{"id":43421,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap724-201954111\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap724-201954111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap724-201954111\/","title":{"rendered":"AP724-2019(54111)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP724\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Miriam \u00a0Osorio Jurado y Moshen Mili Coen, como se hac\u00eda llamar L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes, \u00a0sosten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n de pareja signada por el dominio y trato violento \u00a0con la dama, el alcohol y el consumo de estupefacientes. En una de \u00a0estas sesiones en la noche del 9 de enero de 2016, bastante \u00a0disgustado, L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes \u00a0roci\u00f3 la cara, cuello y brazos de su compa\u00f1era con \u00a0alcohol y le prendi\u00f3 fuego, caus\u00e1ndole lesiones y \u00a0quemaduras en segundo grado. Pese al \u00a0dolor e intensidad de las \u00a0lesiones, \u00a0L\u00e1zaro Miles Reyes \u00a0encerr\u00f3 a la mujer, impidi\u00e9ndole por m\u00e1s de \u00a0veinte horas buscar ayuda y tratamiento m\u00e9dico, al cual solo \u00a0pudo acceder el 10 de enero de 2016, cuando fue atendida en el \u00a0Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a019 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, expidi\u00f3 \u00a0orden de captura contra L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Su aprehensi\u00f3n se legaliz\u00f3 ante el Juzgado tercero de \u00a0la misma especialidad y ciudad, en audiencia llevada a cabo el 21 de \u00a0enero del mismo a\u00f1o, en la cual adem\u00e1s se le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tentativa agravada de feminicidio \u00a0(art\u00edculos \u00a0104, 104 B, literales d y g, y 1,3,5,6,7 y 8 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal), \u00a0en concurso con el delito de tortura agravada (art\u00edculos \u00a0178 y 179 numeral 1 del C\u00f3digo Penal), \u00a0conductas por las cuales se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a018 de marzo de 2016 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 9 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 26 de agosto siguiente, y \u00a0el juicio oral entre el 5 de octubre del mismo a\u00f1o y 14 de \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a017 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo la lectura del fallo de \u00a0primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia conden\u00f3 a L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes, \u00a0entre otras penas, a 250 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0como autor del delito de feminicidio agravado tentado, y lo absolvi\u00f3 \u00a0por el de tortura que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 29 de agosto de 2018, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, la procuradur\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de \u00a0Armenia modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en \u00a0el sentido de (i) degradar a atenuado el delito tentado de \u00a0feminicidio agravado y (ii) condenar al acusado por el delito de \u00a0tortura por el cual fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, en consecuencia, la pena principal de 202 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 298.48 s.m.l.m.v, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos, uno por nulidad y otro por errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, por \u00a0haberse adelantado el proceso sin la asistencia consular, trat\u00e1ndose \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona que no es \u00a0nacional del pa\u00eds en donde se le detiene, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0Relaciones Consulares, aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de \u00a01971. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0ordena que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, \u00a0principio desarrollado en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme al cual, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, \u00a0\u00e9ste tiene derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, no \u00a0autoincriminarse, y a otra serie de garant\u00edas que dicha norma \u00a0especifica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0asimismo, que seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 17 de \u00a01971, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado \u00a0receptor deber\u00e1n informar sin retraso alguno a la oficina \u00a0consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripci\u00f3n, \u00a0un nacional del Estado que env\u00eda, sea arrestado de cualquier \u00a0forma, detenido o puesto en prisi\u00f3n preventiva. Cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida a la oficina consular por la persona \u00a0arrestada, detenida o puesta en prisi\u00f3n preventiva, le ser\u00e1 \u00a0as\u00ed mismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las \u00a0cuales habr\u00e1n de informar sin dilaci\u00f3n a la persona \u00a0interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este \u00a0apartado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de defensa, dice, se vulner\u00f3 en cuanto no se le \u00a0comunic\u00f3 al acusado el derecho a la asistencia consular, como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0Esta norma, agrega, tiene una triple acepci\u00f3n: se erige en un \u00a0derecho para el extranjero privado de la libertad, en derecho para la \u00a0oficina consular a tener conocimiento de dichas situaciones, y en un \u00a0deber de informar del Estado que priva de la libertad al extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V\u00e9lez Loor \u00a0Vs Panam\u00e1, agrega el demandante, estim\u00f3 que el derecho \u00a0a la informaci\u00f3n sobre la asistencia consular de la persona \u00a0extranjera detenida, es un derecho individual y una garant\u00eda \u00a0m\u00ednima protegida dentro del sistema interamericano, que \u00a0involucra el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la \u00a0Convenci\u00f3n de Viena, el derecho de acceso efectivo a la \u00a0comunicaci\u00f3n con el funcionario consular y el derecho a la \u00a0asistencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, pese a tener conocimiento de \u00a0que el acusado es un \u00a0ciudadano de nacionalidad cubana, asegura que no se le brind\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n