{"id":43445,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap761-201952403\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap761-201952403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap761-201952403\/","title":{"rendered":"AP761-2019(52403)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP761-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos, \u00a0contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que los conden\u00f3 como coautores \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a04 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte \u00a0exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 Oeste No. 8-02, del \u00a0barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arrib\u00f3 Jos\u00e9 Rub\u00e9n \u00a0Silva Chilito a bordo de una motocicleta en compa\u00f1\u00eda de \u00a0otros sujetos m\u00e1s y de su sobrino Fabi\u00e1n Chilito Arcos, \u00a0y luego de una disputa con el joven Carlos Andr\u00e9s Chac\u00f3n \u00a0y del reclamo que desde un balc\u00f3n y posteriormente desde el \u00a0and\u00e9n de la vivienda hizo Wilson P\u00e9rez Bonilla, Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito le propin\u00f3 un disparo en el pecho y \u00a0acto seguido, le pas\u00f3 el arma de fuego a su sobrino Fabi\u00e1n \u00a0Chilito Arcos, quien tambi\u00e9n accion\u00f3 el arma de fuego y \u00a0lo impact\u00f3 a la altura de la cadera, atentado que finalmente \u00a0le produjo la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de \u00a02008, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, se legaliz\u00f3 la captura \u00a0previa orden judicial de Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos, a \u00a0quienes la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones (art\u00edculos 103, 104, numeral 7, y 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal). Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de junio \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda Treinta y uno Seccional present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los citados por las \u00a0referidas conductas, que se materializ\u00f3 en diligencia del 12 \u00a0de agosto de esa anualidad, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 6 de \u00a0marzo de 2013, conden\u00f3 a los acusados a la pena principal de \u00a033 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, en calidad de coautores del \u00a0delito de homicidio agravado. En la misma decisi\u00f3n se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n por el comportamiento il\u00edcito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en fallo del 6 de diciembre de 2017, lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, censur\u00f3 la sentencia de segundo grado por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso \u00a0raciocinio al derivar la condena de una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0equivocada, al desconocer las reglas de experiencia\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, luego de citar en extenso los testimonios, critic\u00f3 el \u00a0valor suasorio conferido a cada uno de ellos, al no acreditar, \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal, la responsabilidad de los \u00a0enjuiciados. Lo anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Castro Leal, esposa de la v\u00edctima, \u00a0Incurri\u00f3 en contradicciones que restan seriedad al \u00a0se\u00f1alamiento de los procesados como las personas que \u00a0dispararon en contra de la humanidad de su esposo, ya que: (i) en \u00a0entrevista identific\u00f3 al \u201cindio\u201d \u00a0como el autor del homicidio, (ii) seg\u00fan su dicho, entre la \u00a0v\u00edctima y los acusados exist\u00eda buena relaci\u00f3n, \u00a0y, (iii) manifest\u00f3 animadversi\u00f3n en contra de sus \u00a0defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ana Yulieth Chac\u00f3n Leal, cu\u00f1ada de la v\u00edctima, \u00a0sus afirmaciones en juicio no son fiables por presencia de \u00a0inconsistencias y el tono dubitativo y de temor que exhibi\u00f3 al \u00a0momento de se\u00f1alar a los procesados autores de la conducta \u00a0t\u00edpica. Indic\u00f3 