{"id":43443,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap759-201952294\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap759-201952294","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap759-201952294\/","title":{"rendered":"AP759-2019(52294)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP759-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas por los defensores de WILMAR VERA PE\u00d1A y EXAR \u00a0URIEL ZAMBRANO REYES contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca, Sala \u00danica, confirm\u00f3 el fallo condenatorio \u00a0proferido el 20 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Arauca, por el delito de hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En zona rural \u00a0del municipio de Tame (Arauca) en horas de la madrugada del 24 de \u00a0octubre de 2008, fueron sustra\u00eddas 32 reses raza ceb\u00fa, \u00a0simmental normando y doble prop\u00f3sito de raza lechera de la \u00a0finca La Mar\u00eda de propiedad de Mar\u00eda Ofelia Poveda \u00a0Tirado. Las circunstancias anteriores a la comisi\u00f3n del hurto \u00a0hacen relaci\u00f3n a la llegada de unos obreros a trabajar en la \u00a0mencionada finca, quienes dan a entender a su due\u00f1a que iban a \u00a0separar las mejores reses de leche para criarlas de manera especial \u00a0logrando ubicarlas en un potrero cercano \u00a0a la finca vecina de \u00a0propiedad de Gustavo Berm\u00fadez. Los trabajadores que urd\u00edan \u00a0el hurto dan entonces en excusarse para asistir al trabajo y disponen \u00a0el d\u00eda anterior bajo la direcci\u00f3n de Exar Uriel \u00a0Zambrano \u00a0Reyes, docente del municipio de Tame, llegar en motocicleta \u00a0como en efecto lo hace Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas Omar Mej\u00eda, Luis \u00a0Alejandro Guti\u00e9rrez, John Alexander Guti\u00e9rrez y el \u00a0menor Carlos Alberto Moreno, quienes rompiendo cercas de alambre y \u00a0portones llevan los semovientes hasta el embarcadero de ganado de la \u00a0finca contigua de Gustavo Berm\u00fadez, donde WILBER VERA PE\u00d1A \u00a0encargado de esta finca y mediante el pago de dinero, se prest\u00f3 \u00a0para que en dicho embarcadero arrimara el cami\u00f3n a donde fue \u00a0subido el ganado hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1-El 31 de julio \u00a0de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas se celebraron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el delito de hurto calificado agravado contra Luis \u00a0Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, WILMAR VERA PE\u00d1A y \u00a0EXAR URIEL ZAMBRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2-El 26 de \u00a0noviembre de aquel a\u00f1o el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y orden\u00f3 la libertad \u00a0de WILMAR VERA PE\u00d1A; posteriormente, el 10 y 22 de marzo de \u00a02011 se concedi\u00f3 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a \u00a0EXAR URIEL ZAMBRANO REYES y Luis Alejandro Jim\u00e9nez Arevalo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3- El 27 de agosto \u00a0ante la Juez Penal del Circuito de Saravena, el Fiscal \u00danico \u00a0Seccional de Tame radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0los mencionados por el delito de hurto calificado agravado, audiencia \u00a0llevada a cabo el 28 de septiembre del a\u00f1o \u00faltimamente \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Culminada la \u00a0fase del juicio por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca, \u00a0quien conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n por el impedimento de su \u00a0hom\u00f3logo de Saravena, conden\u00f3 el 20 de octubre de 2017 \u00a0a los procesados Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, WILMAR \u00a0VERA PE\u00d1A y EXAR URIEL ZAMBRANO REYES por el delito de hurto \u00a0calificado agravado a \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y orden\u00f3 sus \u00a0capturas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00fanicamente por el defensor de \u00a0WILMAR VERA PE\u00d1A, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Arauca en sentencia del 4 de diciembre de \u00a02017 confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de EXAR \u00a0URIEL ZAMBRANO REYES acudi\u00f3 a sede de segunda instancia como \u00a0NO recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A nombre de \u00a0WILMAR VERA PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0postula cinco cargos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16, 17, y 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para indicar que la prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada de la audiencia del juicio oral por sucesivas \u00a0suspensiones, configura causal de nulidad por violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso y desconocimiento de \u00a0los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en varios \u00a0apartes del fallo del Tribunal sobre las causales de suspensi\u00f3n \u00a0que sufri\u00f3 el proceso, alega que los aplazamientos no son \u00a0imputables a \u00e9l por cuanto s\u00f3lo solicit\u00f3 dos \u00a0suspensiones antes de la lectura de fallo, es decir, cuando ya hab\u00eda \u00a0terminado el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0legislador estableci\u00f3 la necesidad de llevar a cabo el juicio \u00a0en tantas audiencias contin\u00faas fueran necesarias, a efecto de \u00a0acercarse a la verdad de los hechos y resolver el asunto sometido a \u00a0su conocimiento, emitiendo el sentido del fallo con soporte en las \u00a0pruebas practicadas en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0razona que el desconocimiento de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n no solo afectan al juzgador en el momento de \u00a0llegar a un convencimiento acerca de la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad del procesado, sino que puede lesionar el derecho a \u00a0la defensa, toda vez que una audiencia prolongada en el tiempo har\u00eda \u00a0inoperante la posibilidad de solicitar aclaraciones o adiciones a un \u00a0testimonio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 393 de la Ley \u00a0906 de 2004, o quebrantar\u00eda los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, tambi\u00e9n, \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n a las normas \u00a0rectoras de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba \u00a0debido al cambio del titular del despacho, el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca, porque \u201cobedeci\u00f3 \u00a0a una