{"id":43427,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap731-201947383\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap731-201947383","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap731-201947383\/","title":{"rendered":"AP731-2019(47383)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP731-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47383 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito de \u00a0Medell\u00edn contra el fallo de segunda instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 7 de octubre de \u00a02015, que confirm\u00f3 la sentencia absolutoria dictada el 2 de \u00a0mayo de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, en la cual se absolvi\u00f3 a JOAQU\u00cdN EMILIO \u00a0OROZCO L\u00d3PEZ, de los delitos de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal describi\u00f3 los hechos en la sentencia de segunda \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a05 de septiembre del a\u00f1o 2011, a eso de las 7:10 pm; la menor \u00a0K.D.V.C. de 5 a\u00f1os de edad sali\u00f3 de su casa ubicada en \u00a0la calle 61 No. 51D \u2013 57 apartamento 301 unidad residencial \u00a0Juan del Corral de Medell\u00edn, con el fin de ir a la tienda a \u00a0comprar unos dulces. Al regresar a su casa, la ni\u00f1a se detuvo \u00a0en el apartamento 302 en el cual viv\u00eda JOAQU\u00cdN EMILIO \u00a0OROZCO L\u00d3PEZ, defensor de familia del ICBF, conocido por su \u00a0madre varios a\u00f1os atr\u00e1s, quien \u00a0le manifest\u00f3 que le iba a ense\u00f1ar a hacer el amor, le \u00a0meti\u00f3 el pene en la boca para que se lo chupara, luego le \u00a0quit\u00f3 la ropa y se puso sobre ella frot\u00e1ndole el pene \u00a0en la vagina y eyaculando en su cuerpo, luego de lo cual la lav\u00f3 \u00a0con agua y jab\u00f3n. Trascurrida una hora, la menor regres\u00f3 \u00a0donde su madre Y.M.C. y le cont\u00f3 lo sucedido, dici\u00e9ndole \u00a0que no era la primera vez que esto ocurr\u00eda, pues con \u00a0anterioridad le hab\u00eda tocado la vagina en varias ocasiones, \u00a0adem\u00e1s un mes antes del hecho, su hermana D.J.M.C. de 10 a\u00f1os \u00a0de edad, tambi\u00e9n fue objeto de tocamientos en sus pechos y \u00a0regi\u00f3n vaginal por parte de dicho se\u00f1or, quien \u00a0aprovechando que la ni\u00f1a se encontraba frente al computador, \u00a0la tom\u00f3 por detr\u00e1s y le baj\u00f3 el cierre del \u00a0pantal\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo de 20122 \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juez 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, tuvo lugar la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n a JOAQU\u00cdN EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ por \u00a0los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. En \u00a0la misma fecha se impuso al imputado medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 20 de abril de 20123, \u00a0y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el d\u00eda 28 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o4, \u00a0ante la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 18 de diciembre de 20125, \u00a0en la cual se estipul\u00f3 la identidad del procesado y la edad de \u00a0las v\u00edctimas para la \u00e9poca de los hechos. As\u00ed \u00a0mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0de febrero de 20136 \u00a0se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral en la cual las partes \u00a0presentaron su teor\u00eda del caso. Posteriormente, en las \u00a0distintas sesiones programadas se practicaron las pruebas decretadas \u00a0y las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0de mayo de 2014,7 \u00a0la juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor \u00a0del acusado, la cual fue recurrida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el 20 de octubre de 20158, \u00a0dict\u00f3 el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por el Fiscal 96 Delegado ante los Jueces de Circuito \u00a0de Medell\u00edn, quien en el t\u00e9rmino legal present\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda9 \u00a0sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se resumieron los hechos materia de \u00a0juzgamiento, la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed como los fallos \u00a0de instancia, y se procedi\u00f3 a formular un cargo contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3\u00b0, pues \u00a0considera que hubo un \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El censor reprocha que el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 contradicciones entre las versiones de \u00a0las ni\u00f1as y su madre \u00abdejando \u00a0de lado