{"id":43426,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap730-201953073\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap730-201953073","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap730-201953073\/","title":{"rendered":"AP730-2019(53073)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP730-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Elba \u00a0Alieth Pulido Solano y \u00a0el General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2016, por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que \u00a0los conden\u00f3 como autores responsables del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y al segundo, adem\u00e1s, \u00a0por lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0trascritos en la sentencia de segunda instancia, tal y como se \u00a0relataron en la decisi\u00f3n emitida por el A-quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0inicia la presente investigaci\u00f3n con base en la vinculaci\u00f3n \u00a0dentro de la misma del se\u00f1or Marco Antonio Gil Garz\u00f3n \u00a0(alias el papero), y como consecuencia de ello, se desprenden \u00a0pesquisas que conllevan a se\u00f1alar a otras personas que \u00a0tuvieron relaci\u00f3n comercial y personal con el conocido \u00a0narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anteriormente dicho, y comenzada esta averiguaci\u00f3n \u00a0por parte de la Polic\u00eda Judicial, se logr\u00f3 establecer \u00a0de manera certera que el se\u00f1or FLAVIO EDUARDO BUITRAGO \u00a0DELGADILLO tiene, de tiempo atr\u00e1s, lazos de amistad con el \u00a0narcotraficante MARCO ANTONIO GIL GARZ\u00d3N tal como ellos mismos \u00a0lo reconocieron en sus diferentes versiones recibidas dentro de la \u00a0presente investigaci\u00f3n, y de la misma manera las labores de \u00a0indagaci\u00f3n apuntan a que el se\u00f1or BUITRAGO DELGADILLO \u00a0adem\u00e1s, tuvo una relaci\u00f3n amistosa con el tambi\u00e9n \u00a0socio de Gil Garz\u00f3n en hechos del narcotr\u00e1fico es decir \u00a0con JAIME DIB MOR SAAB. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de oficio este Despacho Fiscal y en virtud de la naturaleza de \u00a0la conducta, dispuso realizar estudio contable por perito oficial \u00a0adscrito al CTI, al patrimonio del se\u00f1or FLAVIO BUITRAGO \u00a0DELGADILLO, prueba id\u00f3nea para ahondar en los elementos del \u00a0tipo penal contra el orden econ\u00f3mico y social, estudio del que \u00a0se pudo corroborar la existencia de un incremento patrimonial no \u00a0justificado en su haber para los a\u00f1os 2005 y 2006 por cuant\u00eda \u00a0superior a 80 millones de pesos, raz\u00f3n por la que este \u00a0despacho le imput\u00f3 el delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO \u00a0DE PARTICULARES, y en el devenir de la actuaci\u00f3n no ha \u00a0justificado el relacionado incremento, seguramente porque no posee \u00a0argumentos que le desvinculen de su relaci\u00f3n con personas al \u00a0margen de la ley, m\u00e1s exactamente dedicadas al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y para confirmar el v\u00ednculo del se\u00f1or BUITRAGO con \u00a0actividades al margen de la ley, este despacho obtuvo prueba que \u00a0indicaba que siendo \u00e9l oficial de la Polic\u00eda (Coronel), \u00a0se relacion\u00f3 con el conocido narcotraficante y miembro de las \u00a0autodefensas CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO (alias macaco), \u00a0quien era el comandante de la agrupaci\u00f3n ilegal de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia denominado \u201cBLOQUE CENTRAL \u00a0BOL\u00cdVAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se tiene que de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del \u00a0juramento por los miembros de ese grupo ilegal, se sabe que el se\u00f1or \u00a0BUITRAGO DELGADILLO recib\u00eda dinero en efectivo, que le era \u00a0entregado por dicho grupo armado, como que form\u00f3 parte de su \u00a0n\u00f3mina, dinero que tom\u00f3 para s\u00ed y que era \u00a0producto del narcotr\u00e1fico, extorsiones, vacunas, etc., dinero \u00a0que se le entregaba como retribuci\u00f3n a los favores que el \u00a0se\u00f1or BUITRAGO como miembro activo de la polic\u00eda \u00a0nacional le prestaba a la organizaci\u00f3n criminal, favores de \u00a0seguridad y de facilitarles libertad de movilidad en la zona en la \u00a0que el oficial hac\u00eda presencia por su cargo en la Polic\u00eda \u00a0Nacional, todo ello para que pudieran estos cometer sus delitos, por \u00a0lo que este despacho en ampliaci\u00f3n de indagatoria le imput\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, el delito de LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0mencionarse igualmente que la investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Judicial dentro del mismo radicado, pudo establecer de forma clara y \u00a0certera, que la se\u00f1ora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO esposa o \u00a0c\u00f3nyuge del se\u00f1or FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en incremento patrimonial injustificado por suma \u00a0superior a 590 millones de pesos, este incremento se ve reflejado en \u00a0el estudio contable realizado por el perito contable de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y adem\u00e1s se pudo establecer su \u00a0relaci\u00f3n de amistad y comercial con el narcotraficante Marco \u00a0Antonio Gil Garz\u00f3n y su socio Jaime Dib Mor Saab, como quiera \u00a0que este incremento patrimonial no justificado no pudo ser explicado \u00a0por la se\u00f1ora ALIETH, se le investig\u00f3 e imput\u00f3 \u00a0por esta Fiscal\u00eda el delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO \u00a0DE PARTICULARES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0del 3 de agosto de 20061, \u00a0una funcionaria del Grupo Extinci\u00f3n de Dominio y contra el \u00a0Lavado de Activos de la Direcci\u00f3n Central de la Polic\u00eda \u00a0Judicial inform\u00f3 a esa misma Unidad de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que luego de llevar a cabo la operaci\u00f3n \u00a0AQUILES en el a\u00f1o 2004, se tuvo conocimiento de la existencia \u00a0de un n\u00famero plural de personas quienes \u00abal \u00a0parecer son los testaferros y lavadores de activos de la \u00a0organizaci\u00f3n\u00bb \u00a0liderada por Fabio Enrique Ochoa Vasco, entre ellos, el se\u00f1or \u00a0Jaime Dib Mor Saab. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de \u00a02006, la Fiscal\u00eda 17 Especializada de la Unidad Nacional \u00a0contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n de Dominio \u2013 \u00a0UNEDLA-, decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa2 \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una larga investigaci\u00f3n, en la que se recopil\u00f3 \u00a0abundante material probatorio y se vincul\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n a un gran n\u00famero de personas, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 20133 \u00a0se dispuso escuchar en indagatoria al General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0a Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo el 9 de septiembre4 \u00a0y el 4 de octubre de 20135, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre6 \u00a0y el 28 de octubre de 20137, \u00a0se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del General \u00a0(r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0en \u00a0ese orden, a quienes se les impuso medida se aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares; decisiones que impugnadas, fueron confirmadas en \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de enero de 20148. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo del 20149, \u00a0se llev\u00f3 a cabo diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0contra el General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo oportunidad \u00a0en la que se le atribuy\u00f3, adem\u00e1s, el delito de lavado \u00a0de activos, y se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por este delito mediante resoluci\u00f3n del 21 de marzo de 2014,10 \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 201411, \u00a0se decret\u00f3 el cierre parcial de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0Elba \u00a0Alieth Pulido Solano decisi\u00f3n \u00a0que, impugnada, fue confirmada el 23 de julio de ese mismo a\u00f1o12. