{"id":43449,"date":"2023-09-14T21:44:14","date_gmt":"2023-09-14T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap766-201949751\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:14","slug":"ap766-201949751","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap766-201949751\/","title":{"rendered":"AP766-2019(49751)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP766-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49751 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NAD\u00cdN EL\u00cdAS D\u00cdAZ \u00a0ESCOBAR, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dicho acusado y a \u00a0Walter Rafael Pacheco \u00c1lvarez, como coautores del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de enero de \u00a02013, a eso de las 7:30 p.m., en las proximidades del establecimiento \u00a0comercial \u00abDonde Marta\u00bb, barrio Alto Kennedy del \u00a0municipio de Lorica (C\u00f3rdoba); NAD\u00cdN EL\u00cdAS D\u00cdAZ \u00a0ESCOBAR, conocido como \u00abel \u00f1ato\u00bb, dispar\u00f3 \u00a0un arma de fuego, en m\u00e1s de diez oportunidades, contra Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Torres Gonz\u00e1lez, caus\u00e1ndole la muerte. De \u00a0inmediato, abord\u00f3 una motocicleta que era conducida por Walter \u00a0Rafael Pacheco \u00c1lvarez, quien estuvo presente durante todo el \u00a0episodio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Antero (C\u00f3rdoba), la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a NAD\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS D\u00cdAZ ESCOBAR y Walter \u00a0Rafael Pacheco \u00c1lvarez, \u00a0como coautores de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0(arts. 103 y 104-6, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Lorica &#8211; C\u00f3rdoba, se acus\u00f3 a los \u00a0procesados por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0se\u00f1alada. Y, el 17 de marzo siguiente tuvo lugar la vista de \u00a0car\u00e1cter preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 23 de abril, 4 de \u00a0junio y 17 de julio de 2014, al final del cual se anunci\u00f3 que \u00a0el sentido del fallo ser\u00eda condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2014, el Juzgado profiri\u00f3 la sentencia \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a los acusados por el delito contra \u00a0la vida y, en consecuencia, les impuso la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, ambas por un per\u00edodo de 408 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia \u00a0aprobada el 22 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y sus consecuencias. Esa decisi\u00f3n fue adicionada \u00a0el d\u00eda 29 de ese mismo mes, en el sentido de ordenar la \u00a0captura de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa t\u00e9cnica de NAD\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS D\u00cdAZ ESCOBAR interpuso y, luego, sustento, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb, \u00a0el cual se sustenta en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se describen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuestiona el defensor que, ante la retractaci\u00f3n \u00a0del testigo Gustavo Adolfo Barroso Zuluaga durante el juicio, se \u00a0permitiera a la Fiscal\u00eda introducir una declaraci\u00f3n \u00a0anterior incriminatoria (entrevista), sin que concurriera alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis de admisi\u00f3n excepcional de la prueba de \u00a0referencia (art. 438). Adem\u00e1s, esa retractaci\u00f3n, \u00a0considera, suscit\u00f3 \u00abuna \u00a0profunda controversia sobre el fundamento del conocimiento personal \u00a0que pudo tener este testigo, y por tal motivo se impugna su \u00a0credibilidad\u2026, lo cual arrastra por tanto consigo la \u00a0credibilidad que\u2026 le dieron a las restantes pruebas de \u00a0referencia irregularmente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, reprocha que la sentencia tuvo en cuenta los \u00a0testimonios de los polic\u00edas judiciales H\u00edber Moreno \u00a0Lizcano, Dimas Robles G\u00f3mez, Roger Ayala Olaya, W\u00edlmer \u00a0P\u00e9rez Guerra, Carlos Ayala Barrero y Samuel Faustino Mart\u00ednez \u00a0Rangel, a pesar de que estos no fueron practicados ni controvertidos \u00a0en el juicio oral. De esa manera, asegura, se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan porque esas \u00a0declaraciones no pod\u00edan admitirse como pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, afirma que el