considerar que \u00e9sta es testigo de referencia de los \u00a0hechos y que al no haberlos vivido, como si los vivieron sus hijas, \u00a0no tienen que coincidir perfectamente en los detalles que dieron\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal en la \u00a0sentencia hace \u00e9nfasis en aparentes contradicciones por parte \u00a0de los diferentes funcionarios que tuvieron que intervenir en el \u00a0caso, con ocasi\u00f3n de sus funciones, cuando lo determinante era \u00a0detenerse en el an\u00e1lisis de los versiones dadas por las \u00a0v\u00edctimas en el juicio y, en consecuencia, no se deb\u00eda \u00a0desestimar su contundencia, pero en su lugar se consider\u00f3 que \u00a0existi\u00f3 manipulaci\u00f3n vindicativa por parte de la \u00a0progenitora, pues ocurrieron acercamientos \u00abcomo \u00a0hombre y mujer\u00bb12 \u00a0entre el acusado y la madre de las infantes, aunque no lleg\u00f3 a \u00a0mayores, sin que se d\u00e9 por parte del Tribunal una explicaci\u00f3n \u00a0plausible de la supuesta manipulaci\u00f3n a las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, cr\u00edtica \u00a0que en la sentencia de segunda instancia se haya tomado, para restar \u00a0credibilidad al testimonio de la ni\u00f1a de cinco a\u00f1os, el \u00a0hecho de que ella, despu\u00e9s de ser abusada sexualmente, \u00a0acompa\u00f1ara a su madre a la casa del vecino y se sentara a su \u00a0lado sin denotar ninguna emoci\u00f3n en contra de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ, pues con ello se traslada \u00a0la \u00a0responsabilidad a la v\u00edctima, desconociendo que era una ni\u00f1a \u00a0que por su corta edad no comprend\u00eda lo que ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las afirmaciones \u00a0del Tribunal en la sentencia en el sentido de que la ni\u00f1a no \u00a0presenta ning\u00fan s\u00edntoma f\u00edsico o ps\u00edquico \u00a0producto del abuso sexual, constituye un desconocimiento de lo \u00a0ense\u00f1ado por la psicolog\u00eda y la doctrina jur\u00eddica, \u00a0los cuales indican que esos comportamientos sexuales pueden no dejar \u00a0secuelas, no causarlas de manera inmediata, \u00f3 que \u00e9stas \u00a0pueden aparecer d\u00edas, meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resulta \u00a0extra\u00f1o que en la sentencia se destaque la incongruencia del \u00a0lenguaje de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os con respecto a los \u00a0\u00f3rganos sexuales, pues fueron educadas en una ciudad, tienen \u00a0acceso a internet, radio, televisi\u00f3n, redes sociales y su \u00a0entorno cultural y social les permit\u00eda tener conocimiento de \u00a0las diferencias entre los cuerpos de un hombre y una mujer, as\u00ed \u00a0como de sus denominaciones. Adem\u00e1s, tienen informaci\u00f3n \u00a0que el procesado les habr\u00eda suministrado mediante la \u00a0exhibici\u00f3n de pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede causar \u00a0sorpresa que una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os conozca los nombres \u00a0de las partes del cuerpo, pues en las escuelas y colegios se da \u00a0informaci\u00f3n sobre la anatom\u00eda y se educa para referirse \u00a0con naturalidad las partes del cuerpo. El dominio de ese lenguaje no \u00a0permite sospechar de la veracidad del dicho de la testigo. No puede \u00a0calificarse \u00aba \u00a0los menores de edad como eunucos mentales, incapaces de asumir los \u00a0cambios sociales y culturales, exigi\u00e9ndoles quedarse ancladas \u00a0en retr\u00f3grados paradigmas sociales en los que los ni\u00f1os \u00a0y las ni\u00f1as, en especial estas, eran excluidos del \u00a0conocimiento considerado inmoral\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>El censor se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal incurre en un error en la sentencia al destacar la \u00a0contradicci\u00f3n que existe entre lo afirmado ante la psic\u00f3loga \u00a0Mar\u00eda Consuelo Zapata y la investigadora Eliana Hoyos, pues \u00a0mientras la primera describe que la conducta realizada por el acusado \u00a0fueron actos masturbatorios, la segunda refiere pr\u00e1cticas de \u00a0sexo oral. De igual manera, se\u00f1ala que la contradicci\u00f3n \u00a0que hay entre la afirmaci\u00f3n de la investigadora de que al \u00a0concluir los actos de contenido sexual el procesado le hab\u00eda \u00a0dado un yogurt a la ni\u00f1a, y lo declarado en el juicio donde \u00a0\u00e9sta se\u00f1alo que fue un arequipe; no constituye una \u00a0contradicci\u00f3n que mengue valor a sus testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las versiones \u00a0diferentes se explican porque la profesional en psicolog\u00eda \u00a0hace