que su declaraci\u00f3n no guarda \u00a0coherencia interna y debi\u00f3 desestimarse desde el momento en \u00a0que la declarante acept\u00f3 \u201chaber \u00a0recibido una cantidad de dinero para que declarara, lo cual est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia\u201d2, \u00a0y reconoci\u00f3 que minti\u00f3 de acuerdo con la sindicaci\u00f3n \u00a0que, al igual que su hermana Adriana Mar\u00eda Castro Leal, hizo \u00a0inicialmente del \u201cindio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Carlos Andr\u00e9s Chac\u00f3n Leal. Contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el ad quem, su dicho no se acompasa con el de las dos anteriores \u00a0deponentes, en tanto refiri\u00f3 la presencia de \u201cel \u00a0indio alias Franklin\u201d \u00a0en la escena de los hechos y el uso de un arma de fuego en su contra. \u00a0Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 su relato al no ser del todo \u00a0coherente con la posici\u00f3n en la cual se dice se encontraban \u00a0los atacantes y la forma seg\u00fan fueron ocasionados los impactos \u00a0a la v\u00edctima, y la versi\u00f3n que en una entrevista \u00a0entreg\u00f3 y que se desvirtu\u00f3 por la afirmaci\u00f3n de \u00a0amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teo Eduardo Castro Rodr\u00edguez. Investigador de la defensa. Esta \u00a0testificaci\u00f3n era trascendente y merecedora de total valor \u00a0persuasivo, dado que develaba las circunstancias en las cuales: (i) \u00a0recibi\u00f3 entrevistas a testigos de los hechos que indicaban a \u00a0una persona diferente a las enjuiciadas como responsables, (ii) se \u00a0descartaba la presencia de coacci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Chac\u00f3n para que se retractar\u00e1 en el se\u00f1alamiento \u00a0de los ac\u00e1 procesados, e indicaba la raz\u00f3n por la cual \u00a0la efectu\u00f3, esto es, el miedo a sus familiares quienes \u00a0profesan malquerencia en contra de aqu\u00e9llos, (iii) que no era \u00a0del todo fiable, pues sus antecedentes y de los familiares suger\u00edan \u00a0sospecha en sus aseveraciones. \u00a0En este contexto, descalific\u00f3 \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n de su dicho, seg\u00fan el cual, \u00a0s\u00f3lo entrevist\u00f3 a personas que favorec\u00edan los \u00a0intereses de los sindicados, y se le restara valor porque no contaba \u00a0con elementos que le permitieran afirmar qui\u00e9n era veraz o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Zuleima Garc\u00eda Manzano. Indic\u00f3 que con este testimonio \u00a0se desvirtuaba la presencia de los acusados en el lugar de los \u00a0hechos, en tanto la acompa\u00f1aban, conversando, a unas 6 o 7 \u00a0casas de donde ocurri\u00f3 el homicidio; de igual forma, que fue \u00a0otra persona la autora del mismo, en tanto \u00a0escuch\u00f3 de la \u00a0gente que gritaba hab\u00eda sido un \u201ctipo \u00a0que ven\u00eda con una chaqueta roja, alto, indio\u201d3. \u00a0Adem\u00e1s, que la sindicaci\u00f3n en contra de Fabi\u00e1n \u00a0fue realizada por Adriana, vecina que se caracteriza por ser \u00a0problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lizbeth Minamarly Meneses Piamba. De acuerdo con \u00a0su dicho, el \u00a0infractor de la ley es una persona que integra \u201cla \u00a0banda de los Bri\u00f1ez que pertenece al sector Silo\u00e9 de \u00a0los Bri\u00f1ez\u201d4, \u00a0y no los acusados, al haberle Ana Julieth Chac\u00f3n Leal referido \u00a0a otra vecina que \u201cni \u00a0siquiera estaba en el lugar de los hechos\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que la testificante descart\u00f3 la presencia de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos en \u00a0la escena, ya que no los vio en el sector y se encontraban en la \u00a0escuela los soldados, a m\u00e1s de tres cuadras del lugar del \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Eleonaid Restrepo Banague. Acentu\u00f3 de su testimonio que, a \u00a0pesar de estar en una posici\u00f3n privilegiada respecto del lugar \u00a0del suceso, no tuvo a alguno de los procesados como causantes del \u00a0il\u00edcito, personas a