci\u00f3n penal y por ende, no se impon\u00eda su \u00a0aducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a la omisi\u00f3n en el sentido de no \u00a0haberse \u00a0dado \u00a0traslado \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0que contiene la transcripci\u00f3n efectuada \u00a0mediante \u00a0perito, \u00a0de \u00a0la conversaci\u00f3n interceptada al tel\u00e9fono del procesado, \u00a0observa \u00a0que \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0es documental y no pericial, de donde no procede el \u00a0traslado que echa de menos el actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No haber escuchado bajo juramento a la Fiscal \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0C.T.I. \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0precisara los detalles en cuanto al \u00a0horario \u00a0de ingreso y salida de HORT\u00daA RAYO y de su conducta el 22 de agosto de \u00a01.995, \u00a0para \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico no existe ninguna justificaci\u00f3n racional \u00a0para \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que los hechos que se le imputan \u00a0habr\u00edan \u00a0tenido \u00a0ocurrencia \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0jornada \u00a0laboral, adem\u00e1s de que si \u00a0alg\u00fan \u00a0aporte significativo hubiese tenido para brindar a la investigaci\u00f3n, de \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0habr\u00eda \u00a0dado \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0propio \u00a0inculpado, \u00a0por lo que en ning\u00fan \u00a0momento su tal deponente tiene car\u00e1cter de testigo de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y a la manera de descarte general \u00a0al \u00a0\u00e9nfasis \u00a0del \u00a0demandante \u00a0para \u00a0dejar \u00a0entrever \u00a0la \u00a0absoluta \u00a0carencia \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0por parte de su defendido en los hechos materia de imputaci\u00f3n, \u00a0precisa \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0verdad que en la sentencia se observe una \u00a0postura \u00a0dubitativa \u00a0por \u00a0parte del juzgador al respecto abriendo la posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado hubiese podido estar en dos lugares diversos, pues por el \u00a0contrario, \u00a0colige,\u00a0 a la versi\u00f3n del denunciante que lo sit\u00faa en su sede \u00a0de trabajo, fue a la que se dio credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referido \u00a0como \u00a0est\u00e1 \u00a0al hecho de no haberse \u00a0remitido \u00a0el \u00a0casete \u00a0junto \u00a0con \u00a0su \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda, observa el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0dicho elemento se habr\u00eda \u00a0extraviado \u00a0pero \u00a0una \u00a0vez \u00a0se alleg\u00f3 a la Fiscal\u00eda, hecho fortuito que por lo \u00a0mismo \u00a0no \u00a0puede \u00a0aparejar \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0este \u00a0elemento \u00a0no fue tomado \u00a0como\u00a0 \u00a0prueba \u00a0de cargo, sin que sea v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y las sentencias conforman una unidad, toda vez que esta ficci\u00f3n es \u00a0\u00fanicamente \u00a0predicable \u00a0en relaci\u00f3n con los fallos, de donde el ataque v\u00e1lido \u00a0deb\u00eda \u00a0 comprender \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0pero \u00a0no \u00a0aducir \u00a0yerros \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0valoraciones hechas por el instructor sobre una \u00a0prueba \u00a0no \u00a0tomada \u00a0en \u00a0cuenta por el juzgador, lo que est\u00e1 fuera de contexto y \u00a0por lo mismo es tema ajeno por completo a la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que es la falta de precisi\u00f3n en cuanto \u00a0al \u00a0grado \u00a0de participaci\u00f3n del procesado, el punto materia de inconformidad en \u00a0este \u00a0censura, observa el Procurador lo infundado de este reproche, toda vez que \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0duda \u00a0est\u00e1 \u00a0el \u00a0hecho de que la imputaci\u00f3n para los \u00a0procesados \u00a0lo \u00a0fue \u00a0a t\u00edtulo de coautor\u00eda propia, ya que cada uno realiz\u00f3 la \u00a0conducta \u00a0 delictiva \u00a0 y \u00a0 despleg\u00f3 \u00a0 integralmente \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que les fue imputado al realizar independientemente el \u00a0ofrecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0resultando, \u00a0as\u00ed, \u00a0intrascendente \u00a0que \u00a0se les hubiese \u00a0denominado \u00a0autores \u00a0o \u00a0coautores, siendo del mismo modo impertinente el tema de \u00a0la \u00a0comunicabilidad de circunstancias que en ning\u00fan momento fue considerado por \u00a0el sentenciador, ni influy\u00f3 sobre la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal primera \u00a0<\/p>\n<p>Centrado \u00a0este cargo en la tergiversaci\u00f3n en \u00a0que \u00a0dice el libelista se incurri\u00f3 en el fallo impugnado respecto del contenido \u00a0del \u00a0informe \u00a0de \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0del casete, llama la atenci\u00f3n el Procurador \u00a0sobre \u00a0el \u00a0inusitado reproche que se hace en la demanda sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0de \u00a0esa \u00a0prueba \u00a0hiciera \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, cuando un tal ataque \u00a0resulta \u00a0intrascendente \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando este supuesto f\u00e1ctico \u00a0no \u00a0corresponde en modo alguno con la verdad, cuando acto seguido hace recaer el \u00a0ataque \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado por haberse hecho decir al referido informe \u00a0algo \u00a0que \u00a0no \u00a0contiene, \u00a0pues \u00a0ello no aparece en la sentencia del a quo, quien \u00a0respecto \u00a0de \u00a0esta \u00a0prueba \u00fanicamente se limit\u00f3 a dejar constancia de la misma \u00a0en \u00a0el \u00a0resumen \u00a0pertinente, \u00a0de \u00a0donde \u00a0el actor realiza una errada lectura del \u00a0an\u00e1lisis vertido en esa decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien se refiere a que un di\u00e1logo telef\u00f3nico \u00a0sostenido \u00a0con \u00a0el procesado fue ilegalmente grabado es la Fiscal Regional Genny \u00a0Tasc\u00f3n \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de la valoraci\u00f3n de dicho aserto es que el juez menciona la \u00a0cinta \u00a0magnetof\u00f3nica, \u00a0pero \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0al \u00a0casete que conten\u00eda las \u00a0grabaciones, \u00a0de donde esta prueba no sirvi\u00f3, en momento alguno, para sustentar \u00a0la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo debe, as\u00ed, desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0de \u00a0CARLOS \u00a0ABEL \u00a0COY \u00a0PINEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal Tercera \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Recordando el Delegado el imperativo reiterado \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0predicable de la causal de \u00a0nulidad, \u00a0y \u00a0por tanto, las exigencias t\u00e9cnicas exigibles para su formulaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0las \u00a0dem\u00e1s, \u00a0cuestiona \u00a0el demandante por proponer dentro de un \u00a0mismo \u00a0ac\u00e1pite dos motivos perfectamente diferenciables de nulidad, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 irregularidades \u00a0violatorias \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0del imputado, de una parte, y de otra, la falta de competencia de la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0practic\u00f3 \u00a0las\u00a0 primeras diligencias, entremezclando, as\u00ed, \u00a0argumentos, \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0mismo, \u00a0 resultan \u00a0 carentes \u00a0 de \u00a0 orden \u00a0 y \u00a0claridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentada \u00a0esta \u00a0advertencia, \u00a0aborda en primer \u00a0t\u00e9rmino \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0el tema de la incompetencia, para luego ocuparse de la \u00a0afirmada vulneraci\u00f3n del debido proceso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la sostenida falta de competencia de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional, \u00a0observa \u00a0que \u00a0si bien el planteamiento es correcto, no \u00a0sucede \u00a0igual con las consecuencias invalidatorias que le atribuye. De hecho, la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica \u00a0y \u00a0funcional \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda, permite sostener que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0las \u00a0distintas \u00a0fiscal\u00edas \u00a0adscritas a su respectiva Unidad, el \u00a0deber \u00a0de \u00a0investigar \u00a0y \u00a0acusar \u00a0a \u00a0los \u00a0presuntos \u00a0infractores de la ley penal \u00a0\u201cllegados \u00a0a \u00a0su \u00a0conocimiento en el \u00e1mbito de su competencia\u201d, conforme lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico contenido en el Decreto 2.699 de 1.991, nums. 1, \u00a0de \u00a0los \u00a0arts. \u00a037 \u00a0y \u00a039, \u00a0de \u00a0donde la investigaci\u00f3n por el delito de cohecho \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional, \u00a0por \u00a0constituir una infracci\u00f3n de \u00a0conocimiento \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 jueces \u00a0 penales \u00a0 del \u00a0circuito \u00a0(art.72 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Procuradur\u00eda este hecho \u00a0no \u00a0configura \u00a0irregularidad \u00a0sustancial, \u00a0en \u00a0la medida en que si bien\u00a0 el \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0comision\u00f3 \u00a0para \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n de \u00a0indagatorias, \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento profiri\u00f3 actos que implicaran jurisdicci\u00f3n \u00a0ni \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0etapa \u00a0procesal que limitara la defensa, pues la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los imputados, como primera decisi\u00f3n \u00a0de fondo fue adoptada por la Fiscal\u00eda 96 Seccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la afirmada irregularidad no afect\u00f3 \u00a0en \u00a0momento \u00a0alguno \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, como que \u00a0estuvieron \u00a0asistidos \u00a0por defensores de confianza y las pruebas de cargo fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0nueva \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0como \u00a0se \u00a0observa con los testimonios de Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez y Maryuri Le\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo \u00a0 no \u00a0 debe, \u00a0 en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Varios \u00a0son los hechos, de otro lado, que \u00a0propone \u00a0el \u00a0demandante \u00a0como \u00a0vulneradores \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado COY PINEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0por \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la oportunidad y \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 el testimonio de Bola\u00f1os Su\u00e1rez, como que se hizo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0seis \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde \u00a0y \u00a0a puerta cerrada. Este hecho, para el \u00a0Delegado, \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 nada \u00a0 \u00a0 lesiona \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u00a0 \u00a0procesales \u00a0 \u00a0del \u00a0incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario, la versi\u00f3n que recoge la \u00a0notitia \u00a0cr\u00edminis, re\u00fane cabalmente todos y cada uno de los requisitos legales \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto, sin que sea censurable que la diligencia se hubiese practicado \u00a0en \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0y \u00a0horario en cuesti\u00f3n, pues se trataba de asunto de suma \u00a0gravedad \u00a0que \u00a0ameritaba \u00a0la confidencialidad del caso, toda vez que se ignoraba \u00a0hasta dicho momento si hab\u00eda otros implicados.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0que se tuvo por \u00a0parte \u00a0de \u00a0algunos empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda sobre los hechos del \u00a0expediente, \u00a0cuando se pod\u00edan ver involucrados en ellos, observa el Procurador, \u00a0c\u00f3mo\u00a0 \u00a0no es verdad que esto deba entenderse de dicho modo respecto de las \u00a0afirmaciones \u00a0consignadas \u00a0por Bola\u00f1os Su\u00e1rez y la doctora Le\u00f3n, toda vez que \u00a0se \u00a0refer\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0generalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0asuntos \u00a0tramitados, pero en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0a esta investigaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s se desvirt\u00faa con la declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0doctor \u00a0Gerardo \u00a0Arboleda, \u00a0Fiscal \u00a0Regional comisionado, pues explic\u00f3 con \u00a0claridad \u00a0que \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 \u00a0con \u00a0absoluta confidencialidad, \u00a0recibiendo la recomendaci\u00f3n de que obrara con discreci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la indebida injerencia, que dice \u00a0el \u00a0censor, \u00a0incurri\u00f3 el Director Regional en el desarrollo de la averiguaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0al \u00a0interrogar \u00a0a \u00a0Bola\u00f1os Su\u00e1rez sobre los hechos, extralimitando sus \u00a0funciones \u00a0que \u00a0eran \u00a0administrativas, \u00a0estima \u00a0el Ministerio P\u00fablico, que este \u00a0aspecto, \u00a0en \u00a0realidad, \u00a0tiene \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0se trataba \u00a0precisamente \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0a cuyo cargo estaba dicha entidad judicial, luego \u00a0era \u00a0el m\u00e1s interesado en que se adelantaran las averiguaciones necesarias para \u00a0esclarecer \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n que se le hab\u00eda suministrado y, de otro lado, como \u00a0ya \u00a0se \u00a0vio, \u00a0si bien no le correspond\u00eda gestionar las primeras diligencias por \u00a0estar \u00a0la \u00a0competencia radicada en la Fiscal\u00eda Seccional, esta circunstancia no \u00a0produce efecto invalidante alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la irregularidad en que \u00a0afirma \u00a0el \u00a0censor incurrieron los doctores Le\u00f3n y Arboleda, Bola\u00f1os Su\u00e1rez y \u00a0la \u00a0Asistente \u00a0T\u00e9cnico Elby Gil, al no haberse declarado impedidos para conocer \u00a0de \u00a0 este \u00a0 asunto, \u00a0 no \u00a0obstante \u00a0haber \u00a0conocido \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del Ministerio P\u00fablico, es inexistente, toda vez \u00a0que \u00a0la \u00a0doctora Le\u00f3n en ning\u00fan momento fue investigadora sino testigo, y nada \u00a0permite \u00a0sostener \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0acceso \u00a0al \u00a0expediente; del texto de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Arboleda, \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0puede \u00a0entender \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0aconsejado \u00a0a \u00a0HORT\u00daA RAYO que desistiera de su idea de grabar la conversaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ir\u00eda \u00a0a \u00a0sostener con Bola\u00f1os; y respecto de Bola\u00f1os, no es cierto, como \u00a0se \u00a0afirma \u00a0por \u00a0el actor, que hubiera participado en la instrucci\u00f3n del asunto \u00a0del \u00a0cual era denunciante, esta afirmaci\u00f3n no consulta el testimonio del Fiscal \u00a0Arboleda, \u00a0 quien \u00a0 fue \u00a0 enf\u00e1tico \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0fueron \u00a0practicadas \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0directamente y las devolvi\u00f3 al Fiscal que lo comision\u00f3, \u00a0confidencialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irrelevante \u00a0resulta \u00a0la \u00a0misma \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0referida \u00a0a \u00a0la \u00a0T\u00e9cnico \u00a0Gil, \u00a0pues \u00a0esta \u00a0persona no observ\u00f3 los hechos y ni \u00a0siquiera conoc\u00eda a COY PINEDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el reproche debe desestimarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Propuesto \u00a0este reproche con fundamento en la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0por \u00a0error \u00a0de hecho derivado de falso juicio de existencia, en \u00a0tanto \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0no \u00a0habr\u00eda \u00a0estimado \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Personero \u00a0Municipal de Cali, que da cuenta de las llamadas que la esposa de COY \u00a0PINEDA \u00a0realizara \u00a0a \u00a0su \u00a0despacho \u00a0durante \u00a0los \u00a0d\u00edas 22, 23 y 24 de agosto de \u00a01.995, \u00a0estima \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0verdad \u00a0que \u00a0las sentencias no \u00a0aludieron \u00a0a dicho medio de convicci\u00f3n, lo que en principio le otorga raz\u00f3n al \u00a0actor, \u00a0es lo cierto, que esta prueba no reviste la entidad suficiente como para \u00a0desvirtuar la prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0dicho medio de convicci\u00f3n no se \u00a0orienta \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que COY PINEDA hubiera estado hospitalizado el d\u00eda 23 de \u00a0agosto, \u00a0pues \u00a0el \u00a0citado \u00a0documento \u00a0\u201cse \u00a0refiere \u00a0a \u00a0un \u00a0listado de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0que, \u00a0supuestamente, \u00a0habr\u00eda \u00a0hecho \u00a0al \u00a0Despacho el emisor de la \u00a0certificaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0esposa \u00a0del \u00a0procesado justificando su ausencia laboral\u201d, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0obrar tales registros, la prueba allegada no indica que tales \u00a0comunicaciones \u00a0se \u00a0hayan \u00a0efectuado \u00a0realmente \u00a0y antes bien la prueba allegada \u00a0permite deducir lo contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0con la cual se \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0hospitalizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado, adolece de diversas \u00a0inconsistencias, \u00a0que \u00a0le \u00a0permitieron \u00a0a \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0estimarla \u00a0como \u00a0una \u00a0prefabricaci\u00f3n \u00a0escrituraria, \u00a0como \u00a0se lee en la sentencia, de donde la prueba \u00a0de cargo, consecuencialmente adquiere mayor fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, pese al \u00e9nfasis puesto por el \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0su \u00a0injurada \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0jam\u00e1s \u00a0haber \u00a0regresado \u00a0a la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Com\u00fan, \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0su \u00a0retiro \u00a0como \u00a0funcionario, \u00a0no \u00a0puede \u00a0desconocerse \u00a0que sobre este aspecto no solamente lo desmiente Bola\u00f1os Su\u00e1rez, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Le\u00f3n \u00a0Arango \u00a0y el asistente Yamid Farid Espinosa, \u00a0quienes \u00a0lo \u00a0vieron con posterioridad, particularmente la primera, que por breve \u00a0tiempo \u00a0estuvo \u00a0encargada \u00a0de la Secretar\u00eda, enter\u00e1ndose que en la oportunidad \u00a0en \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0presente, \u00a0se \u00a0le inform\u00f3 que conversando con Bola\u00f1os, lo que \u00a0\u00e9ste \u00a0le \u00a0confirm\u00f3 despu\u00e9s, y el empleado, ante quien se present\u00f3 en algunas \u00a0ocasiones en b\u00fasqueda de informaciones que le fueron denegadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contundencia de dichas pruebas en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0sufre debilitamiento y por el contrario constituyen sustento s\u00f3lido de \u00a0la \u00a0condena \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho, m\u00e1xime cuando la prueba que se aduce \u00a0omitida, as\u00ed como es