{"id":43428,"date":"2023-09-14T21:44:13","date_gmt":"2023-09-14T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap732-201948820\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:13","slug":"ap732-201948820","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap732-201948820\/","title":{"rendered":"AP732-2019(48820)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP732\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que formula el defensor \u00a0de CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo del C\u00f3digo Penal), \u00a0ocurrido entre los a\u00f1os 2001 y 2003, CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO, \u00a0quien \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Arjona (Bol\u00edvar), fue \u00a0acusado por la fiscal\u00eda mediante decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0en firme el 8 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego de ser absuelto en primera y segunda instancia, el 14 de \u00a0noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal cas\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria y en su lugar conden\u00f3 por primera vez \u00a0a CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO, \u00a0a las penas principales de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a06.500 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0para promover grupos armados ilegales (paramilitarismo). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, \u00a0expresada en la SP del 14 de noviembre de 2018, dictada en este mismo \u00a0proceso, el \u00a0defensor interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n contra la primera \u00a0sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0correspondiente, mediante providencia del 25 de enero de este a\u00f1o, \u00a0en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, y en todo caso \u00a0antes de que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta determinaci\u00f3n se advirti\u00f3 que contra ella no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a029 de enero de 2019, la secretar\u00eda de la Corte envi\u00f3 \u00a0las comunicaciones al abogado defensor y al condenado, y los d\u00edas \u00a05 y 12 de febrero de 2019, notific\u00f3 al fiscal y al procurador \u00a0judicial, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero public\u00f3 el edicto y el 18 del mismo mes lo \u00a0desfij\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 12 de diciembre del a\u00f1o pasado, se recibi\u00f3 en \u00a0secretar\u00eda el informe del CTI suscrito por Jhon Heriberto \u00a0Poveda, en el cual se informa que no ha sido posible, hasta esa \u00a0fecha, realizar la captura de CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a013 febrero del presente a\u00f1o, el defensor de CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO solicit\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dict\u00f3 el 8 de \u00a0febrero de 2011, d\u00eda en que qued\u00f3 en firme, y que, \u00a0hasta la fecha, han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os, sin que \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el delito por el cual se procede ten\u00eda asignada, para la \u00a0fecha de su comisi\u00f3n, una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0340 inciso segundo del C\u00f3digo Penal), \u00a0y que conforme a los art\u00edculos 83 y 86 del mismo c\u00f3digo, \u00a0vigentes para esa \u00e9poca, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0era igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, plazo que se \u00a0interrump\u00eda con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a \u00a0partir de la cual se iniciaba a contar nuevamente, esta vez por un \u00a0tiempo igual a la mitad de la pena m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo plazo, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de ese \u00a0entonces, se incrementaba en una tercera parte, por tratarse de una \u00a0conducta cometida \u00a0por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de las funciones, de \u00a0su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que, como la pena m\u00e1xima era de 12 a\u00f1os, la \u00a0mitad del tiempo son 6 a\u00f1os, que se incrementan en 2 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, para \u00a0un total de 8, lo cual implica que la conducta prescribi\u00f3 el 9 \u00a0de febrero de 2019, al no haberse ejecutoriado la sentencia de \u00a0\u201ccasaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0providencia que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja \u00a0contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, \u00a0salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda \u00a0en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, como a la fecha la sentencia de \u201ccasaci\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0sustituy\u00f3 la de segunda instancia no se ha ejecutoriado, en \u00a0cuanto no han transcurrido tres d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n, la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El defensor plantea la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal bajo la idea de que la \u201csentencia \u00a0de casaci\u00f3n\u201d \u00a0no se encuentra en firme. Al parecer, piensa que dicha decisi\u00f3n \u00a0no se encuentra ejecutoriada, porque no se ha notificado la que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Es cierto que el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, sistema \u00a0bajo el cual se tramit\u00f3 el proceso, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo \u00a0cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00a0quedan \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia \u00a0quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan \u00a0interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en \u00a0varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino \u00a0de la \u00faltima sesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0lo es que, al declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0subrayada del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, en la \u00a0sentencia C 641 de 2002, la Corte Constitucional, destacando el \u00a0principio de publicidad inherente al debido proceso, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0actuaci\u00f3n judicial que no haya sido previamente notificada, no \u00a0s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n \u00a0el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, lo que conlleva a la \u00a0ineficacia de la decisi\u00f3n adoptada por el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple \u00a0tr\u00e1mite, sino m\u00e1s bien de resaltar, que la firmeza de \u00a0una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos \u00a0interlocutorios o las resoluciones, por el hecho de carecer de \u00a0recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye \u00a0un motivo o una raz\u00f3n suficiente para excluirlas de \u00a0notificaci\u00f3n, puesto que el principio de publicidad y la \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n cumplen \u00a0prop\u00f3sitos constitucionales de mayor relevancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra necesario resaltar el tema para destacar que no \u00a0cuestiona el deber de notificar las decisiones judiciales, y menos \u00a0las providencias que sustituyen la sentencia materia del recurso, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso, en el que al revocar la absolutoria \u00a0de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme a la \u00a0novel jurisprudencia que se plasm\u00f3 en la misma sentencia \u00a0condenatoria para saldar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0el Congreso no ha sabido llenar, garantiz\u00f3 adem\u00e1s la \u00a0posibilidad de impugnar la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema se traslada entonces a la encrucijada que surge de la \u00a0tensi\u00f3n entre los conceptos de ejecutoria y notificaci\u00f3n, \u00a0y las consecuencias en relaci\u00f3n con el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia mencionada, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la ejecutoria \u00a0consiste en una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos \u00a0de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad \u00a0y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No \u00a0procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposici\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal previsto, o (iii) una vez \u00a0interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia \u00a0expresamente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando \u00a0las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto \u00a0cumplimiento, sin embargo, la producci\u00f3n de sus efectos \u00a0jur\u00eddicos supone el conocimiento previo de los sujetos \u00a0procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, conforme a esta argumentaci\u00f3n, una decisi\u00f3n \u00a0judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra \u00a0plenamente ejecutoriada, mas la producci\u00f3n de sus efectos \u00a0jur\u00eddicos dependen de la previa notificaci\u00f3n de su \u00a0contenido a los distintos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed resulta, dice la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0los efectos jur\u00eddicos de las decisiones judiciales \u00a0ejecutoriadas previstas en el art\u00edculo 187 del C. de P.P., \u00a0presuponen su notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal, no se extingue por la imposici\u00f3n \u00a0de la pena mediante una decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada, sino \u00a0hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, por su parte, ha se\u00f1alado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el AP del 10 de febrero de 2015, Rad. 40553, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0contra la citada sentencia de casaci\u00f3n no cabe ning\u00fan \u00a0recurso, como as\u00ed se advirti\u00f3 a los sujetos procesales \u00a0no solo en la citada providencia sino en el auto del 12 de septiembre \u00a0de 2012 a trav\u00e9s del cual la Sala no accedi\u00f3 a las \u00a0solicitudes de adici\u00f3n del citado prove\u00eddo, ni a \u00a0tramitar recurso de reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0y si bien es cierto en la sentencia de constitucionalidad C-641 de \u00a02002 se se\u00f1al\u00f3 que a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0la sentencia surt\u00eda sus efectos, no lo es menos que la \u00a0decisi\u00f3n de no casar el fallo impugnado puso fin al tr\u00e1mite \u00a0casacional, cobrando por tanto ejecutoria el d\u00eda en que fue \u00a0suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que ha sido ratificada por la Corte en providencias del 28 de \u00a0septiembre de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de 2008, rad. 29254, 15 \u00a0de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad. 29783, 29 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, rad 29740, 20 de enero de 2011, rad. \u00a035559 27 de julio de 2011, radicado 30823 y m\u00e1s recientemente, \u00a0en auto del 11 de diciembre de 2013, rad. 37863.