quienes conoce y f\u00e1cilmente pod\u00eda \u00a0identificar, sino a \u201cun \u00a0tipo de chaqueta roja y ten\u00eda un jean\u201d que \u00a0le daba la espalda, y que s\u00f3lo observ\u00f3 a Adriana Mar\u00eda \u00a0Castro Leal, pero no a Ana Julieth Castro, pues su llegada fue cuando \u00a0ya Wilson hab\u00eda sido lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alba Nelly Paredes Anacona. Esta declarante tambi\u00e9n sindica al \u00a0culpable como un sujeto que portaba chaqueta roja y jean, e infirma \u00a0la presencia de los sentenciados en el escenario criminal, porque los \u00a0vio cerca de la escuela de los soldados, aproximadamente una hora \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Maicol Estiven Virgen Silva. Al igual que los dem\u00e1s \u00a0declarantes, individualiz\u00f3 al autor del homicidio como un \u00a0sujeto de chaqueta roja, gorra blanca, alto, que no conoce, y a los \u00a0procesados ausentes del lugar. Adem\u00e1s, brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca que un amigo, de nombre Nelson, persigui\u00f3 \u00a0al homicida sin lograr su aprehensi\u00f3n, que los acusados ten\u00edan \u00a0desavenencias con Adriana, y Ana Julieth no estaba cerca del sitio al \u00a0momento del suceso fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo advertido, considera el abogado que se trasgredieron las \u00a0reglas de la experiencia al negar el poder suasorio de las pruebas de \u00a0descargo y admitir las de cargo, pese a sus evidentes \u00a0inconsistencias, incluso, en contrav\u00eda de principios de la \u00a0l\u00f3gica, ya que no resulta comprensible, porque al haber \u00a0diferencias entre los procesados y Adriana Mar\u00eda Castro Leal, \u00a0los disparos no fueron en contra de su integridad, y s\u00ed en \u00a0disfavor de Wilson quien manten\u00eda una buena relaci\u00f3n \u00a0con aqu\u00e9llos, lo cual concluy\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0que no consulta con la realidad, pues se soport\u00f3 en \u00a0testimonios falaces. De manera que se trasgredi\u00f3 los art\u00edculos \u00a0372, 374, 378 al 382, 391 al 393, 397, 402 al 408, 413 al 415 y 420 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y se aplic\u00f3 de forma \u00a0indebida los art\u00edculos 103 y 104 del C\u00f3digo Penal y se \u00a0dej\u00f3 de aplicar el 7, de la codificaci\u00f3n procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 se case la sentencia por la censura \u00a0presentada o, en consideraci\u00f3n de la facultad oficiosa que \u00a0impone la emisi\u00f3n de un fallo en eventos donde se afectan \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches, de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el censor a pesar \u00a0de que invoc\u00f3 su censura en contra del proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por la senda de la causal tercera y aleg\u00f3 la \u00a0existencia de un error de hecho por falso raciocinio, no demostr\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de un ejercicio argumentativo su efectiva \u00a0configuraci\u00f3n, por el contrario, de manera simple y llana \u00a0expres\u00f3 su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo \u00a0la tesis que no se apreci\u00f3, conforme con la sana cr\u00edtica, \u00a0la prueba testimonial practicada que en su sentir descartaba la \u00a0responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos, \u00a0en el deceso de Wilson P\u00e9rez Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0resulta pertinente recordar que cuando se alega un yerro de tal \u00a0naturaleza, es carga del proponente no s\u00f3lo identificar el \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n del cual se predica el defecto, sino determinar \u00a0la \u00a0regla de la sana cr\u00edtica que fue infringida por el \u00a0sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era el aplicable y conforme a \u00e9ste, el \u00a0entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse con tal \u00a0trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0a las cuales el libelista no se sujet\u00f3, porque si bien aludi\u00f3 \u00a0las pruebas respecto de las cuales fundaba