{"id":43435,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap745-201954269\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap745-201954269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap745-201954269\/","title":{"rendered":"AP745-2019(54269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, proferido el 17 de septiembre de 2018, \u00a0por medio del cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia emitida \u00a0el 15 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de segunda instancia se acogi\u00f3 la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, durante el tiempo transcurrido entre el mes de \u00a0diciembre de 2014 y el 4 de marzo de 2015, en la vivienda localizada \u00a0en (\u2026.) de esta ciudad, la menor P.A.R.A. -nacida el 12 de \u00a0junio de 2003-, en m\u00faltiples oportunidades fue v\u00edctima \u00a0de tocamientos en sus partes \u00edntimas y de penetraciones anales \u00a0y vaginales por JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, su \u00a0t\u00edo, quien adem\u00e1s la maltrataba y la amenazaba con \u00a0matarla o hacer lo propio con sus padres, en caso de que contara lo \u00a0que le hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de abril de 2015, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de imputaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0como presunto autor de los delitos de Acceso Carnal Violento, Acto \u00a0Sexual Violento y Actos Sexuales con Menor de Catorce A\u00f1os, \u00a0con la concurrencia de las agravantes previstas en los numerales 4\u00b0 \u00a0y 5\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, los dos \u00a0primeros en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se impuso \u00a0al imputado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez ante \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, atribuy\u00e9ndole \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, con la agravante \u00a0prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al \u00a0procesado a la pena principal de 300 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la sentencia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la de primer \u00a0grado, en el sentido de reducir la pena principal a 283,5 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria a 20 a\u00f1os. Confirm\u00f3 en \u00a0todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3nrecurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la sentencia del Tribunal, Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0por intermedio de su abogado, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0L A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181-3 de la Ley \u00a0906 de 2004, el casacionista postula un \u00fanico cargo de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0proveniente de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en que el Tribunal omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de \u00a0un medio de convicci\u00f3n que obra materialmente en el proceso, \u00a0como lo es el informe pericial de cl\u00ednica forense, incorporado \u00a0al juicio oral por el Dr. Hernando Cuervo Jim\u00e9nez. Sin \u00a0embargo, en la sustentaci\u00f3n del mismo, tambi\u00e9n atribuye \u00a0al Tribunal un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0y error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su postura, el libelista transcribe, de un lado, parte de \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por la menor P.A.R.A. en el debate \u00a0p\u00fablico, luego de lo cual aduce que la misma no fue ratificada \u00a0\u201cen \u00a0c\u00e1mara de Hesel (sic), por lo contrario (sic) la versi\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 fue totalmente diferente a lo manifestado al m\u00e9dico \u00a0forense y a los psic\u00f3logos de la Fiscal\u00eda\u201d. Y \u00a0del otro, el dictamen m\u00e9dico-legal y sexol\u00f3gico, \u00a0incorporado al juicio oral por el m\u00e9dico Cuervo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desarrollar el cargo el libelista censura la sentencia del Tribunal, \u00a0atribuy\u00e9ndole los siguientes reproches adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Error \u00a0de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0porque, en su criterio, Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez fue \u00a0condenado \u00fanica y exclusivamente con prueba de referencia, la \u00a0cual no brinda certeza sobre culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorar los \u00a0testimonios recaudados en el juicio, en especial el de la menor \u00a0P.A.R.A., quien, a juicio del recurrente, no aport\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de hechos, ni referencias directas, ni detalles, \u00a0ni descripciones de c\u00f3mo el acusado realiz\u00f3 los actos, \u00a0aunado a que sus declaraciones parec\u00edan poco expresivas y \u00a0vacilantes y tardaba de responder las preguntas como si estuviera \u00a0contando algo que no hubiera vivido o manifestando hechos que un \u00a0tercero le sugiri\u00f3. Citando al tratadista Framarino Dei \u00a0Malatesta, sostiene que el testimonio de la v\u00edctima es \u00a0sospechoso, por lo cual en el presente asunto no se demostr\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n de la conducta ni la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0as\u00ed mismo, a la declaraci\u00f3n de Ana Isabel Acosta \u00a0Uurrego, para se\u00f1alar que \u00e9sta dio una versi\u00f3n \u00a0contraria a la realidad sobre los hechos relacionados con el hallazgo \u00a0de una carta de amor dirigida a la menor P.A.R.A. En