situaci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0no a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito sino por la \u00a0designaci\u00f3n de un nuevo titular que desconoc\u00eda el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0juez de conocimiento ante quien se \u201celaboraron \u00a0las pruebas\u201d \u00a0es diferente al funcionario que anunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0individualiz\u00f3 la pena y realiz\u00f3 la lectura de la \u00a0sentencia, lo cual hace procedente declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la causal \u00a0segunda por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0consideraci\u00f3n al recaudo de prueba il\u00edcita e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0varios p\u00e1rrafos que transcribe de la sentencia de segunda \u00a0instancia, objeta el fallo por haber tenido en cuenta las grabaciones \u00a0de las conversaciones que sostuvo la v\u00edctima con los \u00a0procesados, porque en su concepto desconoce en su totalidad la \u00a0declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento por el \u00a0acusado Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, quien mencion\u00f3 \u00a0las circunstancias mediante las cuales \u201cfue \u00a0obligado a rendir esa declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n\u201d \u00a0por Mar\u00eda Ofelia Poveda, quien \u201clo \u00a0retuvo cinco d\u00edas, lo amenaz\u00f3, lo presion\u00f3 e \u00a0intimid\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0apreciaciones, paso seguido sostiene que se violaron los derechos del \u00a0menor Carlos Alberto Romero Chagualo, a quien se le grab\u00f3 sin \u00a0su consentimiento y la presencia de su representante legal, de modo \u00a0que resulta equivocado que el Tribunal haya aducido que al no ser \u00a0llamado por la fiscal\u00eda a declarar ninguna irregularidad se \u00a0cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta c\u00f3mo \u00a0si toda persona tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra, el Tribunal no realiz\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en torno a que el proceso sufri\u00f3 \u00a0una serie de dilaciones que permiti\u00f3 su duraci\u00f3n por \u00a0m\u00e1s de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala \u00a0que el juez desconoci\u00f3 en la sentencia las declaraciones de \u00a0los tres implicados en la medida que no las mencion\u00f3 ni \u00a0valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>seguidamente \u00a0indica que la \u00fanica prueba que practic\u00f3 el \u00faltimo \u00a0juez fue el interrogatorio de Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, \u00a0la cual, en su concepto, no fue clara y contundente porque \u201cno \u00a0busc\u00f3 lograr la verdad verdadera de lo sucedido en la presunta \u00a0confesi\u00f3n que realiz\u00f3 en las grabaciones ilegales \u00a0realizadas por la v\u00edctima, de las acusaciones a los otros \u00a0procesados y de las presiones\u201d ejercidas \u00a0por parte de la ofendida \u00a0y \u00a0las personas que se encontraban en la casa de habitaci\u00f3n al \u00a0momento de realizar los audios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0fiscal\u00eda no hizo una investigaci\u00f3n integral para lograr \u00a0vincular a las otras personas mencionadas dentro del proceso y lograr \u00a0la verdad de lo acontecido, como son los casos de: Jes\u00fas Omar \u00a0Mej\u00eda, quien al parecer lider\u00f3 el hurto y a la fecha no \u00a0se sabe si existe investigaci\u00f3n en su contra, si est\u00e1 \u00a0siendo procesado, fue capturado o condenado; Jhon Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez, personaje apodado Alex y que al parecer acept\u00f3 \u00a0los cargos por hurto calificado agravado, pero se desconoce si \u00a0realiz\u00f3 confesi\u00f3n, rindi\u00f3 entrevista o \u00a0declaraci\u00f3n sobre lo sucedido, pues aparece en la grabaci\u00f3n \u00a0con Mar\u00eda Ofelia Parada cuando se encontraba ejerciendo como \u00a0soldado profesional en el Batall\u00f3n Navas Pardo del municipio \u00a0de Tame y hab\u00eda laborado en condici\u00f3n de motosierrista \u00a0en el predio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta por \u00a0qu\u00e9 el Juez y el Tribunal confunden a Jhon Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0con su defendido WILMAR VERA, encargado de la finca vecina de \u00a0propiedad de Julio Berm\u00fadez, y quien nunca trabaj\u00f3 con \u00a0la v\u00edctima, no ha prestado sus servicios al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como soldado, no tuvo participaci\u00f3n en las \u00a0grabaciones y mucho menos manifest\u00f3 su deseo de colaborar con \u00a0la investigaci\u00f3n donde no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos la \u00a0declaraci\u00f3n del menor Carlos Alberto Chagualo, prueba \u00a0solicitada y prescindida finalmente por la fiscal\u00eda, toda vez \u00a0que era muy importante para esclarecer los hechos m\u00e1xime \u00a0cuando particip\u00f3 en las grabaciones realizadas ilegalmente por \u00a0la v\u00edctima y quien nunca debi\u00f3 ser mencionado como \u00a0referencia en los fallos dictados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0sostiene que no hubo investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo postula sobre \u00a0la base de \u201cla \u00a0no responsabilidad de los acusados, derivada de la falta de \u00a0investigaci\u00f3n integral y la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso cita \u00a0jurisprudencia de la Corte en torno a la legalidad que tienen las \u00a0grabaciones recaudadas por la v\u00edctima, para sostener que el \u00a0Tribunal no debi\u00f3 tener en cuenta lo manifestado en ellas por \u00a0el menor Carlos Alberto Romero Chagualo, quien adem\u00e1s no se \u00a0llama Carlos Alberto Moreno seg\u00fan lo dice la colegiatura, dado \u00a0que el fiscal renunci\u00f3 a su testimonio y por tanto no podr\u00eda \u00a0otorg\u00e1rsele v\u00e1lidez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el \u00a0an\u00e1lisis de los hechos el Tribunal confunde a su poderdante \u00a0WILMAR VERA PE\u00d1A con \u201cAlex\u201d quien en realidad era \u00a0Jhon Alexander Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, equivocaci\u00f3n \u00a0cometida, tambi\u00e9n, por el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo titula \u00a0\u201ccarencia \u00a0o falta de motivaci\u00f3n o falsa motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en una \u00a0sentencia de esta Corporaci\u00f3n alusiva a la motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, sin