una intervenci\u00f3n en un momento de crisis de la v\u00edctima \u00a0y la funcionaria del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0C.T.I., se encuentra en una labor de b\u00fasqueda de evidencia. \u00a0Estos testimonios son complementarias respecto a lo realmente \u00a0importante que es la ocurrencia de unos hechos que atentaron contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las dos \u00a0funcionarias consideraron que los relatos eran coherentes y la \u00a0psic\u00f3loga aprecio alg\u00fan grado de ansiedad en la ni\u00f1a \u00a0de 5 a\u00f1os, lo cual se explica por la situaci\u00f3n vivida y \u00a0la cercan\u00eda al agresor mientras la madre le reclamaba. De otro \u00a0lado, la investigadora del CTI realiz\u00f3 la entrevista en un \u00a0ambiente relajado, pues el encuentro tuvo lugar varios d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos y no encontr\u00f3 en la \u00a0narraci\u00f3n de la ni\u00f1a contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha al Tribunal que no le \u00a0haya dado suficiente credibilidad al testimonio de D.J.M.C. porque en \u00a0ocasiones sostiene que estaba s\u00f3lo haciendo la tarea cuando el \u00a0procesado la toc\u00f3, pero en otras versiones se\u00f1ala que \u00a0estaba con sus primas y \u00e9ste las puso a ver pel\u00edculas \u00a0pornogr\u00e1ficas; soslayando el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio en la cual manifest\u00f3 que era costumbre ir \u00a0a la casa de JOAQU\u00cdN EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ \u00a0para que les \u00a0prestara el computador, que iban a ver pel\u00edculas y en algunas \u00a0ocasiones la pon\u00eda a ver videos en que se apreciaban hombres y \u00a0mujeres desnudos teniendo relaciones sexuales, que calific\u00f3 \u00a0como pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el juicio \u00a0no se devel\u00f3 ninguna raz\u00f3n para que las menores \u00a0mintieran. Sus relatos son claros, coherentes, cre\u00edbles, \u00a0contundentes y el Tribunal al momento de decidir no tuvo en cuenta la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que se\u00f1ala \u00a0que las variaciones en la historia narrada por ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales responde a la voluntad de olvidar el trauma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acusa al Tribunal \u00a0de no tener en cuenta la regla contenida en la Ley 906 de 2004, \u00a0art\u00edculo 404, que fija los criterios para apreciar la prueba, \u00a0en particular los principios cient\u00edficos sobre percepci\u00f3n, \u00a0memoria, y el comportamiento del testigo, en especial, cuando el \u00a0declarante tiene tambi\u00e9n la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0de la defensa14 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada defensora de JOAQU\u00cdN EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ \u00a0present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1ala que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de trascendencia y \u00a0s\u00f3lo se refiri\u00f3 a las declaraciones de las menores \u00a0K.D.V.C. y D.J.M.C., lo cual la hace sesgada pues el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn estudio todos los medios probatorios \u00a0conjuntamente. Se\u00f1ala que la demanda no cumple con la carga de \u00a0demostrar que parte de las pruebas fue tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 180, establece que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0Su \u00a0ejercicio requiere la presentaci\u00f3n oportuna de una demanda que \u00a0satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, ejusdem, \u00a0dispone que la demanda no puede ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no \u00a0indique la causal invocada, \u00a0iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su \u00a0contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la infirmaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180)\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u00bb \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, previstas en la \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181, la Sala17 \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, mientras que el desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n hace referencia a los errores de hecho \u00a0que surgen a trav\u00e9s del falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0elemento probatorio-, del falso juicio de existencia \u2013declarar \u00a0un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la \u00a0apreciaci\u00f3n de una allegada de manera v\u00e1lida al \u00a0proceso- y del falso raciocinio \u2013fijaci\u00f3n de premisas \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de \u00a0la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al \u00a0demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos \u00a0cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia \u00a0frente a cada una de las causales de casaci\u00f3n establecidas por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 en seguida si los reproches formulados cumplen \u00a0tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la jurisprudencia de la Sala el falso juicio de identidad \u00a0se estructura cuando el juzgador, al momento de apreciar la prueba, \u00a0distorsiona su contenido f\u00e1ctico para hacerle decir lo que \u00a0ella no expresa, bien sea por adicionarle contenidos ajenos a la \u00a0misma o por suprimirlos. Se trata de un yerro de contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba que se evidencia al contrastar su expresi\u00f3n \u00a0material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n le exige al censor identificar el medio \u00a0sobre el cual recay\u00f3 el error, realizar un cotejo entre su \u00a0contenido y aquel que le atribuy\u00f3 el fallador, precisando los \u00a0apartes donde se present\u00f3 la distorsi\u00f3n y, finalmente, \u00a0acreditar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso esa carga argumentativa no la satisfizo el \u00a0demandante, en la medida en que no puso de presente que fue lo que el \u00a0Tribunal mutil\u00f3 o adicion\u00f3 a los testimonios que \u00a0cuestiona en su contenido material y tampoco demostr\u00f3 su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor dedic\u00f3 buena parte de la demanda a postular su propia \u00a0visi\u00f3n acerca de la capacidad demostrativa de parte del \u00a0conjunto probatorio, sin tener en cuenta que en sede de casaci\u00f3n \u00a0es deber del casacionista demostrar los errores en que se haya \u00a0incurrido al momento de proferir la sentencia o en el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el casacionista \u00a0desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda que rige en \u00a0materia de casaci\u00f3n, conforme al cual el desarrollo del \u00a0reproche se debe corresponder con su enunciaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0entremezcl\u00f3 ataques propios de otras causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el casacionista le \u00a0enrostra a la sentencia de segunda instancia varios defectos tales \u00a0como el \u00e9nfasis que hace en las contradicciones en que \u00a0incurrieron los servidores p\u00fablicos que intervinieron en el \u00a0caso, la menguada credibilidad que le otorg\u00f3 al testimonio de \u00a0la ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0v\u00edctima no presentaba s\u00edntomas ps\u00edquicos o \u00a0f\u00edsicos del abuso. De igual modo, recrimina que la sentencia \u00a0destaque la incongruencia del lenguaje de la ni\u00f1a para \u00a0referirse a los \u00f3rganos reproductivos del hombre y de la \u00a0mujer. Censura que las versiones de la psic\u00f3loga y de la \u00a0investigadora del C.T.I. no hayan sido tomadas como complementarias, \u00a0sino que se haya resaltado sus contradicciones. Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona que no se le haya dado suficiente credibilidad al \u00a0testimonio de D.J.M.C. a pesar de sus contradicciones. As\u00ed \u00a0mismo, desaprueba que no se haya puesto de manifiesto raz\u00f3n \u00a0alguna por parte de los juzgadores para que las menores de edad \u00a0mintieran. Finalmente, reclama que no se hubieran tenido en cuenta \u00a0los criterios cient\u00edficos sobre percepci\u00f3n, memoria y \u00a0evocaci\u00f3n del testigo cuando \u00e9ste tambi\u00e9n tiene \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el conjunto \u00a0de reproches que hace el actor se refieren a la valoraci\u00f3n que \u00a0los jueces de instancia hicieron sobre algunas de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio. No pone de presente que aspecto se mutil\u00f3 \u00a0o adicion\u00f3 al testimonio de las menores que declararon en \u00a0juicio, \u00f3 que se alter\u00f3 \u00a0de \u00a0lo declarado por el \u00a0m\u00e9dico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal, \u00f3 cu\u00e1l el contenido cercenado o agregado al \u00a0testimonio de Y.C., madre de las menores de edad, \u00f3 que se \u00a0a\u00f1adi\u00f3 o elimin\u00f3 de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la investigadora y la psic\u00f3loga que atendieron a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0En este sentido no cumple la primera exigencia \u00a0de la demostraci\u00f3n del error por falso juicio de identidad \u00a0propuesto