su reparo, redujo su \u00a0argumentaci\u00f3n a la reflexi\u00f3n que desde su particular \u00a0punto de vista le obligaba realizar al Tribunal para descalificar la \u00a0teor\u00eda del caso del ente investigador y concluir que Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos \u00a0no fueron los responsables del hecho criminal, pues no s\u00f3lo no \u00a0se encontraban en el lugar d\u00f3nde se perpetr\u00f3, sino que \u00a0fue un sujeto no identificado quien dispar\u00f3 contra la \u00a0humanidad de Wilson P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0advertir que esa propuesta fue superada al resolverse el recurso de \u00a0alzada impetrado con planteamientos similares a los ac\u00e1 \u00a0esbozados, con argumentos ajustados al sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional como qued\u00f3 dilucidado en la correspondiente \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apelante cree que el testimonio de Adriana Mar\u00eda Castro Leal, \u00a0debi\u00f3 desestimarse por haberse impugnado credibilidad, en el \u00a0sentido de que ella, en entrevista del 5 de mayo de 2008, inform\u00f3 \u00a0que una persona, a quien llam\u00f3 \u2018el indio\u2019, tambi\u00e9n \u00a0accion\u00f3 un arma de fuego en el lugar de los hechos, sin \u00a0embargo desconoce que la explicaci\u00f3n que proporcion\u00f3, \u00a0fue coherente con el mismo relato que en conjunto suministr\u00f3 \u00a0de los hechos, al aclarar que esa persona lo que hizo fue realizar \u00a0tres disparos hac\u00eda su sobrino Carlos Andr\u00e9s, no hacia \u00a0su esposo \u2013aqu\u00ed v\u00edctima-, pero afortunadamente \u00a0ninguno impact\u00f3 en la humanidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0tal y como acertadamente lo consider\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, no es cierto que en la entrevista que otorg\u00f3 la \u00a0testigo, dej\u00f3 de incriminar a los aqu\u00ed procesados, por \u00a0el contrario, desde esa oportunidad indic\u00f3 que los autores del \u00a0ataque hacia su esposo hab\u00edan sido Jos\u00e9 Rub\u00e9n \u00a0Silva Chilito y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Chilito Arcos, \u00a0circunstancia que incluso avala el recurrente cuando en el contra \u00a0interrogatorio admite o reconoce que desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n, pese a las presuntas amenazas, ella se\u00f1al\u00f3 \u00a0a sus representados como los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n incriminatoria que rindi\u00f3 Adriana Mar\u00eda \u00a0Castro Leal, tuvo eco y respaldo en lo tambi\u00e9n testificado por \u00a0Ana Yulieth Chac\u00f3n Leal, al manifestar que observ\u00f3 \u00a0cuando Jos\u00e9 Rub\u00e9n Silva Chilito lleg\u00f3 en \u00a0motocicleta y empez\u00f3 a amenazar a su sobrino Carlos Andr\u00e9s, \u00a0a quien le dec\u00eda que ten\u00eda que morir y momentos m\u00e1s \u00a0tardes (sic) al irse del lugar y regresar con otras personas m\u00e1s, \u00a0entre ellas Harold Castro, tambi\u00e9n en motocicletas y armas de \u00a0fuego, comenz\u00f3 este \u00faltimo a golpear a su sobrino y por \u00a0la bulla, su cu\u00f1ado \u2013hoy occiso- se asom\u00f3 al \u00a0balc\u00f3n para reclamar por lo que estaba pasando y acto seguido \u00a0bajo al primer piso y luego de abrir la puerta, Jos\u00e9 Rub\u00e9n \u00a0Silva Chilito, sin consideraci\u00f3n alguna, le dispar\u00f3, \u00a0acto seguido , le pas\u00f3 el arma de fuego a Fabi\u00e1n, quien \u00a0hizo lo mismo contra Wilson P\u00e9rez Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a testigo, la defensa, a pesar de pretender impugnar su dicho, no lo \u00a0logr\u00f3, porque al igual que aquella declarante, dio la \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida del por qu\u00e9 en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 pretendi\u00f3 incriminar a un \u00a0tercero, aclarando que lo hizo debido a las amenazas que desde ese \u00a0mismo d\u00eda recibi\u00f3 de parte de la progenitora del \u00a0acusado Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Chilito Arcos, sra. Martha \u00a0Cecilia Chilito, y otro individuo, quienes le dijeron que ya sab\u00eda \u00a0lo que deb\u00eda declarar, \u2018que si no quer\u00eda, le \u00a0atribuyera la comisi\u00f3n del hecho a Rub\u00e9n, pero que \u00a0sacara a su hijo limpio del asunto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con el testimonio de Carlos Andr\u00e9s Chac\u00f3n se corrobor\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de las dos testigos mencionadas y el m\u00f3vil \u00a0del atentado criminal y particularmente que en el sitio, \u00a0efectivamente, s\u00ed existi\u00f3 otra persona que dispar\u00f3 \u00a0pero no lo impact\u00f3.