{"id":43448,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap765-201949665\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap765-201949665","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap765-201949665\/","title":{"rendered":"AP765-2019(49665)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP765-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49665 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de N\u00c9STOR JOAQU\u00cdN QUEVEDO \u00a0GODOY, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como \u00a0autor del delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2011, a eso de las 8:30 p.m., en \u00a0la carrera 143A-51 de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de una discusi\u00f3n \u00a0suscitada por comentarios de sus respectivas esposas, N\u00c9STOR \u00a0JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY lesion\u00f3 con un arma cortopunzante \u00a0a Oscar El\u00edas Oliveros Jaimes, en una de sus piernas, \u00a0caus\u00e1ndole una incapacidad para trabajar por 20 d\u00edas y \u00a0una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a N\u00c9STOR JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY \u00a0como autor de \u00a0lesiones \u00a0personales (arts. \u00a0111, 112, inc. 1, y 117, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 al procesado por la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes se\u00f1alada. Y, el 16 \u00a0de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2016 se realiz\u00f3 el juicio oral, al final del \u00a0cual se anunci\u00f3 que el sentido del fallo ser\u00eda \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2016, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual conden\u00f3 al acusado por el delito contra la integridad \u00a0personal y, en consecuencia, le impuso las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n por 32 meses \u2013con suspensi\u00f3n condicional \u00a0de su ejecuci\u00f3n- y multa por valor de 34.66 s.m.l.m.v., as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo tiempo de la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada y le\u00edda \u00a0el 11 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (art. 7 C.P.P.: presunci\u00f3n de \u00a0inocencia), en la modalidad de error de hecho consistente en falso \u00a0juicio de identidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00abexcluy\u00f3 \u00a0del entorno valorativo\u2026la denuncia radicada el d\u00eda 01 \u00a0de abril de 2011 y la entrevista rendida el 19 de junio del a\u00f1o \u00a02012\u00bb, \u00a0documentos que constituyen pruebas porque fueron \u00abaducidos \u00a0al proceso con el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0en la denuncia Oscar El\u00edas Oliveros Jaimes manifest\u00f3 \u00a0que el problema de su esposa con el acusado se origin\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda que sufri\u00f3 las lesiones; pero, en el juicio \u00a0oral, afirm\u00f3 que ese conflicto ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s. \u00a0Esa variaci\u00f3n, considera, alter\u00f3 el \u00abprincipio \u00a0de la inmutabilidad f\u00e1ctica\u00bb \u00a0y puso al acusado en situaci\u00f3n de defenderse de \u00abunos \u00a0hechos y circunstancias que difieren de lo consignado en la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual el m\u00f3vil de la \u00a0discusi\u00f3n y posterior agresi\u00f3n fue la \u00abpresunta \u00a0confidencia entre mujeres,\u2026, donde\u2026 Rosalvina Canas \u00a0Soto esposa de Quevedo era v\u00edctima del maltrato por parte de \u00a0este y que esto enerv\u00f3 a Quevedo\u00bb, \u00a0es equivocada porque \u00abaparte \u00a0de las versiones de los denunciantes, no existe prueba de esto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, aun cuando se crea esa versi\u00f3n, la misma no \u00a0prueba que el acusado es el autor de \u00a0las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00abvalor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb \u00a0porque Oliveros Jaimes manifest\u00f3 en un principio \u2013denuncia \u00a0y entrevista- que fue enfrente de la residencia del acusado y, luego, \u00a0en juicio, que precis\u00f3 que all\u00ed solo ocurri\u00f3 un \u00a0cruce de palabras y que la agresi\u00f3n se consum\u00f3 en el \u00a0puesto de venta de arepas de su esposa, ubicado a unos 15 metros de \u00a0aqu\u00e9lla. Una adecuada valoraci\u00f3n revela que la \u00a0confrontaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en el primer lugar y que la \u00a0\u00fanica acci\u00f3n del acusado fue tomar el pie de la v\u00edctima \u00a0para defenderse del golpe que \u00e9sta le lanz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que se equivoc\u00f3 al dar cr\u00e9dito a la descripci\u00f3n \u00a0que del ataque hicieron los