por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el casacionista \u00a0guard\u00f3 silencio con respecto a la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas al punto que omiti\u00f3 sopesar las pruebas \u00a0valoradas conforme su criterio con las declaraciones de otros \u00a0deponentes y con la prueba pericial recepcionada en el juicio, \u00a0conforme lo hicieron las sentencias de instancia. En consecuencia, \u00a0tampoco satisfizo \u00e9ste deber argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de la valoraci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0juicio de identidad, no est\u00e1n dados por la disparidad de \u00a0criterios con los juzgadores de las instancias, o entre la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba realizada por los falladores y la \u00a0elaborada por el impugnante en la demanda, sino por las distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0elemento probatorio \u00a0al momento de la valoraci\u00f3n probatorio que realiza el Juez. \u00a0La demostraci\u00f3n implica indicar el medio de prueba en el que \u00a0se incurri\u00f3 en el yerro y precisar que aspecto se mutil\u00f3 \u00a0o agreg\u00f3, junto con las consecuencias que ello acarrea para la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas por \u00a0la Juez 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior coinciden en que las \u00a0pruebas practicadas en el juicio resultan insuficiente para condenar \u00a0a JOAQU\u00cdN EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ, dado la multiplicidad de \u00a0contradicciones que hay entre los testimonios recaudados, la prueba \u00a0pericial y los testigos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el fallo se advierten contradicciones entre los dichos de \u00a0las ni\u00f1as y la madre con respecto a la ocurrencia de los \u00a0hechos investigados y juzgados. La menor de edad K.D.V.C. en el \u00a0juicio relato pr\u00e1cticas de sexo oral, en tanto que en la \u00a0entrevista con la psic\u00f3loga en el CAIVAS, dos a\u00f1os \u00a0antes, cuando la memoria estaba fresca, \u00abdijo que Emilio le \u00a0puso el pene encima mostrando movimientos masturbatorios\u00bb18. \u00a0La madre de la menor ante el m\u00e9dico legista del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Doctor Luis Javier Gallego \u00a0Londo\u00f1o, narr\u00f3 y as\u00ed qued\u00f3 consignado en \u00a0la anamnesis, que K.D.V.C. \u00abestuvo \u00a0en la casa de un vecino y este se sac\u00f3 el pene masturb\u00e1ndose \u00a0encima de la ni\u00f1a, para despu\u00e9s lavarla con agua y \u00a0jab\u00f3n, y que al parecer lo hab\u00eda hecho otras veces\u00bb19. \u00a0La \u00a0investigadora del C.T.I, Eliana Hoyos, se\u00f1ala que la v\u00edctima \u00a0le describi\u00f3 pr\u00e1cticas de sexo oral. En el juicio la \u00a0ni\u00f1a hizo una descripci\u00f3n similar, sin embargo, destaca \u00a0la sentencia que, cuando las profesionales que atendieron a la ni\u00f1a \u00a0la pusieron a la ni\u00f1a a colorear las partes del cuerpo humano \u00a0que formaban parte de su narraci\u00f3n se\u00f1alo la vagina, la \u00a0boca y las manos, pero no el \u00f3rgano sexual masculino que \u00a0resulta relevante en toda la descripci\u00f3n de los hechos. Estas \u00a0versiones distintas entre s\u00ed fueron consignadas en los las \u00a0sentencias de instancia e impidieron que los jueces llegaran a un \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias del Tribunal y \u00a0del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ponen \u00a0en evidencia las contradicciones en los testimonios sobre los rastros \u00a0o huellas que pudo dejar la acci\u00f3n de JOAQU\u00cdN EMILIO \u00a0OROZCO L\u00d3PEZ. Es as\u00ed como la madre manifiesta que \u00a0reviso a K.D.V.C. \u00a0y \u00abestaba maltratada\u00bb, presentaba un salpullido o \u00a0enrojecimiento20, \u00a0en tanto que el m\u00e9dico legista, luego de examinar a la \u00a0v\u00edctima, concluy\u00f3 que la ni\u00f1a no \u00abpresentaba \u00a0ninguna lesi\u00f3n que sus genitales eran de tipo infantil, sanos \u00a0con un himen integro, es decir que no hab\u00eda sido desflorada\u00bb21. \u00a0Con \u00a0respecto a los rastros en la otra ni\u00f1a, DJ, el m\u00e9dico \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla madre no permiti\u00f3 que fuera examinada, seg\u00fan \u00a0le dijo al legista porque no era necesario, ya que eso hab\u00eda \u00a0ocurrido hac\u00eda un mes\u00bb22. \u00a0 Esta contradicci\u00f3n entre la madre y el legista, aunado al \u00a0criterio cient\u00edfico de este \u00faltimo, sobre las secuelas \u00a0f\u00edsicas tambi\u00e9n impidi\u00f3 que los jueces \u00a0obtuvieran un conocimiento conforme al