{"id":43447,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap764-201949728\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap764-201949728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap764-201949728\/","title":{"rendered":"AP764-2019(49728)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49728 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JONATHAN MORENO ESPINOSA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2014, a \u00a0eso de las 10:00 de la noche, \u00a0JONATHAN MORENO ESPINOSA caminaba, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otra persona, por la carrera 4 norte con \u00a0calle 42 del Barrio Popular de Cali, portando un \u00abarma \u00a0de fuego de fabricaci\u00f3n artesanal, doble ca\u00f1\u00f3n, \u00a0con cachas de madera, sin numeraci\u00f3n, con dos cartuchos \u00a0calibre 38\u00bb, \u00a0sin contar con permiso de autoridad competente. Ante el requerimiento \u00a0de unos miembros de la Polic\u00eda Nacional para practicar una \u00a0requisa, aqu\u00e9l emprendi\u00f3 la huida y cuando iba por la \u00a0calle 43, entre carreras 6 y 7 norte, saca el arma de la pretina de \u00a0su pantal\u00f3n, ante lo cual los agentes le disparan hiri\u00e9ndolo \u00a0en uno de sus brazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 13 de enero de 2014, ante el Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JONATHAN MORENO ESPINOSA \u00a0como autor de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art. \u00a0365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado 13 \u00a0Penal del Circuito de Cali, se acus\u00f3 al procesado por el mismo \u00a0delito antes se\u00f1alado, aunque se le adicion\u00f3 la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n contemplada en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 3651. \u00a0Y, el 17 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 7 de mayo y 7 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2016, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por el delito contra la seguridad p\u00fablica \u00a0\u2013sin circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n- y, \u00a0luego de surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 447 del \u00a0C.P.P., dict\u00f3 la respectiva sentencia. En esta, se impusieron \u00a0al acusado la pena principal de prisi\u00f3n por 9 a\u00f1os y \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de arma, por el mismo tiempo de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada y le\u00edda \u00a0el 15 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho \u00a0consistente en falso juicio de legalidad, \u00a0\u00abdado que se le otorg\u00f3 a la cadena de custodia validez, \u00a0cuando \u00e9sta,\u2026 se produjo violando las condiciones de su \u00a0validez [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que no se cumplieron los protocolos de cadena de \u00a0custodia, como lo declararon los polic\u00edas captores al rendir \u00a0testimonio \u2013en el contrainterrogatorio-, y tampoco estos \u00a0pudieron reconocer, en el juicio oral, el arma de fuego que hab\u00edan \u00a0incautado porque no les fue exhibida, ni siquiera a trav\u00e9s de \u00a0un registro fotogr\u00e1fico. Adem\u00e1s, contin\u00faa, a \u00a0pesar de que \u00abla \u00a0investigadora l\u00edder\u00bb \u00a0y el \u00abt\u00e9cnico \u00a0bal\u00edstico\u00bb \u00a0declararon que el artefacto que recibieron s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0con el procedimiento de custodia, no pueden atestiguar sobre el lugar \u00a0donde fue iniciado. De esa manera, concluye, por ning\u00fan medio \u00a0probatorio se acredit\u00f3 la mismidad de la referida evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la cadena de custodia es una figura esencial del sistema procesal \u00a0acusatorio que garantiza la autenticidad de las evidencias, seg\u00fan \u00a0se desprende de los art\u00edculos 250-3 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 254 y 213, inciso 3, del C.P.P. Con base en estas normas, insiste \u00a0el defensor en que la sentencia que conden\u00f3 a JONATHAN MORENO \u00a0ESPINOSA \u00able \u00a0dio validez a la producci\u00f3n irregular de la prueba de cadena \u00a0de custodia\u00bb; \u00a0por lo que solicita se case aqu\u00e9lla y sea reemplazada por una \u00a0absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como es la que profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JONATHAN MORENO \u00a0ESPINOSA como autor \u00a0de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, reitera los \u00a0argumentos fundamentales de la oposici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se explicar\u00e1, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de condena \u00a0infringi\u00f3, por la v\u00eda indirecta, la ley sustancial; es \u00a0decir, invoc\u00f3 \u00a0la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. consistente en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla \u00a0identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto \u00a0es, (i) un error de hecho, sea sobre la existencia, o la identidad o \u00a0el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho consistente en \u00a0un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de yerros tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0debe ser coherente con la naturaleza del respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad, que es el vicio denunciado por el \u00a0defensor, es \u00a0un error sobre la validez de la prueba, por lo que tiene lugar cuando \u00a0el juzgador o valora una que fue producida o incorporada sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, o, por el \u00a0contrario, excluye una que s\u00ed observ\u00f3 tales exigencias \u00a0por considerar que no es as\u00ed. En todo caso, esa equivocaci\u00f3n \u00a0debe ser manifiesta y tener la virtualidad de aniquilar el fundamento \u00a0probatorio de la sentencia, como lo exige el precitado art\u00edculo \u00a0181-3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento basilar de la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario es el incumplimiento de las reglas legales de la \u00a0cadena de custodia (arts. 254 y ss. C.P.P.) respecto del arma de \u00a0fuego cuyo porte se atribuye a JONATHAN MORENO ESPINOSA, y la \u00a0ausencia de cualquier otro medio probatorio, como pudo ser el \u00a0reconocimiento que de la evidencia hicieran los polic\u00edas que \u00a0la incautaron, para acreditar su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto de hecho descrito por el demandante, aun cuando fuera \u00a0cierto, no se adecua al de un falso juicio de legalidad, pues no \u00a0consiste en que la sentencia se fund\u00f3 en una prueba que tuvo \u00a0por v\u00e1lida cuando no lo era ni, tampoco, en que la excluy\u00f3 \u00a0o no la consider\u00f3 por la creencia errada contraria. A \u00a0diferencia de ello, la cr\u00edtica esencial es la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de la mismidad del arma de fuego, hip\u00f3tesis \u00a0que, quiz\u00e1s, podr\u00eda encaminarse por la senda del falso \u00a0juicio de existencia, si es que se supuso la prueba de la \u00a0autenticidad; pero no es esto lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la discusi\u00f3n que propone el recurrente no es sobre la \u00a0legalidad de la prueba mediante la cual se demostr\u00f3 la \u00a0autenticidad de la evidencia f\u00edsica sino sobre su eficacia \u00a0para lograr ese efecto; muestra de ello es que la mayor parte de su \u00a0alegato se dirige a cuestionar la suficiencia de los testimonios de \u00a0los polic\u00edas que la recaudaron (Juli\u00e1n David Rinc\u00f3n \u00a0Rojas y Nelson Fernando Rom\u00e1n Segura), de la investigadora que \u00a0la recibi\u00f3 de aquellos (Nelly Ester Escobar Mayorca) y del \u00a0perito bal\u00edstico que la examin\u00f3 (Jhon Jairo Cifuentes \u00a0Quintero). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el verdadero motivo de inconformidad es el m\u00e9rito \u00a0que la sentencia asign\u00f3 a las referidas pruebas testimoniales, \u00a0discrepancia que puede constituir el sustento de un error judicial \u00a0demandable en casaci\u00f3n s\u00f3lo si se finca en la \u00a0infracci\u00f3n de uno de los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de una m\u00e1xima de la experiencia, de un postulado de \u00a0la l\u00f3gica (identidad, contradicci\u00f3n, tercero excluido o \u00a0raz\u00f3n suficiente) o de una ley cient\u00edfica. Sin embargo, \u00a0el defensor ni siquiera insinu\u00f3 esta alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el reclamo subyace otro argumento inadmisible: que el \u00a0procedimiento de cadena de custodia constituye una especie de tarifa \u00a0legal, por lo que su incumplimiento deriva, inexorablemente, en la \u00a0ausencia de prueba de la autenticidad del elemento material \u00a0probatorio. Aunque el demandante manifiesta tener clara la \u00a0incorrecci\u00f3n de un planteamiento de esa naturaleza, lo hace \u00a0suyo cuando niega la posibilidad de que el referido supuesto f\u00e1ctico \u00a0se acredite con el testimonio de los funcionarios que tuvieron en su \u00a0poder la evidencia desde el mismo momento de su recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta recordar que en \u00a0el sistema \u00a0procesal colombiano \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo\u2026\u00bb \u00a0(art. 373 C.P.P.). Entonces, si autenticar una evidencia es \u00abprobar \u00a0que una cosa es \u00a0lo que la parte plantea seg\u00fan su teor\u00eda del caso\u00bb, \u00a0en ese prop\u00f3sito tambi\u00e9n \u00abprevalece \u00a0el principio de libertad probatoria. \u00a0Es por ello que el art\u00edculo 277 procesal \u00a0\u00abestablece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a \u00a0trav\u00e9s del sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y \u00a0(ii) por cualquier medio de conocimiento,\u2026\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo entendimiento se observa en el razonamiento de la sentencia \u00a0impugnada, pues en esta se reconoci\u00f3 que la demostraci\u00f3n \u00a0de la autenticidad del arma de fuego que constituye el objeto \u00a0material del delito, se cumpli\u00f3 con los testimonios de Juli\u00e1n \u00a0David Rinc\u00f3n Rojas, Nelly Esther Escobar Mayorca y Jhon Jairo \u00a0Cifuentes Quintero, quienes, inclusive, dieron cuenta del \u00a0cumplimiento de varias fases del procedimiento de cadena de custodia. \u00a0As\u00ed lo argument\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, no siempre la \u00a0mismidad de una evidencia se determina a partir de la cadena de \u00a0custodia, ya que est\u00e1 puede establecerse a trav\u00e9s de \u00a0distintos medios de prueba\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, se ha \u00a0establecido, a partir de la prueba testimonial que el arma que fue \u00a0sometida a estudio