denunciantes: \u00abuna \u00a0pu\u00f1alada para perforarle el est\u00f3mago\u00bb \u00a0con un cuchillo \u00abmataganao \u00a0de 30 o 40 cent\u00edmetros de longitud\u00bb, \u00a0porque en la historia cl\u00ednica del hospital de Suba, que fue \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n, se certific\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 una \u00ablesi\u00f3n \u00a0superficial en la regi\u00f3n popl\u00edtea\u00bb, \u00a0la que no concuerda con el tipo de arma ni con la regi\u00f3n del \u00a0cuerpo que, supuestamente, se busc\u00f3 afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destaca el recurrente que los informes m\u00e9dico-legales \u00a0no son \u00abpruebas \u00a0concluyentes\u00bb \u00a0porque no demuestran el hecho causante de la lesi\u00f3n examinada \u00a0y que, adem\u00e1s, son inconsistentes con la referida historia \u00a0cl\u00ednica porque dictaminaron una lesi\u00f3n de 8 cent\u00edmetros \u00a0y 20 d\u00edas de incapacidad. Entonces, \u00ab\u2026pareciera \u00a0que en tales dict\u00e1menes valoraron lesiones distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que no hubo valoraci\u00f3n conjunta de la prueba porque a pesar \u00a0que el denunciante manifest\u00f3 que el ataque fue presenciado por \u00a0m\u00e1s de 40 personas y que m\u00e1s de 10 polic\u00edas \u00a0llegaron a auxiliarlo, ninguno de \u00e9stos fue citado a declarar \u00a0en el juicio para que corroboraran lo dicho por aqu\u00e9l. Sobre \u00a0la numerosa e inmediata presencia policial agrega que no est\u00e1 \u00a0probada y que es \u00abextra\u00f1a, \u00a0m\u00e1s si se trata de sectores perif\u00e9ricos de la ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la valoraci\u00f3n del testimonio del acusado fue err\u00f3nea \u00a0porque \u00abes \u00a0conteste con la l\u00f3gica\u00bb \u00a0que si la inicial discusi\u00f3n con la v\u00edctima fue \u00a0intrascendente, como aqu\u00e9l lo narr\u00f3, despu\u00e9s \u00a0haya salido a comprar alimentos; as\u00ed tambi\u00e9n, que la \u00a0\u00fanica raz\u00f3n por la que dos agentes de polic\u00eda lo \u00a0acompa\u00f1aron de regreso a su vivienda fue que no portaba la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. De esa manera, \u00abuna \u00a0apreciaci\u00f3n de contexto\u00bb \u00a0desvirt\u00faa la supuesta coartada. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0En un cap\u00edtulo denominado \u00abtrascendencia \u00a0del error\u00bb, \u00a0reitera los argumentos de impugnaci\u00f3n, no sin antes aducir que \u00a0los testimonios del denunciante y su esposa deb\u00edan \u00a0corroborarse con otras pruebas porque les asiste inter\u00e9s en la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el defensor solicita se admita la demanda y, despu\u00e9s, \u00a0se case la sentencia para que se declare la inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 11 de noviembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a N\u00c9STOR \u00a0JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY como autor \u00a0de \u00a0lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, reitera los \u00a0argumentos fundamentales de la oposici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se explicar\u00e1, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de condena infringi\u00f3, \u00a0por la v\u00eda indirecta, la ley sustancial; es decir, invoc\u00f3 \u00a0la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. consistente en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla \u00a0identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto \u00a0es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio \u00a0de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un \u00a0error de derecho, que se configura a trav\u00e9s de un falso juicio \u00a0de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de tales tipos de \u00a0errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y excluyente \u00a0respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n debe \u00a0ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo \u00a0cargo; adem\u00e1s, debe acreditar que el vicio es patente y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el defensor formul\u00f3 un cargo de falso \u00a0juicio de identidad. Este, es un error de hecho que ocurre cuando el \u00a0juez asigna a la prueba un contenido que le es extra\u00f1o, por lo \u00a0que termina adicion\u00e1ndola, cercen\u00e1ndola o \u00a0distorsion\u00e1ndola. De esa manera, se presentar\u00e1 una \u00a0discordancia entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa \u00a0objetividad declara la sentencia, por lo que tal situaci\u00f3n \u00a0queda evidenciada con un simple cotejo entre tales extremos. Siendo \u00a0as\u00ed, un verdadero error de identidad siempre es manifiesto