est\u00e1ndar legal que les \u00a0permitiera condenar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fallos tambi\u00e9n dan cuenta de la falta de coherencia entre lo \u00a0relatado por las menores de edad y su comportamiento, pues si bien no \u00a0se encuentran vac\u00edos o contradicciones en sus narraciones, su \u00a0conducta no es coherente con sus versiones. El fallo de primera \u00a0instancia realiza un an\u00e1lisis del discurso de las ni\u00f1as \u00a0con fundamento en las teor\u00edas de Jean Piaget a partir de tres \u00a0\u00e1reas espec\u00edficas: lenguaje, capacidad de atenci\u00f3n \u00a0\u2014 aprendizaje y manifestaciones emocionales. Se\u00f1ala, \u00a0entonces, que dada la edad de K.D.V.C. su lenguaje debe ser concreto, \u00a0pero en ocasiones emplea un lenguaje propio de adultos lo que \u00a0evidencia la influencia externa. Consigna la sentencia, de igual \u00a0modo, que los ni\u00f1os de 2 a 7 a\u00f1os utilizan un lenguaje \u00a0rudimentario y poco trascedente lo cual no ocurre en el presente \u00a0caso, lo que lleva al juzgador a inferir que la narraci\u00f3n ha \u00a0sido influenciada. Concluye, adem\u00e1s, que el comportamiento de \u00a0\u00ablas \u00a0menores KDVC y DJMC\u00bb23 \u00a0dispuesto a narrar los ocurrido es contrario a lo establecido por \u00a0autores reconocidos de que \u00abel ni\u00f1o que ha sufrido un \u00a0abuso sexual teme hablar sobre lo sucedido e intenta evitar al m\u00e1ximo \u00a0las personas y\/o conversaciones que le obliguen a recordarlo\u00bb24. \u00a0Esta tensi\u00f3n entre el comportamiento de las v\u00edctimas y \u00a0su lenguaje a partir de los fundamentos te\u00f3ricos de la \u00a0bibliograf\u00eda consultada, en particular por la Juez 22 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento, y que el Tribunal retoma, \u00a0configuraron en los falladores un estado de conocimiento distinto al \u00a0exigido por la ley para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el \u00a0error originado en la apreciaci\u00f3n judicial del m\u00e9rito \u00a0de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola \u00a0disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los \u00a0juzgadores y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la \u00a0manifiesta y demostrada contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9l y las \u00a0reglas que orientan la valoraci\u00f3n racional de la prueba, \u00a0porque si los juzgadores, en ejercicio de esta funci\u00f3n, han \u00a0respetado los l\u00edmites que prescriben las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, ser\u00e1 su criterio, no el de las partes, el \u00a0llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad con que est\u00e1 amparada la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa en \u00faltimas, una divergencia de criterios entre el \u00a0demandante y el sentenciador en torno a la suficiencia probatoria que \u00a0permita condenar al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta \u00a0y objetiva configuraci\u00f3n de desacierto alguno que diera lugar \u00a0a la casaci\u00f3n del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, \u00a0impide que la demanda sea admitida al tr\u00e1mite para el estudio \u00a0de m\u00e9rito de los reparos que propone, m\u00e1xime si no \u00a0se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines de la casaci\u00f3n, ni la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que la Corte est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque no se sustent\u00f3 una censura que deba atenderse en sede \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0Sala no observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0de la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 184, que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda propuestas por el Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a096 Delegado ante los Jueces de Circuito de Medell\u00edn contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2015 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 290. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 290. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 317. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 327. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 329. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 339. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 nov. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 26089. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0243 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP731-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47383 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}