indirecta, resulta a todas luces incierta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 cargo \u00a0 tampoco \u00a0 puede \u00a0 prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de FERNEY ANTONIO HORT\u00daA \u00a0RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta \u00a0 censura \u00a0 est\u00e1 \u00a0 enfocada \u00a0por \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral, bajo el enfoque de que \u00a0para \u00a0el \u00a0demandante \u00a0varias son las pruebas que no obstante su incidencia en la \u00a0dilucidaci\u00f3n \u00a0de la realidad de los hechos, se habr\u00edan dejado de practicar por \u00a0los \u00a0juzgadores, con desmedro de lo dispuesto por los art\u00edculos 250 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 304.2, 333 y 334 del Estatuto Procesal Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, \u00a0surge \u00a0como \u00a0un \u00a0imperativo \u00a0constitucional \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201cinvestigar \u00a0tanto \u00a0lo \u00a0favorable como lo \u00a0desfavorable \u00a0al \u00a0imputado\u201d (arts. 29 y\u00a0 250 de la C.P., 333 y 362 del C. \u00a0de \u00a0P.P.), \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0forzoso resulta en la b\u00fasqueda de la verdad, que en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0y \u00a0particularmente en la expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0importante \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0los \u00a0actos de prueba, el funcionario judicial \u00a0propugne \u00a0por lograr el pleno convencimiento en relaci\u00f3n con los hechos que son \u00a0objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una imparcial direcci\u00f3n del proceso, \u00a0que \u00a0no \u00a0solamente posibilite tanto desde el punto de vista de la producci\u00f3n de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0esto \u00a0es, como actividad de la parte interesada dirigida a que se \u00a0recepcione \u00a0por \u00a0el \u00a0investigador \u00a0un \u00a0concreto medio, que en sus diversas fases \u00a0comprende \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n \u00a0y \u00a0pr\u00e1ctica de las solicitadas por los \u00a0sujetos \u00a0intervinientes, \u00a0sino que de oficio tambi\u00e9n se oriente al cumplimiento \u00a0del \u00a0mismo \u00a0cometido, esto es, a acopiar todos aquellos elementos de convicci\u00f3n \u00a0dirigidos \u00a0a \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y en \u00a0especial, \u00a0de \u00a0los \u00a0que permitan establecer si el sujeto a quien se atribuyen ha \u00a0tomado o no parte y de qu\u00e9 manera, en su comisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en cualquiera de estos casos, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0ante la actividad dispositiva de los sujetos que solicitan el recaudo \u00a0de \u00a0diversos \u00a0elementos \u00a0probatorios, \u00a0o \u00a0la oficiosidad del investigador que en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0sus \u00a0deberes ordena su incorporaci\u00f3n al expediente, la prueba \u00a0debe \u00a0caracterizarse por ser \u00fatil, conducente y pertinente, esto es, por servir \u00a0como \u00a0medio \u00a0fundante para adoptar una decisi\u00f3n, tener viabilidad legal y estar \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0dirigida \u00a0a demostrar un hecho de importancia para el proceso, \u00a0teniendo \u00a0que \u00a0rechazarse \u00a0todas \u00a0aquellas alternativas probatorias surgidas por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0este \u00a0marco \u00a0a la manera de un inventario conjetural de elementos que \u00a0s\u00f3lo \u00a0provienen de la especulaci\u00f3n a que conduce la observaci\u00f3n interesada de \u00a0quienes \u00a0inclusive \u00a0han tomado parte en desarrollo de la actividad instructiva y \u00a0nunca \u00a0reclamaron \u00a0por \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas cuya reivindicaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0viene a postularse en esta sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, aglutinando bajo el gen\u00e9rico \u00a0enunciado \u00a0de \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, el \u00a0demandante \u00a0a la vez que menciona diversas pruebas que en su criterio han debido \u00a0allegarse \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0introduce \u00a0cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0llevada \u00a0a \u00a0efecto \u00a0por los sentenciadores, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a \u00a0vicios \u00a0en \u00a0la aducci\u00f3n de algunos medios y a otras pretendidas irregularidades \u00a0ajenas \u00a0 al \u00a0 tema \u00a0 que \u00a0 inicialmente \u00a0adujo \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0el \u00a0origen \u00a0del \u00a0reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0menciona \u00a0inicialmente \u00a0la \u00a0pertinencia \u00a0de \u00a0haberse \u00a0citado y escuchado los testimonios de los empleados de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de Cali, a donde seg\u00fan el \u00a0t\u00e9cnico \u00a0judicial \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez se hizo presente HORT\u00daA RAYO antes de las \u00a0ocho \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a022 de agosto de 1.995 para hacerle la corrupta \u00a0propuesta \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0en \u00a0el \u00a0cometido \u00a0de \u00a0que de este modo se habr\u00eda podido \u00a0corroborar \u00a0que el imputado, como lo ha sostenido desde un principio, no acudi\u00f3 \u00a0a\u00a0 dicho lugar en esa fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues \u00a0bien, lo primero que se observa, es \u00a0que \u00a0la solicitud de ser o\u00eddos en declaraci\u00f3n recae sobre abstractas personas, \u00a0indistintamente \u00a0referidas \u00a0como los empleados de la Secretar\u00eda Com\u00fan y que su \u00a0necesidad \u00a0surge \u00a0a partir de descalificar el hecho de que los sentenciadores no \u00a0le \u00a0dieron \u00a0mayor \u00a0significaci\u00f3n al certificado expedido por el Fiscal Delegado \u00a0ante \u00a0el C.T.I., sobre el horario de trabajo que ten\u00eda el procesado, esto es de \u00a0las \u00a08 \u00a0a.m. \u00a0a \u00a0las 12 m. y de las 2 p.m. a las 6 de la tarde y que el mismo se \u00a0habr\u00eda cumplido del 22 al 30 de agosto de 1.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Obviamente, \u00a0as\u00ed como esta inconformidad \u00a0sobre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria no tiene ninguna relaci\u00f3n con el cargo y nadie \u00a0pone \u00a0en discusi\u00f3n, al margen de la citada constancia, que ese fuera el horario \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0de \u00a0los servidores de la Rama Judicial, la afirmada presencia en la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0de autos de otros empleados en la Secretar\u00eda es un enunciado que parte \u00a0de \u00a0una \u00a0eventual posibilidad, como sucede con la mayor\u00eda de las pruebas que se \u00a0claman \u00a0peyorativamente \u00a0omitidas \u00a0en \u00a0su aporte, al que termina oponi\u00e9ndose la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0juramento \u00a0de Bola\u00f1os Su\u00e1rez,\u00a0 en el sentido de que \u00a0ning\u00fan empleado de dicha oficina estuvo presente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y, es que aun cuando se aceptase que pudo \u00a0concurrir \u00a0otro \u00a0servidor en la fecha y hora referidas, tambi\u00e9n est\u00e1 dentro de \u00a0lo \u00a0posible \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0percatado \u00a0de \u00a0la presencia del visitante, o, \u00a0naturalmente \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 hubiese \u00a0 podido \u00a0escuchar \u00a0la \u00a0ilegal \u00a0oferta, \u00a0estas \u00a0alternativas, \u00a0en \u00a0todo caso, como ya se dijo, no logran menguar en modo alguno, \u00a0las \u00a0imputaciones \u00a0delictivas que de manera coherente, seria y sostenida hiciera \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0que \u00a0han \u00a0sustentado \u00a0la \u00a0condena, notable, pues la falta de \u00a0trascendencia del medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con el mismo cometido, esto es, refutar la \u00a0afirmada \u00a0negativa del procesado en cuanto a su presencia en dicho lugar el d\u00eda \u00a0y \u00a0hora \u00a0de \u00a0autos, \u00a0para \u00a0el \u00a0censor \u00a0debi\u00f3 \u00a0aportarse \u00a0la cinta de v\u00eddeo que \u00a0controlaba \u00a0o \u00a0vigilaba las actividades en la Secretar\u00eda Com\u00fan, a que aludiera \u00a0en \u00a0respuesta a una pregunta de la defensa en su testimonio el Jefe de seguridad \u00a0de \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0en \u00a0la ciudad de Cali, Harold Bernardo Guerrero \u00a0Certuche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, v\u00e1lida resulta la cr\u00edtica que \u00a0hace \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor sobre la necesidad y conveniencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0prueba, en el sentido de tratarse de otro enunciado hipot\u00e9tico que en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0no \u00a0tiene \u00a0aptitud \u00a0para demostrar su trascendencia, la que s\u00f3lo se \u00a0logra \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0\u201cracional \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0que permitir\u00eda \u00a0evidenciar \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0medio \u00a0 \u00a0echado \u00a0 \u00a0de \u00a0 menos \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 restante \u00a0 acervo \u00a0probatorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed \u00a0como esta prueba no fue \u00a0solicitada \u00a0 por \u00a0 la \u00a0defensa, \u00a0en \u00a0actitud \u00a0que \u00a0hace \u00a0palmaria \u00a0su \u00a0verdadera \u00a0importancia, \u00a0debe \u00a0precisarse \u00a0que \u00a0si bien Guerrero Certuche reconoci\u00f3 que se \u00a0encontraba \u00a0 instalado \u00a0un \u00a0\u201ccircuito \u00a0cerrado \u00a0de \u00a0televisi\u00f3n\u201d \u00a0en \u00a0dichas \u00a0oficinas, \u00a0este testimonio se recopil\u00f3 el 30 de octubre de 1.996 (fl.14 c.o.2), \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de