m\u00e1s consideraciones sostiene \u00a0que el proceso \u201cmerece \u00a0una revisi\u00f3n a fondo\u201d por \u00a0lo cual solicita \u00a0\u201csea casada de manera oficiosa la presente demanda, en el \u00a0evento en que no prospere la demanda o sea inadmitida por violaci\u00f3n \u00a0flagrante de los derechos fundamentales, como el debido proceso, \u00a0libertad, derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pide \u00a0casar la sentencia, dictar un fallo de reemplazo que absuelva a VERA \u00a0PE\u00d1A y a los otros procesados y ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de \u00a0EXAR URIEL ZAMBRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0desarrollar los tres cargos que formula, demanda bajo el t\u00edtulo \u00a0de \u201crevocatoria \u00a0del fallo de segunda instancia\u201d, \u00a0decretar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n desde el 31 de julio \u00a0de 2010, cuando fueron capturados los indiciados EXAR URIEL ZAMBRANO \u00a0REYES, LUIS ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ AR\u00c9VALO Y WILMAR VERA \u00a0PE\u00d1A, en raz\u00f3n de que la prueba &#8211; \u00a0informe de registro mecanogr\u00e1fico suscrito por el PT. Leonardo \u00a0Javier Duarte, con fecha 5 de mayo de 2010- aportada \u00a0por la fiscal\u00eda al Juez Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Tame era ilegal e il\u00edcita, por \u00a0cuanto las grabaciones no fueron recibidas por un funcionario \u00a0competente ni autorizadas por el fiscal que adelantaba la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Tame, desde un principio hubiera \u00a0corregido el acto irregular, las resultas del proceso ser\u00edan \u00a0diferentes, no hubiera legalizado la captura de los imputados y \u00a0habr\u00eda ordenado el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el \u00a0caso de no atenderse esta petici\u00f3n por tratarse de un acto \u00a0preclusivo, debe decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del momento que se profiri\u00f3 el sentido del fallo por \u00a0carencia de una motivaci\u00f3n sucinta del mismo, que era lo \u00a0m\u00ednimo que deb\u00eda hacer el nuevo juez que no practic\u00f3 \u00a0las pruebas en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0se\u00f1ala que el funcionario estuvo en la \u00faltima audiencia \u00a0del 21 de septiembre de 2016, cuando recibi\u00f3 el testimonio de \u00a0Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo y escuch\u00f3 los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, lo cual en su criterio, configura \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u201cel \u00a0debido proceso constitucional y el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo \u00a0\u00fanico que hizo despu\u00e9s fue identificar a los procesados \u00a0y acto seguido informar que la sentencia ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0condenatorio por el delito de hurto calificado agravado, cuando debi\u00f3 \u00a0motivar de manera breve el fallo con una relaci\u00f3n de los \u00a0hechos, pruebas valoradas en sede de juicio y una contestaci\u00f3n \u00a0a los alegatos de la defensa, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el \u00a0solo anuncio del sentido de la sentencia, identificaci\u00f3n de \u00a0los procesados y notificaci\u00f3n de los delitos por los cuales \u00a0condena o absuelve, es una afrenta al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal indica que el anuncio del fallo por \u00a0parte del juez de conocimiento \u00a0constituye un acto procesal que forma \u00a0parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, conformando con esta una \u00a0unidad tem\u00e1tica inescendible. \u00a0<\/p>\n<p>En otro tema, \u00a0informa que mediante auto de 6 de septiembre de 2017 el Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Arauca lo removi\u00f3 del cargo de defensor \u00a0de confianza de EXER URIEL ZAMBRANO, para designar a la defensora \u00a0p\u00fablica Yurley Mora Casadiego, quien hizo \u201cpresencia \u00a0para la lectura de la sentencia de primera y segunda instancia\u201d \u00a0sin \u00a0ejercer la defensa t\u00e9cnica que era debida. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0si bien desde el mes de diciembre de 2016 fue citado para asistir en \u00a0cinco ocasiones a las audiencias sin lograrse su comparecencia, es lo \u00a0cierto que el art\u00edculo 139-1 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0autorizaba al Juez a desplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0irregularidades, estima, son violatorias del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa que originan la nulidad, \u00fanica forma de \u00a0subsanar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 457 \u00a0del C. de P.P., habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0prev\u00e9 la remoci\u00f3n del defensor de confianza para \u00a0nombrar uno p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Propone que en el \u00a0caso de no superarse las dos nulidades formuladas se proceda a \u00a0revocar la sentencia del Tribunal, en atenci\u00f3n a la errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3, toda vez que \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba ilegal como lo fue \u00a0la trasliteraci\u00f3n efectuada por el servidor de polic\u00eda \u00a0judicial, dos a\u00f1os despu\u00e9s en que supuestamente fueron \u00a0recaudadas las grabaciones por parte de la presunta v\u00edctima a \u00a0los acusados Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, WILMAR \u00a0VERA PE\u00d1A y el menor Carlos Alberto Romero Chagualo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que fue la \u00a0v\u00edctima quien le indic\u00f3 al policial los nombres de los \u00a0interlocutores y a trav\u00e9s de un informe de registro \u00a0mecanogr\u00e1fico CD dej\u00f3 plasmado lo que aparentemente \u00a0escuchaba en unas conversaciones entre la v\u00edctima y los \u00a0mencionados, hecho que comporta el capricho del funcionario judicial \u00a0en querer de cualquier manera condenar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta sus \u00a0manifestaciones en el audio que se abri\u00f3 en la audiencia a \u00a0solicitud de la defensa y donde se escuchan unas voces que no \u00a0identifican a los interlocutores, como s\u00ed sucede en el informe \u00a0de polic\u00eda judicial en el que aparecen registrados sus \u00a0nombres, situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la cual surge la pregunta \u00a0acerca de qu\u00e9 tan legal es la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suma