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que complementada con la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0explica los motivos para no conceder m\u00e9rito suasorio a los \u00a0testimonios de la defensa, los cuales deb\u00edan ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis para deducir el error de juicio que se invoca en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el censor no contrast\u00f3 fundadamente \u00a0los razonamientos de los falladores, sino que asever\u00f3 sin m\u00e1s \u00a0la no veracidad de la incriminaci\u00f3n directa que hicieron a sus \u00a0defendidos, en contraposici\u00f3n de las versiones de testigos que \u00a0no percibieron de forma directa el instante en que se causaron las \u00a0lesiones que terminaron con la vida de la v\u00edctima, su \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0se ajusta a un alegato de instancia, por medio del cual llanamente \u00a0debati\u00f3 por qu\u00e9 a un testigo el juez le brind\u00f3 \u00a0credibilidad, mientras que a otro no se la otorg\u00f3, lo cual de \u00a0ninguna manera equivale a establecer una transgresi\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica; en tanto seg\u00fan \u00a0lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n, tal aspecto no es un asunto de \u00a0debate en sede de casaci\u00f3n, dada la relativa discrecionalidad \u00a0que faculta al juez su tarea evaluativa, siempre que \u00a0se acojan al m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0al cual, se reitera, el recurrente nunca descendi\u00f3, ya que se \u00a0remiti\u00f3 a alusiones indistintas e imprecisas acerca del \u00a0desconocimiento de reglas de la experiencia y principios de la \u00a0l\u00f3gica, sin expresar en cu\u00e1l de tales categor\u00edas \u00a0situaba su reclamo, menos decant\u00f3 cu\u00e1l fue trasgredida, \u00a0la llamada a aplicar y la correcci\u00f3n de la sentencia que se \u00a0deduc\u00eda de tal acontecer. De modo que no expres\u00f3 la \u00a0existencia de un vicio ostensible y trascendente, que exigiera \u00a0revocar o modificar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si un error como el aducido no surge de la simple \u00a0disparidad de criterios entre el impugnante y el sentenciador, sino \u00a0de la evidente e innegable contradicci\u00f3n que fluye del \u00a0an\u00e1lisis probatorio efectuado y los postulados que rigen la \u00a0sana cr\u00edtica, labor que no se cumpli\u00f3, la demanda no \u00a0resulta admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n oficiosa de la demanda como \u00a0ruego adicional al cargo, se recuerda que \u00abla \u00a0casaci\u00f3n oficiosa opera por ministerio de la ley y no por \u00a0solicitud del recurrente\u00bb6 \u00a0si \u00a0se advierte alguna de las circunstancias del art\u00edculo 184, \u00a0inciso 3, de la Ley 906 de 2004, caso que no es el presente, ya que \u00a0no se observa que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chilito Arcos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 452 cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 419, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 383, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 372, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 6 y 7 de la providencia, visibles a folios 280 y 281, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052527 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP761-2019 \u00a0 Radicado \u00a052403 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Rub\u00e9n Silva Chilito \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}