juez de conocimiento invirti\u00f3 la \u00a0carga de la prueba, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 del C.P.P., porque pregunt\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0si quer\u00eda interrogar al testigo Moreno Lizcano, \u00abse\u00f1alo \u00a0[sic] \u00a0que contra la evidencia se admit\u00eda recurso\u00bb \u00a0y, por \u00faltimo, formul\u00f3 preguntas narrativas, compuestas \u00a0y argumentativas, que son prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de s\u00edntesis, manifiesta el demandante que la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria se fund\u00f3 en prueba de referencia y en un \u00abtestigo \u00a0que se retracta\u00bb, \u00a0lo que signific\u00f3 la violaci\u00f3n, \u00abporque \u00a0no se aplicaron, pues se aplicaron err\u00f3neamente\u00bb, \u00a0de los art\u00edculos 381 (conocimiento \u00a0para condenar), \u00a09 (oralidad) \u00a0y 16 (inmediaci\u00f3n) \u00a0del C.P.P. Agrega que, ese desconocimiento de las reglas \u00a0de \u00abaporte, \u00a0practica [sic] \u00a0y aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho a la defensa, \u00ablo \u00a0que genera nulidad absoluta de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, solicita casar el fallo condenatorio para que, en su lugar, se \u00a0emita uno absolutorio y se ordene la libertad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a NAD\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS D\u00cdAZ ESCOBAR \u00a0y Walter \u00a0Rafael Pacheco \u00c1lvarez, \u00a0como coautores de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quien representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, \u00a0reitera los argumentos fundamentales de la oposici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0aleg\u00f3, como causal de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en cuyo \u00e1mbito, se recuerda, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. En \u00a0esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0-constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la exclusi\u00f3n evidente incurre el juez cuando omite aplicar \u00a0la norma jur\u00eddica que resulta pertinente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0considerarla inexistente o inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen, se denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, sin precisar la modalidad a trav\u00e9s de la cual \u00a0aqu\u00e9lla se habr\u00eda consumado: exclusi\u00f3n evidente, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; es \u00a0decir, se se\u00f1ala la causal de casaci\u00f3n, pero se omite \u00a0formular un cargo, por lo que el espec\u00edfico defecto que se \u00a0reprocha es indeterminado. En efecto, en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, ni de manera expresa ni t\u00e1cita, se estableci\u00f3 \u00a0si lo censurado en la sentencia fue que omiti\u00f3 la norma \u00a0jur\u00eddica que correspond\u00eda por error sobre su \u00a0existencia, o que aplic\u00f3 una que no regulaba el asunto, o que \u00a0interpret\u00f3 mal la que adecuadamente seleccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n de la censura es tal que, en alg\u00fan momento, \u00a0se hace consistir en que unas normas \u2013probatorias- \u00abno \u00a0se aplicaron, pues se aplicaron err\u00f3neamente\u00bb. \u00a0Seg\u00fan esto, se reprocha a los juzgadores haber omitido \u00a0aquellos preceptos legales, pero, enseguida, se niega tal proposici\u00f3n \u00a0para sostener, entonces, que la equivocaci\u00f3n tuvo lugar, \u00a0precisamente, en la labor de aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, \u00a0sin que en este otro argumento tampoco se precise si el vicio ocurri\u00f3 \u00a0en la fase de selecci\u00f3n o en la de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos del recurrente son incongruentes con la causal de \u00a0casaci\u00f3n escogida, pues, seg\u00fan \u00e9sta, el error \u00a0recaer\u00eda en la premisa jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, \u00a0mientras que aqu\u00e9llos se orientaron a demostrar uno sobre la \u00a0base f\u00e1ctica o probatoria. Por si fuera poco, en la parte \u00a0final de la demanda, se afirma que las cr\u00edticas formuladas a \u00a0la sentencia constituyen violaciones al debido proceso y al derecho \u00a0de defensa, por lo que generar\u00edan la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan tal forma de argumentar, unos mismos supuestos \u00a0configurar\u00edan errores de