a lo expuesto \u00a0el desconocimiento por parte del ad quem de las pruebas aportadas por \u00a0la defensa, que no eran otras que los testimonios de los acusados, \u00a0los cuales califica como contestes, coherentes y coincidentes en \u00a0cuanto al conocimiento de cada uno y que desafortunadamente no fueron \u00a0objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que en \u00a0ning\u00fan aparte de la sentencia de primera y segunda instancia \u00a0se aprecie un examen de los testimonios de los procesados, para \u00a0confrontarlos con las pruebas de cargo que no eran otras que las \u00a0grabaciones tomadas por la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto no \u00a0es posible condenar a los acusados por unas grabaciones efectuadas \u00a0sin el consentimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal, se\u00f1ala que una grabaci\u00f3n \u00a0requiere de los siguientes requisitos para su validez: i) que sea \u00a0realizada directamente por la v\u00edctima del delito o con su \u00a0aquiescencia, ii) que capte el momento del accionar criminoso o su \u00a0desarrollo y iii) que su finalidad sea la de preconstituir la prueba \u00a0del hechos punibles, supuestos que deben concurrir simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, dice, las grabaciones no se realizaron cuando se estaba frente \u00a0al accionar criminoso, fueron efectuadas, al parecer, 36 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del supuesto hurto, es decir no en el momento mismo en \u00a0que se comet\u00eda la conducta punible, tampoco en su desarrollo, \u00a0como lo pretende legalizar el Tribunal para dar visto bueno a la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0el demandante procede a desarrollar los cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal llamada a regular el caso \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n de la grant\u00eda fundamental de la legalidad por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, fundada en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, inciso 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a03\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6, 23, \u00a027 y 360 del C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0transcribir cada uno de los art\u00edculos mencionados, indica que \u00a0el ad quem desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por cuanto no aplic\u00f3 el precedente judicial como le \u00a0era exigible, o mejor dicho lo aplic\u00f3 indebidamente, dado que \u00a0la sentencia que trajo a colaci\u00f3n para aplicarla al caso \u00a0concreto fue mutada para su propio beneficio en detrimento del orden \u00a0constitucional y legal, con el prop\u00f3sito de dar visos de \u00a0legalidad a la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0aduce que las grabaciones efectuadas por Mar\u00eda Ofelia Tirado \u00a0Poveda a los procesados, al parecer en su lugar de residencia, por \u00a0cinco d\u00edas, las hizo sin su consentimiento, situaci\u00f3n \u00a0que genera la nulidad de toda la actuaci\u00f3n por la afrenta al \u00a0debido proceso, mucho m\u00e1s cuando no se hicieron en el momento \u00a0preciso en que se estaba cometiendo el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n \u00a0procede a analizar apartes de algunas grabaciones, para indicar que \u00a0de la transcripci\u00f3n efectuada por la polic\u00eda judicial \u00a0respecto de las conversaciones entre Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo \u00a0y \u201cJes\u00fas\u201d \u00a0no hay resquicio de hurto de ganado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, como lo \u00a0hizo en la solicitud de revocatoria, los requisitos que exige la \u00a0jurisprudencia para que una grabaci\u00f3n pueda llegar a tener \u00a0validez en un proceso penal y sostiene con fundamento en una \u00a0sentencia de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional \u00a0\u2013T-233 \u00a0de 2007- \u00a0que las grabaciones aportadas por la v\u00edctima sin el \u00a0consentimiento del acusado son nulas de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Causal segunda. \u00a0Nulidad \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la legalidad por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, fundada en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, inciso 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a06\u00ba y 27\u00ba del C. de P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es \u00a0notorio que la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que sustenta carece de fundamento legal, porque el ad \u00a0quem falt\u00f3 al deber constitucional y legal de motivaci\u00f3n \u00a0de su decisi\u00f3n y por tal raz\u00f3n se viola flagrantemente \u00a0el art\u00edculo 29 de la Consituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se debe \u00a0casar la sentencia y en consecuencia dictar una de reemplazo para \u00a0absolver a su prohijado y ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el ad \u00a0quem ha basado su decisi\u00f3n en prueba ilegal e il\u00edcita, \u00a0las que debieron ser excluidas desde el inicio de la investigaci\u00f3n, \u00a0pues al valorar las grabaciones realizadas por la v\u00edctima dio \u00a0al traste con toda la legalidad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida cuenta que fueron producidas con el desconocimiento de las \u00a0reglas de aducci\u00f3n de la prueba sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente y por fuera \u00a0de los cauces constitucionales y legales, por manera que el informe \u00a0del registro mecanogr\u00e1fico ri\u00f1e con la legalidad \u00a0afectando el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No qued\u00f3 \u00a0demostrado que las grabaciones fueran consentidas, contrario sensu, \u00a0el mismo Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo dijo que estuvo en \u00a0la casa de la due\u00f1a de la finca bajo presi\u00f3n y amenaza \u00a0porque all\u00ed hab\u00eda unos hombres armados. Y como es la \u00a0misma v\u00edctima quien reconoce que en su vivienda estaban sus \u00a0familiares, hermanos, obreros y dos particulares, el ad quem debi\u00f3 \u00a0dar credibilidad a lo atestiguado por dicho procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones pide llevar a cabo una revisi\u00f3n de fondo y \u201ccasar \u00a0de manera oficiosa la presente demanda en el evento en que no \u00a0prospere o sea inadmitida, por violaci\u00f3n flagrante de derechos \u00a0fundamentales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Incorpora a su \u00a0alegaci\u00f3n, la falta de motivaci\u00f3n del sentido del fallo \u00a0como parte de la estructura del proceso, reiterando los mismos \u00a0planteamientos expuestos en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00a0\u201crevocatoria \u00a0del fallo de segunda instancia\u201d, \u00a0en el sentido que el juez deb\u00edo realizar un an\u00e1lisis en \u00a0torno a las pruebas practicadas en el juicio, para luego informar su \u00a0decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0el nuevo juez ni siquiera pregunt\u00f3 a las partes si ten\u00edan \u00a0alguna observaci\u00f3n en cuanto a si querian continuar el juicio \u00a0en raz\u00f3n del cambio producido, teniendo por ello la obligaci\u00f3n \u00a0de motivar con mayor profundidad el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera. \u00a0Desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, derecho de defensa, y \u00a0contradicci\u00f3n por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la legalidad, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial fundada en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, inciso primero y segundo de la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0por error de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es \u00a0indiscutible el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, tanto por el a quo como por el ad \u00a0quem, toda vez que se le dio m\u00e9rito probatorio a unas pruebas \u00a0que no lo merec\u00edan, como lo son las grabaciones efectuadas por \u00a0la supuesta v\u00edctima, aunado al hecho consistente en que el \u00a0juez no estuvo presente en el momento en que fueron aducidas en el \u00a0juicio y adem\u00e1s no se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios en su conjunto, otorgando equivocadamente el valor \u00a0de prueba reina a unas grabaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed \u00a0que es exigible valorar las pruebas en su conjunto y comoquiera que \u00a0las \u00fanicas a confrontar eran los testimonios de los acusados, \u00a0debi\u00f3 haberse dedicado mayor atenci\u00f3n en la sentencia \u00a0de segunda instancia con el fin de alcanzar la justicia, y en el \u00a0presente caso eso no sucedi\u00f3 porque el juez que practic\u00f3 \u00a0las pruebas no fue el mismo que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolviendo a \u00a0su defendido EXAR URIEL ZAMBRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a \u00a0nombre de Wilmar Vera Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>1-El escrito no \u00a0satisface los presupuestos m\u00ednimos formales y materiales que \u00a0permitan disponer su admisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos ofrecidos por el libelista contravienen los principios de \u00a0autonom\u00eda \u00a0y claridad, \u00a0toda \u00a0vez que en el contexto de cuatro cargos reiter\u00f3 temas con \u00a0yerros de diferente naturaleza que se impon\u00eda postular de \u00a0manera independiente conforme con la causal de casaci\u00f3n que \u00a0los codifica y su trascendencia en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0primer y tercer cargo hace cuestionamientos en torno a las \u00a0suspensiones o dilaciones del juicio y el desconocimiento del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0tercero y cuarto se refiere a las presuntas grabaciones ilegales \u00a0desde \u00f3pticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero y \u00a0cuarto se ocupa de la falta de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en \u00a0el quinto cargo, hace alusi\u00f3n llanamente a la falta o falsa \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, falta \u00a0el demandante al principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0las razones, fundamentos y contenidos de las alegaciones deben \u00a0corresponder en un todo con la realidad procesal, axioma omitido en \u00a0la mayor parte del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2- De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de la Sala, la censura por v\u00eda de nulidad \u00a0admite flexibilidad en su desarrollo pero su formulaci\u00f3n no es \u00a0del todo libre, pues dada la naturaleza del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se hace forzoso el cumplimiento de las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0surge ineludible que el libelista precise el tipo de irregularidad \u00a0que afecta la estructura del proceso o las garant\u00edas de las \u00a0partes, proponga el reparo de acuerdo con su alcance y autonom\u00eda \u00a0anulatoria, se\u00f1ale sus fundamentos, relacione las normas que \u00a0estima infringidas, demuestre su repercusi\u00f3n y lo m\u00e1s \u00a0importante, la trascendencia que tiene en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto en el presente caso el recurrente no \u00a0indica de qu\u00e9 manera las suspensiones del juicio perjudicaron \u00a0a su prohijado, m\u00e1s exactamente, en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n a su derecho de defensa, si dicha situaci\u00f3n \u00a0le impidi\u00f3 ejercer la garant\u00eda y si los resultados del \u00a0proceso hubieran sido diferentes en el evento que las suspensiones no \u00a0se hubieran presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0informa la actuaci\u00f3n, la prolongaci\u00f3n del juicio al \u00a0menos por parte de los funcionarios judiciales, tuvo algunas razones \u00a0de fuerza mayor que no pueden ser calificadas como injustificadas. \u00a0Valga rese\u00f1ar que el debate p\u00fablico se inici\u00f3 el \u00a015 de febrero de 2011 por la Juez Penal del Circuito de Saravena, \u00a0quien escuch\u00f3 las teor\u00edas del caso por parte de la \u00a0fiscal\u00eda y los defensores, pero no pudo continuarlo a ra\u00edz \u00a0de solicitudes de aplazamiento y de su asesinato en el mes de abril \u00a0de 2011, lo cual origin\u00f3 el traslado del juzgado a la ciudad \u00a0de Arauca, donde el proceso fue asumido por otro funcionario que pese \u00a0a fijar fecha para continuarlo en mayo de ese a\u00f1o, no logr\u00f3 \u00a0realizarlo debido a un paro de transportes y finalmente, por el \u00a0impedimiento que advirti\u00f3 en el mes de agosto en raz\u00f3n \u00a0de haber impartido la aprobaci\u00f3n del preacuerdo y proferido la \u00a0correspondiente sentencia condenatoria contra otro de los indiciados, \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el \u00a0proceso pas\u00f3 al Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, \u00a0quien inici\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas, las cuales se \u00a0surtieron en varias audiencias debido a los continuos aplazamientos \u00a0solicitados en varias oportunidades por los defensores de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que aun cuando el demandante aduce que s\u00f3lo solicit\u00f3 \u00a0dos suspensiones del juicio, es lo cierto que a su instancia se \u00a0produjeron seis: en mayo 26 de 2011 \u2013fol. \u00a0227 del c.o. 1 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena-; \u00a0septiembre 23 de 2011, mayo 16 de 2012, mayo 17 de 2013, diciembre 15 \u00a0de 2016 y marzo 29 de 2017 \u2013fol. \u00a0 13, 54, 69, 162, 171 del c.o. 1 del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca-. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho ante la \u00a0situaci\u00f3n anteriormente advertida, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que en el expediente \u201caparecen \u00a0de bulto toda una serie de solicitudes de aplazamientos y \u00a0suspensiones de las audiencias, as\u00ed como sustituciones, \u00a0renuncias y toma nuevamente de los poderes conferidos por los \u00a0acusados a sus abogados\u2026todo lo cual rechaza de plano la \u00a0argumentaci\u00f3n de la defensa en ese sentido\u201d, motivo \u00a0por el cual, no puede atribuirse ahora responsabilidad por estos \u00a0hechos a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor no revel\u00f3 de qu\u00e9 manera el cambio \u00a0del operador servidor viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0de su prohijado y era imperativo que mediante una argumentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica expusiera las razones, ya que su sola enunciaci\u00f3n \u00a0es insuficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el cambio del juez que abri\u00f3 el proceso a \u00a0juicio, obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n administrativa \u00a0que \u00a0comport\u00f3 su continuidad por otro funcionario que recibi\u00f3 \u00a0la \u00faltima declaraci\u00f3n, escuch\u00f3 las alegaciones \u00a0de las partes, emiti\u00f3 el sentido del fallo y lo profiri\u00f3, \u00a0sin que se advierta en ninguna de estas actuaciones vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si \u00a0bien \u00a0en un inicio la Corte sostuvo el criterio que la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia por un juez diferente al que condujo el juicio, \u00a0estructuraba un vicio insubsanable que daba lugar a la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, dicha postura fue recogida con posterioridad \u00a0para indicar que en este caso s\u00f3lo extraordinariamente podr\u00eda \u00a0darse la declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto \u00a0\u201cse \u00a0preservan los principios de oralidad, \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, cuando adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo ordena el mismo ordenamiento procesal (art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el \u00a0empleo de medios t\u00e9cnicos que permiten la fidelidad de lo \u00a0acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, \u00a0permiten en segunda instancia y en sede de Casaci\u00f3n su examen \u00a0y valoraci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0AP7353-2016, radicado 43392) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como el censor no demostr\u00f3 por qu\u00e9 el \u00a0cambio de juez lesion\u00f3 garant\u00edas a su prohijado, la \u00a0censura es un alegato de instancia en el que se enuncia el vicio pero \u00a0no se desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0El casacionista olvid\u00f3 se\u00f1alar por qu\u00e9 trata de \u00a0il\u00edcitas las \u201cgrabaciones\u201d \u00a0que \u00a0obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n, omiti\u00f3 las pautas t\u00e9cnicas que \u00a0regulan el recurso extraordinario, al momento de plantear su reproche \u00a0as\u00ed como la trascendencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las causales \u00a0porque de manera indistinta abarc\u00f3 errores de apreciaci\u00f3n, \u00a0cuando manifest\u00f3 que las grabaciones son ilegales, \u00a0planteamiento que debe demandarse por la v\u00eda del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, y al mismo tiempo, apoy\u00f3 \u00a0su reclamo en el desconocimiento del testimonio del acusado Luis \u00a0Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, hip\u00f3tesis que encaja \u00a0en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de las grabaciones si las \u00a0consideraba ilegales, ni expuso en concreto argumento alguno con esa \u00a0finalidad, simplemente postul\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales afirmando que el Tribunal ignor\u00f3 en su \u00a0totalidad \u00a0el testimonio rendido por el acusado Luis Alejandro Jim\u00e9nez \u00a0Ar\u00e9valo, quien mencion\u00f3 que fue obligado a rendir la \u00a0confesi\u00f3n a la v\u00edctima del hurto del ganado en esas \u00a0grabaciones, aspecto que a la luz del recurso extraordinario hace \u00a0referencia en principio, a un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n probatoria que el censor no identifica \u00a0ni desarrolla y que tampoco se configura, porque en la sentencia de \u00a0segunda instancia s\u00ed se analiz\u00f3 este testimonio para \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0si bien Luis Alejandro Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo al rendir su \u00a0versi\u00f3n en juicio manifiesta que las grabaciones se hicieron \u00a0de manera intimidatoria en presencia de dos se\u00f1ores que se \u00a0encontraban armados, los cuales seg\u00fan manifestaci\u00f3n que \u00a0dice le hiciera Mar\u00eda Ofelia pertenec\u00edan a la \u00a0guerrilla, tal aseveraci\u00f3n no tiene respaldo probatorio \u00a0alguno, siendo que contrasta flagrantemente con sus mismos dichos, \u00a0pues, el procesado nunca da cuenta de la labor ejecutada por los \u00a0supuestos hombres armados de los que no se tiene conocimiento alguno \u00a0por los dem\u00e1s deponentes y a quienes nunca identific\u00f3, \u00a0al punto que por el contrario acud\u00eda a \u00a0la residencia de la \u00a0v\u00edctima de manera libre y voluntaria como quiera que conoc\u00eda \u00a0a aqu\u00e9lla desde hac\u00eda nueve a\u00f1os atr\u00e1s ya \u00a0que trabajaba en su finca, indicando que en una ocasi\u00f3n fue \u00a0por voluntad propia a la casa de la prenombrada en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Carlos Alberto Romero, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n \u00a0que ella les hiciera al punto de ofrecerles dinero para que aclararan \u00a0algunos puntos relacionados con el hurto de ganado, pues ya ten\u00edan \u00a0conocimiento de la manera como sucedi\u00f3, estando tan solo \u00a0interesada en localizar al profesor Exar Uriel. Con todo obs\u00e9rvese \u00a0que Luis Alejandro Jim\u00e9nez manifiesta en sus dichos que las \u00a0conversaciones fueron sostenidas durante cinco d\u00edas a cuya \u00a0residencia de Mar\u00eda Ofelia acud\u00eda libremente todos los \u00a0d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia ausculta los testimonios de los otros acusados, frente a \u00a0la reclamada ilegalidad por parte de los defensores de las \u00a0grabaciones efectuadas por la v\u00edctima, para colegir que \u201clas \u00a0exposiciones de sus interlocutores fueron totalmente libres, \u00a0voluntarias y sin apremio alguno como quiera que los contertulios \u00a0deponentes llegaban a aqu\u00e9lla de manera libre \u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- El \u00a0casacionista, tambi\u00e9n, da por sentado sin demostrarlo que las \u00a0grabaciones tomadas por la v\u00edctima son ilegales cuando el \u00a0Tribunal dijo que no lo eran y a partir de ese supuesto se introduce \u00a0a cuestionar la intervenci\u00f3n en ellas del menor Carlos Alberto \u00a0Romero, para decir que no se le respetaron sus derechos por no \u00a0encontrarse presente su representante legal en el momento en que fue \u00a0grabado y que la sentencia no debi\u00f3 tener en cuenta su relato, \u00a0omitiendo indicar en este caso, c\u00f3mo lo afectaron las \u00a0anteriores situaciones y cu\u00e1l fue la trascendencia para su \u00a0prohijado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que nada \u00a0puede alegar el demandante, por cuanto las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia sustentan la condena de WILMAR VERA PE\u00d1A en \u00a0las grabaciones de las conversaciones que sostuvo Mar\u00eda Ofelia \u00a0Perdomo con VERA y en la identificaci\u00f3n que hizo de \u00e9l \u00a0en el juicio al se\u00f1alar que prestaba sus servicios a la finca \u00a0vecina de propiedad de Gustavo Berm\u00fadez, lugar donde \u201cmediante \u00a0pago de dinero se prest\u00f3 para que en dicho embarcadero \u00a0arrimara el cami\u00f3n a donde fue subido el ganado hurtado y \u00a0sacado para su posterior venta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera clara el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que: \u201cla \u00a0v\u00edctima reconoci\u00f3 en el juicio que WILMAR VERA PE\u00d1A \u00a0era conocido suyo como trabajador de la finca vecina y a quien \u00a0individualizaba como \u201cAlex\u201d sin importar a los hechos y a \u00a0la investigaci\u00f3n si ejerci\u00f3 o no funciones de \u00a0motosierrista o si prest\u00f3 sus servicios como soldado \u00a0profesional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- Frente al \u00a0reclamo que se hace respecto de la falta de una investigaci\u00f3n \u00a0integral por parte del fiscal, el demandante olvida que el \u00a0procedimiento bajo el cual es rituado el proceso es la Ley 906 de \u00a02004, sistema adversarial que por la naturaleza rogada de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, hace inoperante dicho principio en la medida que son las \u00a0partes quienes seg\u00fan sus \u00a0intereses, solicitan y presentan los elementos materiales probatorios \u00a0y las evidencias f\u00edsicas que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el demandante quer\u00eda establecer que existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0proceso penal en contra de Jes\u00fas Omar Mej\u00eda, quien al \u00a0parecer, lider\u00f3 el hurto, al igual que, s\u00ed Jhon \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez rindi\u00f3 entrevista \u00a0o confesi\u00f3n cuando acept\u00f3 los cargos por estos hechos, \u00a0debi\u00f3 en virtud de su rol adelantar las diligencias \u00a0investigativas que echa de menos para obtener las respuestas y \u00a0solicitar, de acuerdo con su inter\u00e9s, la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, entre ellas, tambi\u00e9n, la declaraci\u00f3n del menor \u00a0Carlos Alberto Romero, para interrogarlo y no atribuir como lo hace \u00a0ahora, estas omisiones al Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los defectos de \u00a0motivaci\u00f3n comprenden cuatro modalidades, claramente \u00a0diferenciables: i) ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0que se presenta cuando no se precisan los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que soportan el fallo; ii) motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0que ocurre si la precaria sustentaci\u00f3n impide saber cu\u00e1l \u00a0es el sustento de la decisi\u00f3n o no analiza sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; iii) motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente, \u00a0cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen \u00a0entre s\u00ed, de manera que finalmente se ignora el sentido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones expuestas en la parte motiva \u00a0no explican la decisi\u00f3n contenida en la resolutiva; y iv) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa, \u00a0cuando no est\u00e1 respaldada en la verdad probada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres primeras, \u00a0ha indicado, afectan la sentencia como acto, constituy\u00e9ndose \u00a0en aut\u00e9nticos errores \u00a0atacables por la v\u00eda de la \u00a0causal segunda, en tanto que la cuarta la afecta como decisi\u00f3n, \u00a0erigi\u00e9ndose en violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0permite concluir que cuando se postula en casaci\u00f3n un defecto \u00a0de motivaci\u00f3n, es indispensable, para que el planteamiento sea \u00a0formalmente correcto, distinguir sus diferentes modalidades y saber \u00a0cu\u00e1l de ellas espec\u00edficamente se present\u00f3 en el \u00a0caso concreto, pues de la claridad que se tenga en esta materia y las \u00a0precisiones que el libelo contenga, depender\u00e1 la selecci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda de ataque y la comprensi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0demandante debe precisar qu\u00e9 aspectos sustanciales de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada cobij\u00f3 el vicio, porqu\u00e9 su \u00a0fundamentaci\u00f3n es inexistente, deficiente, ambigua o \u00a0sof\u00edstica, y qu\u00e9 implicaciones adversas tuvo esta \u00a0anomal\u00eda en el ejercicio de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso el libelo no cumple ninguna de \u00a0estas