{"id":43439,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap755-201952445\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap755-201952445","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap755-201952445\/","title":{"rendered":"AP755-2019(52445)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP755-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los defensores de Jairo \u00a0Enrique Cuello Y\u00e1\u00f1ez, \u00c1lvaro Pital\u00faa \u00a0Garc\u00eda, Nilson Mattos Meza y Lewis Carmona Matorel, \u00a0contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 29 de diciembre emitido por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los conden\u00f3 \u00a0como autores del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pesquisas efectuadas con relaci\u00f3n a la \u00a0denuncia presentada por \u00c1ngel Mar\u00eda Beltr\u00e1n \u00a0Romero, en el mes de abril de 2008, se logr\u00f3 identificar una \u00a0organizaci\u00f3n al interior del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena \u201cla Ternera\u201d, \u00a0dedicada a la extorsi\u00f3n mediante llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0en las cuales, se exig\u00eda dinero a personas supuestamente para \u00a0apoyar grupos armados al margen de la ley, so pretexto de no atentar \u00a0contra sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0estructura estaba conformada por internos, individuos externos y \u00a0miembros del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario, entre ellos, Nelson \u00a0Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Y\u00e1\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pital\u00faa Garc\u00eda, \u00a0quienes se encargaban del ingreso de equipos celulares, sim cards y \u00a0dinero al penal, al igual que prestar apoyo en la custodia de tales \u00a0elementos, y obten\u00edan parte de lo conseguido por la actividad \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril \u00a0de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena, se realizaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en contra de Nelson \u00a0Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Ya\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pital\u00faa Garc\u00eda, \u00a0entre otros,<\/p>\n<p>a \u00a0quienes se les atribuy\u00f3 \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0De igual manera, se les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, el 3 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de su Delegada 37 Seccional, present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los nombrados1, \u00a0por las conductas de extorsi\u00f3n agravada, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (art\u00edculos 244 y 245, numerales 3 y 4, del C\u00f3digo \u00a0Penal) y concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340, \u00a0inciso 2, ejusdem), el cual se materializ\u00f3 en diligencia \u00a0presidida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, el 22 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 29 de \u00a0diciembre de 2011, conden\u00f3 a Nelson \u00a0Mattos Meza, Lewis Carmona Motorel, Jairo Enrique Cuello Ya\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pitalua Garc\u00eda, como \u00a0coautores del delito de concierto para delinquir agravado, a \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 1700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso de la privativa \u00a0de la libertad. En la misma decisi\u00f3n, los absolvi\u00f3 del \u00a0comportamiento de extorsi\u00f3n agravado, al igual que a los dem\u00e1s \u00a0acusados2 \u00a0de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el ente acusador y la defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de noviembre de \u00a02017, confirm\u00f3 el fallo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de Jairo \u00a0Enrique Cuello Ya\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pital\u00faa Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en punto a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de \u201cduda \u00a0probatoria\u201d, \u00a0su defensor present\u00f3 recurso extraordinario al amparo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al haber incurrido \u00a0los falladores de instancia en \u00a0error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, lo que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 del C.P., y que como consecuencia de ello, se \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 7 del C. de P.P.