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el AP 2 de diciembre de 2015, Rad. 46738, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0ejecutoria del fallo opera al instante del proferimiento de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, independiente de que despu\u00e9s, a \u00a0efecto de garantizar la eficacia del principio de publicidad, en los \u00a0t\u00e9rminos de la sentencia C-641 de 2002 de la Corte \u00a0Constitucional, la providencia deba ser notificada a los sujetos \u00a0procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El proceso penal modula la potestad punitiva del Estado, delimita el \u00a0derecho a una respuesta judicial oportuna y a un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 una amplia gama de recursos destinados a controvertir \u00a0las decisiones judiciales: garantiza la posibilidad de discutir las \u00a0providencias de tr\u00e1mite y las que ponen fin a la actuaci\u00f3n, \u00a0especialmente las sentencias, sin importar su sentido. En ese \u00a0contexto, conforme a la dogm\u00e1tica del proceso, es claro que \u00a0con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio, y a partir \u00a0de all\u00ed solo es posible, en principio, discutir dicha decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, porque al contrario de los otros sujetos procesales, si el \u00a0procesado es condenado por primera vez mediante una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, tiene el derecho subjetivo a impugnar esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n (Cfr. \u00a0C 792 de 2014 y SP del 25 de enero de 2019, Rad. 48820). \u00a0Siguiendo esa l\u00f3gica, trat\u00e1ndose de asuntos tramitados \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuando por primera vez impone una condena, no adquiere firmeza \u00a0mientras no se resuelva la impugnaci\u00f3n, con lo cual esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n constituye el acto de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese margen, hay que destacar que cuando se examin\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, no \u00a0se repar\u00f3 en la procedencia de la impugnaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias de casaci\u00f3n que por primera vez imponen una \u00a0condena, ni en sus efectos. Pero, siguiendo la l\u00f3gica de la \u00a0Corte Constitucional, habr\u00eda que concluir que la sentencia que \u00a0desata la impugnaci\u00f3n cuando conserva el sentido del fallo, \u00a0adquiere fuerza vinculante luego de su notificaci\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n consecuente con una visi\u00f3n que define el \u00a0asunto \u00fanicamente desde la \u00f3ptica del principio de \u00a0publicidad: del derecho a conocer la decisi\u00f3n con la que \u00a0culmina el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en dicha decisi\u00f3n de constitucionalidad no se consider\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas -que en las elaboraciones de hoy no se pueden \u00a0reducir simplemente a una categor\u00eda conceptual para \u00a0invisibilizarlas\u2014, y su derecho a la verdad y la no repetici\u00f3n, \u00a0sobre todo trat\u00e1ndose de comportamientos altamente ofensivos \u00a0para la vigencia de la democracia y los derechos humanos, y por eso \u00a0el an\u00e1lisis reduce el universo \u00fanicamente a los \u00a0ciertamente importantes derechos del procesado, pese a que aquellas \u00a0tambi\u00e9n les asiste inter\u00e9s en el derecho de acceso a la \u00a0justicia, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta pronta y \u00a0oportuna de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el asunto no se debe definir solamente desde el punto de \u00a0vista de la publicidad de las decisiones, sino de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los intervinientes y de los objetivos del proceso \u00a0penal: la aproximaci\u00f3n racional a la verdad, la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial y el respeto por las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. Desde esta visi\u00f3n, se realizan de mejor manera \u00a0los fines constitucionales del proceso, si se considera la \u00a0notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0de 2000 de sentencias \u00a0ejecutoriadas, \u00a0como un acto que realiza la publicidad inherente al proceso penal, \u00a0pero sin la posibilidad de interrumpir sus efectos o prolongar un \u00a0proceso m\u00e1s all\u00e1 de las instancias leg\u00edtimamente \u00a0culminadas, con lo cual quedan a salvo las finalidades del proceso y \u00a0el derecho a una respuesta judicial oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Conforme a esta explicaci\u00f3n, la sentencia que decide la \u00a0impugnaci\u00f3n cierra definitivamente el tr\u00e1mite y por lo \u00a0tanto contra ella no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0implica que la sentencia condenatoria de casaci\u00f3n de fecha 14 \u00a0de noviembre de 2018 fue ratificada con fuerza de cosa juzgada y es \u00a0exigible a partir del 25 de enero de 2019, fecha en que se suscribi\u00f3 \u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, y \u00a0que fue dictada en el marco del l\u00edmite temporal para ejercer \u00a0el \u201cius \u00a0puniendi,\u201d es \u00a0decir, dentro del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la petici\u00f3n del abogado defensor de fecha 13 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, tendiente a que se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, desde esta \u00a0perspectiva, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Impugnaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Negar \u00a0la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento formulada por el \u00a0defensor de CARLOS \u00a0MANUEL TINOCO OROZCO, \u00a0por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP732\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48820 \u00a0 Acta \u00a0054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Vistos: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que formula el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}