{"id":43446,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap763-201949877\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap763-201949877","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap763-201949877\/","title":{"rendered":"AP763-2019(49877)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP763-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49877 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el defensor de JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA y \u00a0por la delegada de la Fiscal\u00eda, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Buga el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual, de una parte, \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a aqu\u00e9l y a \u00a0otros acusados como coautores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0y, de la otra, se absolvi\u00f3 a LUIS CARLOS P\u00c9REZ \u00a0CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 11 de noviembre de 2009, en la bodega 3 del \u00a0Puerto Mar\u00edtimo de Buenaventura (Valle del Cauca); JULIO C\u00c9SAR \u00a0RIASCOS MICOLTA, que cumpli\u00f3 funciones de supervisor de la \u00a0compa\u00f1\u00eda Elequip S.A., y otros trabajadores encargados \u00a0de distintas labores en \u00a0el proceso de embalaje del lote de caf\u00e9 3-001-0368 en el \u00a0contenedor MSCU 332807-3 con destino a B\u00e9lgica -H\u00e9ctor \u00a0Fabio Angulo Renter\u00eda, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida \u00a0Ram\u00edrez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efr\u00e9n \u00a0Monta\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez y Juan Carlos Riascos Ulloa-, \u00a0previo acuerdo y mediante distribuci\u00f3n de tareas, introdujeron \u00a0en aqu\u00e9l, camuflados con el producto de exportaci\u00f3n, \u00a0319 paquetes en 6 bultos de fique, los que conten\u00edan 325 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n fueron coautores de la conducta descrita, los se\u00f1ores \u00a0LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, quien fue otro de los \u00a0supervisores de Elequip, y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES, operador del montacargas NS20 que se asign\u00f3 \u00a0para el llenado del contenedor en el que se transportar\u00eda el \u00a0caf\u00e9 hasta el pa\u00eds europeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, en audiencia preliminar celebrada el 17 y 18 de \u00a0marzo de 2010 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura \u2013 \u00a0Valle del Cauca, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0como coautores de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (arts. \u00a0376, inc. 1, y 384-3, C.P.), \u00a0a las siguientes personas: JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA, LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES, H\u00e9ctor Fabio Angulo Renter\u00eda, Arcindo \u00a0Bonilla Garrido, Luz Nereida Ram\u00edrez Barreiro, Nielsen Paredes \u00a0Morcillo, Efr\u00e9n Monta\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez y Juan \u00a0Carlos Riascos Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia realizada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, se acus\u00f3 a los procesados \u00a0por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes se\u00f1alada. \u00a0Y, el 3 de junio siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 22 de junio de 2010 y continu\u00f3 \u00a0los d\u00edas 20 de septiembre, 13 de octubre, 24 y 25 de \u00a0noviembre, y 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, as\u00ed como \u00a0el 24 de mayo, y del 10 al 14 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2012, a solicitud de la agencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de los defensores, la juez decret\u00f3 la nulidad \u00a0de la audiencia desde el inicio del per\u00edodo probatorio. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 14 \u00a0de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso la delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio continu\u00f3, entonces, en sesiones del 30 de mayo, 23 al \u00a027 de julio, 27 y 28 de septiembre, 4 al 6 de diciembre de 2012; del \u00a013 y 14 de febrero, 12 y 13 de marzo, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de \u00a0junio, 12 y 13 de agosto, 16 y 25 de septiembre y 27 de noviembre de \u00a02013; y del 18 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio respecto de todos los acusados, el \u00a0cual procedi\u00f3 a dictar el 27 de junio de 2014. En \u00a0consecuencia, les impuso las penas principales de prisi\u00f3n por \u00a0256 meses \u2013sin suspensi\u00f3n ni sustituci\u00f3n por \u00a0domiciliaria- y de multa por valor de 2.666,66 s.m.l.m.v., as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia aprobada y \u00a0le\u00edda el 17 de noviembre de 2016, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a \u00a0JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA, H\u00e9ctor \u00a0Fabio Angulo Renter\u00eda, Arcindo Bonilla Garrido, Luz Nereida \u00a0Ram\u00edrez Barreiro, Nielsen Paredes Morcillo, Efr\u00e9n \u00a0Monta\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez y Juan Carlos Riascos Ulloa, \u00a0pero la revoc\u00f3 y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y los defensores de JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA, Luz Nereida \u00a0Ram\u00edrez Barreiro, Efr\u00e9n Monta\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Juan Carlos Riascos Ulloa y Arcindo Bonilla Garrido, interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, solo lo \u00a0sustentaron aqu\u00e9lla y el representante t\u00e9cnico del \u00a0primero de los acusados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S \u00a0 D E M A N D A S \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda \u00a0presentada por el defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0En un primer \u00a0cargo, \u00a0con base en la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0181, alega el recurrente que se viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0especialmente el principio de inmediaci\u00f3n, porque el juez que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia no presenci\u00f3 el debate probatorio \u00a0ni las alegaciones finales. Adem\u00e1s, que el juicio oral tuvo \u00a0una duraci\u00f3n excesiva y fue conocido por 4 jueces distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la \u00a0oralidad no son principios absolutos, advierte que no pueden ser \u00a0flexibilizados al punto de afectar su esencia, porque tienen una \u00a0vinculaci\u00f3n \u00edntima con el derecho de defensa y \u00a0garantizan la posibilidad de que el juez formule preguntas \u00a0complementarias a los testigos y pondere esta prueba a la luz de la \u00a0totalidad de los criterios legales (art. 404 del C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita el demandante se decrete la nulidad del juicio desde el \u00a0inicio del per\u00edodo