su sentir, de lo \u00a0expuesto se infiere un \u201cs\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental que pudiera materializarse en la menor \u00a0P.A.R.A., idealizado (sic) por su madre y su t\u00eda, por la \u00a0ruptura de \u00e9ste con la Sra. (sic) ANA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0se\u00f1alando que en su declaraci\u00f3n el procesado fue \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el origen de la condena es la \u00a0animadversi\u00f3n de le tiene Ana Isabel Acosta Urrego, t\u00eda \u00a0de la menor P.A.R.A., \u201cporque \u00a0\u00e9l perdi\u00f3 inter\u00e9s en la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que ten\u00edan y porque \u00e9ste no se separaba, \u00a0testimonio \u00a0sospechoso y porque fue la persona que encontr\u00f3 las cartas que \u00a0supuestamente mi representado le escrib\u00eda a la menor (sic) \u00a0\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada, \u201cpara, \u00a0en su lugar confirmar el fallo absolutorio de primer grado (sic) o \u00a0dictar un nuevo fallo, absolviendo al recurrente, con las \u00a0determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda, por cuanto no re\u00fane los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para \u00a0superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se \u00a0evidencia violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, instituido como medio \u00a0de control constitucional y legal de las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales en procesos adelantados por \u00a0delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia (art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004). Por \u00a0medio de \u00e9l se denuncia y demuestra que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en alguno de los yerros previstos en las causales \u00a0taxativamente fijadas por la ley (art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio exige la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna \u00a0de una demanda en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) \u00a0causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0de manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se \u00a0encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00a0\u00e9stas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma, dado que \u00a0no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, \u00a0es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales \u00a0taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se \u00a0encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta \u00a0causales diferentes a las alegadas por el demandante (art\u00edculo \u00a0184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los \u00a0condicionamientos impuestos por la \u00edndole o naturaleza del \u00a0yerro y el sentido de la violaci\u00f3n denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que \u00a0se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la demanda presentada \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el censor no hizo ning\u00fan esfuerzo por satisfacer \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0reci\u00e9n aludidos, si se tiene en cuenta que la demanda es un \u00a0escrito libre, en el cual \u00a0el casacionista simplemente manifiesta su disenso con la labor \u00a0apreciativa del juzgador, sin evidenciar alg\u00fan yerro en la \u00a0actividad de los jueces, olvidando ello no es motivo que habilite \u00a0acudir al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el casacionista desconoci\u00f3 los principios de claridad, \u00a0precisi\u00f3n, autonom\u00eda de las causales y no \u00a0contradicci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que, de manera \u00a0difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, atribuy\u00f3 \u00a0al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0derivada de un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0(falta de apreciaci\u00f3n del dictamen \u00a0m\u00e9dico-legal y sexol\u00f3gico). Empero, \u00a0al desarrollar el cargo formul\u00f3 tambi\u00e9n los siguientes \u00a0reproches: (i) error \u00a0de derecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, por cuanto, en \u00a0su sentir, la sentencia se fund\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0en prueba de referencia, (ii) error \u00a0de hecho por falso raciocinio, \u00a0porque el juzgador dio credibilidad a los testimonios de la menor y \u00a0de la t\u00eda, quienes, a su parecer, faltaron a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco expuesto, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos \u00a0de inconformidad con el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del censor se contrae a sostener que el fallador de segunda \u00a0instancia no tuvo en cuenta el dictamen m\u00e9dico-legal y \u00a0sexol\u00f3gico introducido al juicio oral por el doctor Hernando \u00a0Cuervo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el libelista que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia1 \u00a0apreciaron el medio suasorio cuya valoraci\u00f3n echa de menos. \u00a0Sobre el particular, luego de transcribir varios apartes del examen \u00a0m\u00e9dico-legal y sexol\u00f3gico, el juez de primer grado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0\u201cmerece credibilidad (\u2026) porque estuvo a cargo de un \u00a0profesional que acredit\u00f3 su idoneidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0y moral, fue rendida en t\u00e9rminos claros y sus conclusiones se \u00a0apoyaron en principios cient\u00edficos de su \u00e1rea\u201d. \u00a0Acot\u00f3, \u00a0igualmente, que dicho documento \u201cno \u00a0ostenta la condici\u00f3n de prueba de referencia y puede ser \u00a0apreciado bajo las reglas de la persuasi\u00f3n racional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Tribunal sostuvo: \u201ccierto \u00a0es que el m\u00e9dico legista no encontr\u00f3 ninguna lesi\u00f3n \u00a0reciente ni antigua al momento del examen de la ni\u00f1a. Sin \u00a0embargo, el perito clarific\u00f3 que tal ausencia no desvirtuaba \u00a0el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un \u00a0himen el\u00e1stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0queda duda, entonces, de que el estudio m\u00e9dico-legal y \u00a0sexol\u00f3gico, elaborado por el doctor Cuervo Jim\u00e9nez, \u00a0allegado por \u00e9l mismo al juicio oral, fue apreciado por los \u00a0juzgadores de instancia. Cosa distinta es que el libelista no \u00a0comparta la valoraci\u00f3n por ellos efectuada, porque no \u00a0compagina con su teor\u00eda del caso, lo que demuestra que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 orientado a imponer el \u00a0criterio de la defensa por sobre el de los jueces de instancia, cuyas \u00a0decisiones est\u00e1n amparadas por las presunciones de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0claro desconocimiento de los principios de autonom\u00eda de las \u00a0causales, por cuanto en el desarrollo del cargo de falso juicio de \u00a0identidad por omisi\u00f3n, el censor atribuye al juzgador ad quem \u00a0un error de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n, porque, en \u00a0su sentir, la sentencia se apoya solo en prueba de referencia; y de \u00a0no contradicci\u00f3n, porque al estar enmarcado el reproche en un \u00a0error de derecho, el recurrente no tendr\u00eda por qu\u00e9 \u00a0haber formulado, al mismo tiempo, cuestionamientos sobre la forma \u00a0como fueron valorados por el Tribunal los medios suasorios2, \u00a0sino que la demanda habr\u00eda estado orientada a demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n encontr\u00f3 sustento \u00fanica y \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, contrariando lo previsto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el censor omiti\u00f3 referirse a la consideraci\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual \u201ccualquier \u00a0discusi\u00f3n sobre las declaraciones previas de la menor, desde \u00a0esa perspectiva, es completamente superflua e inatinente, de un lado, \u00a0porque aquella rindi\u00f3 testimonio en el juicio oral, de otro, \u00a0porque el soporte probatorio de la sentencia recurrida es \u00a0fundamentalmente el testimonio de la ofendida, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que \u00a0aquella dijo no discute el apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, el censor explica c\u00f3mo es que el testimonio de \u00a0la menor, vertido en el juicio oral y p\u00fablico, puede ser \u00a0considerado como una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta censura tambi\u00e9n es patente el desconocimiento del \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales, habida consideraci\u00f3n \u00a0que bajo la causal de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n reprocha al Tribunal el haber incurrido en falso \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n de las declaraciones de la menor \u00a0P.A.R.A. y de su t\u00eda Ana Isabel Acosta Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el libelista no menciona -y mucho menos pone en evidencia- \u00a0un yerro atribuible el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los \u00a0citados medios suasorios, intentando sobreponer \u00a0su personal entendimiento sobre el \u00a0de los falladores, por lo que la demanda no deja de ser un alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aduce que el relato de la menor, efectuado en el juicio oral \u00a0y p\u00fablico, \u201cfue \u00a0totalmente diferente a lo manifestado al m\u00e9dico forense y a \u00a0los psic\u00f3logos de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisten las diferencias, como \u00a0tampoco la trascendencia de las mismas, si es que existieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Isabel Acosta \u00a0Urrea, solo se\u00f1ala que \u00e9sta dio una versi\u00f3n \u00a0contraria a los hechos, sin concretar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el yerro del juez colegiado al darle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, m\u00e1s a\u00fan cuando no se advierte que el recurso \u00a0est\u00e9 llamado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se \u00a0hayan vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 de diciembre 2005, Rad. \u00a024322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo sentido es un\u00edvoco, al punto que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de primer grado, modificando \u00fanicamente el aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo, de donde surge que los dos textos conforman unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindible y que en el acto de ratificaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo suyas las apreciaciones del juez, esto es, integr\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos de este a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que cuestiona la credibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada por los juzgadores de instancia a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54269 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de 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