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 22 de agosto de 201413, \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n14 \u00a0en contra del General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo en \u00a0calidad de autor de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares; y respecto de Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0como \u00a0coautora de este \u00faltimo delito. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada \u00edntegramente en prove\u00eddo del 18 de noviembre \u00a0de 201415. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el \u00a0conocimiento de la etapa del juzgamiento recay\u00f3 en el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el cual \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 19 de junio de 201516. \u00a0La audiencia p\u00fablica inici\u00f3 el 14 de septiembre de \u00a0201517, \u00a0y, despu\u00e9s de varias sesiones, finaliz\u00f3 el 5 de febrero \u00a0de 201618. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2016 se profiri\u00f3 la sentencia19 \u00a0que conden\u00f3 al General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo \u00a0como \u00a0autor responsable de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a010.261,16 s.m.l.m.v. Y a Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0como autora responsable de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, a 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 2.387,30 s.m.l.m.v. A ambos se les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0aunque a esta \u00faltima se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 201820, \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de los \u00a0implicados y confirm\u00f3 el fallo confutado; sentencia \u00a0de segundo grado contra la cual el defensor com\u00fan \u00a0del General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0sustent\u00f321 \u00a0oportunamente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por sus \u00a0antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante y la sentencia impugnada, el \u00a0recurrente pasa a formular tres reproches, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0(Principal) Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, al momento de valorar el informe \u00a0FGN-DNCTI.DI.SIN.GC.41.300-No. 804985 del 5 de septiembre de 2013, \u00a0que contiene el estudio patrimonial, financiero y contable de la \u00a0implicada Elba \u00a0Alieth Pulido Solano desde \u00a0el a\u00f1o 1994 hasta la fecha de presentaci\u00f3n del informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, refiere que la prueba en menci\u00f3n \u00a0concluye que la procesada presenta los siguientes incrementos \u00a0patrimoniales por justificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS M\/CTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.122.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$194.076.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.129.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.607.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$91.228.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$277.963.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de esta informaci\u00f3n, que el libelista afirma no cuestionar, \u00a0manifiesta que el yerro consiste en \u00abla \u00a0lectura jur\u00eddica del mismo, al no ser capaces de identificar \u00a0el concepto jur\u00eddico de las \u201cvalorizaciones\u201d para \u00a0darle el alcance probatorio exacto que corresponde a su naturaleza22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incremento injustificado del a\u00f1o 2000, por un valor de \u00a0$7.122.000, indica que dicho monto se obtuvo de restar la diferencia \u00a0entre el patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o 1999 y el 2000, \u00a0($149.038.000 &#8211; $179.023.000 = $29.985.000) \u00a0y los ingresos susceptibles a capitalizar ($22.863.000) \u00a0\u2013 ($29.985.000 \u00a0&#8211; $22.863.000 =$7.122.000); \u00a0sin advertir que el aumento del patrimonio no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0valorizaci\u00f3n, como lo que es (valor de los bienes, no \u00a0atribuible a erogaci\u00f3n alguna en dinero de su propietario) \u00a0sino que lo asume como si en verdad ese valor hubiera ingresado como \u00a0dinero en efectivo al patrimonio de la se\u00f1ora PULIDO SOLANO23\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al valor del patrimonio l\u00edquido para el a\u00f1o 2000, debe \u00a0rest\u00e1rsele el guarismo por concepto de valorizaci\u00f3n, \u00a0\u00abde \u00a0donde se evidencia que no hubo incremento patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al a\u00f1o 2001, asegura que el incremento \u00a0\u201cinjustificado\u201d por un valor de $194.076.000, se explica \u00a0porque el inmueble de propiedad de la implicada identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 050C1445720, se valoriz\u00f3 del a\u00f1o \u00a02000 al 2001, en la suma de $187.300.000, tal y como lo expuso el \u00a0perito de la defensa en el informe del 8 de octubre de 201324. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los incrementos de los a\u00f1os 2006 y 2007 por valores de \u00a0$11.129.000 y $11.607.000, respectivamente, se sustentan por el mismo \u00a0concepto \u2013 \u00a0la valorizaci\u00f3n de los inmuebles. El \u00a0obtenido en el a\u00f1o 2008 por un valor de $91.228.000 \u00abobedece \u00a0a la declaraci\u00f3n de dos (2) lotes, que se adquieren con \u00a0recursos del se\u00f1or Flavio Eduardo Buitrago D25\u00bb; \u00a0y el del a\u00f1o 2009 por un valor de $277.963.000 \u00abpor \u00a0la valorizaci\u00f3n en los activos fijos del Patrimonio del 2008 \u00a0al 2009, y por aumento en disponible y deudores, que se adquieren con \u00a0recursos del se\u00f1or Flavio Eduardo Buitrago D\u00bb, \u00a0tal y como se consign\u00f3 en la pericia de la defensa arriba \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, afirma que \u00abEl \u00a0error de raciocinio que aqu\u00ed denunciamos ocurre por el \u00a0desconocimiento de las reglas de la contabilidad, la citada (la \u00a0definici\u00f3n de valorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a085 del decreto 2649 de 1993), y las tributarias, del que surge una \u00a0errada concepci\u00f3n de las valorizaciones de activos que es lo \u00a0que usa el perito de la Fiscal\u00eda para estructurar un \u00a0incremento patrimonial inexistente26\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00abNi el perito realiz\u00f3 esa operaci\u00f3n, ni los \u00a0Juzgadores lo corrigieron y, en contrario, descartaron las \u00a0explicaciones de los peritos no oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, \u00a0se absuelva a la procesada Elba \u00a0Alieth Pulido Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: (subsidiario) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista refiere que los falladores \u00abdeclaran \u00a0la existencia de una serie de hechos, a los que le da el valor de \u00a0indicios\u00bb, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicados incurrieron en contradicciones entre s\u00ed, sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra de la casa ubicada en la urbanizaci\u00f3n Calatayud, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que motivaron la adquisici\u00f3n, la forma como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo la negociaci\u00f3n, la entrega del dinero y el origen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fondos usados para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe coincidencia entre la versi\u00f3n de la implicada y la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or \u00abGil Buitrago\u00bb, respecto de la inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9sta realiz\u00f3 en Constructora Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Infiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre el procesado General (r) Flavio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Antonio Gil Garz\u00f3n existe un grado de amistad, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de extorsi\u00f3n de que fue v\u00edctima Jaime Dib Mor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saab aunque \u201cno fue ilegal, si fue irregular\u201d\u2026Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo hecho lo usa para darle credibilidad a Mor Saab sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto uso del se\u00f1or General BUITRAGO DELGHADILLO como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajero de aqu\u00e9l para llevarle dinero a \u00e9ste\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, (ii) celebraron la compra y venta del local ubicado en Unicentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra de contado y en efectivo de dos lotes ubicados en Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrar\u00eda la m\u00e1xima de experiencia seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios de tanto dinero las personas buscan un respaldo financiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de bancos para mayor seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirma el impugnante que \u00a0\u00abA esos hechos, los juzgadores les atribuyen la aptitud \u00a0demostrativa de comprobar: Una relaci\u00f3n cercana entre el \u00a0matrimonio Buitrago \u2013 Solano y Marco Antonio Gil Garz\u00f3n; \u00a0un deber de saber, por fuerza de esa relaci\u00f3n, de las \u00a0actividades al margen de la ley de Gil Garz\u00f3n; una \u00a0sospechabilidad (sic) sobre la adquisici\u00f3n de la casa de \u00a0Calatayud que ninguna de las instancias explica en su trascendencia; \u00a0y una \u201cextra\u00f1eza\u201d por la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones en efectivo27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el hecho seg\u00fan el cual los implicados sostuvieron una \u00a0relaci\u00f3n comercial y de negocios con el se\u00f1or Marco \u00a0Antonio Gil Garz\u00f3n, es insuficiente para concluir, como lo \u00a0hizo el Tribunal, que aquellos sab\u00edan que este \u00faltimo \u00a0se dedicaba a negocios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que las contradicciones en las que incurrieron los procesados son \u00a0insuficientes para concluir que el negocio jur\u00eddico que \u00a0celebraron sobre la casa ubicada en la urbanizaci\u00f3n Calatayud, \u00a0es sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, dice el libelista que \u00abTampoco \u00a0resulta afortunada la construcci\u00f3n del indicio a partir del \u00a0pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de \u00a0seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesi\u00f3n y \u00a0grado del se\u00f1or General BUITRAGO DELGADILLO le permit\u00eda \u00a0garantizar su propia seguridad con recursos de la instituci\u00f3n \u00a0a la que serv\u00eda28\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el cargo se\u00f1alando que \u00abLa \u00a0credibilidad atribuida a los testimonios incriminantes contra el \u00a0se\u00f1or General y la estimaci\u00f3n negativa de los \u00a0dict\u00e1menes periciales particulares son consecuencia directa de \u00a0la errada construcci\u00f3n de los indicios y por tanto del \u00a0fundamento de la sentencia\u00bb, por \u00a0lo que solicita se case el fallo impugnado, y se absuelva a Elba \u00a0Alieth Pulido Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: (subsidiario) Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente afirma que el Tribunal encontr\u00f3 probada la \u00a0existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad del \u00a0General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo \u00a0en \u00a0su comisi\u00f3n, con los testimonios rendidos por Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo (alias Macaco), Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Alejandro S\u00e1nchez Jim\u00e9nez (alias Scubi) y Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Saavedra Escobar (alias Osama), \u00abpues \u00a0le otorg\u00f3 credibilidad plena, a pesar de las m\u00faltiples \u00a0razones para descartar la credibilidad de esos testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el testigo Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo (alias macaco) \u00a0ubic\u00f3 a Buitrago \u00a0Delgadillo \u00a0como \u00a0comandante de la Polic\u00eda de Antioquia en el a\u00f1o 1996, y \u00a0se demostr\u00f3 que para ese a\u00f1o dicho implicado \u00abno \u00a0estuvo asignado a esa parte del pa\u00eds\u00bb; \u00a0pese a tal contradicci\u00f3n el Tribunal le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en su sentir, el Ad-quem \u00a0viol\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 277 del C. P. P., \u00abpues \u00a0no toma en cuenta la personalidad del declarante, convicto, ex \u00a0paramilitar, ni la singularidad de un testimonio que no acierta ni en \u00a0lo m\u00ednimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0adem\u00e1s, que debe rest\u00e1rsele credibilidad a los \u00a0testimonios de Jes\u00fas Mar\u00eda Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Jim\u00e9nez y Nicol\u00e1s Alberto Saavedra Escobar, porque \u00abEs \u00a0obvio que la credibilidad de los subalternos de un sanguinario jefe \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal con el que a\u00fan tienen \u00a0contacto f\u00edsico e incluso uno de los declarantes es familiar \u00a0de \u00e9l, se ve menguada con esas singularidades del testimonio \u00a0que ninguno de los juzgadores tuvo en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, aduce que los testigos de la defensa, entre \u00a0ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Naranjo, dieron \u00a0cuenta del intachable comportamiento laboral y personal del \u00a0implicado, pruebas que el Tribunal descart\u00f3, prefiriendo \u00a0\u00abdarle \u00a0credibilidad a tres convictos de una de las organizaciones criminales \u00a0m\u00e1s crueles que ha tenido el pa\u00eds, con el deleznable \u00a0argumento casi de que se trata de declarantes de conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en la valoraci\u00f3n de los referidos testimonios es \u00a0trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio, la \u00a0consecuencia es la absoluci\u00f3n por ese reato. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada y en su \u00a0lugar se absuelva a sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0acudir a esta sede extraordinaria comporta, para el demandante con \u00a0inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de presentar un \u00a0libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter l\u00f3gico \u00a0previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera \u00a0que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos procesales y la \u00a0sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los cargos \u00a0mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido, para que no se torne el mecanismo extraordinario en una \u00a0instancia adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez \u00a0incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante \u00a0el cual fija el m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, su \u00a0debida sustentaci\u00f3n requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique: (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0de manera reiterada, que el falso raciocinio por desconocimiento de \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia requiere la formulaci\u00f3n \u00a0de una proposici\u00f3n con estructura de regla aplicable en \u00a0t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, por medio de \u00a0la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso29. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los principios de la l\u00f3gica, esta Colegiatura en diversas \u00a0oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de m\u00e9todos \u00a0y principios como los de identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-30, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb31. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n32\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 mar. 2015, rad. 45235). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d (CSJ AP2633, 26 abr. \u00a02017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos \u00a0en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala advierte que, respecto de los tres cargos formulados &#8211; \u00a0todos por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho por falso raciocinio-, \u00a0el libelista no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida por \u00a0la jurisprudencia cuando se alega el referido yerro, porque no dio a \u00a0conocer el contenido de las pruebas sobre las que recae el presunto \u00a0error, no se\u00f1al\u00f3 lo que el Tribunal infiri\u00f3 de \u00a0ellas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo \u00a0impugnado, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis \u00a0defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el censor que los \u00a0errores en la valoraci\u00f3n de la prueba derivados del falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios \u00a0entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los falladores \u00a0y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable \u00a0contradicci\u00f3n que surge del an\u00e1lisis probatorio \u00a0realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica que \u00a0gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, pues, \u00a0en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado, \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0error: cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del \u00a0libelista, el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio al momento \u00a0de valorar la prueba pericial contenida en el informe N\u00b0 804985 \u00a0del 5 de septiembre de 2013, seg\u00fan la cual la implicada Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0increment\u00f3 \u00a0su patrimonio de manera injustificada durante los a\u00f1os 2000, \u00a02001, 2006, 2007, 2008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque ni el perito ni los falladores tuvieron en cuenta que tales \u00a0aumentos se explican por las valorizaciones de los bienes inmuebles \u00a0de propiedad de la se\u00f1ora Pulido \u00a0Solano a\u00f1o \u00a0tras a\u00f1o, concepto que, pese a ser explicado y probado por el \u00a0experto de la defensa, \u00d3scar Guillermo Vergara G\u00f3mez,34 \u00a0no fue atendido por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, lo que \u00a0cr\u00edtica el censor es que los falladores le hayan restado poder \u00a0suasorio al dictamen pericial rendido por el experto de la defensa \u00a0\u00d3scar Guillermo Vergara G\u00f3mez, seg\u00fan el cual los \u00a0incrementos patrimoniales se encuentran justificados por las \u00a0valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la procesada, \u00a0concepto que, asegura, no fue atendido ni valorado en el dictamen \u00a0realizado por el perito de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0recurrente debi\u00f3 dirigir su cr\u00edtica a la estimaci\u00f3n \u00a0que hizo el Tribunal de la prueba pericial rendida por el experto de \u00a0la defensa el 10 de octubre de 2013, pues, fue en \u00e9sta en \u00a0donde se plante\u00f3 que el incremento hallado se encontraba \u00a0justificado por concepto de valorizaciones, bien, porque el Ad-quem \u00a0no \u00a0la valor\u00f3 \u2013 \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n-, \u00a0o porque pas\u00f3 por alto \u00a0su contenido, tergivers\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o \u00a0cercen\u00e1ndola \u2013 \u00a0falso juicio de identidad -, \u00a0o porque al sopesarlo, viol\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0\u2013 \u00a0falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el impugnante no s\u00f3lo omiti\u00f3 atacar este medio \u00a0de convicci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, convirti\u00f3 su \u00a0ataque en un simple alegato de instancia, mediante el cual pretende \u00a0imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las \u00a0pruebas, seg\u00fan \u00a0la cual los incrementos patrimoniales obtenidos por la se\u00f1ora \u00a0Elba \u00a0Alieth Pulido Solano \u00a0durante \u00a0los a\u00f1os 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojados en la \u00a0pericia N\u00b0 804985 del 5 de septiembre de 2013, obedecen a las \u00a0valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la implicada; lo que \u00a0resulta ajeno al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reproche aqu\u00ed alegado, fue \u00a0esbozado por la defensa en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvo eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue \u00a0analizado por el A-quo \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, tal y como se dijo antes, los peritos presentados \u00a0por la defensa atribuyen de manera casi exclusiva el aumento \u00a0patrimonial a las valorizaciones de los inmuebles que la pareja \u00a0BUITRAGO PULIDO ten\u00eda en su haber, en contraposici\u00f3n de \u00a0lo manifestado por su par de la Fiscal\u00eda, que asegur\u00f3 \u00a0que \u00e9stas no deben tenerse en cuenta porque son solo una \u00a0expectativa y no generan ning\u00fan movimiento de efectivo, a \u00a0menos que sean vendidos o negociados, lo que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que ello hubiese sido as\u00ed, lo cual este Despacho no \u00a0pone en discusi\u00f3n, lo cierto es que al menos las \u00a0valorizaciones con las que se pretende justificar el incremento \u00a0patrimonial deber\u00edan arrojar los mismos resultados por \u00a0tratarse de los mismos bienes y de los mismos documentos base del \u00a0estudio (formulario de impuesto predial);sin embargo, ello no fue as\u00ed \u00a0y, por el contrario, en ning\u00fan per\u00edodo analizado \u00a0(advirtiendo que este Despacho s\u00f3lo revis\u00f3 los que \u00a0arrojaron saldos por justificar), tales cifras coincidieron, y mucho \u00a0menos lo hicieron las de los incrementos patrimoniales, ni las de los \u00a0excedentes al finalizar el per\u00edodo, al punto que frente a este \u00a0\u00faltimo, en el a\u00f1o 2008, en lo que respecta a Elba \u00a0Alieth Pulido Solano, el \u00a0experto OSCAR GUILLERMO VERGARA G\u00d3MEZ afirm\u00f3 que ten\u00eda \u00a0un incremento por justificar de ochocientos cuarenta y nueve mil \u00a0pesos ($849.000), mientras que su par de la defensa indic\u00f3 que \u00a0en ese mismo a\u00f1o hab\u00edan unos excedentes de veinti\u00fan \u00a0millones novecientos siete mil pesos ($21.907.000), siendo esta una \u00a0diferencia ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que los informes presentados por la defensa contienen \u00a0errores graves que no le permiten al Despacho asignarle el valor \u00a0suasorio pretendido, am\u00e9n de que este Juzgado comparte la \u00a0teor\u00eda expuesta por la delegada de la Fiscal\u00eda y por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico acerca de que las \u00a0valorizaciones, al ser nominales, no reflejan un movimiento de dinero \u00a0y por ende no pueden acrecentar un patrimonio y mucho menos en los \u00a0montos que aqu\u00ed se presentaron. En efecto, no se ha derrotado \u00a0el argumento de la acusaci\u00f3n sobre este punto, pues es cierto \u00a0que el ajuste del patrimonio por concepto de valorizaciones de \u00a0activos fijos es un concepto tributario que solo puede tener \u00a0consecuencias fiscales, en cuanto al no implicar erogaci\u00f3n de \u00a0dinero por el contribuyente, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0mera expectativa de ganancia para el mismo, jam\u00e1s podr\u00eda \u00a0explicar la existencia de incrementos patrimoniales por justificar en \u00a0cabeza de los procesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0as\u00ed se pronunci\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.3.2.2.1. \u00a0De los presuntos defectos de la pericia contable oficial y la no \u00a0inclusi\u00f3n en ella del concepto de valorizaci\u00f3n sobre \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero de los t\u00f3picos propuestos, \u00a0sostiene el recurrente que el perito oficial omiti\u00f3 incluir en \u00a0su estudio la tem\u00e1tica concerniente a la valorizaci\u00f3n \u00a0sobre los inmuebles, lo cual descartaba los incrementos patrimoniales \u00a0por justificar, as\u00ed como que presenta vac\u00edos t\u00e9cnicos \u00a0\u2013 no sabe cu\u00e1l es la diferencia entre un dictamen y un \u00a0informe (\u2026) no se encuentran anexos explicativos de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta (\u2026) no sabe que es una presunci\u00f3n \u00a0(\u2026) no es especialista en la parte tributaria (\u2026) etc.- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La defensa no logr\u00f3 desvirtuar el dictamen contable oficial, \u00a0porque a pesar de que la estrategia defensiva se orient\u00f3 a \u00a0reprochar que el investigador no tuvo en cuenta las \u201cvalorizaciones \u00a0de activos\u201d y que con ese concepto se cubrir\u00edan los \u00a0montos por explicar, lo cierto es que de los estudios privados \u00a0presentados se evidencia que tal cuenta arroj\u00f3 en uno y otro \u00a0montos bien diversos, que a no dudarlo deb\u00edan ser iguales, si \u00a0es que se acudi\u00f3 a las sumas presentadas en los formularios de \u00a0impuesto predial para los a\u00f1os discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 la no inclusi\u00f3n de \u00a0valorizaciones de bienes inmuebles justificaban el incremento \u00a0patrimonial, adem\u00e1s los estudios privados son contradictorios \u00a0en trat\u00e1ndose de las cifras por ese concepto, y no se explica \u00a0a qu\u00e9 obedecieron las as\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que por uno y otro sistema, a los que recurrieron los contadores de \u00a0la defensa, Oscar Guillermo Vergara G\u00f3mez y Luis Ernesto \u00a0Rubiano Torres, lo que se deb\u00eda establecer era la situaci\u00f3n \u00a0patrimonial de los acusados, que a no dudarlo se compone de cuentas \u00a0con conceptos \u00fanicos y exactos, y si bien se dice que uno lo \u00a0fue desde la \u00f3ptica tributaria y el otro sobre documentos \u00a0ciertos, es claro que el monto de valorizaciones deb\u00eda ser \u00a0igual, si la fuente como se afirm\u00f3 fueron los aval\u00faos \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple comparaci\u00f3n de las sumas consignadas por los \u00a0profesionales de la contadur\u00eda a trav\u00e9s de los cu\u00e1les \u00a0la defensa controvirti\u00f3 los resultados de la perica oficial, \u00a0emerge de manera clara que presentan diferencias, que inclusive en \u00a0algunos de los per\u00edodos analizados son ostensibles, como el \u00a0caso del 2001, en el que en uno de los estudios se registr\u00f3 un \u00a0total de valorizaci\u00f3n de activos por $200.555.000 y en el otro \u00a0$11.830.000, cobrando relevancia los asertos que en su oportunidad se \u00a0consignaron respecto del se\u00f1or BUITRAGO DELGADILLO, en el \u00a0sentido que si tales cifras fueron tomadas de los documentos \u00a0tributarios \u2013 aval\u00faos catastrales-, no es acorde con la \u00a0l\u00f3gica que arrojen resultados bien diversos, cuesti\u00f3n \u00a0que a no dudarlo resta su capacidad suasoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es posible establecer cu\u00e1l de los dos, permite \u00a0avalar la tesis de la defensa, m\u00e1xime si se toma en \u00a0consideraci\u00f3n que por ejemplo para el 2008 la pericia oficial \u00a0arroj\u00f3 un incremento por justificar en cuant\u00eda de \u00a0$91.228.000,00, \u00a0que en el criterio del contador \u00d3scar Vergara G\u00f3mez se \u00a0explicar\u00eda por la existencia de una valorizaci\u00f3n de \u00a0$12.077.000, \u00a0mientras \u00a0que para su hom\u00f3logo Luis Rubiano Torres, registra en cero \u00a0para esa calenda por ese mismo concepto, de manera que contrario al \u00a0reproche de la defensa, tales estudios no son claros, pues lo cierto \u00a0es que deb\u00edan coincidir en esa puntual cuenta \u00a0independientemente que se efectuaran a trav\u00e9s de metodolog\u00edas \u00a0diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que contin\u00faa vigente el resultado del dictamen contable \u00a0presentado mediante informe No. 804985 de 5 de septiembre de 2013, \u00a0por un funcionario del CTI, dado que no se desvirtuaron los montos \u00a0por justificar en cabeza de la se\u00f1ora Elba \u00a0Alieth Pulido Solano, adem\u00e1s \u00a0los estudios privados presentados por el apoderado de la encausada \u00a0presentan vac\u00edos y serias contradicciones que no permiten a la \u00a0judicatura otorgarles valor suasorio, como que tampoco son \u00a0demostrativos de la estrategia defensiva, tendientes a explicar su \u00a0origen por la no inclusi\u00f3n de valorizaciones sobre inmuebles \u00a0en la pericia oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que en la prueba t\u00e9cnica se coligi\u00f3 que durante los \u00a0a\u00f1os 2000 al 2013 la se\u00f1ora Elba \u00a0Alieth Pulido Solano, efectu\u00f3 \u00a0retiros en cheque, efectivo y descuentos bancarios por valor total de \u00a0$764.657.030 \u201csobre los cuales no hay sustento o soportes que \u00a0indiquen la finalidad de los mismos, por lo tanto, estos movimientos \u00a0bancarios constituyen retiros y giros por explicar en cabeza de la \u00a0se\u00f1ora (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0insiste en que el Tribunal viol\u00f3 principios o reglas \u00a0contables, sin embargo, no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n debatible en sede \u00a0de casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime, pues, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0afirmaci\u00f3n interesada del censor, seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos patrimoniales obtenidos obedecen, en su mayor\u00eda, a \u00a0la valorizaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la implicada, lo \u00a0cierto es que tal aseveraci\u00f3n carece de soporte probatorio, \u00a0tal y como lo concluyeron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0error: cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la discusi\u00f3n del demandante se encamina a advertir \u00a0que la relaci\u00f3n de amistad sostenida por los implicados con el \u00a0se\u00f1or Marco Antonio Gil Garz\u00f3n es insuficiente para \u00a0concluir, como lo hizo el Tribunal, que los procesados sab\u00edan \u00a0que este \u00faltimo se dedicaba a negocios il\u00edcitos. \u00a0Adem\u00e1s, las contradicciones en las que incurrieron los \u00a0procesados no bastan para concluir que el negocio jur\u00eddico que \u00a0celebraron sobre la casa ubicada en la urbanizaci\u00f3n Calatayud, \u00a0es sospechosa. Y, finalmente, dice el libelista que \u00abTampoco \u00a0resulta afortunada la construcci\u00f3n del indicio a partir del \u00a0pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de \u00a0seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesi\u00f3n y \u00a0grado del se\u00f1or General BUITRAGO DELGADILLO le permit\u00eda \u00a0garantizar su propia seguridad con recursos de la instituci\u00f3n \u00a0a la que serv\u00eda \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra relevante traer a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el \u00a0reproche est\u00e1 orientado a debatir la prueba indiciaria, tal y \u00a0como en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el \u00a0demandante est\u00e1 obligado a precisar si la equivocaci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas a \u00a0partir de las cuales se acredit\u00f3 el hecho indicador, o sobre \u00a0la inferencia l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, esto es, en su articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia entre los diversos indicios con los dem\u00e1s medios \u00a0de prueba \u00a0(CSJ, SP 30\/03\/06, Rad. 24468; 24\/01\/07, Rad. 26618; 18\/04\/12, Rad. \u00a038204, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Si de las pruebas \u00a0demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe \u00a0identificar cada una de las que fueron apreciadas err\u00f3neamente, \u00a0precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho \u00a0y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, \u00a0identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad \u00a0o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la censura \u00a0apunta a la inferencia l\u00f3gica, el censor debe cumplir dos \u00a0exigencias: admitir la validez en la construcci\u00f3n del hecho \u00a0indicador y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, esto es, que infringi\u00f3 los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, debiendo, por tanto, concretar cu\u00e1l de sus \u00a0componentes \u2014leyes cient\u00edficas, principios l\u00f3gicos \u00a0o m\u00e1ximas de la experiencia\u2014 fue omitido, as\u00ed \u00a0como el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual v\u00eda \u00a0corresponde aducir cuando la queja apunta al an\u00e1lisis de la \u00a0convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las \u00a0restantes pruebas, o a la conclusi\u00f3n judicial de conferirle o \u00a0negarle eficacia a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio \u00a0existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante \u00a0ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0advierte es que el libelista no logr\u00f3 precisar si la \u00a0equivocaci\u00f3n se cometi\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas a partir de las cuales se acredit\u00f3 el hecho \u00a0indicador, o sobre la inferencia l\u00f3gica, o en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n conjunta entre los diversos indicios con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, pues en su escrito hace una mixtura entre los \u00a0hechos indicadores y las conclusiones a las que supuestamente arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal, sin lograr concretar el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0libelo se puede extraer que, seg\u00fan el recurrente, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que por la \u00a0relaci\u00f3n de amistad sostenida entre \u00a0Elba \u00a0Alieth Pulido Solano, General \u00a0(r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo \u00a0y \u00a0el \u00a0se\u00f1or Marco Antonio Gil Garz\u00f3n \u2013 \u00a0confeso narcotraficante y lavador de activos \u00a0-, \u00a0los implicados deb\u00edan conocer que este \u00faltimo se \u00a0dedicaba a negocios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal afirmaci\u00f3n, el recurrente desconoce el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el \u00a0Ad-quem \u00a0haya \u00a0arribado a tal conclusi\u00f3n con base en ese exclusivo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto dijo el \u00a0Ad-quem \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues bien, \u00a0analizadas en conjunto tanto las indagatorias de los acusados como la \u00a0declaraci\u00f3n de la personas que actu\u00f3 en calidad de \u00a0vendedor al momento de suscribir la escritura de compraventa del \u00a0inmueble M.I. 50N-20150900, la primera circunstancia que llama la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es la at\u00edpica participaci\u00f3n \u00a0del abogado Carlos Hugo Hoyos, quien, contrario a toda l\u00f3gica, \u00a0apoder\u00f3 a la propietaria del bien, sin que previo o \u00a0concomitante al negocio se conocieran o tuvieran cualquier tipo de \u00a0contacto, cuando la experiencia comercial ense\u00f1a que nadie \u00a0delegada facultades tan personalizadas como el manejo, disposici\u00f3n \u00a0o venta de sus haberes a un tercero desconocido, pues es claro que \u00a0ello implicar\u00eda un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo el se\u00f1or BUITRAGO DELGADILLO que busc\u00f3 la asesor\u00eda \u00a0del profesional para ubicar a la tradente, mientras que contrario a \u00a0esa manifestaci\u00f3n la se\u00f1ora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO \u00a0da a entender que el inmueble lo estaban vendiendo a trav\u00e9s de \u00a0poder que le hab\u00eda sido otorgado a Carlos Hugo Hoyos, es \u00a0decir, como circunstancia previa al adelantamiento de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n, \u00a0radica en el pago de los $230.000.000, porque mientras los acusados \u00a0coinciden en aseverar que el dinero le fue entregado al se\u00f1or \u00a0Hoyos Giraldo, y que, inclusive, se procedi\u00f3 al conteo del \u00a0dinero en su presencia, este \u00faltimo fue enf\u00e1tico en \u00a0se\u00f1alar a la Fiscal\u00eda que \u201cno vi\u00f3 plata\u201d \u00a0y desconoce los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0complementa con lo vertido por el se\u00f1or JAIME DIB MOR SAAB\u2026La \u00a0siguiente intervenci\u00f3n fue puntual, porque all\u00ed de \u00a0manera precisa se le cuestion\u00f3 respecto de los nexos del \u00a0acusado con el ciudadano Gil Garz\u00f3n, y fue en esta oportunidad \u00a0en la que revel\u00f3 detalles de la entrega de los seiscientos mil \u00a0d\u00f3lares, las circunstancias que rodearon ese episodio, porqu\u00e9 \u00a0lo conoci\u00f3, y lo que le constaba acerca de los lazos que estas \u00a0personas sosten\u00edan, los que claramente no se circunscribieron \u00a0al mero agradecimiento por raz\u00f3n de la liberaci\u00f3n de \u00a0Andrea Gil, sino que fueron m\u00e1s all\u00e1, y permitiendo \u00a0inferir de manera v\u00e1lida que el General Flavio Buitrago, era \u00a0conocedor de las actividades al margen de la ley y que de ello \u00a0recibi\u00f3 beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0s\u00f3lo se trata de las particularidades de la compra de la casa \u00a0ubicada en el conjunto \u201cCalatayud\u201d, porque resulta \u00a0tambi\u00e9n llamativa la compra de un 50% de un local ubicado en \u00a0el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Villavicencio, en donde \u00a0nuevamente se denotan los nexos de los procesados, con personas de \u00a0confianza y cercanas a Marco Antonio Gil Garz\u00f3n, esto es, \u00a0Henry Medina Rache y su esposa Marl\u00e9n Herrera Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que devine llamativo para la Sala que la se\u00f1ora Elba Alieth \u00a0Pulido Solano figure con un porcentaje accionario, m\u00e1xime \u00a0cuando la estrategia defensiva del se\u00f1or BUITRAGO DELGADILLO \u00a0ha consistido en negar cualquier tipo de nexo con Marco Antonio Gil \u00a0Garz\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del agradecimiento que este \u00a0\u00faltimo le profesa por el tema de la liberaci\u00f3n de su \u00a0hija, pero lo cierto es que situaciones como la anteriormente \u00a0evidenciada, as\u00ed como el asunto de la compra de la casa del \u00a0conjunto \u201cCalatayud\u201d, y la sociedad para la compra del \u00a0local de Unicentro Villavicencio, en realidad permiten colegir que la \u00a0pareja era conocedora de las actividades il\u00edcitas desplegadas \u00a0por el ciudadano Gil Garz\u00f3n, al punto de figurar en una de las \u00a0empresas que result\u00f3 incluida en la lista Clinton, y cuyo \u00a0origen o fuente de recursos fue producto del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes como as\u00f3 lo evidenci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jaime Dib Mor Saab. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la se\u00f1ora \u00a0ELBA ALIETH PULIDO SOLANO en diligencia de indagatoria de 4 de \u00a0octubre de 2013, manifest\u00f3 que tuvo una participaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de $30.000.000 en Constructora Am\u00e9rica, producto \u00a0del trabajo de su esposo, y cuyo objeto era la comercializaci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n a futuro un proyecto grande que el empresario \u00a0Pedro G\u00f3mez ejecutar\u00eda, pero que dicha sociedad \u201cnunca \u00a0arranc\u00f3\u201d, sin embargo, acorde con el informe allegado al \u00a0tr\u00e1mite por la Unidad de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0financiero, se advierte, que contrario a lo expuesto por la acusada, \u00a0por concepto de transacciones en efectivo, la empresa report\u00f3 \u00a011 operaciones de dep\u00f3sito por valor de $465 millones y 22 de \u00a0retiro por valor de $402.2 millones, realizadas entre octubre de 2003 \u00a0y octubre de 2006, as\u00ed como transacciones cambiarias de \u00a0ingreso por valor de $959.7 millones realizadas bajo el nombre de \u00a0\u201cretorno de inversi\u00f3n extranjera\u201d, 11 operaciones \u00a0de egreso de divisas por $811 millones, entre marzo de 2005 y febrero \u00a0de 2007, bajo el concepto de intereses cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Cifras y conceptos \u00a0que en calidad de accionista deb\u00eda conocer, m\u00e1xime \u00a0cuando de las pruebas que obran en el expediente se advierte que se \u00a0celebraban asambleas de socios, como aquella verificada el 19 de \u00a0diciembre de 2006, en la que se aprob\u00f3 el aumento de capital a \u00a0$2.500.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, las tres \u00a0circunstancias analizadas por la Sala, esto es, la compra de la casa \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20150900, la \u00a0participaci\u00f3n del 50% en la compra del local 323 del centro \u00a0comercial Unicentro de Villavicencio y el porcentaje accionario de la \u00a0se\u00f1ora Elba \u00a0Alieth Pulido Solano en \u00a0la Constructora Am\u00e9rica, constituyen hechos indicadores, que \u00a0permiten colegir v\u00e1lidamente que Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo y \u00a0su esposa, eran conocedores de las actividades al margen de la ley \u00a0del se\u00f1or Marco Antonio Gil Garz\u00f3n, esto por cuanto se \u00a0evidenciaron nexos comerciales con personas cercanas a este \u00faltimo, \u00a0como lo fue el caso de un miembro de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0de la que hac\u00eda parte, sujetos de confianza y miembros de su \u00a0n\u00facleo familiar, as\u00ed como la existencia de vac\u00edos \u00a0y particularidades que contrar\u00edan las reglas de la \u00a0experiencia, aspectos que se acompasaron del testimonio de Jaime Dib \u00a0Mor Saab, el que, como se dijo, tiene plena credibilidad, y que \u00a0sustentan la conclusi\u00f3n que la relaci\u00f3n entre estas \u00a0personas fue m\u00e1s all\u00e1 del hecho del secuestro de la \u00a0hija de alias \u201cEl papero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, precitados negocios, sufragados en su totalidad en efectivo, \u00a0denotan el boyante desarrollo econ\u00f3mico que tuvieron los aqu\u00ed \u00a0acusados, que claramente se acompasan con los incrementos \u00a0patrimoniales por justificar que se detectaron en la pericia \u00a0oficial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro en lo postulado por el fallador, pues, dentro \u00a0del presente asunto se prob\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0relaci\u00f3n de amistad sostenida entre los implicados Elba \u00a0Alieth Pulido Solano y General \u00a0(r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo, \u00a0con \u00a0Marco Antonio Gil Garz\u00f3n \u2013 \u00a0alias el papero-, \u00a0el incremento injustificado del patrimonio de los esposos fue \u00a0derivado de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer error: \u00a0cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de petici\u00f3n de instancia, pretende el recurrente que se \u00a0le reste credibilidad a los testimonios rendidos por Carlos Mario \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo, Jes\u00fas Mar\u00eda Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Jim\u00e9nez y Nicol\u00e1s Alberto Saavedra Escobar, por estos \u00a0motivos: (i) \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo \u00a0ubic\u00f3 a Buitrago \u00a0Delgadillo \u00a0como \u00a0comandante de la Polic\u00eda de Antioquia en el a\u00f1o 1996, \u00a0pese a que se demostr\u00f3 que para ese a\u00f1o dicho implicado \u00a0\u00abno \u00a0estuvo asignado a esa parte del pa\u00eds\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0los testimonios rendidos por S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y Saavedra \u00a0Escobar no son cre\u00edbles porque son subalternos de Carlos Mario \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo, y, (iii) \u00a0todos son ex miembros \u00abde \u00a0una de las organizaciones criminales m\u00e1s crueles que ha tenido \u00a0el pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, aduce que debe privilegiarse a los testigos de la defensa, \u00a0entre ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Adolfo Naranjo \u00a0Trujillo, quienes dieron cuenta del intachable comportamiento laboral \u00a0y personal del implicado, pruebas que el Tribunal descart\u00f3, y \u00a0prefiri\u00f3 \u00abdarle \u00a0credibilidad a tres convictos, con el deleznable argumento casi de \u00a0que se trata de declarantes de conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el libelista incumpli\u00f3 con la carga argumentativa que \u00a0se exige cuando se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso raciocinio; pues, si bien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n reca\u00eda en los \u00a0testimonios rendidos por Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, Jes\u00fas Mar\u00eda Alejandro \u00a0S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y Nicol\u00e1s Alberto Saavedra \u00a0Escobar, \u00a0lo cierto es que no dio a conocer su contenido, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de las referidas pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, su intenci\u00f3n ri\u00f1e \u00a0con la naturaleza de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues, \u00a0pretende imponer su visi\u00f3n, solo porque la apreciaci\u00f3n \u00a0que el fallador hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando \u00a0por alto que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se \u00a0aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n \u00a0racional, lo que dentro del presente asunto no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que cada \u00a0uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de \u00a0evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, fueron esbozados por \u00e9l en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0las cr\u00edticas formuladas a la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los testimonios rendidos por Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, Jes\u00fas Mar\u00eda Alejandro \u00a0S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y Nicol\u00e1s Alberto Saavedra \u00a0Escobar, esto dijo el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.3.2.1.4. \u00a0De los reproches formulados respecto de la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de miembros del grupo paramilitar A. U. C. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del ep\u00edgrafe se observa \u00a0que el 3 de diciembre de 2013, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, para ese momento \u00a0detenido en el Centro Federal de detenci\u00f3n en Miami, \u00a0inicialmente por cuenta de justicia y paz y posteriormente \u00a0extraditado a los Estados Unidos bajo cargos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que hac\u00eda parte de la estructura de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, como comandante general del Bloque Central Bol\u00edvar, \u00a0dijo que en 1996 m\u00e1s o menos conoci\u00f3 al, para esa \u00a0\u00e9poca, Coronel Buitrago, cuando hac\u00eda parte del Comando \u00a0de la Polic\u00eda de Antioquia y pertenec\u00eda a la \u201cn\u00f3mina \u00a0de miembros de la polic\u00eda\u201d que manejaba ese grupo, y se \u00a0le cancelaba una bonificaci\u00f3n mensual por parte de los hombres \u00a0que estaban a su cargo en dicha facci\u00f3n, puntualmente afirm\u00f3, \u00a0entre otras situaciones, que el Coronel Buitrago se present\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n por medio de la \u201cOficina de Envigado\u201d, \u00a0y colaboraba con informaciones, seguimientos, interceptaciones, \u00a0retenciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al \u00a0oficial se le pagaba entre 5 o 6 millones de pesos mensuales, y para \u00a0el 2005, cuando se present\u00f3 el suceso de las grabaciones le \u00a0daban 15 millones por el puesto que ostentaba en la presidencia, y \u00a0que, de ello pod\u00eda dar fe la gente de la \u201cOficina de \u00a0Envigado\u201d, Carlos Mario Aguilar, Jhon Jairo Berm\u00fadez \u00a0alias \u201cEl burro\u201d, Jes\u00fas Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Jim\u00e9nez alias \u201cScubi\u201d y Nicol\u00e1s Saavedra \u00a0alias \u201cOsama\u201d. Afirm\u00f3 que las bonificaciones \u00a0proven\u00edan del narcotr\u00e1fico, y otras actividades como \u00a0vacunas a ganaderos y mineros e impuesto a gramaje, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Alejandro S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, el \u00a04 de marzo de 2014, condenado por el delito de narcotr\u00e1fico, \u00a0ex integrante del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, a la que ingres\u00f3 a finales de 1998, \u00a0desmovilizado en diciembre de 2005, encargado del manejo de las \u00a0finanzas en el Bajo Cauca Antioque\u00f1o, dijo que no conoci\u00f3 \u00a0al general FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, pero siempre escuch\u00f3 \u00a0hablar de \u00e9l, y esto \u00faltimo porque era el encargado de \u00a0hacer las entregas de narcotr\u00e1fico y siempre estaba respaldado \u00a0de seguridad a cargo de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con lo anterior, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Alberto Saavedra \u00a0Escobar el 5 de marzo de 2014, ex militante del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al que \u00a0ingres\u00f3 a principios de 2001, quien manifest\u00f3 que su \u00a0jefe era Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo alias \u201cMacaco\u201d, \u00a0entr\u00f3 al grupo a principios de 2001, y era el encargado de la \u00a0log\u00edstica de aqu\u00e9l, y quien lo acompa\u00f1aba casi \u00a0siempre a todas partes hasta su desmovilizaci\u00f3n el 12 de \u00a0diciembre de 2005, afirm\u00f3 que escuch\u00f3 hablar de FLAVIO \u00a0EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, concretamente que colaboraba con las \u00a0\u201ccuestiones que eran de ley\u201d, para efectuar \u00a0desplazamientos y para que la polic\u00eda no interviniera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente \u00a0lo sostiene la defensa, no coincide la fecha en la que se dice por \u00a0Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo conoci\u00f3 al Mayor General \u00a0BUITRAGO DELGADILLO como Comandante de la Polic\u00eda de \u00a0Antioquia, dado que aquel alude a 1996, mientras que el ex oficial \u00a0estuvo en el departamento entre 1992 a 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0necesario considerar que si bien es cierto este dato puntual no es \u00a0exacto \u2013 circunstancia que puede explicarse por el lapso que \u00a0transcurri\u00f3 entre ese inicial acercamiento y la fecha de la \u00a0diligencia recibida al interior de este proceso-, tambi\u00e9n lo \u00a0es que en la declaraci\u00f3n es determinante que el deponente \u00a0identifique la pertenencia del acusado a esa unidad policial, y \u00a0particularmente su presencia en parte de la d\u00e9cada de los 90 \u00a0en Antioquia, precisamente desempe\u00f1ando un cargo visible en la \u00a0instituci\u00f3n, cuesti\u00f3n de la que indudablemente pod\u00eda \u00a0ser conocedor por el \u00e1rea de injerencia del grupo \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0otro aspecto que cobra especial relevancia, es que el ex integrante \u00a0de las A. U. C., no solo fue enf\u00e1tico en la pertenencia del \u00a0oficial a la Polic\u00eda del departamento de Antioquia, sino \u00a0tambi\u00e9n lo reconoce como miembro del Gaula, y secretario de \u00a0seguridad de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cargos desde los \u00a0cuales, acorde con su dicho, prestaba su colaboraci\u00f3n a cambio \u00a0de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La referencia del \u00a0testigo se acompasa de la circunstancia concretada en que acorde con \u00a0la hoja de vida del General, se sabe que hizo parte del GAULA entre \u00a0el 19 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 2000, revistiendo \u00a0credibilidad el dicho de alias \u201cMacaco\u201d, pues \u00a0temporalmente coincide su aserto con la permanencia del se\u00f1or \u00a0BUITRAGO DELGADILLO en dicha unidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, los cargos se inadmitir\u00e1n, lo que \u00a0necesariamente conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda; adem\u00e1s, \u00a0porque la Corte, examinado el tr\u00e1mite procesal y las varias \u00a0decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violaci\u00f3n \u00a0trascendente de garant\u00edas que reclame su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Elba \u00a0Alieth Pulido Solano y \u00a0el General (r) Flavio \u00a0Eduardo Buitrago Delgadillo, \u00a0conforme lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 y 2, cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 a 8, cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 32, cuaderno original 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmin\u00f3 el 12 de septiembre del 2013. A folios 107 a 116 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 a 152, cuaderno original 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmin\u00f3 el 8 de octubre de 2013. A folios 213 a 220, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 33 y 54 a 61, cuaderno original 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 149 a 173, cuaderno original 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 247 a 267, cuaderno original 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 98 a 122, cuaderno original 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AQ folios 220 a 227, cuaderno original 39. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 263 a 278, cuaderno original 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 158, cuaderno original 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 277 a 279, cuaderno original 41. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 141 a 189, cuaderno original 42. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 128 a 174, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del folio 168, cuaderno segunda instancia fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 18 a 47, cuaderno original 48. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 158 a 161, cuaderno original 48. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3, cuaderno original 49. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 92, cuaderno original 50. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 148 a 248, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 266 a 292, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 276, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 278, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del folio 219, cuaderno original 34. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 279, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 280 y 281, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 2836, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 285, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del folio 219, cuaderno original 34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP730-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53073 \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Elba \u00a0Alieth Pulido Solano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}