{"id":43444,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap760-201952339\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap760-201952339","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap760-201952339\/","title":{"rendered":"AP760-2019(52339)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP760-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Orlando Orjuela Cruz, \u00a0contra el fallo del 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 31 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 7 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, y en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 19 de diciembre \u00a0de 2008, la menor K.J.F.B., quien naci\u00f3 el 20 de diciembre de \u00a01994, fue m\u00faltiples veces agredida por Orlando \u00a0Orjuela Cruz, esposo de su t\u00eda, quien \u00a0aprovechaba las veces que se encontraba a solas con ella en su \u00a0residencia, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, en clases de \u00a0matem\u00e1ticas, para tocar sus senos, vagina y cola, o ba\u00f1arse \u00a0con ella o ejecutar actos de masturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2014, ante el Juzgado 41 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 \u00a0a Orlando Orjuela Cruz \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculo 209, 211, numeral 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda 233 \u00a0Seccional radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0citado por la conducta criminal referida, ahora en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, el cual se materializ\u00f3 ante el Juzgado 7 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en diligencia del 29 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez \u00a0cognoscente en sentencia del 11 de noviembre de 2016, conden\u00f3 \u00a0al acusado a la pena principal de 180 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, como autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de \u00a0noviembre de 2017, le\u00edda el 13 de diciembre, \u00a0lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa present\u00f3 los siguientes reparos en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cInvalidez t\u00e9cnica \u00a0de las pruebas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la condena se sustent\u00f3 en la \u201cevaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de medicina legal\u201d \u00a0realizada por la siquiatra Nancy Ester de la Hoz, quien no advirti\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica de K.J.F.B. que exhib\u00eda que era una \u00a0persona histri\u00f3nica y mit\u00f3mana, concepto contundente \u00a0que daba cuenta de la falsa incriminaci\u00f3n al procesado, quien \u00a0por sus caracter\u00edsticas: disciplinado, de buen comportamiento, \u00a0moralidad intachable y sin critica alguna en su labor de educador, no \u00a0pudo incurrir en conducta alguna en contra de la integridad sexual de \u00a0la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los sentenciadores no analizaron los \u00a0antecedentes cl\u00ednicos y familiares de la supuesta ofendida, y \u00a0se sujetaron a una evaluaci\u00f3n que no fue incorporada por la \u00a0m\u00e9dica psiquiatra que la practic\u00f3, lo cual resta su \u00a0validez al impedirse el ejercicio del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa no asumisi\u00f3n \u00a0(sic) de las pruebas \u00a0de la Cl\u00ednica Inmaculada, Hermanas Hospitalarias del Sagrado \u00a0Coraz\u00f3n de Jes\u00fas.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso de su protegido al ignorar los antecedentes cl\u00ednicos \u00a0de la ofendida en sus esferas f\u00edsica, mental y org\u00e1nica, \u00a0elaborados por distintos profesionales de la salud, e incluso, con \u00a0informaci\u00f3n no conocida por la madre de la paciente; y se opt\u00f3 \u00a0por acoger el informe presentado por la doctora Nancy Ester de la \u00a0Hoz. \u00a0En tal sentido, critic\u00f3 que se le haya concedido \u00a0credibilidad al dicho de la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEquilibrio de la ley, \u00a0las pruebas deber ser evaluadas uniformemente\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los jueces no evaluaron en conjunto el acervo probatorio con el \u00a0fin de verificar \u201cla realidad objetiva u \u00a0enfermedad en que se encuentra la paciente psiqui\u00e1trica a \u00a0quien se le dio credibilidad de unos hechos imaginarios para enlodar \u00a0el buen comportamiento del docente\u201d4, \u00a0cuando, la historia cl\u00ednica demostraba la falsedad de la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u201cInexistencia de plena prueba en la \u00a0punibilidad del contradictorio\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora insisti\u00f3 en que no se valor\u00f3 la historia de \u00a0K.J.F.B. y se soport\u00f3 la condena en \u00a0\u201cunas pruebas de medicina legal que no fueron objeto de \u00a0contradicci\u00f3n t\u00e9cnica y material\u201d6 \u00a0y en la versi\u00f3n de aqu\u00e9lla sin tener \u201cvalor \u00a0ante un equilibrio jur\u00eddico en las circunstancias de la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deprec\u00f3 la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0absolutoria, y acompa\u00f1\u00f3 la demanda de los elementos \u00a0materiales que \u201cno fueron le\u00edd[o]s \u00a0por los Magistrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la \u00a0casaci\u00f3n es un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados de derechos \u00a0humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a \u00a0garantizar la efectividad del derecho material y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n \u00a0estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a \u00a0determinados presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de \u00a0acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y \u00a0los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0sea admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la demandante sin siquiera \u00a0anunciar la causal de casaci\u00f3n en virtud de la cual acude a la \u00a0senda extraordinaria, se dispuso a criticar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada sin contraponer argumento que demostrar\u00e1 su \u00a0incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, fue reiterativa en sus cuatro \u00a0postulaciones en advertir que el juez colegiado confirm\u00f3 una \u00a0sentencia que defin\u00eda responsabilidad de manera contraria a la \u00a0realidad, porque en su criterio no se pod\u00eda admitir la \u00a0veracidad de los hechos narrados por K.J.F.B., ante la existencia de \u00a0antecedentes psiqui\u00e1tricos que la calificaban una persona \u00a0\u201chistri\u00f3nica, mit\u00f3mana\u201d \u00a0seg\u00fan la historia cl\u00ednica que aport\u00f3, y la \u00a0\u201cinvalidez\u201d \u00a0de la pericia practicada por la profesional Nancy de la Hoz \u00a0incorporada al proceso, sin detenerse en alguna de las \u00a0consideraciones que el juez, singular y colegiado, plasm\u00f3 en \u00a0su sentencia, para denunciar un yerro con vocaci\u00f3n de ser \u00a0enmendado por v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la censora pretend\u00eda reprobar el \u00a0proceso de apreciaci\u00f3n probatoria, debi\u00f3 acudir al \u00a0motivo determinado en la numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, por infracci\u00f3n a la ley sustancial, al incurrir \u00a0el sentenciador en error de hecho o de derecho, lo primero, por falso \u00a0juicio de existencia, identidad o falso raciocinio o, el segundo, por \u00a0falso juicio de legalidad o convicci\u00f3n, y demostrar que de no \u00a0haberse cometido, se hubiese adoptado una conclusi\u00f3n diferente \u00a0a la acogida en la instancia, y no insistir, seg\u00fan lo hizo a \u00a0modo de escrito de libre confecci\u00f3n, en la inocencia de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s con una tesis carente de aptitud, pues de \u00a0forma contradictoria hizo \u00e9nfasis en que se ignor\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica de K.J.F.B. cuando s\u00ed fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por parte de la judicatura, especialmente en primera \u00a0instancia, la cual se sirvi\u00f3 de ella para sostener la \u00a0indiscutible afectaci\u00f3n de la v\u00edctima ocasionada por \u00a0los hechos victimizantes, de manera que lo que ense\u00f1a su \u00a0reproche es que no comparte su apreciaci\u00f3n al no haberse \u00a0considerado en los t\u00e9rminos que pretendi\u00f3, esto es, \u00a0como medio que acreditara la mendacidad del se\u00f1alamiento \u00a0efectuado en contra de su representado, tema que por dem\u00e1s no \u00a0le mereci\u00f3 mayor objeci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tampoco repar\u00f3, en los motivos de \u00a0los funcionarios judiciales para admitir el informe de base pericial \u00a0practicado por la doctora Nancy Ester de la Hoz y su incorporaci\u00f3n \u00a0a juicio a trav\u00e9s del profesional de la salud Iv\u00e1n \u00a0Perea Fern\u00e1ndez, ante la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral de la primera con el Instituto de Medicina Legal y la \u00a0imposibilidad de lograr su ubicaci\u00f3n, los cuales se sujetaron \u00a0a previsiones legales y jurisprudenciales que as\u00ed lo permiten \u00a0en casos como el examinado8. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en el examen que se hizo, precisamente, de la prueba \u00a0practicada, de forma singular y en conjunto, para determinar no solo \u00a0la fiabilidad del testimonio de la ofendida, sino la ocurrencia de \u00a0las agresiones sexuales al ratificarse la teor\u00eda del caso del \u00a0ente acusador, circunstancias que desestiman sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, si la profesional del derecho \u00a0se limit\u00f3 a insistir en la emisi\u00f3n sentencia \u00a0absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus \u00a0argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el \u00a0prop\u00f3sito de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que le asiste, su postulaci\u00f3n no resulta admisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se \u00a0adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ \u00a0AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Orlando Orjuela Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5594-2017, Rad. 47093, AP3850-2017, Rad. 48194, AP 19 Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 46312, AP 11 Dic. 2013, Rad. 40239, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP760-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52339 \u00a0 Acta 52 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}