probatorio y, por el lapso transcurrido, se \u00a0conceda la libertad a su defendido, medidas que, estima, son \u00a0procedentes porque no existen v\u00edctimas determinadas cuyos \u00a0derechos puedan invocarse y la afectaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediaci\u00f3n fue m\u00e1s intensa por la cantidad de pruebas \u00a0incorporadas, especialmente por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0En un segundo \u00a0cargo, \u00a0se denuncia otra trasgresi\u00f3n al debido proceso consistente en \u00a0que, seg\u00fan el defensor, a los procesados se les imput\u00f3, \u00a0desde la inicial audiencia de formulaci\u00f3n y tambi\u00e9n en \u00a0la acusaci\u00f3n, que \u00abpor \u00a0acci\u00f3n o por omisi\u00f3n desarrollaron la conducta\u00bb \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, sin \u00a0que se informaran los hechos espec\u00edficos que se le atribuyen a \u00a0JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, estima el impugnante, se limit\u00f3 el derecho de \u00a0defensa porque al acusado no se le comunicaron adecuadamente las \u00a0razones que motivaron la persecuci\u00f3n penal y, al final, \u00a0result\u00f3 condenado por una \u00abconducta \u00a0omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisi\u00f3n \u00a0impropia e impidiendo que la defensa se orientara en este sentido\u00bb. \u00a0Tal vicio, contin\u00faa, es insubsanable, por lo que debe \u00a0decretarse la nulidad del proceso a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, seguidamente, ordenar la \u00a0libertad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Se formula un tercer \u00a0cargo \u00a0de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal y exclusi\u00f3n \u00a0del 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>RIASCOS \u00a0MICOLTA habr\u00eda sido condenado por \u00abomitir \u00a0dar aviso de la contaminaci\u00f3n de la carga de caf\u00e9 a \u00a0pesar de que era su obligaci\u00f3n al ostentar el cargo de \u00a0supervisor\u00bb. \u00a0Ese supuesto, se cuestiona, no es subsumido por el prementado \u00a0art\u00edculo 376 porque este no describe comportamientos omisivos \u00a0y, como quiera que en la acusaci\u00f3n se imputaron acciones \u00a0-\u00abalmacenar \u00a0y transportar para sacar del pa\u00eds\u00bb-, \u00a0la \u00fanica forma v\u00e1lida de atribuci\u00f3n era la \u00a0omisi\u00f3n impropia; sin embargo, los juzgadores no verificaron \u00a0la concurrencia de los requisitos que para esa figura prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 25 sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el demandante niega la posibilidad de que su representado \u00a0fuera condenado por omisi\u00f3n impropia, aduciendo que la \u00a0posici\u00f3n de garante que lleg\u00f3 a ostentar emanaba de una \u00a0vinculaci\u00f3n contractual y no de la ley, por lo que s\u00f3lo \u00a0le era exigible la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el precitado art\u00edculo 25, \u00a0nunca el de la salud p\u00fablica. En consecuencia, solicita la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia para que el acusado sea absuelto por \u00a0atipicidad de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0En un cuarto \u00a0y \u00faltimo cargo, \u00a0al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia un \u00a0falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n de la prueba, \u00a0que condujo a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 376 y 29 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor censura la sentencia porque declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad de su prohijado sin haber prueba directa ni indirecta \u00a0de su participaci\u00f3n delictiva. En tal sentido, alega que el \u00a0solo hecho de que aquel haya laborado como supervisor el d\u00eda y \u00a0en el lugar del delito, no permite tal inferencia, menos aun cuando \u00a0as\u00ed lo consider\u00f3 el Tribunal para absolver a LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES. Es decir, estos se encontrar\u00edan en la misma \u00a0situaci\u00f3n probatoria que JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA y, \u00a0no obstante, se les dispens\u00f3 un tratamiento diferente, \u00a0violando as\u00ed \u00abel \u00a0principio de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de la actividad \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, formula la misma petici\u00f3n que en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda presentada por la delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00ab\u00fanico \u00a0cargo\u00bb, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial porque la sentencia de segunda instancia absolvi\u00f3 a \u00a0LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 LIGIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES omitiendo un an\u00e1lisis conjunto \u00a0de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto \u00a0de RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES, aduce, \u00abfue \u00a0el operador de montacargas designado para transportar los bultos de \u00a0caf\u00e9 del lote 3\/01\/0368\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00e9l mismo reconoci\u00f3 y consta en sendos \u00a0documentos (\u00abpacking list\u00bb y listado de personal de la \u00a0empresa Elequip). Sin embargo, el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando \u00a0atribuy\u00f3 al testigo Gustavo Alberto Conde S\u00e1enz la \u00a0afirmaci\u00f3n de que el color del montacargas que condujo el \u00a0referido acusado era amarillo, pues eso lo manifest\u00f3 fue uno \u00a0de los defensores cuando se recib\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, sostiene la fiscal, desconoci\u00f3 \u00a0que la ejecuci\u00f3n del delito en el contexto de una actividad \u00a0econ\u00f3mica que \u00a0se desarrolla con altos est\u00e1ndares de calidad, como es la \u00a0exportaci\u00f3n de caf\u00e9, demand\u00f3 una operaci\u00f3n \u00a0planeada en cada detalle y absolutamente coordinada, por lo que \u00abbajo \u00a0la fuerza de la experiencia y la l\u00f3gica\u2026 era obvio que \u00a0se requer\u00eda que el grupo de personal que realizaba la \u00a0actividad de cargue participara para que la sustancia \u00a0[estupefaciente] \u00a0pudiera ser introducida en el contenedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, asegura que las pruebas acreditaron los siguientes \u00a0hechos: primero, \u00a0que en el sistema se registra la ubicaci\u00f3n de los lotes de \u00a0caf\u00e9, y \u00e9stos no se mezclan entre s\u00ed (video \u00a0incorporado con Gustavo Ariel Castillo); \u00a0 segundo, que la ejecuci\u00f3n de labores en la empresa COPC fue \u00a0planeada (declaraciones \u00a0de Diego Fernando R\u00edos Ben\u00edtez, Luis Gonzalo Alzate y \u00a0Mario Pineda Zuluaga); \u00a0y, tercero, que no era normal que \u00abresultaran \u00a0estibas como aquellas en que se ingres\u00f3 la sustancia \u00a0o \u00a0encontrar costales tirados pertenecientes a un lote que supuestamente \u00a0ya se hab\u00eda cargado\u00bb (testimonios \u00a0de R\u00edos Ben\u00edtez y Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Ram\u00edrez). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis integral permit\u00eda concluir, \u00a0entonces, que los costales rezagados eran los que deb\u00eda \u00a0trasladar RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES, pues a \u00e9ste se le \u00a0asign\u00f3 la carga del lote de caf\u00e9 3\/01\/0368 en el \u00a0contenedor MSCU332807-3; adem\u00e1s, nunca se controvirti\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l operara el montacargas destinado para esa labor, \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en el \u00abpacking-list\u00bb. \u00a0Siendo as\u00ed, la Fiscal\u00eda, a partir de \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y la experiencia\u00bb, \u00a0considera imposible que se ejecutara una operaci\u00f3n delictiva \u00a0tan compleja y en su planeaci\u00f3n no se incluyera al operador \u00a0del citado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0lo que hace a LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, se\u00f1ala \u00a0la Fiscal\u00eda que la prueba, incluida la declaraci\u00f3n del \u00a0mismo acusado, acredit\u00f3 que fue este la persona designada por \u00a0Elequip para supervisar el llenado del contenedor MSCU 332807-3, por \u00a0lo que le correspond\u00eda vigilar el adecuado cumplimiento de la \u00a0labor y comunicar a la Direcci\u00f3n de Operaciones cualquier \u00a0irregularidad que en ella se presentara. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma que el \u00a0Tribunal otorg\u00f3 plena credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0expuesta por L\u00d3PEZ CASTA\u00d1EDA y apoyada por Dagoberty \u00a0L\u00f3pez Loaiza, seg\u00fan la cual aqu\u00e9l llevaba pocos \u00a0d\u00edas laborando y quien cumpli\u00f3 realmente la funci\u00f3n \u00a0de supervisi\u00f3n fue el \u00faltimo. Frente a estas \u00a0explicaciones, alega la demandante que Elequip enviaba personal \u00a0debidamente entrenado, que JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA nunca \u00a0relat\u00f3 que aquel acusado s\u00f3lo hiciera acto de presencia \u00a0en el lugar, y que los directivos de la citada empresa se\u00f1alaron \u00a0con claridad las tareas que cumpl\u00eda, sin advertir que se \u00a0encontrara subordinado a otro supervisor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0contraria \u00a0a la l\u00f3gica la posibilidad de que una empresa que participe en \u00a0la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 asigne una funci\u00f3n tan \u00a0importante como la de supervisi\u00f3n a alguien que no cuente con \u00a0la debida capacitaci\u00f3n o para que se desempe\u00f1e como \u00a0asistente de otro que s\u00ed cumpla ese rol. Tampoco estima \u00a0posible admitir que cualquier trabajador pueda suscribir el documento \u00a0que hace constar que la operaci\u00f3n de cargue se ejecut\u00f3 \u00a0de manera debida (packing-list). Adem\u00e1s, la misma sentencia \u00a0advirti\u00f3 la importancia de la gesti\u00f3n de supervisar lo \u00a0que suced\u00eda en los contenedores, cuando se refiri\u00f3 a la \u00a0participaci\u00f3n delictiva de Nielsen Paredes Morcillo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se se\u00f1alan inconsistencias en el testimonio del \u00a0acusado, as\u00ed: (i) manifest\u00f3 que s\u00f3lo ejecut\u00f3 \u00a0tareas de apoyo de Dagoberty L\u00f3pez Loaiza, pero desvirt\u00faa \u00a0ese rol secundario cuando indica que recogi\u00f3 \u00a0documentos \u00a0relacionados con el personal que estar\u00eda a su cargo; (ii) \u00a0intent\u00f3 restar importancia al \u00abpacking-list\u00bb, que \u00a0suscribi\u00f3, frente al registro de la polic\u00eda \u00a0antinarc\u00f3ticos, pero reconoce que es la \u00abc\u00e9dula \u00a0del contenedor\u00bb y, adem\u00e1s, Alexander Calder\u00f3n \u00a0acredit\u00f3 que esos documentos cumplen distintas funciones; y, \u00a0por \u00faltimo, (iii) declar\u00f3 que cualquiera pod\u00eda \u00a0firmar aqu\u00e9l, pero ninguno de los testigos excluy\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en la supervisi\u00f3n del llenado del \u00a0contenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no se compadece con la l\u00f3gica que una operaci\u00f3n \u00a0delictiva de tanta envergadura \u00abdejara \u00a0a la suerte el toque final del ingreso de la sustancia al contenedor, \u00a0esto es que quienes ten\u00edan el rol de supervisor como el caso \u00a0de P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, por obra de la suerte no estuvieran \u00a0pendientes para advertir el cargamento il\u00edcito\u00bb. \u00a0Ello, por cuanto \u00abla experiencia\u00bb demuestra que las \u00a0organizaciones narcotraficantes \u00abno \u00a0dejan cabos sueltos sino m\u00e1s bien calculan todo de manera tal \u00a0que no sean detectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo expuesto, la recurrente solicita casar la sentencia \u00a0para que se condene a JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES \u00a0y LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, como coautores de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, los recursos de casaci\u00f3n interpuestos son \u00a0procedentes porque se dirigen contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 17 de noviembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA y otros por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0pero la revoc\u00f3 en favor de LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA \u00a0y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, los demandantes se encuentran legitimados para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0182, porque son las partes del proceso \u2013la Defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda- y las decisiones que impugnan son adversas a sus \u00a0respectivas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa t\u00e9cnica de JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia, en lo que \u00a0a dicho acusado se refiere, como lo hab\u00eda hecho en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Y, en lo que respecta a la agencia acusadora, \u00a0como la absoluci\u00f3n de los se\u00f1ores LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES se produjo en segunda instancia, es esta la primera \u00a0oportunidad para impugnar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, ninguna \u00a0de las demandas \u00a0sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P., \u00a0como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 \u00a0En el primer \u00a0y segundo cargo, \u00a0aduce el recurrente que la sentencia \u00a0se dict\u00f3 con \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0Esta causal de casaci\u00f3n remite, inevitablemente, al instituto \u00a0de las nulidades que sanciona la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la \u00a0proposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de una censura de esa \u00a0naturaleza deben responder a los principios de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0directrices, que orientan la declaratoria de las nulidades, aparec\u00edan \u00a0contempladas en el art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal \u00a0(Ley 600\/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) \u00a0porque, aunque en \u00e9ste no tienen consagraci\u00f3n literal, \u00a0por lo menos no todas, se corresponden con la esencia de esa forma de \u00a0ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la Corte de manera \u00a0uniforme1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme a esa principial\u00edstica, la debida sustentaci\u00f3n \u00a0de los vicios de actividad presupone la identificaci\u00f3n de un \u00a0acto procesal jurisdiccional que re\u00fane las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: (i) es irregular, porque en su constituci\u00f3n \u00a0se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0de las partes o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley \u00a0(taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pues bien, en el primer \u00a0cargo, \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso se hace consistir en el \u00a0desconocimiento de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n, que habr\u00eda tenido lugar porque el juez \u00a0que dict\u00f3 la sentencia no presenci\u00f3 el debate \u00a0probatorio ni las alegaciones finales; adem\u00e1s, se reprocha que \u00a0el juicio oral tuvo una duraci\u00f3n excesiva y que el mismo fuera \u00a0conocido por cuatro jueces distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que en varias decisiones, entre otras las \u00a0sentencias SP17660-2017, oct. 25, rad. 44819, y SP5054-2018, nov. 21, \u00a0rad. 52288; \u00a0la Corte estableci\u00f3, de manera reiterada y \u00a0uniforme, que la violaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, originada, exclusivamente, en el cambio de \u00a0jueces de conocimiento durante el juicio oral, no tiene la \u00a0potencialidad de viciar la validez del proceso, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n no tienen \u00a0car\u00e1cter absoluto, ni pueden considerarse como elementos \u00a0estructurarles del debido proceso. Por tanto, no puede afirmarse que \u00a0el cambio de juez durante la fase de juzgamiento implique una \u00a0irregularidad que inexorablemente haga obligatoria la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, lo que tampoco ocurre cuando los Tribunales, en \u00a0segunda instancia, y la Corte, en casaci\u00f3n, toman decisiones \u00a0sobre los hechos, basados en los registros de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria (CSJS, 12 Dic. 2012, Rad. 38512, CSJAP, 30 Ene. 2017, Rad. \u00a030017, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el recurrente no establece la concreta \u00a0afectaci\u00f3n que en las garant\u00edas fundamentales de JULIO \u00a0C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA habr\u00eda ocasionado la \u00a0irregularidad denunciada, de manera que obvi\u00f3 cualquier \u00a0argumento tendiente a sustentar su trascendencia. Aqu\u00e9l se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n se relacionan, estrechamente, con el derecho de \u00a0defensa y con la adecuada valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, \u00a0sin que ense\u00f1ara la forma como ese planteamiento te\u00f3rico \u00a0podr\u00eda evidenciar un da\u00f1o estructural en el caso. Menos \u00a0a\u00fan, sustent\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la pr\u00e1ctica \u00a0de un elevado n\u00famero de pruebas torna en trascendente el \u00a0desconocimiento de la inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se justific\u00f3 la procedencia de una nulidad, desde los dem\u00e1s \u00a0par\u00e1metros que orientan su decreto. As\u00ed, se omiti\u00f3 \u00a0indicar porqu\u00e9 la sucesi\u00f3n de varios jueces de \u00a0conocimiento impidi\u00f3 cumplir la finalidad del juicio oral o \u00a0explicar c\u00f3mo la falta de inmediaci\u00f3n en el decisor \u00a0evit\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0(instrumentalidad de las formas). En igual sentido, nada se indic\u00f3 \u00a0sobre la actitud procesal que adopt\u00f3 el bloque defensivo ante \u00a0la prolongaci\u00f3n del juicio y el cambio de jueces, de manera \u00a0que pueda descartarse la coadyuvancia (protecci\u00f3n) o la \u00a0ratificaci\u00f3n (convalidaci\u00f3n) de esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el \u00a0segundo cargo, \u00a0se alega la violaci\u00f3n al debido proceso por la indeterminaci\u00f3n \u00a0de los hechos que fueron imputados, tanto en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n inicial como en la posterior acusaci\u00f3n, a \u00a0JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA, pues s\u00f3lo se indic\u00f3 \u00a0que \u00e9l y los dem\u00e1s procesados cometieron el delito \u00abpor \u00a0acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, cuestiona que en la sentencia, se conden\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l por \u00a0una \u00a0\u00abconducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la \u00a0omisi\u00f3n impropia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura desconoce, absolutamente, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque, tanto en los actos procesales de imputaci\u00f3n \u00a0como en la sentencia, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0atribuidos al acusado demandante fueron precisos y espec\u00edficos, \u00a0nunca gen\u00e9ricos ni abstractos; adem\u00e1s, nunca \u00a0consistieron en una conducta omisiva impropia. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en la acusaci\u00f3n, coherente \u00a0con la realizada en la audiencia inicial de formulaci\u00f3n, \u00a0incluy\u00f3 una parte referida a todos los coautores y otra en la \u00a0que se individualiz\u00f3 la participaci\u00f3n de cada uno de \u00a0ellos. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Fiscal\u00eda hizo saber \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026logr\u00f3 \u00a0determinar presunta responsabilidad de los aqu\u00ed acusados \u00a0quienes con acciones y omisiones cumplieron con distribuci\u00f3n \u00a0clara de tareas el ingreso de la sustancia estupefaciente a la bodega \u00a0de caf\u00e9 n\u00famero 3 del Puerto de Buenaventura as\u00ed \u00a0como su traslado hasta el contenedor de \u00edtem MSCU 332807-3 \u00a0para ubicarla con clara finalidad de su desplazamiento v\u00eda \u00a0mar\u00edtima hasta ANTWERP B\u00c9LGICA as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. JULIO C\u00c9SAR \u00a0RIASCOS MICOLTA: Funcionario de ELEQUIP que el 11 de noviembre de \u00a02009 deb\u00eda supervisar que la mercanc\u00eda que ingresaba al \u00a0contenedor MSCU 332807-3 coincidiera \u201cEXACTAMENTE\u201d con la \u00a0declarada en los formatos de salida, esta persona omiti\u00f3 esa \u00a0funci\u00f3n y permiti\u00f3 que al contenedor ingresaran los \u00a0costales con clorhidrato de coca\u00edna cuando ni siquiera ten\u00edan \u00a0el mismo n\u00famero de lote, aparece relacionado como funcionario \u00a0de ELEQUIP para el d\u00eda de los hechos, se refiere su presencia \u00a0con el oficio 0069-10 de la empresa ELEQUIP, surge como debe ser su \u00a0labor y que en efecto no lo fue con soporte en entrevistas \u00a0verificadas dentro de esta tramitaci\u00f3n, as\u00ed mismo \u00a0aparece relacionado en el formato de control de actividades de \u00a0ELEQUIP y en la relaci\u00f3n de contenedores llenados en bodegas \u00a0de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos \u00a0de imputaci\u00f3n mediante el cercenamiento de sus contenidos, por \u00a0lo que el mismo es abiertamente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0As\u00ed mismo, falta a la verdad procesal cuando afirma que la \u00a0sentencia conden\u00f3 a su representado por una omisi\u00f3n \u00a0impropia para, enseguida, cuestionar que no se tuvieron en cuenta los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En efecto, basta leer algunos p\u00e1rrafos de aquella \u00a0decisi\u00f3n para advertir que JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA \u00a0fue condenado no por un delito de omisi\u00f3n impropia sino por \u00a0uno de acci\u00f3n realizado en coautor\u00eda y, por tanto, con \u00a0distribuci\u00f3n de tareas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se le atribuy\u00f3 haber aprovechado su cargo de \u00a0supervisor para ejecutar las funciones que, por acuerdo previo con \u00a0otros operarios del Puerto de Buenaventura y con el prop\u00f3sito \u00a0de transportar, almacenar y sacar del pa\u00eds 325 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, le correspondieron, entre ellas las de permitir la \u00a0introducci\u00f3n de la droga al contenedor, omitir reportar las \u00a0anomal\u00edas que presentaba el palo de caf\u00e9 del lote \u00a03-01-0368 y certificar que la carga que se traslad\u00f3 hasta \u00a0aqu\u00e9l coincid\u00eda con la almacenada en la bodega No 3. \u00a0Con suma claridad, ello se indic\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de \u00a0tarjador de la operadora naviera \u201cELEQUIP\u201d, se encontraba \u00a0encargado de diligenciar el packing list y dem\u00e1s formatos \u00a0relacionados con el embalaje del contenedor MSCU332807-3. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, resulta \u00a0l\u00f3gico deducir que RIASCOS MICOLTA s\u00ed tuvo conocimiento \u00a0del ingreso del palo de [caf\u00e9] contaminado y de la existencia \u00a0de unos sacos \u201cirregulares\u201d, pues no solo era su deber \u00a0estar presente al momento del cargue del caf\u00e9, sino que deb\u00eda \u00a0asegurarse, de manera f\u00edsica, que cada palo contara con 25 \u00a0sacos de caf\u00e9, labor en la que f\u00e1cilmente se advert\u00eda \u00a0la presencia de unos sacos cuadrados que desluc\u00edan de la \u00a0totalidad del palo de caf\u00e9 y que se encontraban siendo \u00a0transportados por un elevador que no era el que \u00e9l hab\u00eda \u00a0designado para el contenedor MSCU332807-3, y adem\u00e1s ayudado a \u00a0sostener por el estibador que iba a pie sosteniendo la carga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que RIASCOS MICOLTA de manera dolosa, aprovech\u00e1ndose de sus \u00a0funciones, omiti\u00f3 reportar la anomal\u00eda presentada en el \u00a0palo de caf\u00e9 del lote 3-01-0368, advertida por varios \u00a0testigos, certificando con la imposici\u00f3n del sello de botella, \u00a0que la carga contenida en el contenedor MSCU 332807-3 correspond\u00eda \u00a0en igual cantidad y calidad a la almacenada en la Bodega No 3, bajo \u00a0el n\u00famero de lote mencionado.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el recurrente pretende acreditar la irregularidad de \u00a0un acto procesal a partir de informaci\u00f3n que no coincide con \u00a0la realidad procesal. Siendo as\u00ed, por carencia de objeto, la \u00a0petici\u00f3n de nulidad no pod\u00eda, como en efecto no lo fue, \u00a0ser sustentada desde los dem\u00e1s principios que orientan su \u00a0declaratoria; por lo que, la alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n a \u00a0la defensa t\u00e9cnica por indeterminaci\u00f3n de los hechos \u00a0imputados, en aras de justificar la trascendencia del vicio, carece \u00a0de cualquier supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0En el tercer \u00a0cargo, \u00a0se denuncia la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 376 del \u00a0C.P., porque este define conductas activas, de las cuales la \u00a0acusaci\u00f3n seleccion\u00f3 las de almacenar y transportar \u00a0para sacar del pa\u00eds, y JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA fue \u00a0condenado por una omisiva consistente en no \u00abdar \u00a0aviso de la contaminaci\u00f3n de la carga de caf\u00e9 a pesar \u00a0de que era su obligaci\u00f3n al ostentar el cargo de supervisor\u00bb-. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como argumento consecuencial, vuelve a pregonar la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, en la parte \u00a0que regula los requisitos de los delitos de comisi\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n que la anterior, esta censura desconoce la \u00a0realidad procesal y, con ello, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material; pues, se insiste, el referido acusado \u00a0fue condenado por \u00a0participar, previo acuerdo, en la ejecuci\u00f3n de un plan \u00a0mancomunado cuyo objeto fue transportar y almacenar sustancia \u00a0estupefaciente con el prop\u00f3sito de sacarla del pa\u00eds con \u00a0destino a B\u00e9lgica, para el cual los coautores se dividieron \u00a0tareas de acuerdo al rol que cada una de aqu\u00e9llas ten\u00eda \u00a0en la operaci\u00f3n de embalaje del contenedor \u00a0MSCU 332807-3 \u00a0(supervisores, auxiliares de tarja, conductores de montacargas, \u00a0basculistas, entre otros), en el que se introducir\u00eda, \u00a0clandestinamente, la coca\u00edna, como efectivamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa empresa criminal, RIASCOS MICOLTA, aprovechando la calidad de \u00a0supervisor de la operadora naviera \u00abElequip\u00bb, permiti\u00f3 \u00a0que, junto con la carga de caf\u00e9, al contenedor se ingresara el \u00a0clorhidrato de coca\u00edna y que para, tal efecto, se utilizara un \u00a0montacargas distinto al que hab\u00eda sido asignado; adem\u00e1s, \u00a0hizo constar que el producto cargado coincid\u00eda, en cantidad y \u00a0calidad, con el l\u00edcito almacenado en la bodega No 3 del \u00a0puerto. Obviamente, tambi\u00e9n se le endilg\u00f3 el haber \u00a0callado las varias anomal\u00edas que presentaba el lote 3-01-0368. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el reclamo del defensor parte de su propia confusi\u00f3n porque la \u00a0decisi\u00f3n de condena de su representado se fund\u00f3 en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art. 376 C.P.) en coautor\u00eda \u2013impropia- (art. 29, inc. \u00a02, ib\u00eddem), mientras que aqu\u00e9l cree que lo fue por un \u00a0delito de omisi\u00f3n impropia, conforme a los par\u00e1metros \u00a0regulados en el art\u00edculo 25 sustantivo, cuando, evidentemente, \u00a0ello no fue as\u00ed. En consecuencia, resultan impertinentes los \u00a0argumentos tendientes a demostrar que el procesado no ostentaba \u00a0posici\u00f3n de garante frente al bien jur\u00eddico de la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3 \u00a0El cuarto \u00a0y \u00faltimo cargo \u00a0formulado por el demandante consisti\u00f3 en un falso juicio de \u00a0identidad -por tergiversaci\u00f3n-, que se habr\u00eda \u00a0configurado por la ausencia de prueba \u2013directa e indirecta- de \u00a0la participaci\u00f3n de su representado en el delito de \u00a0narcotr\u00e1fico, pues su presencia en el lugar donde fue \u00a0perpetrado resulta insuficiente para inferirla como, asegura, se \u00a0concluy\u00f3 frente a LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA y \u00a0JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, bajo el r\u00f3tulo de un error de identidad, el \u00a0recurrente denuncia (i) la inexistencia de prueba necesaria para \u00a0condenar, (ii) la insuficiencia de una especie de indicio de \u00a0presencia para justificar esa misma decisi\u00f3n y (iii) un trato \u00a0desigual frente a otros coprocesados. Es obvio que ninguna de tales \u00a0hip\u00f3tesis consiste en que el contenido \u2013objetivo- de una \u00a0espec\u00edfica prueba fue distorsionado o tergiversado, que es el \u00a0supuesto del error de hecho denunciado, por lo que el cargo formulado \u00a0carece del m\u00e1s m\u00ednimo desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0premisas expuestas, a m\u00e1s de que ni siquiera en el plano \u00a0te\u00f3rico encajan en alguna de las modalidades de errores de \u00a0hecho o de derecho que concretan \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0s\u00f3lo constituyen una cr\u00edtica generalizada a la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a JULIO C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA, sin que incluya \u00a0siquiera la refutaci\u00f3n de cada uno de sus fundamentos \u00a0probatorios. De ah\u00ed que, ning\u00fan error de hecho -ni de \u00a0derecho- se acredite, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni \u00a0trascendente; por lo que, la censura es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la gen\u00e9rica alusi\u00f3n a un trato \u00a0diferencial no constituye error probatorio alguno y ni siquiera, por \u00a0s\u00ed solo, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad (art. 13 constitucional), porque aquel puede estar \u00a0justificado por la distinta posici\u00f3n o situaci\u00f3n de los \u00a0sujetos comparados, que es lo que ocurre en el presente evento. En \u00a0efecto, basta cotejar los fundamentos de la condena de RIASCOS \u00a0MICOLTA que, parcialmente, antes se transcribieron, con los que se \u00a0adujeron para absolver a otros dos acusados, que a continuaci\u00f3n \u00a0se citan para observar las diferencias probatorias entre aqu\u00e9l \u00a0y \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, argument\u00f3 el Tribunal \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, conforme \u00a0el registro documental,\u2026 en la labor del embalaje del \u00a0contenedor contaminado intervinieron dos supervisores, como quiera \u00a0que el packing list fue suscrito por LUIS CARLOS P\u00c9REZ \u00a0CASTA\u00d1EDA y la planilla de inspecci\u00f3n por DAGOBERTO \u00a0L\u00d3PEZ LOAIZA; dando cuenta, ambos registro, a diferencia de lo \u00a0manifestado por L\u00d3PEZ LOAIZA que tanto \u00e9l como P\u00c9REZ \u00a0CASTA\u00d1EDA el 11 de noviembre de 2009, llevaron a cabo la labor \u00a0de supervisor de la empresa ELEQUIP, con la salvedad de que el \u00a0procesado llevaba doce d\u00edas fungiendo dicha labor y se \u00a0encontraba a completa disposici\u00f3n de L\u00d3PEZ LOAIZA, \u00a0quien se encontraba instruy\u00e9ndolo sobre los pormenores de la \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cierne pues, a juicio de la Sala, halo de duda sobre la \u00a0responsabilidad penal de LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA \u00a0pues no solo no existe certeza sobre su participaci\u00f3n en el \u00a0llenado del contenedor contaminado sino que no se demostr\u00f3, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, que en ejercicio de su labor hubiera \u00a0tenido contacto directo con el personal o con la mercanc\u00eda \u00a0contaminada, limit\u00e1ndose, para la fecha, en abastecer de los \u00a0elementos necesarios para que (sic) el pleno desarrollo de la labor \u00a0de embalaje.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mientras que, en el caso de JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGEZ C\u00c1CERES \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0instancia, fundament\u00f3 la responsabilidad penal de RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES al aducir que DAVID MESA MART\u00cdNEZ mencion\u00f3 \u00a0en su testimonio que este procesado le hab\u00eda manifestado haber \u00a0participado en la conducta criminal; empero revisada la totalidad de \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral, encuentra la Sala que \u00a0dicha afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad de los \u00a0acontecimientos, pues DAVID OSWALDO MESA MART\u00cdNEZ en ning\u00fan \u00a0momento expres\u00f3 dicha aseveraci\u00f3n y mucho menos hizo \u00a0referencia a haber establecido contacto con el montacargas que \u00a0cargaba el palo contaminado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el embalaje de la mercanc\u00eda del lote 3-01-0368 fue designada \u00a0por ELEQUIP a un elevador de color amarillo de la operadora \u00a0NAUTISERVICIOS, dicho montacargas era operado por RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES, quien se present\u00f3 ante el polic\u00eda \u00a0antinarc\u00f3ticos, exhibi\u00f3 su carn\u00e9 y se le ve en \u00a0el registro f\u00edlmico dando inicio a la operaci\u00f3n de \u00a0embalaje. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos \u00a0indica que en el llenado del contenedor MSCU 332807-3 particip\u00f3 \u00a0un montacargas adicional de color gris que no se encontraba \u00a0relacionado en el packing list, que fue designado por la asociaci\u00f3n \u00a0criminal para transportar la carga contaminada, que difiere, por su \u00a0tonalidad, del operado por RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES y que fue \u00a0operado por un funcionario del que se no se conoce ni siquiera sus \u00a0rasgos f\u00edsicos, pues ninguno de los testigos ni los procesados \u00a0manifestaron de quien se trataba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desde ya debe la Sala indicar que del conjunto probatorio \u00a0emergen serias dudas sobre la responsabilidad penal de RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES, pues no se pudo establecer que se encontrara operando \u00a0el montacargas de color gris que transport\u00f3 el palo de caf\u00e9 \u00a0contaminado hacia el contenedor.