y, \u00a0adem\u00e1s, para ser admisible en casaci\u00f3n, se requiere que \u00a0afecte la prueba fundante de la decisi\u00f3n, de tal manera que la \u00a0correcci\u00f3n del defecto implique la mutaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura del texto de la demanda permite advertir que no cumple con \u00a0los presupuestos m\u00e1s b\u00e1sicos de demostraci\u00f3n de \u00a0un error de identidad, cu\u00e1les son la individualizaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual recay\u00f3 y la definici\u00f3n del \u00a0sentido de la equivocaci\u00f3n: adici\u00f3n, reducci\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido de aqu\u00e9lla. A cambio de \u00a0eso, el demandante se refiri\u00f3, indistintamente, a todos los \u00a0medios de conocimiento que menciona la sentencia condenatoria \u00a0(testimonios, documentos y peritazgos), sin que respecto de ninguno \u00a0de ellos precisara una de las tres formas de desconocimiento de su \u00a0objetividad. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de \u00abla \u00a0denuncia radicada el d\u00eda \u00a001 de abril de 2011 y la entrevista \u00a0rendida el 19 de junio del a\u00f1o 2012\u00bb, \u00a0las \u00a0que considera pruebas porque son documentos \u00a0\u00abaducidos al proceso con el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Como se observa, el error descrito \u00a0no compromete la identidad del medio de conocimiento sino su \u00a0existencia porque se refiere a una hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n \u00a0absoluta; pero, lo m\u00e1s grave es que aqu\u00e9l no se \u00a0predique de una prueba que, salvo la anticipada, es s\u00f3lo la \u00a0que se produce en el juicio oral (art. 161), \u00a0sino de unos anexos del escrito de acusaci\u00f3n en la fase de \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun omitiendo la infracci\u00f3n al principio de \u00a0autonom\u00eda de las censuras, tampoco el recurrente desarroll\u00f3 \u00a0un falso juicio de existencia, menos aun cuando el testimonio del \u00a0denunciante Oscar El\u00edas Oliveros Jaimes, que s\u00ed es \u00a0prueba, fue valorada en la sentencia, como lo revela la misma \u00a0demanda, pues la mayor\u00eda de los reproches all\u00ed \u00a0formulados se orientan a socavar la credibilidad de dicho testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sustentaci\u00f3n se encamin\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0a exponer las razones por las que debi\u00f3 desestimarse la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en lo que hace al motivo de \u00a0la discusi\u00f3n y a la forma como, despu\u00e9s, result\u00f3 \u00a0agredida por el acusado, que ser\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el juicio oral modific\u00f3 la versi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0suministrado en la denuncia y en una entrevista, espec\u00edficamente \u00a0en lo que hace a la g\u00e9nesis del conflicto (primero, dijo que \u00a0fue el mismo d\u00eda de la agresi\u00f3n y, despu\u00e9s, que \u00a0ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s) y al lugar de la agresi\u00f3n \u00a0(en un inicio, manifest\u00f3 que fue al frente de la casa del \u00a0procesado y, despu\u00e9s, que a unos 15 metros de distancia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la magnitud y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del ataque que \u00a0relat\u00f3 fueron desvirtuadas por el resultado que certific\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica del hospital de Suba: una \u00ablesi\u00f3n \u00a0superficial en la regi\u00f3n popl\u00edtea\u00bb. \u00a0Aunque reconoce que las pericias m\u00e9dico-legales dictaminaron \u00a0unos da\u00f1os superiores (lesi\u00f3n de 8 cent\u00edmetros y \u00a020 d\u00edas de incapacidad), alega que, probablemente, valoraron \u00a0unas heridas distintas y, en todo caso, no son \u00abpruebas \u00a0concluyentes\u00bb del \u00a0hecho causante. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos, obviamente, pretenden desvirtuar el m\u00e9rito de una \u00a0prueba fundamental de la sentencia que conden\u00f3 a N\u00c9STOR \u00a0JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY, como es el testimonio del sujeto pasivo \u00a0de las lesiones personales; pero ninguno de aqu\u00e9llos consiste \u00a0en que \u00e9ste fue adicionado, cercenado o distorsionado, lo que \u00a0descarta el falso juicio de identidad, ni tampoco encajan en otro de \u00a0los supuestos que configuran las dem\u00e1s modalidades de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en algunas partes el impugnante cuestiona las inferencias o \u00a0deducciones probatorias que realizaron los juzgadores, como por \u00a0ejemplo la relativa al m\u00f3vil de la confrontaci\u00f3n entre \u00a0v\u00edctima