sucedidos los hechos, fecha para la cual parece \u00a0que \u00a0este \u00a0sistema \u00a0de \u00a0control \u00a0si \u00a0operaba \u00a0bien, \u00a0pues \u00a0para la \u00e9poca en que \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0acontecieron, \u00a0bien hab\u00eda se\u00f1alado que esto no era as\u00ed, al extremo \u00a0de \u00a0advertir \u00a0que no estaba en posibilidad alguna de garantizar \u201cque haya sido \u00a0normal \u00a0el \u00a0funcionamiento \u00a0de estos equipos\u201d, aspecto que desdice de la ficta \u00a0significaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0atribuye \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con el mismo albur probatorio, menciona el \u00a0actor \u00a0la \u00a0falta del testimonio del Fiscal Delegado ante el C.T.I., en cuya sede \u00a0laboraba \u00a0para el d\u00eda de los hechos el procesado, con la ingenua expectativa de \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0podido \u00a0saberse \u00a0si para el 22 de agosto lo vio cumpliendo con sus \u00a0deberes \u00a0 a \u00a0 las \u00a0ocho \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0o \u00a0para \u00a0que \u00a0refiriera \u00a0una \u00a0presunta \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0sostenida \u00a0con \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0por \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO. Basta a este \u00a0respecto \u00a0con \u00a0se\u00f1alar, como de ello en varias oportunidades se ha dado cuenta, \u00a0que \u00a0el \u00a0cohecho \u00a0tuvo \u00a0ocurrencia antes de las ocho de la ma\u00f1ana y que dado el \u00a0intercambio \u00a0breve \u00a0de palabras que sostuvieron Bola\u00f1os Su\u00e1rez y HORT\u00daA RAYO, \u00a0es \u00a0perfectamente probable que \u00e9ste haya llegado a la hora normal a su lugar de \u00a0trabajo, \u00a0por lo que el contenido de esta declaraci\u00f3n, a\u00fan dando por cierto lo \u00a0que \u00a0mediante \u00a0ella \u00a0pretend\u00eda demostrarse, no modifica, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, la \u00a0realidad procesal y probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Acusa dentro de este supuesto de ataque el \u00a0casacionista, \u00a0 no \u00a0 haberse \u00a0 dado \u00a0 traslado \u00a0 del \u00a0 texto \u00a0contentivo \u00a0de \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0interceptadas \u00a0al \u00a0abonado \u00a0telef\u00f3nico \u00a0perteneciente \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia \u00a0del procesado. Desde luego, este asunto es por \u00a0manera \u00a0ajeno \u00a0al \u00a0deber de investigar lo favorable y desfavorable al proceso y, \u00a0por \u00a0ende, correspondiendo a una pretendida irregularidad con origen diverso, ha \u00a0debido \u00a0correspondientemente \u00a0d\u00e1rsele \u00a0la \u00a0independencia \u00a0que es exigible a los \u00a0cargos en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, basta simplemente con precisar, \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0dichas transcripciones no tienen naturaleza pericial, ya que la \u00a0copia \u00a0del \u00a0texto \u00a0contenido \u00a0en \u00a0el casete no requiere conocimientos especiales \u00a0cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0o \u00a0art\u00edsticos \u00a0(art. \u00a0264 \u00a0del C. de P.P.) y se trata \u00a0simplemente \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 operaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica, \u00a0esa \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0tiene \u00a0un evidente car\u00e1cter documental, y por lo mismo extra\u00f1a \u00a0resulta \u00a0 cualquier \u00a0 exigencia \u00a0 relacionada \u00a0 con \u00a0el \u00a0traslado \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de la prueba pericial contempla el art. 270 ejusdem, ingresando la \u00a0misma \u00a0al \u00a0flujo \u00a0probatorio \u00a0y posibilit\u00e1ndose su contradicci\u00f3n en las mismas \u00a0condiciones \u00a0y \u00a0oportunidades \u00a0que \u00a0respecto \u00a0del resto del caudal allegado a un \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, es cierto que no se alleg\u00f3 al \u00a0proceso \u00a0el resultado de las averiguaciones penales adelantadas por el extrav\u00edo \u00a0del \u00a0expediente \u00a09.191, \u00a0cuya inexorable\u00a0 aproximaci\u00f3n a estas diligencias \u00a0aduce \u00a0el \u00a0actor \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0que \u00a0habr\u00eda \u00a0quedado \u00a0al \u00a0descubierto la \u00a0personalidad \u00a0de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez y la existencia de incriminaciones a un hijo \u00a0del \u00a0imputado, como tampoco se conoci\u00f3 la causa que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0insubsistencia de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas circunstancias as\u00ed fuera \u00a0cierta, \u00a0resulta \u00a0incontrastable \u00a0con \u00a0la \u00a0seriedad y contundencia de los cargos \u00a0atribuidos por aqu\u00e9l\u00a0 a HORT\u00daA RAYO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se \u00a0puede \u00a0perder \u00a0de \u00a0vista, \u00a0que \u00a0la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0nunca fue as\u00ed valorada por la defensa ni por los \u00a0juzgadores, \u00a0merced \u00a0a \u00a0que \u00a0carece \u00a0de ella, al punto que en ning\u00fan momento se \u00a0contempl\u00f3 \u00a0como \u00a0un \u00a0elemento \u00a0de convicci\u00f3n a ser aportado. Por el contrario, \u00a0como \u00a0se observa al folio 28, c.o.1, la propia Fiscal\u00eda instructora, acorde con \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0bajo juramento por el indagado, compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional \u00a0que \u00a0estaba \u00a0conociendo \u00a0de \u00a0dicho \u00a0asunto para que se incorporara al \u00a0mismo el testimonio de \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aqu\u00e9llos elementos extra\u00f1os al \u00a0conjunto \u00a0probatorio, \u00a0que \u00a0dan \u00a0cuenta de la presunta enemistad existente entre \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0HORT\u00daA RAYO, que inexplicablemente ha querido vincular al \u00a0Director \u00a0de \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00e9poca, doctor Miguel Antonio \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Paladines, \u00a0culmina \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos probados, haci\u00e9ndose \u00a0extensiva \u00a0al \u00a0propio COY PINEDA, por configurar una alegaci\u00f3n ajena al proceso \u00a0y \u00a0de \u00a0exclusivo \u00a0patrimonio del demandante, resulta, desde luego, absolutamente \u00a0inadmisible \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0como \u00a0argumento \u00a0explicativo \u00a0del origen mismo de la \u00a0denuncia \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0investigada, \u00a0m\u00e1xime cuando en el \u00a0proceso \u00a0est\u00e1 \u00a0hu\u00e9rfano \u00a0de pruebas que permitiesen entenderse en la fuente de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0un \u00a0procaz \u00a0\u00e1nimo \u00a0vindicativo, \u00a0pues \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de alegatos \u00a0entra\u00f1an \u00a0 un \u00a0 deleznable \u00a0 contenido \u00a0 instancial \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 ajeno \u00a0a \u00a0esta \u00a0sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Y, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0insubsistencia \u00a0de BOLA\u00d1OS SU\u00c1REZ, dado que se trata de un acto administrativo \u00a0que \u00a0no \u00a0exige \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0en si mismo no ten\u00eda ning\u00fan m\u00e9rito traerlo a la \u00a0investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n propuesto por v\u00eda de nulidad este \u00a0reproche, \u00a0 aduce \u00a0 el \u00a0 actor \u00a0 no \u00a0haberse \u00a0allegado \u00a0al \u00a0proceso \u00a0el \u00a0soporte \u00a0magnetof\u00f3nico \u00a0obtenido \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0la \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica que \u00a0\u201cfundament\u00f3 \u00a0el dictamen pericial de transliteraci\u00f3n\u201d, sin poderse ejercer \u00a0plenamente los derechos de publicidad y contradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo inane del cargo es elocuente. Menci\u00f3n \u00a0ninguna \u00a0se hizo en la sentencia sobre la referida prueba, salvo porque se dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0de \u00a0su \u00a0aporte \u00a0al \u00a0proceso \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0se adujo como fundamento de \u00a0m\u00ednimo \u00a0grado \u00a0para \u00a0la \u00a0condena, \u00a0de \u00a0donde \u00a0las cr\u00edticas relacionadas con la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0contradictorio \u00a0respecto \u00a0de un medio que no fue \u00a0siquiera \u00a0estimado, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0se dice aparejaba efectos \u00a0negativos \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0el \u00a0 procesado,\u00a0 \u00a0 no \u00a0 sirven \u00a0 para \u00a0 sustentar \u00a0 el \u00a0ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pero adem\u00e1s, como lo destaca el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0tampoco \u00a0le \u201casiste raz\u00f3n al censor en el planteamiento del cargo, \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0que no se alleg\u00f3 el soporte magnetof\u00f3nico, pues, como lo reconoce \u00a0el \u00a0libelista en desarrollo de la censura, una vez realizada la transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0contenido, el casete fue remitido junto con el respectivo informe por el \u00a0laboratorio \u00a0 \u00a0especializado \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 en \u00a0 Cali \u00a0 \u2013LABICI- \u00a0que \u00a0lo \u00a0realiz\u00f3. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0diversa \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0extraviado \u00a0en \u00a0la Fiscal\u00eda una vez lo allegaron al \u00a0expediente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, la referencia que hace el \u00a0censor, \u00a0 al \u00a0 valor \u00a0 que \u00a0 pudo \u00a0 tener \u00a0dicho \u00a0\u201cexperticio\u201d \u00a0\u2013 \u00a0que ya se dijo no es pericial -, como \u00a0prueba \u00a0de cargo en la resoluci\u00f3n acusatoria, no lo autoriza para confrontar su \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0menos \u00a0acudiendo \u00a0al \u00a0equivocado \u00a0entendido \u00a0de \u00a0asumir \u00a0que dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0integra \u00a0a \u00a0los fallos, cuando, como es bien sabido, el principio \u00a0que \u00a0opera \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0dice \u00a0relaci\u00f3n a las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0que en efecto se complementan cuando existe unidad de criterio en la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0sin que el mismo sea predicable, en modo alguno, sobre otra clase de \u00a0pronunciamientos \u00a0proferidos \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0del proceso, como que el juicio de \u00a0legalidad \u00a0propio \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0tiene por exclusivo y excluyente marco, el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco este cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Infundada, \u00a0 \u00a0indudablemente, \u00a0 es \u00a0 esta \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n acusatoria imput\u00f3 a HORT\u00daA \u00a0RAYO \u00a0y \u00a0COY \u00a0PINEDA \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho por dar u ofrecer tipificado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0143 \u00a0del \u00a0C.P., se\u00f1alando en la parte motiva que lo era a t\u00edtulo de \u00a0autores \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0resolutiva como coautores de dicho punible. El Juzgado Sexto \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Cali, en primera instancia, conden\u00f3 a los imputados como \u00a0\u201cautores \u00a0penalmente \u00a0responsables\u201d \u00a0de dicho il\u00edcito, id\u00e9ntica condici\u00f3n \u00a0en \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0declarada \u00a0 su \u00a0 responsabilidad \u00a0 penal \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 del \u00a0Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0este \u00a0modo, \u00a0surge \u00a0como un verdadero \u00a0acertijo \u00a0este \u00a0reparo, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0el mismo supone seg\u00fan el libelista, que los \u00a0sentenciadores \u00a0no \u00a0fijaron \u00a0\u201cel grado de participaci\u00f3n de HORT\u00daA RAYO en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0presunto \u00a0hecho \u00a0punible\u201d, \u00a0esto \u00a0es, que no definieron si era \u00a0\u201cautor \u00a0o \u00a0c\u00f3mplice\u201d. \u00a0Por las transcripciones que el propio actor efect\u00faa \u00a0se demuestra que no hay nada m\u00e1s contrario a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se sabe por los hechos juzgados, que el 22 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.995 antes de las ocho de la ma\u00f1ana, HORT\u00daA RAYO acudi\u00f3 ante \u00a0t\u00e9cnico \u00a0judicial \u00a0Luis \u00a0Hernando \u00a0Bola\u00f1os Su\u00e1rez en la Secretar\u00eda Com\u00fan de \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Regionales \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0para \u00a0enterarlo \u00a0de \u00a0que \u00a0estaban dando 36 \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0para \u00a0quienes \u00a0colaboraran \u00a0en\u00a0 \u00a0hacer desaparecer del \u00a0sistema \u00a0dos investigaciones preliminares. A su vez, al d\u00eda siguiente, tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana, se present\u00f3 en el mismo lugar el ex fiscal regional \u00a0CARLOS ABEL COY PINEDA, haci\u00e9ndole exactamente igual ofrecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta fue la concreta sindicaci\u00f3n que bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0hizo \u00a0desde \u00a0un \u00a0principio \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0en \u00a0sostenida \u00a0y coherente postura durante toda la actuaci\u00f3n procesal, en contra de \u00a0los dos implicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0resulta, \u00a0que seg\u00fan la intervenci\u00f3n \u00a0que \u00a0una \u00a0persona \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0punible, es dable distinguir entre \u00a0autores \u00a0(art.23 \u00a0del \u00a0C.P.) \u00a0y \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0part\u00edcipes, que el Estatuto Penal \u00a0denomina \u00a0c\u00f3mplices \u00a0(art.24 ib\u00eddem). Los primeros tienen car\u00e1cter principal, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que los segundos act\u00faan en forma accesoria, siendo lo normal que por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las caracter\u00edsticas de su protagonismo en el delito, a aqu\u00e9llos se \u00a0les sancione punitivamente con mayor drasticidad que a \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que \u00a0cada uno de los imputados cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0objetivas \u00a0y \u00a0subjetivas \u00a0de \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0punible \u00a0en \u00a0referencia, \u00a0la medida de aseguramiento lo fue a t\u00edtulo de autores \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho \u00a0(fl.146) y la declaraci\u00f3n penal de responsabilidad en \u00a0los \u00a0 fallos, \u00a0como \u00a0queda \u00a0visto, \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0exactamente \u00a0al \u00a0mismo \u00a0grado \u00a0participativo, \u00a0 tanto \u00a0 HORT\u00daA \u00a0 RAYO \u00a0como \u00a0COY \u00a0PINEDA, \u00a0fueron \u00a0acusados \u00a0y \u00a0sentenciados \u00a0como \u00a0\u201cautores\u201d, \u00a0o \u201ccoautores\u201d, en una distinci\u00f3n que no \u00a0ofrece \u00a0 ambivalencia \u00a0 ninguna, \u00a0salvo \u00a0porque \u00a0con \u00a0esto \u00a0\u00faltimo \u00a0se \u00a0quer\u00eda \u00a0significar \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0plural \u00a0de \u00a0sindicados, \u00a0pero \u00a0bajo \u00a0el \u00a0muy claro \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0al \u00a0desarrollar en su integridad materialmente la \u00a0conducta \u00a0 deb\u00eda \u00a0responder, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0como \u00a0autor, \u00a0siendo \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0uno y otro actuaron de manera independiente \u00a0con pleno dominio del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reproche \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debe \u00a0desecharse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal primera \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta censura es formulada con auspicio en \u00a0la \u00a0primera \u00a0causal \u00a0de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada \u00a0 de \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad,\u00a0 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba contenida en la transliteraci\u00f3n del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0interceptadas \u00a0al \u00a0tel\u00e9fono residencial del \u00a0procesado \u00a0HORT\u00daA \u00a0RAYO, que habr\u00eda tergiversado el fallador, pues en criterio \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0de dicho texto reproducido no se puede inferir responsabilidad \u00a0ninguna en los hechos investigados por parte de su asistido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al margen de la manifiesta impropiedad en \u00a0el \u00a0manejo t\u00e9cnico de la causal y en el sentido propuesto, que surge ostensible \u00a0en \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que expone el actor, toda vez que simult\u00e1neamente aduce el \u00a0extrav\u00edo \u00a0del casete como una irregularidad procesal, vicio in procedendo, pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0cuestiona \u00a0en \u00a0su \u00a0propia legalidad la prueba, en tanto asegura habr\u00eda \u00a0sido \u00a0editado \u00a0el \u00a0texto reproducido, vicio in iudicando por error de derecho, y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0critica \u00a0el \u00a0valor \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n que se le diera a dicha prueba, en \u00a0posturas \u00a0contradictorias, \u00a0irreconciliables \u00a0y \u00a0adem\u00e1s ajenas al aducido yerro \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0lo \u00a0que \u00a0prima \u00a0como \u00a0factor \u00a0enervante de cualquier viabilidad de la \u00a0censura \u00a0es \u00a0que, \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0advirti\u00f3, \u00a0la citada prueba no fue tomada como \u00a0elemento \u00a0de \u00a0cargo, es decir, que en ning\u00fan momento sirvi\u00f3 como fundamento de \u00a0la sentencia. El reproche, por tanto, cae en el vac\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si es notable, en su lugar, la confusi\u00f3n \u00a0que \u00a0tiene el actor, en cuanto se refiere a que el juez a quo afirm\u00f3 que debido \u00a0a \u00a0la \u00a0falta del casete, la prueba no pod\u00eda favorecer a HORT\u00daA RAYO. Pero esta \u00a0referencia, \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0es \u00a0con otra supuesta grabaci\u00f3n a que aludiera la \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0Genny \u00a0Tasc\u00f3n, que\u00a0 lleva al a quo a expresar lo citado, \u00a0pero \u00a0bajo \u00a0el entendido de que la conversaci\u00f3n a que aludiera esta funcionaria \u00a0nunca \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0al proceso y en ning\u00fan momento como alusi\u00f3n al texto de la \u00a0interceptaci\u00f3n si aportado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el fallador no tuvo siquiera \u00a0en \u00a0cuenta la prueba en la composici\u00f3n de la sentencia, mal puede afirmarse que \u00a0la \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0objetivo \u00a0contenido, \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0obviamente, \u00a0declina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0de \u00a0CARLOS \u00a0ABEL \u00a0COY \u00a0PINEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Varias \u00a0 irregularidades \u00a0 que \u00a0estima \u00a0sustanciales, \u00a0aduce \u00a0el defensor de COY PINEDA al proponer esta inicial censura \u00a0al \u00a0amparo de