exigencias. El quinto \u00a0cargo propuesto por el censor como \u00a0\u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n o falsa motivaci\u00f3n de la sentencia\u201d, \u00a0carece \u00a0de un total desarrollo y demostraci\u00f3n, en la medida que \u00a0simplemente transcribi\u00f3 una jurisprudencia de la Sala relativa \u00a0a la tem\u00e1tica de la motivaci\u00f3n de las decisiones, para \u00a0acto seguido solicitar revisar de fondo el proceso y casar la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n flagrante de los derechos \u00a0fundamentales, olvidando tambi\u00e9n, que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando se \u00a0haga caso omiso de ello, la Sala precisa que el Tribunal s\u00ed \u00a0desarroll\u00f3 el juicio del que deriv\u00f3 la responsabilidad \u00a0de los acusados de la mano de cada uno de los medios probatorios \u00a0acopiados, contrario a lo sostenido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a \u00a0nombre de Exar Uriel Zambrano Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente reafirmar que la casaci\u00f3n no es una instancia \u00a0adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, el recurso \u00a0no ha sido \u00a0concebido como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del \u00a0debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso \u00a0ya culminado, pues por su propia naturaleza corresponde a una sede \u00a0\u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio con la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0que se presume no solo acertada, sino acorde en un todo con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que compete al demandante la acreditaci\u00f3n de \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis establecidas en la ley como \u00a0causales para derruir la sentencia, cada una de las cuales impone una \u00a0serie de exigencias argumentativas que el recurrente est\u00e1 en \u00a0el deber de cumplir, as\u00ed como de sustentar atendiendo los \u00a0principios \u00a0basilares de la actividad casacional, tales como los de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala \u00a0que no podr\u00e1 admitirse la demanda si el recurrente carece de \u00a0inter\u00e9s, omite se\u00f1alar la causal, no desarrolla los \u00a0cargos, o el fallo resulta innecesario para cumplir alguno de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0un presupuesto \u00a0fundamental para acudir en casaci\u00f3n es que el demandante posea \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, el cual parte de la base esencial del \u00a0comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de \u00a0contradicci\u00f3n y doble instancia, lo que se traduce en que (i) \u00a0haya \u00a0apelado el fallo de primer grado y (ii) \u00a0exista unidad tem\u00e1tica entre los motivos que dieron origen a \u00a0la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por \u00a0cuanto si existe inconformidad con alguno de los aspectos resueltos \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0se hace necesario poner en conocimiento del superior la situaci\u00f3n, \u00a0a efecto de abrir el debate jur\u00eddico correspondiente, y luego \u00a0s\u00ed, de persistir en ella, formularla ante la Corte. Guardar \u00a0silencio, expresa la aquiescencia con lo decidido por el a quo, y \u00a0reprime, por virtud del principio de preclusi\u00f3n, la \u00a0posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que esas exigencias no aplican cuando (i) \u00a0la \u00a0ausencia de interposici\u00f3n del recurso vertical ocurra por un \u00a0acto arbitrario; (ii) \u00a0la sentencia de segundo nivel modifique en forma nociva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del impugnante; (iii) \u00a0se trate de un prove\u00eddo consultable que caus\u00f3 \u00a0perjuicio, y (iv) \u00a0el sujeto procesal proponga nulidad por la v\u00eda extraordinaria, \u00a0siempre que medie una demanda en forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0oportunidad, el actor no cuestion\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, obr\u00f3 dentro del recurso pero en calidad de no \u00a0recurrente, es decir, bajo el marco de los par\u00e1metros que \u00a0estableci\u00f3 la defensa de WILMAR VERA PE\u00d1A, tampoco se \u00a0evidencia motivo que permitiera excusar esa omisi\u00f3n, pues la \u00a0situaci\u00f3n no se present\u00f3 por acto arbitrario injusto \u00a0como tampoco se advierte que el fallo de segunda instancia hubiera \u00a0empeorado la situaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0trav\u00e9s del t\u00edtulo \u201crevocatoria \u00a0del fallo de segunda instancia\u201d presenta \u00a0cuestionamientos extensos sobre diversas situaciones que enmarca en \u00a0peticiones de nulidad y que se sintetizan as\u00ed: \u00a0i) las \u00a0grabaciones tomadas por la v\u00edctima a varias personas no fueron \u00a0recibidas por un funcionario competente, ii) el sentido del fallo \u00a0carece de motivaci\u00f3n suscinta iii) el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Arauca lo removi\u00f3 del cargo por sus constantes \u00a0incumplimientos a las citaciones del juicio y iv) \u00a0la errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez conllev\u00f3 que el \u00a0fallo se sustentara en una prueba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0importante se\u00f1alar que cada uno de estos temas son \u00a0desarrollados por el demandante de acuerdo con sus criterios \u00a0personales, lo que \u00a0hace evidente la impropiedad en la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso, comoquiera que lo convierte en un alegato de instancia \u00a0cuyo prop\u00f3sito no es distinto al querer imponer su concepto \u00a0rechazado por los jueces de primer y segundo grado, desconociendo as\u00ed \u00a0la naturaleza de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la \u00a0demanda, sin observar violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitir\u00e1 sin \u00a0otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia previsto en \u00a0el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite ha \u00a0sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con \u00a0radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentadas por el defensor de WILMAR VERA PE\u00d1A y EXAR URIEL \u00a0ZAMBRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP759-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52294 \u00a0 Acta 52 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas por los defensores de WILMAR VERA PE\u00d1A 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