juicio, indistintamente por violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial, y, al tiempo, de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la sustentaci\u00f3n examinada no solo carece de \u00a0la formulaci\u00f3n de un cargo, sino que tampoco indica, con \u00a0claridad y precisi\u00f3n, la causal que har\u00eda viable la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 a NAD\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS D\u00cdAZ ESCOBAR por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la mayor\u00eda de las cr\u00edticas formuladas por el \u00a0demandante se dirigen al fundamento probatorio del fallo, lo que \u00a0har\u00eda pensar que, sin ning\u00fan rigor claro est\u00e1, \u00a0pretend\u00eda encauzarse por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, como se sabe, el \u00a0desarrollo de esta causal de casaci\u00f3n presupone la \u00a0identificaci\u00f3n del espec\u00edfico vicio que \u00a0la configura, esto es, o (i) un error de hecho, sea sobre la \u00a0existencia, o la identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) uno \u00a0de derecho consistente en un falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado debe acreditar que el \u00a0yerro es manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas cargas m\u00ednimas cumpli\u00f3 el defensor, por lo que \u00a0tampoco desarroll\u00f3 un cargo por la v\u00eda de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de una disposici\u00f3n legal, menos aun cuando los \u00a0reproches probatorios que plantea carecen de veracidad unos y otros \u00a0son incorrectos, seg\u00fan se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se afirm\u00f3 que, ante la retractaci\u00f3n en juicio del \u00a0testigo Gustavo Adolfo Barroso Zuluaga, se le permiti\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda introducir, como prueba, una declaraci\u00f3n \u00a0anterior del declarante, sin que concurriera alguno de los supuestos \u00a0excepcionales que viabilizan la admisi\u00f3n de la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento, en primer lugar, no consulta la realidad procesal como \u00a0puede corroborarse en la siguiente cita de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0cabe duda a la Sala de que la entrevista rendida por el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO ADOLFO BARROSO ZULUAGA el d\u00eda 7 de agosto de 2013 ante \u00a0Polic\u00eda Judicial, pese a haberse recepcionado por fuera del \u00a0juicio, m\u00e1s exactamente en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0es una prueba de referencia ni se encuentra inmersa en alguno de los \u00a0supuestos establecidos en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0pues basta con el hecho de que el declarante se hizo presente en la \u00a0audiencia del juicio y por lo tanto no exist\u00eda motivo que \u00a0impidiera la pr\u00e1ctica de su testimonio, por lo tanto, al ser \u00a0ello as\u00ed, tampoco puede pensarse que la sentencia se bas\u00f3 \u00a0en una prueba de esa naturaleza,\u20261. \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ha de olvidarse que, seg\u00fan se aclar\u00f3 en \u00a0la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, las declaraciones \u00a0rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser utilizadas en \u00a0\u00e9ste, en la pr\u00e1ctica del \u00abinterrogatorio \u00a0cruzado del testigo\u00bb, \u00a0como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad (art. 393-b), pero tambi\u00e9n, \u00a0que en dos eventos pueden llegar a constituir pruebas: (i) cuando el \u00a0testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones \u00a0descritas por el art\u00edculo 438 ib\u00eddem que habilitan la \u00a0prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo comparece a juicio \u00a0para cambiar su versi\u00f3n anterior o retractarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de las hip\u00f3tesis de indisponibilidad del testigo \u00a0que viabilizan su admisi\u00f3n como pruebas de referencia, las \u00a0declaraciones previas tambi\u00e9n podr\u00e1n introducirse como \u00a0medio probatorio, cuando el deponente comparezca al juicio oral a \u00a0rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versi\u00f3n \u00a0o se retracte de la misma. Esta \u00faltima ser\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n predicable del testigo Gustavo \u00a0Adolfo Barroso Zuluaga, por lo que resulta desacertado pretender \u00a0sustentar respecto del mismo cualquier modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, desde la premisa de que la entrevista \u00a0de aqu\u00e9l, valorada en la sentencia, constituy\u00f3 prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Asever\u00f3 tambi\u00e9n el demandante que la condena se \u00a0fundament\u00f3 en los testimonios de los polic\u00edas \u00a0judiciales H\u00edber Moreno Lizcano, Dimas Robles G\u00f3mez, \u00a0Roger Ayala Olaya, W\u00edlmer P\u00e9rez Guerra, Carlos Ayala \u00a0Barrero y Samuel Faustino Mart\u00ednez Rangel, los que no fueron \u00a0practicados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n desatiende la verdad del proceso porque, seg\u00fan \u00a0las actas de las respectivas audiencias en la fase de juzgamiento, \u00a0los \u00fanicos testimonios decretados como pruebas, de los que \u00a0menciona el defensor, fueron los de H\u00edber Moreno Lizcano y \u00a0W\u00edlmer P\u00e9rez Guerra, y estos comparecieron a declarar \u00a0en el juicio oral. Adem\u00e1s, la sentencia jam\u00e1s se \u00a0refiri\u00f3 a supuestas declaraciones rendidas por Dimas Robles \u00a0G\u00f3mez, Roger Ayala Oyola, Carlos Ayala Barreto y Samuel \u00a0Faustino Mart\u00ednez Rangel, menos a\u00fan las tuvo como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De otra parte, el recurrente atribuy\u00f3 una especie de conducta \u00a0irregular al juez por preguntar a la Fiscal\u00eda si quer\u00eda \u00a0interrogar al testigo H\u00edber Moreno Lizcano \u2013cr\u00edtica \u00a0\u00e9sta que desvirt\u00faa tambi\u00e9n la que se acaba de \u00a0analizar-, por se\u00f1alar que \u00abcontra \u00a0la evidencia se admit\u00eda recurso\u00bb y \u00a0por formularle preguntas narrativas, compuestas y argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento es confuso porque el declarante en menci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 a juicio como testigo de la Fiscal\u00eda, por lo \u00a0que a esta parte correspond\u00eda interrogarlo una vez fuera \u00a0autorizada por el juez de conocimiento. Y, los dem\u00e1s motivos \u00a0que se adujeron para reprobar la actuaci\u00f3n del funcionario, \u00a0aun cuando fueren ciertos, no constituyen forma alguna de violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial \u2013ni directa ni indirecta- y tampoco causal \u00a0de invalidez del procedimiento. A m\u00e1s de todo lo anterior, en \u00a0ninguno de sus reclamos justific\u00f3 el recurrente cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el vicio que configurar\u00edan en la sentencia ni la \u00a0potencialidad que tendr\u00edan para el sentido de esta \u00a0(trascendencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte final, sostiene el recurrente que la desatenci\u00f3n de \u00a0las reglas de prueba constituye una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, por lo que genera la nulidad del \u00a0proceso. A m\u00e1s de que el presupuesto f\u00e1ctico de esa \u00a0premisa no fue acreditado en el caso bajo examen, con ese argumento, \u00a0como antes se indic\u00f3, se desconoce la naturaleza y el \u00e1mbito \u00a0de las causales de casaci\u00f3n, al punto de confundir categor\u00edas \u00a0tan dis\u00edmiles de errores judiciales, como son los probatorios \u00a0con los procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de NAD\u00cdN EL\u00cdAS \u00a0D\u00cdAZ ESCOBAR, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0No obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima \u00a0necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la \u00a0legalidad del t\u00e9rmino de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, impuesta en la sentencia. Por \u00a0ello, se ordena que una vez la decisi\u00f3n inadmisoria adquiera \u00a0ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo \u00a0oficioso de casaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 al recurrente que contra la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n procede la \u00a0insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha \u00a0indicado esta Corte en m\u00faltiples ocasiones2. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de NAD\u00cdN \u00a0EL\u00cdAS D\u00cdAZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una \u00a0casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 13 y 14, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP766-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49751 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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