la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., que aglutina en dos \u00a0motivos \u00a0diversos: \u00a0la \u00a0falta de competencia de la Fiscal\u00eda Regional para haber \u00a0adelantado \u00a0las \u00a0diligencias preliminares, abrir investigaci\u00f3n y vincular a los \u00a0imputados, \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado en desarrollo de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer orden, es palmaria la falencia de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que, \u00a0como ya se \u00a0advirtiera, \u00a0siendo \u00a0la de nulidad una causal de casaci\u00f3n, en su proposici\u00f3n y \u00a0desarrollo \u00a0ella \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 regida por los derroteros y principios que este \u00a0extraordinario \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 ha \u00a0consolidado, \u00a0como \u00a0inexorables \u00a0exigencias \u00a0para \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0misma \u00a0de una censura, el estudio de fondo de \u00a0ella y su eventual prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre \u00a0otras pautas, se ha dicho en forma \u00a0concreta \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0como no es dable entremezclar argumentos que corresponden a \u00a0diversas \u00a0causales, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se ha puntualizado que cada cargo debe postularse \u00a0de \u00a0manera \u00a0independiente, en tanto, en principio, debe bastarse a si mismo para \u00a0derrumbar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0atacada, de suerte que no sea admisible la simult\u00e1nea \u00a0aducci\u00f3n \u00a0de \u00a0diversas y encontradas circunstancias que, por ejemplo, conduzcan \u00a0dentro \u00a0 de \u00a0 \u00e1mbitos \u00a0 distintos \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 invalidaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Eso, exactamente, sucede en este caso, pues \u00a0en \u00a0forma \u00a0recurrente \u00a0y \u00a0creando \u00a0una verdadera mixtura argumental, el actor se \u00a0refiere \u00a0 a \u00a0 la \u00a0incompetencia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados, \u00a0pero las razones en que dice fundar la presencia de este vicio, son \u00a0presentadas \u00a0para \u00a0destacar \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas para el procesado, \u00a0cuando \u00a0evidentemente \u00a0\u00e9sta \u00a0pasar\u00eda \u00a0a \u00a0un \u00a0segundo plano, en tanto no ser\u00eda \u00a0dable \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0atribuirle \u00a0como \u00a0vicio sustancial\u00a0 a la Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0carec\u00eda de competencia para el adelantamiento de una investigaci\u00f3n y que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0en desarrollo de la misma habr\u00eda desconocido derechos de los sujetos. \u00a0Dada \u00a0la \u00a0subsidiariedad \u00a0de \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, ha debido proponerse de \u00a0manera independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como logra tomarse entendimiento \u00a0del \u00a0\u00e1mbito \u00a0y \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0los \u00a0vicios \u00a0en \u00a0su \u00a0sentido \u00a0y \u00a0proyecci\u00f3n como \u00a0irritualidades, \u00a0es posible responder a cada uno separadamente, como lo cumpli\u00f3 \u00a0el Procurador Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0en que se distribuye el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los distintos asuntos en los diversos \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda \u00a0General, \u00a0en \u00a0reciente \u00a0oportunidad \u00a0y con ponencia de quien en esta oportunidad \u00a0act\u00faa \u00a0en \u00a0la misma calidad, en la casaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 15.491 en \u00a0fallo del\u00a0 15 de diciembre de 2.000, la Sala precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, \u00a0 es \u00a0bien \u00a0sabido \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0 con \u00a0lo \u00a0regulado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0250.5 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene competencia para investigar \u00a0y \u00a0actuar \u00a0en \u00a0todo \u00a0el \u00a0territorio \u00a0y que, consecuente con esta atribuci\u00f3n, la \u00a0actividad \u00a0instructiva \u00a0que \u00a0le es propia, en principio, no supone la existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0concreta y previa determinaci\u00f3n de asuntos de los cuales deba conocer, \u00a0o \u00a0lo \u00a0que \u00a0es igual, que dada la \u00f3rbita general de competencias que tiene para \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de \u00a0manera \u00a0general \u00a0que actos de instrucci\u00f3n puedan verse afectados de nulidad por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con \u00a0la \u00a0limitante \u00a0referida \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0asuntos promovidos contra funcionarios con \u00a0fuero, \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales, \u00a0dado \u00a0su \u00a0particular \u00a0car\u00e1cter, \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0debe desarrollarse por determinadas autoridades a \u00a0riesgo de viciarse la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que, careciendo los imputados de \u00a0fuero \u00a0legal \u00a0o constitucional, que condicionara la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0de \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0imputados \u00a0a \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0determinada, \u00a0dada \u00a0la \u00a0estructura \u00a0unitaria \u00a0jerarquizada de la Fiscal\u00eda, debe afirmarse que la ley de \u00a0procedimiento \u00a0no \u00a0ha \u00a0fijado \u00a0competencias para el conocimiento de espec\u00edficos \u00a0asuntos \u00a0en \u00a0las \u00a0diversas \u00a0escalas \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0s\u00f3lo que \u00e9stas se han \u00a0establecido \u00a0tomando \u00a0como \u00a0referencia \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que los fiscales delegados \u00a0deben \u00a0acusar \u00a0ante \u00a0los \u00a0jueces \u00a0competentes \u00a0(art. 79 del C. de P.P.), lo cual \u00a0implica \u00a0que, \u00a0salvo la excepci\u00f3n ya precisada, durante el per\u00edodo instructivo \u00a0no \u00a0sea factible que concurran motivos de nulidad por falta de competencia, pues \u00a0no \u00a0puede \u00a0pasar desapercibido que las Fiscal\u00edas Regionales o\u00a0 Seccionales \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de la justicia ordinaria, aun cuando nada obsta que aquello si sea \u00a0predicable, \u00a0pero por quebranto de otras garant\u00edas inherentes al debido proceso \u00a0o al derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho \u00a0sea de conocimiento de los \u00a0Jueces \u00a0Penales \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0y \u00a0de \u00a0que, en principio, su investigaci\u00f3n deba \u00a0adelantarse \u00a0por \u00a0una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0cumplida \u00a0no puede \u00a0afirmarse \u00a0viciada \u00a0por falta de competencia de la Fiscal\u00eda Regional, por haber \u00a0instru\u00eddo \u00a0en \u00a0sus \u00a0albores \u00a0la \u00a0misma, \u00a0pero \u00a0no \u00a0solamente \u00a0por \u00a0los \u00a0motivos \u00a0precisados, \u00a0sino \u00a0por \u00a0cuanto es lo cierto que nada exclu\u00eda, en principio, que \u00a0de \u00a0las \u00a0informaciones \u00a0inicialmente \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0se \u00a0pudieran \u00a0 desprender \u00a0 delitos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0debiera \u00a0ejercer \u00a0labores \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0estuvieran \u00a0involucrados \u00a0Fiscales \u00a0de \u00a0la \u00a0propia \u00a0Regional, quienes si gozaban de fuero legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0modo \u00a0que, \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0primeras \u00a0pesquisas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de acuerdo con las \u00a0informaciones \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9cnico \u00a0judicial, as\u00ed como la apertura \u00a0investigativa \u00a0y \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0de HORT\u00daA RAYO y COY \u00a0PINEDA, \u00a0como actos de instrucci\u00f3n cumplidos en relaci\u00f3n con dos imputados que \u00a0carec\u00edan \u00a0de cualquier fuero, no admite ning\u00fan reparo, desde el punto de vista \u00a0de \u00a0la \u00a0competencia \u00a0con \u00a0que \u00a0legalmente \u00a0estaba \u00a0revestida \u00a0para adelantarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, respecto de las diversas situaciones \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0desarrollo \u00a0sostiene \u00a0el demandante haberse desconocido las garant\u00edas \u00a0procesales, \u00a0tampoco \u00a0le \u00a0asiste \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0a la solicitud de nulidad. Es que, \u00a0ninguna \u00a0 de \u00a0 ellas \u00a0alcanza \u00a0siquiera \u00a0a \u00a0constituir \u00a0irregularidad, \u00a0pues \u00a0no \u00a0comprometen \u00a0las formas propias de las actuaciones cumplidas y mucho menos puede \u00a0afirmarse \u00a0que sean desconocedoras de las garant\u00edas o el derecho de defensa del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Descalifica el censor, por entenderlo un \u00a0an\u00f3malo \u00a0 procedimiento, \u00a0el \u00a0haberse \u00a0escuchado \u00a0la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0seis \u00a0de \u00a0la tarde. Basta simplemente con \u00a0observar \u00a0que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0esta \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0primera \u00a0en que tal empleado \u00a0denunci\u00f3 \u00a0formalmente los hechos de corrupci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto, para \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0diligencias \u00a0la \u00a0ley \u00a0no \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado una \u00a0oportunidad \u00a0ni \u00a0requisitos espec\u00edficos, pues por el contrario es perentorio el \u00a0art. \u00a0171 del C. de P.P. al disponer que \u201cTodos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles \u00a0para \u00a0practicar actuaciones y los t\u00e9rminos legales y judiciales no se suspenden \u00a0por \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0de \u00a0d\u00edas \u00a0feriados \u00a0durante \u00a0ella\u201d, \u00a0de \u00a0donde se ha \u00a0comprendido \u00a0que, \u00a0entre otras diligencias, para la recepci\u00f3n de la noticia del \u00a0delito, no existen limitaciones temporales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de haberse \u00a0efectuado \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0de \u00a0tal \u00a0testimonio \u00a0a \u00a0puerta \u00a0cerrada , es un hecho \u00a0absolutamente \u00a0intrascendente, \u00a0que \u00a0tiene en todo caso explicaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0acota \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0\u201cla \u00a0gravedad \u00a0del acto de corrupci\u00f3n \u00a0impon\u00eda \u00a0a las directivas de la entidad judicial el mayor de los cuidados, pues \u00a0no \u00a0 era \u00a0 conveniente, \u00a0 para \u00a0 efectos \u00a0 del \u00a0 \u00e9xito \u00a0 de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0que el asunto se ventilara p\u00fablicamente, ya que involucraba a \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0empleados \u00a0y \u00a0para \u00a0este \u00a0momento \u00a0se desconoc\u00eda si hab\u00edan otros \u00a0implicados\u201d . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, el reparo referido al conocimiento \u00a0que \u00a0asume \u00a0ten\u00edan todos los empleados de la Secretar\u00eda Com\u00fan de la Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0sobre \u00a0el \u00a0expediente contentivo de las averiguaciones previas de este \u00a0asunto, \u00a0contradice \u00a0abiertamente \u00a0las \u00a0diversas pruebas que afirman lo opuesto, \u00a0pues \u00a0realzan \u00a0el \u00a0sigilo, \u00a0responsabilidad \u00a0y reserva con que las mismas fueron \u00a0adelantadas, \u00a0 constituyendo \u00a0 este \u00a0 supuesto \u00a0 vicio \u00a0realmente \u00a0un \u00a0ejercicio \u00a0especulativo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0es \u00a0notable \u00a0que \u00a0carece \u00a0del \u00a0menor fundamento, \u00a0a\u00f1adi\u00e9ndose \u00a0la \u00a0insustancialidad que le es predicable frente al fundamento de \u00a0la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0la misma t\u00f3nica se encuentra, desde \u00a0luego, \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual, \u00a0comenzando por el propio Director de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0de la \u00e9poca, doctor Mu\u00f1oz Paladines, el Fiscal a quien \u00a0se \u00a0comision\u00f3 \u00a0para \u00a0el \u00a0preliminar \u00a0conocimiento \u00a0del proceso, doctor Arboleda \u00a0Aparicio, \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Su\u00e1rez y en general todos los testigos de \u00a0dicha \u00a0dependencia, \u00a0seg\u00fan el casacionista, se encontraban \u201cimpedidos\u201d, por \u00a0haberse \u00a0enterado \u00a0por \u00a0su \u00a0propio superior de las averiguaciones adelantadas, o \u00a0haber intervenido u opinado sobre el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo el impedimento la manifestaci\u00f3n que el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0hace \u00a0en \u00a0forma \u00a0voluntaria \u00a0para negarse a conocer de un \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0estimar \u00a0concurrente \u00a0alguna de las circunstancias prevista en la \u00a0ley \u00a0(art.103 del C. de P.P.), no es admisible en manera alguna que en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0a \u00a0quienes \u00a0reputa el actor una situaci\u00f3n \u00a0impeditiva, \u00a0esta \u00a0pudiese \u00a0presentarse, \u00a0por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no eran \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0estuviesen \u00a0conociendo \u00a0de este asunto judicial, pero si as\u00ed \u00a0fuese, \u00a0como se predicar\u00eda de la situaci\u00f3n del Fiscal comisionado, era a \u00e9ste \u00a0a \u00a0quien \u00a0eventualmente \u00a0habr\u00eda \u00a0correspondido expresar la inhibici\u00f3n, de modo \u00a0tal \u00a0que \u00a0no \u00a0hacerlo debe entenderse como la impl\u00edcita exclusi\u00f3n de cualquier \u00a0motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 censura \u00a0 tampoco \u00a0 tienen \u00a0 ninguna \u00a0viabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Perfilado por la v\u00eda indirecta, acusa el \u00a0actor \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0se alude al certificado de llamadas que la esposa \u00a0de \u00a0COY PINEDA hiciera los d\u00edas 22, 23 y 24 de agosto de 1.995 a la Personer\u00eda \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0a \u00a0donde \u00a0laboraba, dejando constancia de los permisos que \u00a0tomaba \u00a0para \u00a0atender \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de salud de su compa\u00f1ero, quien para esas \u00a0fechas estuvo, acorde con las rese\u00f1as dejadas, hospitalizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debe la Sala comenzar por reconocer, que al \u00a0verificar \u00a0el contenido de las sentencias y el an\u00e1lisis probatorio que en ellas \u00a0aparece, \u00a0es \u00a0lo cierto que los juzgadores en ning\u00fan momento tuvieron en cuenta \u00a0la \u00a0prueba \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el \u00a0actor y por lo mismo, que la misma fue omitida al \u00a0valorarse la restante allegada al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n debe acotarse, que es notable el \u00a0esfuerzo \u00a0del \u00a0libelista \u00a0por \u00a0relevar \u00a0la \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0que \u00a0dicho elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda \u00a0frente a la incriminaci\u00f3n delictiva que Bola\u00f1os Su\u00e1rez \u00a0hiciera \u00a0en contra de COY PINEDA, que sirvi\u00f3 de fundamento para la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0si \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0\u00e9ste se present\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.995, para comunicarle a aqu\u00e9l la \u00a0ilegal \u00a0oferta \u00a0y esto no habr\u00eda sido posible porque el ex fiscal se encontraba \u00a0hospitalizado, \u00a0obviamente la incidencia del elemento de convicci\u00f3n prescindido \u00a0refulge de manera elocuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, la preponderancia del medio, \u00a0como \u00a0se \u00a0ver\u00e1, \u00a0es \u00a0s\u00f3lo \u00a0aparente, lo que desde ya debe ser advertido, en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que no procura cosa distinta que perseverar a trav\u00e9s de un elemento \u00a0diverso \u00a0para que se reconozca un hecho que ha sido probatoriamente repudiado en \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias e inclusive en la sentencia, al valorarse \u00a0negativamente \u00a0aquellas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0quisieron \u00a0coadyuvar \u00a0la \u00a0tesis defensiva \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual COY PINEDA no pudo realizar la conducta t\u00edpica de cohecho el 23 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.995, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0se encontraba convaleciente en un centro de \u00a0asistencia m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Imperioso a este prop\u00f3sito es observar los \u00a0extractos \u00a0pertinentes \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera instancia, que niegan por \u00a0m\u00faltiples \u00a0y \u00a0serias \u00a0razones \u00a0la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la defensa a la pretendida \u00a0mendaz \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0punible \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s \u00a0 del \u00a0 aducido \u00a0 internamiento \u00a0hospitalario: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace con la otra tesitura, seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0para \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1.995 estuvo hospitalizado padeciendo una \u00a0afecci\u00f3n \u00a0viral, \u00a0hecho \u00a0que de ser cierto lo exonerar\u00eda de responsabilidades, \u00a0ya \u00a0que \u00a0al \u00a0no \u00a0poseer \u00a0el \u00a0don de la ubicuidad ciertamente le ser\u00eda imposible \u00a0estar \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0en \u00a0la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0y \u00a0en la Fiscal\u00eda Regional; debe la \u00a0instancia \u00a0de \u00a0entrada cuestionar tal postura, por la tardanza que acompa\u00f1\u00f3 su \u00a0esbozamiento, \u00a0pues m\u00edrese que en su primera salida al proceso, COY se limita a \u00a0negar \u00a0haber estado presente en las instalaciones de la secretar\u00eda com\u00fan, pero \u00a0nada \u00a0advirti\u00f3 \u00a0en \u00a0aquella \u00a0oportunidad \u00a0respecto de su enfermedad y coet\u00e1neo \u00a0reclusorio \u00a0en \u00a0una casa de salud, haciendo saber a la Justicia de esto \u00faltimo, \u00a05 \u00a0meses despu\u00e9s de su primigenia indagatoria y con ocasi\u00f3n de una ampliaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo aproximadamente en el mes de enero siguiente; de verdad \u00a0que \u00a0es \u00a0muy \u00a0sospechosa esa actitud en el vinculado y creemos de la mano con el \u00a0Fiscal \u00a0que si la ameritada omisi\u00f3n tuvo su gesta en la confusi\u00f3n de fechas en \u00a0cuanto \u00a0a la data en que se perpetr\u00f3 el hecho, nada justifica al ExFiscal quien \u00a0siempre \u00a0estuvo pendiente del investigativo y que a la vez es un profesional del \u00a0derecho, \u00a0que \u00a0ha \u00a0cursado \u00a0y \u00a0aprobado \u00a0programas \u00a0de \u00a0especializaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0disciplina \u00a0penal, \u00a0para \u00a0que \u00a0con \u00a0m\u00e1s prontitud y celeridad al percatarse del \u00a0error \u00a0de \u00a0fechas \u00a0no hubiese comparecido a la Justicia a hacer las aclaraciones \u00a0de \u00a0rigor. \u00a0Dicho obrar tard\u00edo lo \u00fanico que inclina a este fallador es a pesar \u00a0que \u00a0ese \u00a0tiempo desperdiciado se emple\u00f3 en la confecci\u00f3n de la trama