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda presentada por el defensor de JULIO C\u00c9SAR \u00a0RIASCOS MICOLTA ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Demanda presentada por la delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, se alega que la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a LUIS CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA \u00a0y JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES infringi\u00f3, \u00a0por la v\u00eda indirecta, la ley sustancial; toda vez que estuvo \u00a0determinada por la omisi\u00f3n de una valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas y de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la demandante invoc\u00f3 \u00a0la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en \u00a0primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden \u00a0configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir \u00a0en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso \u00a0raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a trav\u00e9s \u00a0de un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0debe ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen no se se\u00f1al\u00f3 expresamente cu\u00e1l \u00a0de esos distintos errores de hecho o de derecho, es el que habr\u00eda \u00a0determinado la decisi\u00f3n absolutoria cuestionada, por lo que, \u00a0en sentido estricto, no formul\u00f3 un cargo. La indeterminaci\u00f3n \u00a0del reclamo es mayor porque se aduce, indistintamente, (i) la \u00a0pretermisi\u00f3n de un an\u00e1lisis probatorio conjunto, que \u00a0podr\u00eda indicar la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0existencia \u2013por omisi\u00f3n- o de identidad \u2013por \u00a0cercenamiento-, y (ii) el desconocimiento de m\u00e1ximas \u00a0provenientes de la l\u00f3gica y la experiencia, con lo cual se \u00a0aproxima al supuesto de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0censura por la eventual omisi\u00f3n absoluta \u2013falso juicio \u00a0de existencia- o parcial \u2013falso juicio de identidad- de una o \u00a0varias pruebas, no se desarroll\u00f3 porque, a m\u00e1s de la \u00a0insuperable ambig\u00fcedad del planteamiento frente a las dos \u00a0modalidades antedichas, jam\u00e1s identific\u00f3, ni expresa ni \u00a0t\u00e1citamente, un solo medio de convicci\u00f3n respecto del \u00a0cual se haya configurado uno cualquiera de tales errores de hecho. Se \u00a0examinar\u00e1, entonces, si la recurrente sustent\u00f3 un falso \u00a0raciocinio porque la mayor parte de sus argumentos gir\u00f3 en \u00a0torno a la supuesta violaci\u00f3n de reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica infringida que result\u00f3 \u00a0excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental \u00a0en la sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio y representa un \u00a0l\u00edmite tanto a la actividad de las partes como a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar los \u00a0hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones \u00a0judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas por las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00fanica \u00a0v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a la prueba en \u00a0la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de la \u00a0demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el argumento de sustentaci\u00f3n m\u00e1s utilizado por la \u00a0demandante frente a la absoluci\u00f3n tanto de LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA como de JOS\u00c9 LIGIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES, es que el Tribunal viol\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia\u00bb \u00a0que indicar\u00edan que una operaci\u00f3n delictiva tan \u00a0compleja, como fue la de trasladar y almacenar 325 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en un contenedor, en el marco de una actividad \u00a0econ\u00f3mica con tantos controles de calidad -exportaci\u00f3n \u00a0de caf\u00e9-, requer\u00eda de la participaci\u00f3n dolosa de \u00a0todos los que intervinieran. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que la invocaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos \u00a0clases distintas de par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, como \u00a0infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no solo \u00a0denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0y la \u00abexperiencia\u00bb sino, adem\u00e1s, alg\u00fan \u00a0grado de ambig\u00fcedad y, con ello, de indeterminaci\u00f3n \u00a0frente al espec\u00edfico motivo de irracionalidad que se achaca al \u00a0juez en el ejercicio de valorar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0deficiencia argumentativa desemboc\u00f3 en otra: la ausencia \u00a0absoluta de sustentaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0los principios de la l\u00f3gica, pues nunca se precis\u00f3 cu\u00e1l \u00a0de estos postulados fue el que se desconoci\u00f3 en el caso: si el \u00a0de identidad, el de contradicci\u00f3n, el de tercero excluido o el \u00a0de raz\u00f3n suficiente. Es decir, la alusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0a una de las subcategor\u00edas del sistema de valoraci\u00f3n \u00a0razonada de la prueba, no permite determinar el espec\u00edfico \u00a0par\u00e1metro a partir del cual, en un eventual fallo, se \u00a0examinar\u00eda la correcci\u00f3n del ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la proposici\u00f3n formulada por la recurrente tampoco \u00a0constituye una m\u00e1xima de la experiencia. Recu\u00e9rdese que \u00a0estas permiten \u00a0hacer el tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la \u00a0forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana. En otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con \u00a0que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que \u00a0consagren una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la que se anuncia como m\u00e1xima originada en la \u00a0experiencia, no es tal porque no contempla relaci\u00f3n alguna de \u00a0condicionalidad entre dos supuestos f\u00e1cticos, que permita \u00a0explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocaci\u00f3n \u00a0normativa. El referido enunciado es una oraci\u00f3n meramente \u00a0afirmativa que indica que cualquier forma de intervenci\u00f3n \u00a0humana en operaciones de macrotr\u00e1fico es dolosa. Por si fuera \u00a0poco, la regla que subyace a esa aseveraci\u00f3n es que, en \u00a0determinadas ocasiones, la