\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los \u00a0art\u00edculos 7, 380, 381, 402 y 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22, 28, 29 y \u00a030 del C\u00f3digo \u00a0Penal, censur\u00f3 la credibilidad que al dicho incriminatorio de \u00a0Leonardo Fabio Hern\u00e1ndez Quintero se le otorg\u00f3, con \u00a0apoyo, se dice, de las declaraciones de \u00d3scar de las Aguas, \u00a0Efra\u00edn Mullet, Carlos de Los Reyes y Pedro Antonio Henao Luna, \u00a0a pesar de no guardar correspondencia con las afirmaciones de los \u00a0protagonistas de los hechos, Jeison P\u00e9rez Contreras y Jhon \u00a0G\u00f3mez Vesga. En tal sentido, despu\u00e9s de \u00a0trascribir los \u00a0considerandos del cuerpo colegiado, manifest\u00f3 que \u201ccontradice \u00a0de manera manifiesta las reglas de la sana cr\u00edtica, en \u00a0especial las reglas de la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba y \u00a0las de la experiencia\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0replic\u00f3 que a sus prohijados se les considerara parte de la \u00a0estructura criminal, no obstante que en las testificaciones de las \u00a0cuales reclama valor, se indic\u00f3 que su participaci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a alguna colaboraci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0custodios o a la exigencia de d\u00e1diva cuando Jeison P\u00e9rez \u00a0Contreras y Jhon G\u00f3mez Vesga presum\u00edan del producto de \u00a0sus ilicitudes; asimismo, que quienes los inculpaban, son testigos de \u00a0o\u00eddas y sus afirmaciones adem\u00e1s de ser inveros\u00edmiles, \u00a0carecen de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no comparti\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad, pues el \u00a0Tribunal \u201cal \u00a0valorar la prueba, desconoci\u00f3 los postulados cient\u00edficos, \u00a0distanci\u00e1ndose de la realidad objetivamente declarada por el \u00a0acopio probatorio\u201d5 \u00a0y determin\u00f3 de manera errada el \u00e1nimo de permanencia \u00a0para tener configurado el delito de concierto para delinquir con \u00a0fines extorsionistas. As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n \u00a0condenatoria, por el indicado comportamiento, fue producto de la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 la revocatoria de la condena y se declare \u00a0la absoluci\u00f3n de los procesados, al no haberse demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de \u00a0Nilson \u00a0Mattos Meza \u00a0y Lewis \u00a0Carmona Matorel. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, sostuvo que, en el caso bajo an\u00e1lisis, de \u00a0conformidad con los elementos de convicci\u00f3n practicados, no se \u00a0configur\u00f3 el delito acusado, pues en gracia a discusi\u00f3n \u00a0lo fue un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, por \u00a0ejemplo, el de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el testimonio de Leonardo Fabio Fern\u00e1ndez no soporta \u201cuna \u00a0cr\u00edtica testimonial, coherente y conforme a la elemental \u00a0l\u00f3gica\u201d6 \u00a0y que a lo sumo, su dicho pod\u00eda respaldar la estructuraci\u00f3n \u00a0de un comportamiento delictivo distinto, como lo sostuvo en su \u00a0estrategia defensiva; de forma tal, que equ\u00edvoco se muestra el \u00a0razonamiento del juez, singular y colegiado, de divorciar o \u00a0descomponer el delito de concierto para delinquir agravado con fines \u00a0de extorsi\u00f3n, del de extorsi\u00f3n agravada, para condenar \u00a0por la primera de ellas, cuando no se cumpli\u00f3 con lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 162, numeral 4, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0acus\u00f3 al Tribunal Superior de \u201chaber \u00a0violado directamente la ley sustancial, aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n por haber incurrido parcialmente en la causal \u00a0tercera, del art\u00edculo 181, C.P.P. \u00a0de casaci\u00f3n (sic)\u201d7, \u00a0y solicit\u00f3 se case el fallo para dictar uno de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es en raz\u00f3n de ello que para admitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0as\u00ed como acreditar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ocurre en el presente caso, en el cual, los casacionistas \u00a0ignoraron tales condiciones y de manera simple y llana expresaron, \u00a0cada uno, su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin \u00a0sujetarse a los par\u00e1metros que determinan la causal \u00a0seleccionada y menos denotar un desacierto en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, que convoque, en cumplimiento de las finalidades del \u00a0recurso, la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0respecto del libelo presentado a nombre de Jairo \u00a0Enrique Cuello Ya\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pital\u00faa Garc\u00eda, \u00a0equ\u00edvoca y carente de fundamento se exhibi\u00f3 su \u00a0postulaci\u00f3n, porque a pesar de denunciar un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, propio de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0en su argumentaci\u00f3n no relacion\u00f3 la forma en que \u00e9ste \u00a0se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando \u00a0se depreca un error de tal naturaleza, es condici\u00f3n para el \u00a0recurrente que no s\u00f3lo individualice \u00a0el medio probatorio sobre el cu\u00e1l se pregona, sino que \u00a0demuestre de manera objetiva la forma en la cual en el fallo se \u00a0distorsion\u00f3 su contenido material para hacerle decir algo que \u00a0en realidad no dice, porque, se mutilaron, adicionaron o \u00a0distorsionaron apartes relevantes que de haberse considerado \u00a0demostrar\u00edan la incorrecci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n \u00a0con consecuencias trascendentes en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Labor que no \u00a0cumpli\u00f3 m\u00ednimamente el abogado, ya que su discurso \u00a0estuvo dirigido a la descalificaci\u00f3n de la prueba de cargo, al \u00a0considerar simplemente desacertado el juicio de las autoridades \u00a0judiciales al conferir credibilidad a los se\u00f1alamientos en \u00a0contra de Enrique \u00a0Cuello Ya\u00f1ez \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Pital\u00faa Garc\u00eda, incluso, \u00a0al hacer alusi\u00f3n a su indebida apreciaci\u00f3n por no \u00a0acogerse a los par\u00e1metros de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal l\u00ednea, \u00a0evidente fue su equivocaci\u00f3n, ya que de manera indistinta y \u00a0descontextualizada mencion\u00f3 razonamientos consignados en la \u00a0providencia, en particular, de segundo grado, para criticarlos, seg\u00fan \u00a0su personal evaluaci\u00f3n, por resultar contrarios a las reglas \u00a0de la experiencia o los postulados cient\u00edficos, afirmaciones \u00a0que a lo sum\u00f3 pod\u00edan ajustarse a un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, y no al alegado en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que en todo caso merec\u00eda un especial tratamiento, ya que \u00a0dichas categor\u00edas no se asimilan y merecen un examen adecuado \u00a0que no se restrinja a su se\u00f1alamiento, pues debe el \u00a0recurrente, tambi\u00e9n, probar su consolidaci\u00f3n y no \u00a0pretender continuar con un debate debidamente concluido desde un \u00a0punto de vista netamente personal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa perspectiva, la demanda no se acompasa con los principios de \u00a0claridad, coherencia, autonom\u00eda, precisi\u00f3n y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n que gobiernan la v\u00eda extraordinaria, y \u00a0se convierte en un alegato donde el demandante reproduce \u00a0las razones por las cuales no comparte la tesis condenatoria \u00a0sostenida en primera instancia cuando no se acogieron en sede de \u00a0apelaci\u00f3n. Pues, en este sentido, se destaca, el Tribunal \u00a0auscult\u00f3 cada uno de los motivos esgrimidos y expuso en \u00a0respuesta a ellos, las razones por las cuales era cre\u00edble la \u00a0narraci\u00f3n ofrecida por Leonardo Fabio Hern\u00e1ndez \u00a0Quintero respecto de los hechos que percibi\u00f3 de manera directa \u00a0en el establecimiento penitenciario, y en particular de la \u00a0contribuci\u00f3n que prestaban los custodios en la red de \u00a0extorsionistas que operaba en su interior, se\u00f1alamiento que \u00a0encontr\u00f3 respaldo en medios de prueba diversos, como lo acept\u00f3 \u00a0el demandante, a pesar de que no hubo tal sindicaci\u00f3n por Jhon \u00a0G\u00f3mez Vesga y Jason P\u00e9rez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a las falencias advertidas, el reproche no se dirige a consolidar la \u00a0finalidad aludida, esto es el desarrollo de la jurisprudencia, ya \u00a0que, seg\u00fan se ha precisado en anteriores oportunidades, es \u00a0necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un \u00a0pronunciamiento con criterio de autoridad en relaci\u00f3n con \u00a0determinado punto jur\u00eddico sobre el cual no exista suficiente \u00a0ilustraci\u00f3n y que por oscuro deba ser clarificado por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente \u00a0en el escrito respectivo, indic\u00e1ndose igualmente, si lo que se \u00a0pide es la unificaci\u00f3n de posiciones encontradas sobre el \u00a0particular con se\u00f1alamiento de las providencias de la Corte, y \u00a0no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas \u00a0divergentes sobre una misma tem\u00e1tica, la actualizaci\u00f3n \u00a0de la doctrina hasta el momento imperante por raz\u00f3n de las \u00a0nuevas realidades jur\u00eddicas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas \u00a0o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre \u00a0un tema a\u00fan no desarrollado. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n demandada de la Corte presta \u00a0el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de \u00a0gu\u00eda como criterio auxiliar de la actividad judicial. (CSJ, \u00a0SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453, reiterada en AP7089-2017, Rad. \u00a047765) \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que no \u00a0ense\u00f1\u00f3 de modo alguno el defensor, en tanto s\u00f3lo \u00a0atin\u00f3 a demandar el estudio de \u201cla \u00a0duda probatoria\u201d \u00a0como un presupuesto para que fueran absueltos sus prohijados, \u00a0situaci\u00f3n que se ofrece desatinada y conduce igualmente, a la \u00a0no admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Similar \u00a0consecuencia acaece con el libelo presentado a nombre de Nilson \u00a0Mattos Meza \u00a0y Lewis \u00a0Carmona Matorel, \u00a0en el cual se hacen m\u00e1s latentes las incorrecciones de \u00a0fundamentaci\u00f3n que dan al traste con su petici\u00f3n, pues \u00a0no s\u00f3lo no identific\u00f3 la finalidad pretendida, sino que \u00a0de forma inconsulta reproch\u00f3 de manera simult\u00e1nea la \u00a0declaratoria de responsabilidad atribuida por carecer de elementos de \u00a0convicci\u00f3n que la respalden y la adecuaci\u00f3n que de la \u00a0conducta criminal se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese discurrir, \u00a0confundi\u00f3 el tipo de trasgresi\u00f3n que cobija la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, pues aludi\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, y como \u00e9sta \u00faltima, \u00a0invoc\u00f3 una norma de tipo procedimental sin sustentar por que \u00a0adquir\u00eda la calidad aludida, lo cual conduce a que su reparo \u00a0resulte ininteligible para procurar un estudio del caso por parte de \u00a0la Sala, ya que no se logra determinar finalmente a que se dirige su \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo procurado \u00a0era exhibir un error de selecci\u00f3n de la norma porque el \u00a0supuesto f\u00e1ctico demostrado y aceptado no concuerda con la \u00a0descripci\u00f3n dispuesta en la ley, debi\u00f3, por la senda \u00a0instituida en el numeral 1 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, demostrar c\u00f3mo se conclu\u00eda ello \u00a0y no simplemente sugerir que la conducta, eventualmente, configuraba \u00a0un delito atentatorio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>O si a la tesis \u00a0err\u00f3nea se lleg\u00f3, por estructurarse un yerro en el \u00a0proceso de producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria, debi\u00f3 \u00a0sujetarse a la causal tercera de la misma normativa e indicar, de \u00a0manera clara y concisa, respecto de cu\u00e1les pruebas y de qu\u00e9 \u00a0modo, es decir, si \u00a0fue por error de hecho o de derecho, es decir, falso juicio de \u00a0identidad, falso juicio de identidad o falso raciocinio -primera \u00a0categor\u00eda-, o falso juicio de convicci\u00f3n o falso juicio \u00a0de legalidad -en la segunda-, con el lleno de las exigencias que cada \u00a0uno de ellos reclama y la demostraci\u00f3n de su trascendencia en \u00a0la soluci\u00f3n del caso sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el profesional del derecho no present\u00f3 un solo motivo \u00a0eficiente para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que le asiste a la sentencia emitida, el libelo debe ser \u00a0rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo adem\u00e1s, \u00a0no se advierte que alguno de los recursos intentados \u00e9ste \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Jairo \u00a0Enrique Cuello Ya\u00f1ez, \u00c1lvaro Pital\u00faa Garc\u00eda, \u00a0Nilson Mattos Meza y Lewis Carmona Matorel. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Enrique Jim\u00e9nez Mola, Jos\u00e9 David Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simancas, Luis Alfonso Soto \u00c1lvarez, Mary Cruz Sep\u00falveda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Xiomara Valencia D\u00edaz, Leydis Batista Villadiego, Juan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Avis Saavedra, Crist\u00f3bal Madrid Carrillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Crist\u00f3bal Madrid Carrillo, Eduardo Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amador, Manuel de la Cruz Mart\u00ednez, Walter Padilla Spencer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosiris del Carmen Contreras Abad y Valy del Carmen Serrano Franco. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158, cuaderno Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164, cuaderno Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172, cuaderno Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184, cuaderno Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192, cuaderno Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP755-2019 \u00a0 Radicado \u00a052445 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los defensores de Jairo \u00a0Enrique Cuello Y\u00e1\u00f1ez, \u00c1lvaro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}