y victimario, hip\u00f3tesis \u00e9sta que puede \u00a0constituir una sustentaci\u00f3n v\u00e1lida del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente de un cargo \u00a0de falso raciocinio, siempre que se acredite que en aquella labor \u00a0intelectual se infringi\u00f3 un principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, o una m\u00e1xima de la experiencia, o un postulado l\u00f3gico \u00a0o una ley cient\u00edfica. Sin embargo, jam\u00e1s en la demanda \u00a0se afirm\u00f3 una tal violaci\u00f3n y menos se identific\u00f3 \u00a0el par\u00e1metro valorativo que permitir\u00eda predicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de cr\u00edticas probatorias que no se fundan en errores \u00a0judiciales sino en las particulares opiniones del defensor derivadas \u00a0de su connatural pretensi\u00f3n absolutoria, algunas de las cuales \u00a0son tan personales, infundadas y especulativas como las que se \u00a0enuncian a modo ejemplificativo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Insin\u00faa que las pericias m\u00e9dico-legales se equivocaron \u00a0porque conceptuaron que Oscar El\u00edas Oliveros Jaimes presentaba \u00a0unas lesiones m\u00e1s graves que las reportadas en la historia \u00a0cl\u00ednica del hospital de Suba: \u00abpareciera \u00a0que en tales dict\u00e1menes valoraron lesiones distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Estima que los testimonios del denunciante y su esposa Irma Piedad \u00a0Castro S\u00e1nchez, deb\u00edan ser corroborados por otras \u00a0pruebas y\/o que no eran dignos de credibilidad por tener inter\u00e9s \u00a0en la reparaci\u00f3n, como si existiera alguna especie de tarifa \u00a0probatoria negativa respecto de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de sus allegados. Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Manifiesta su extra\u00f1eza frente al hecho de que, en un sector \u00a0perif\u00e9rico de la ciudad, varios miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional acudieran con rapidez al sitito donde se produjo el suceso \u00a0delictivo, como lo declar\u00f3 Oliveros Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante no solo fue absolutamente inconsecuente con el \u00a0cargo formulado \u2013falso juicio de identidad- sino con la causal \u00a0de casaci\u00f3n que invoc\u00f3 \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial-, pues, sin ninguna distinci\u00f3n \u00a0en el cuerpo de la sustentaci\u00f3n, plante\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0lo que ser\u00eda un error de procedimiento: la alteraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y la \u00a0correlativa indefensi\u00f3n. Esta propuesta no solo fue \u00a0manifiestamente incoherente en su formulaci\u00f3n sino en el \u00a0m\u00ednimo desarrollo que le dio, toda vez que finc\u00f3 la \u00a0ocurrencia de la supuesta irregularidad procesal en la cr\u00edtica \u00a0a la consistencia del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desconociendo que la congruencia se predica de los actos de \u00a0imputaci\u00f3n \u2013incluido el de acusaci\u00f3n- y el de \u00a0definici\u00f3n del proceso \u2013sentencia- (art. 448 C.P.P.2); \u00a0el defensor plantea la violaci\u00f3n de tal principio y, de manera \u00a0consecuencial, de la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n, a \u00a0partir de lo que ser\u00edan inconsistencias internas del \u00a0testimonio de la v\u00edctima. O sea que, sin ning\u00fan rigor \u00a0jur\u00eddico, pretendi\u00f3 convertir su oposici\u00f3n al \u00a0valor asignado a uno de los testimonios fundantes de la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a N\u00c9STOR JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY, en un \u00a0cuestionamiento a la validez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra advertir que una revisi\u00f3n superficial \u00a0de la actuaci\u00f3n, en especial de la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, permiten corroborar que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que se atribuyeron a N\u00c9STOR JOAQU\u00cdN QUEVEDO \u00a0GODOY en uno y otro acto son coincidentes, los cuales aparecen \u00a0descritos en el numeral 2.1 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por todas las razones expuestas, se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de N\u00c9STOR \u00a0JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de N\u00c9STOR \u00a0JOAQU\u00cdN QUEVEDO GODOY. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de conocimiento. (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se ha solicitado condena\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP765-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49665 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}