demostraci\u00f3n del tipo objetivo de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0es suficiente para inferir el subjetivo, razonamiento \u00e9ste que \u00a0proh\u00edja una especie de responsabilidad objetiva, proscrita por \u00a0el art\u00edculo 12 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra parte de la demanda, para cuestionar la absoluci\u00f3n de \u00a0LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0se alega que es contrario a la \u00abl\u00f3gica\u00bb pensar que \u00a0una empresa que interviene en la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, \u00a0asigne funciones de supervisi\u00f3n a un trabajador que no cuente \u00a0con la debida capacitaci\u00f3n y que lo env\u00ede a una \u00a0operaci\u00f3n como asistente de otro. En ese planteamiento no se \u00a0se\u00f1ala el espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica que \u00a0se habr\u00eda vulnerado, por lo que refleja, simplemente, una \u00a0opini\u00f3n de la demandante; adem\u00e1s, tampoco constituye \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia porque no describe un v\u00ednculo \u00a0de determinaci\u00f3n entre dos fen\u00f3menos y, en todo caso, \u00a0es cuestionable la cotidianidad que se alega porque, al contrario, es \u00a0frecuente que un empleado nuevo sea sometido a entrenamiento y, \u00a0mientras, pueda estar al mando de otro con mayor tiempo en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 la recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando \u00a0atribuy\u00f3 al testigo Gustavo Alberto Conde S\u00e1enz la \u00a0aserci\u00f3n seg\u00fan la cual el montacargas que, el d\u00eda \u00a0de los hechos, oper\u00f3 JOS\u00c9 LIGIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1CERES era de color amarillo. Sin embargo, esa cr\u00edtica \u00a0que, en principio, se aproxima al \u00e1mbito de un error de \u00a0identidad de la prueba -por adici\u00f3n-, falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material porque el contenido que de aquel \u00a0testimonio cit\u00f3 la sentencia es distinto, \u00a0como se puede evidenciar en la siguiente cita: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0duda sobre la responsabilidad de RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES se \u00a0forja a partir de la declaraci\u00f3n de CONDE \u00a0SAENZ, \u00a0cuando al momento de analizar en juicio oral el contenido de los \u00a0registros f\u00edlmicos, le inform\u00f3 \u00a0al estrado \u00a0que a las 16:20:05 p.m., hora en que la empresa indic\u00f3 se dio \u00a0inici\u00f3 (sic) al embalaje de la mercanc\u00eda contaminada, \u00a0la \u00a0c\u00e1mara 6 capt\u00f3 la imagen de un montacargas de color \u00a0amarillo \u00a0con un palo de caf\u00e9 que proven\u00eda de la parte izquierda \u00a0de la bodega, donde seg\u00fan el informe de trazabilidad se \u00a0encontraba el lote 3-01-0368 con n\u00famero de remesa 10296.5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el argumento de sustentaci\u00f3n que se examina parte de la falsa \u00a0premisa de que el fallo alter\u00f3 el contenido del testimonio de \u00a0Gustavo \u00a0Alberto Conde S\u00e1enz, por lo que no puede tenerse como \u00a0verdadero desarrollo de un eventual falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, los dem\u00e1s argumentos de la recurrente son \u00a0impertinentes en la demostraci\u00f3n de un falso raciocinio y, en \u00a0general, de cualquier otro error en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, que pueda ser atendido en sede de casaci\u00f3n. Entre \u00a0ellos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Relaciona algunos de los hechos que considera se demostraron en el \u00a0proceso: (i) en el sistema se registra la ubicaci\u00f3n de los \u00a0lotes de caf\u00e9 y \u00e9stos nunca se mezclan entre s\u00ed, \u00a0(ii) la empresa COPC planea la ejecuci\u00f3n de sus labores, y \u00a0(iii) la forma de algunas estibas utilizadas en el cargue del caf\u00e9 \u00a0era irregular, como tambi\u00e9n lo fue que se encontraran costales \u00a0tirados en el piso. A m\u00e1s de que esa sola exposici\u00f3n no \u00a0ense\u00f1a un error, ni siquiera se advierte cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la trascendencia de los supuestos f\u00e1cticos, aun cuando se \u00a0tengan por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se\u00f1ala las que, en su criterio, son inconsistencias del \u00a0testimonio de LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ CASTA\u00d1EDA. Esta forma de argumentar no \u00a0entra\u00f1a m\u00e1s que la oposici\u00f3n al valor que el \u00a0Tribunal asign\u00f3 a dicha prueba, siendo tambi\u00e9n \u00a0insuficiente para revelar el supuesto de una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, algunos \u00a0de los argumentos que utiliza para refutar la credibilidad del \u00a0referido declarante se muestran infundados: sostiene que \u00e9ste \u00a0desvirtu\u00f3 el rol de supervisor secundario que pretendi\u00f3 \u00a0exhibir cuando reconoci\u00f3 haber recogido la documentaci\u00f3n \u00a0del personal a su cargo, y que su acreditada participaci\u00f3n en \u00a0el cargue del caf\u00e9 impide creerle que cualquiera de los \u00a0supervisores pod\u00eda firmar el \u00abpacking-list\u00bb. \u00a0Obs\u00e9rvese que las razones esbozadas por la impugnante no \u00a0logran el efecto que persiguen, no constituyen estrictas oposiciones \u00a0a las declaraciones del acusado, en la medida en que podr\u00edan \u00a0coexistir todas las premisas involucradas en el razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, ni el defensor de JULIO C\u00c9SAR RIASCOS \u00a0MICOLTA ni la delegada de la Fiscal\u00eda lograron \u00a0sustentar un \u00a0solo cargo de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues las censuras que plantearon, algunas, desconocen la \u00a0realidad procesal y obedecen, simplemente, a la inconformidad frente \u00a0a decisiones judiciales que resultaron adversas a sus respectivas \u00a0pretensiones en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 la necesidad del examen de casaci\u00f3n para \u00a0lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1n las demandas examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 a los \u00a0recurrentes que contra la misma procede la insistencia, conforme a \u00a0las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en \u00a0m\u00faltiples ocasiones6. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por el \u00a0defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR RIASCOS MICOLTA y la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 118 \u2013 120, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 126, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 120-122, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 121, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP763-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49877 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}