de bal\u00edstica es la misma que portaba el \u00a0se\u00f1or Jonathan Moreno Espinosa y que fue recuperada en el \u00a0lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando, tal como \u00a0lo sostuvo el testigo Jhon Jairo Cifuentes Quintero, perito t\u00e9cnico \u00a0en bal\u00edstica, cuando explica que recibi\u00f3 un arma de \u00a0fuego, tipo pistola, calibre 38 especial, hechiza, debidamente \u00a0rotulada y sellada, aspecto que coincide con lo declarado por la \u00a0se\u00f1ora Nelly Ester Escobar Mayorca, quien cumple funciones de \u00a0polic\u00eda judicial, adscrita al CTI, quien fue la persona \u00a0encargada de revisar el informe de los agentes captores, cre\u00f3 \u00a0el reporte de inicio, registr\u00f3 formalmente la noticia \u00a0criminal, recibi\u00f3 formalmente el arma debidamente embalada, \u00a0rotulada y con la cadena de custodia y solicit\u00f3 a bal\u00edstica \u00a0el estudio del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, surge claro que despu\u00e9s \u00a0de realizar el procedimiento por parte de los agentes captores, y \u00a0ante la urgencia de llevar al capturado ante los m\u00e9dicos que \u00a0le atendieran la herida sufrida, fue puesto ante la autoridad \u00a0competente, junto con el arma de fuego recaudada, misma que se \u00a0someti\u00f3 a experticia t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se establece, de \u00a0forma inequ\u00edvoca, a partir de la declaraci\u00f3n que rinde \u00a0el agente Juli\u00e1n David Rinc\u00f3n Rojas, testigo presencial \u00a0de los hechos, por cuanto fue la persona que particip\u00f3 en el \u00a0operativo donde se dio captura al procesado, quien concurri\u00f3 a \u00a0juicio y rindi\u00f3 una versi\u00f3n detallada de c\u00f3mo se \u00a0desarroll\u00f3 la conducta, los actos anteriores, concomitantes y \u00a0posteriores a la captura, se\u00f1alando que en su condici\u00f3n \u00a0de agente de polic\u00eda, procedi\u00f3 a requerir al acusado \u00a0para realizarle una requisa, y ante la actitud de huida que \u00a0emprendi\u00f3, procedi\u00f3 a realizar su persecuci\u00f3n, \u00a0ya en el instante en que el procesado esgrime su arma es cuando el \u00a0agente dispara en su contra y es en ese momento donde culmina la \u00a0persecuci\u00f3n, no solo con la aprehensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Moreno Espinosa, sino tambi\u00e9n con la recuperaci\u00f3n del \u00a0arma de fuego que portaba.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante tambi\u00e9n se quej\u00f3 porque el arma de \u00a0fuego no fue exhibida o presentada en el juicio oral; sin embargo, a \u00a0m\u00e1s que esa omisi\u00f3n no tendr\u00eda relaci\u00f3n \u00a0con la legalidad de una prueba sino con la suficiencia de la misma \u00a0para soportar la pretensi\u00f3n condenatoria de la Fiscal\u00eda, \u00a0ha de recordarse que \u00abuna \u00a0cosa es demostrar la \u00a0existencia de un determinado objeto, y otra muy \u00a0distinta que el mismo sea utilizado como prueba\u00bb4, \u00a0por virtud de lo cual \u00abes \u00a0posible demostrar la existencia de un determinado elemento f\u00edsico, \u00a0as\u00ed el mismo no sea presentado como evidencia en el juicio \u00a0oral\u00bb5. \u00a0A modo ejemplificativo, esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0posible demostrar la existencia de un determinado elemento f\u00edsico, \u00a0as\u00ed el mismo no sea presentado como evidencia en el juicio \u00a0oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, documentos y\/o \u00a0dict\u00e1menes periciales que el acusado utiliz\u00f3 un \u00a0cuchillo para causar la muerte de la v\u00edctima, as\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda no haya podido incautar ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de \u00a0fuego, y su idoneidad para disparar, as\u00ed no se pueda incautar \u00a0el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilizaci\u00f3n \u00a0para causarle lesiones a la v\u00edctima, los proyectiles son \u00a0recuperados y a trav\u00e9s de dict\u00e1menes se establece su \u00a0calibre, el da\u00f1o que causaron en el cuerpo, etc\u00e9tera.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como antes se indic\u00f3, la sentencia tuvo por demostrada la \u00a0autenticidad del arma de fuego incautada, esencialmente, a partir del \u00a0testimonio de los servidores p\u00fablicos Juli\u00e1n David \u00a0Rinc\u00f3n Rojas (polic\u00eda captor), Nelly Esther Escobar \u00a0Mayorca (investigadora l\u00edder) y Jhon Jairo Cifuentes Quintero \u00a0(perito bal\u00edstico). No obstante, ning\u00fan vicio de \u00a0ilegalidad endilg\u00f3 el recurrente a esas declaraciones, por lo \u00a0que, a m\u00e1s de todo lo ya expuesto, el cargo ser\u00eda, \u00a0igualmente, inadmisible por su falta de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JONATHAN \u00a0MORENO ESPINOSA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones7. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JONATHAN \u00a0MORENO ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12229-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 31, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 y 9, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP12229-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 31, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49728 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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