o excusa \u00a0defensiva y nada m\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0prosigue \u00a0extensamente \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0analizando \u00a0en \u00a0concreto la afirmada hospitalizaci\u00f3n que en el Centro \u00a0de \u00a0Salud \u00a0Ciudad Jard\u00edn habr\u00eda tenido COY PINEDA, y las pruebas que dirigidas \u00a0a \u00a0tal \u00a0prop\u00f3sito \u00a0se \u00a0trajeron \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0tales como los testimonios de la \u00a0esposa \u00a0de \u00e9ste Hortensia Becerra Bonilla, Patricia Suam y el m\u00e9dico, director \u00a0y \u00a0administrador \u00a0de \u00a0ese \u00a0Centro de salud, Alvaro Gonz\u00e1lez Ortega, la historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0y los recibos de pago y de formulaci\u00f3n de tratamiento, resaltando las \u00a0incoherencias \u00a0que \u00a0toda \u00a0la \u00a0prueba orientada a la demostraci\u00f3n de la reputada \u00a0hospitalizaci\u00f3n \u00a0carece de veracidad, concluyendo de este ejercicio valorativo, \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 anterior \u00a0 sin \u00a0 duda \u00a0 alguna \u00a0 es \u00a0indicativo\u00a0 \u00a0de \u00a0un \u00a0ardid \u00a0o \u00a0estratagema \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0favorecer \u00a0a \u00a0COY, \u00a0vi\u00e9ndose \u00a0de \u00a0bulto \u00a0la \u00a0maliciosa \u00a0alteraci\u00f3n en el orden \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0los \u00a0recibos \u00a0o \u00a0documentos presentando abismal discordancia en sus \u00a0fechas \u00a0los pertinentes consecutivos, de manera que no creemos por esta v\u00eda y a \u00a0ciencia \u00a0cierta, \u00a0que \u00a0COY \u00a0para \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.995 \u00a0hubiese \u00a0estado \u00a0hospitalizado \u00a0en \u00a0la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0de \u00a0Urgencias \u00a0Ciudad \u00a0Jard\u00edn \u00a0y todo lo aqu\u00ed \u00a0planteado \u00a0por \u00e9ste y su defensa docta no es m\u00e1s, repetimos, que una argucia o \u00a0trama \u00a0defensiva \u00a0que propende su exoneraci\u00f3n de toda culpa, m\u00e1xime que cuando \u00a0fue \u00a0llamado \u00a0a \u00a0declarar \u00a0el \u00a0Doctor \u00a0Alvaro \u00a0Gonzalo \u00a0Ortega, en su calidad de \u00a0m\u00e9dico \u00a0director \u00a0de \u00a0esa \u00a0casa \u00a0de \u00a0salud \u00a0expuso \u00a0unas razones de cara a esta \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0no \u00a0convencieron para nada al suscrito fallador, lo que hace \u00a0presumir \u00a0su \u00a0contubernio \u00a0con aquellas personas interesadas en obtener aqu\u00ed un \u00a0fallo \u00a0absolutorio, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0galeno se limita a expresar que todo se \u00a0debi\u00f3 \u00a0al \u00a0desorden administrativo que reina en la cl\u00ednica, y aunque es cierto \u00a0que \u00a0ah\u00ed \u00a0hace \u00a0falta organizaci\u00f3n, la realidad es que la forma inconcebible y \u00a0sospechosa \u00a0como \u00a0se \u00a0dieron \u00a0las \u00a0cosas \u00a0hace pensar que hubo algo m\u00e1s que esa \u00a0anarqu\u00eda \u00a0funcional \u00a0en \u00a0la expedici\u00f3n y confecci\u00f3n de los recibos de marras. \u00a0La \u00a0coartada \u00a0referida \u00a0a esos documentos tiene p\u00e9sima presentaci\u00f3n, se de muy \u00a0mala \u00a0calidad, \u00a0refleja \u00a0absoluta falta de seriedad, es altamente desconfiable y \u00a0la \u00a0misma \u00a0tiende a que se estructure en contra de quien la enarbola, un indicio \u00a0grave \u00a0 de \u00a0 responsabilidad \u00a0 penal \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0recurri\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de ma\u00f1as y artificios con el fin de enga\u00f1ar a la Justicia, y la \u00a0experiencia \u00a0ense\u00f1a, que de esa manera solo obran las personas comprometidas en \u00a0hechos \u00a0delictivos, \u00a0pues el inocente no tiene necesidad de acudir a ese tipo de \u00a0embustes y escenograf\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es notable, entonces, que el sentenciador \u00a0desech\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0categ\u00f3rica y fundada a trav\u00e9s del integral estudio de las \u00a0diversas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0adjuntaron \u00a0para \u00a0respaldar la postura defensiva, la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0COY \u00a0PINEDA en un lugar diverso al de la secretar\u00eda com\u00fan y la \u00a0consiguiente \u00a0oferta \u00a0delictiva, \u00a0comprometiendo en dicha apreciaci\u00f3n negativa, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0directa constitu\u00edda por el testimonio de quien adujo haber atendido \u00a0al paciente del 22 al 24 de agosto de 1.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente en el estudio del los medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del juzgador, necesariamente contrasta con el cargo \u00a0esbozado \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0ahora \u00a0se \u00a0proclama \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0la tesis \u00a0defensiva \u00a0con \u00a0el \u00a0advenimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba de menor significaci\u00f3n por el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido consultada en el fallo, como que es la certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por el Personero Municipal, que configura apenas un medio indirecto en \u00a0la \u00a0elucidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad por demostrar, pero que confluye exactamente al \u00a0mismo \u00a0cometido, \u00a0lo \u00a0cual desde luego no logra, pues resulta ciertamente inepta \u00a0para \u00a0remover \u00a0el \u00a0detenido \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que el juzgador realiz\u00f3 desvirtuando la \u00a0coartada \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, y si la cr\u00edtica probatoria no admiti\u00f3 en el estudio \u00a0de \u00a0medios \u00a0directos el hecho que se quer\u00eda demostrar (thema probandi), en este \u00a0caso \u00a0la prueba indirecta de \u00e9l no conduce a su demostraci\u00f3n (thema probatum). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pertinente \u00a0es \u00a0recabar, \u00a0en que, en todo \u00a0caso, \u00a0 la \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 expedida \u00a0por \u00a0el \u00a0Personero \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0simplemente \u00a0comprende \u00a0un \u00a0acto \u00a0de \u00a0constancia sobre las anotaciones que en la \u00a0\u201cCarpeta \u00a0de llamadas\u201d aparec\u00edan registradas, pero en ning\u00fan momento da fe \u00a0\u201cde \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0y autenticidad\u201d de las llamadas que all\u00ed se relacionan, \u00a0como \u00a0equivocadamente \u00a0lo \u00a0aduce \u00a0la \u00a0defensa y mucho menos puede aceptarse como \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0apto \u00a0para \u00a0demostrar la hospitalizaci\u00f3n de COY PINEDA, \u00a0pues \u00a0 desde \u00a0 luego, \u00a0 a \u00a0 este \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 fueron \u00a0los \u00a0diversos \u00a0elementos \u00a0descalificados en su contenido de verdad por los falladores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0mismo \u00a0tema, oportuno es traer a \u00a0colaci\u00f3n el criterio del Delegado, en el sentido de que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal certificaci\u00f3n informa tan solo que en \u00a0las \u00a0carpetas de relaci\u00f3n de llamadas de la Personer\u00eda, obran tales registros, \u00a0radicando \u00a0en ello de manera exclusiva su poder y alcance demostrativo, pero eso \u00a0no \u00a0indica necesariamente que las mismas se hay realizado efectivamente, pues la \u00a0prueba \u00a0allegada \u00a0a esta actuaci\u00f3n penal permite deducir lo contrario. Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0se \u00a0puede \u00a0apreciar \u00a0(fls 98 a 100 cdn. 2), resulta supremamente f\u00e1cil la \u00a0adulteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las hojas en que est\u00e1n consignadas, pues no ense\u00f1an ning\u00fan \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0control, \u00a0como \u00a0enumeraci\u00f3n \u00a0consecutiva \u00a0de \u00a0las hojas o de las \u00a0anotaciones \u00a0en \u00a0particular, \u00a0que \u00a0permita \u00a0minimizar \u00a0la \u00a0posibilidad de que se \u00a0consignen \u00a0anotaciones \u00a0falsas \u00a0de \u00a0manera \u00a0posterior \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha de que se da \u00a0cuenta. \u00a0Como \u00a0lo expresara el se\u00f1or Fiscal en su intervenci\u00f3n en la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0el \u00a0titular de la Personer\u00eda de Cali, pudo haber sido asaltado en su \u00a0buena fe en la expedici\u00f3n de referido documento\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la paladina cr\u00edtica que hace el \u00a0actor \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0denomina \u201cprueba desfavorable\u201d, pretendiendo descalificar \u00a0por \u00a0presentarse inconsistencias, inseguridad y parcialidad en la valoraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0en \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0constituye \u00a0propiamente un cargo, sino a una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s \u00a0 o \u00a0 menos \u00a0 unilateral, \u00a0 no \u00a0merece \u00a0ning\u00fan \u00a0detenimiento \u00a0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado que la prueba aducida \u00a0como \u00a0ignorada \u00a0por \u00a0el \u00a0actor, \u00a0no logra, en manera alguna, conmover la certeza \u00a0obtenida \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0sustento \u00a0al \u00a0fallo, \u00a0la \u00a0improsperidad de este reproche es evidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0 devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ru\u00edz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15623 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 71 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos \u00a0mil uno (2001) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n 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