de que pod\u00eda contar con la asistencia \u00a0consular y por tanto con los medios de defensa que una situaci\u00f3n \u00a0de ese tipo comporta, tal como la de contar con una asesor\u00eda \u00a0legal especializada y de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, la defensa no fue la esperada, el acusado acept\u00f3 \u00a0declarar en el proceso, renunci\u00f3 al derecho a guardar silencio \u00a0y no se allan\u00f3 a los cargos al declararse inocente. Adem\u00e1s, \u00a0la defensa apel\u00f3 la sentencia por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, afront\u00f3 el proceso sin teor\u00eda del caso y sin \u00a0material probatorio que apoyara la versi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad alegada es entonces trascendente, pues la inercia defensiva \u00a0de los abogados de la defensor\u00eda p\u00fablica y su escasa \u00a0actividad investigativa y probatoria, llev\u00f3 a la condena del \u00a0acusado, quien tampoco pudo hacer mayor esfuerzo al estar privado de \u00a0la liberad y no poder conseguir pruebas en su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia que se decrete la nulidad del proceso desde las \u00a0audiencias preliminares inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formula con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0por haber incurrido el juzgador en errores de apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en error de raciocinio por infracci\u00f3n \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n. En tal sentido, indica que \u00a0existen dos versiones sobre lo ocurrido: la de la v\u00edctima, \u00a0Miriam Osorio Jurado, y la del acusado, L\u00e1zaro \u00a0Mili Reyes. \u00a0El Tribunal opt\u00f3 por la primera, al considerar que pruebas \u00a0indirectas corroboraban la versi\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que se haya omitido el \u201cprocesamiento \u00a0de la escena del crimen\u201d, siendo \u00a0de gran importancia por la cantidad de evidencias que se pueden \u00a0recoger de ella, y que hubiesen sido determinantes en el desarrollo \u00a0de la investigaci\u00f3n. Junto a lo anterior, critica los \u00a0conceptos m\u00e9dico legales por no haber explicado \u00a0suficientemente por qu\u00e9, si las lesiones no comprometieron \u00a0\u00f3rganos vitales, la presunta v\u00edctima estuvo en peligro \u00a0de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de tortura, la v\u00edctima asever\u00f3 que la \u00a0puerta siempre estuvo abierta y no con llave, de manera que pod\u00eda \u00a0salir en cualquier instante y solicitar ayuda, si as\u00ed lo \u00a0hubiese estimado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos elementos y luego de considerar que la prueba \u00a0indirecta o circunstancial \u2013que no indica\u2014 no permite \u00a0corroborar la versi\u00f3n de la v\u00edctima, estima que el \u00a0tribunal desconoci\u00f3 el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues \u201cL\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes no puede ser culpable e inocente al mismo tiempo, al \u00a0tenor de lo manifestado por los \u00fanicos testigos directos de \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n \u2013presunta v\u00edctima \u00a0y presunto victimario-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que no se re\u00fane el est\u00e1ndar \u00a0probatorio para condenar y que el acusado debe ser absuelto de los \u00a0cargos que le fueron imputados por la duda a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo y dictar la sentencia absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Si \u00a0bien la defensa del acusado no apel\u00f3 oportunamente la \u00a0sentencia de primera instancia, lo cual en principio significar\u00eda \u00a0que carece de inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que los agregados de la sentencia de segunda instancia, en \u00a0el sentido de condenar al acusado por una conducta por la cual fue \u00a0absuelto, habilitan a la defensa para concurrir a la sede \u00a0extraordinaria. Ello es as\u00ed en cuanto la existencia o \u00a0inexistencia de inter\u00e9s para recurrir guarda relaci\u00f3n \u00a0con el concepto de agravio, sea porque la decisi\u00f3n es, \u00a0en \u00a0todo o en parte, desfavorable a sus pretensiones. \u00a0Como \u00a0en este caso la sentencia de segunda instancia agrav\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado, al condenarlo por el \u00a0delito de tortura por el cual fue absuelto en primera instancia, \u00a0surge para \u00e9l acusado el derecho a interponer el recurso \u00a0extraordinario, as\u00ed no hubiese apelado la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo \u00a0de la demanda se denuncia la nulidad del proceso, por no haber \u00a0comunicado a \u00a0la oficina consular competente el arresto del ciudadano cubano. \u00a0De \u00a0haber cumplido con dicha obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a036 de la convenci\u00f3n de Viena, aprobada mediante la Ley 17 de \u00a01971, se habr\u00eda garantizado, seg\u00fan el recurrente, el \u00a0derecho a una defensa equilibrada, la igualdad de armas y la asesor\u00eda \u00a0de abogados de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el recurrente se equivoca al ampararse en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena para relaciones consulares suscrita el 24 \u00a0de abril de 1963, y \u00a0que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971, pues con \u00a0dicha convenci\u00f3n sobre relaciones, privilegios e inmunidades \u00a0consulares, se pretende contribuir al desarrollo de las relaciones \u00a0amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de \u00a0r\u00e9gimen constitucional y social. En ese marco, es claro que la \u00a0Convenci\u00f3n se aplica a los funcionarios consulares, no al \u00a0com\u00fan de los ciudadanos de un pa\u00eds extranjero. \u00a0Precisamente por eso en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0se define quienes son los &#8220;funcionarios \u00a0consulares&#8221;, \u00a0&#8220;empleado consular&#8221;, &#8220;miembro del \u00a0personal de servicio&#8221;, &#8220;miembros de la oficina consular&#8221;, \u00a0y &#8220;miembros del personal consular&#8221;, \u00a0a quienes amparan los privilegios e inmunidades previstos en dicha \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que existe un total desfase entre la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y la norma convencional que invoca el recurrente, pues aparte de que \u00a0no se demostr\u00f3 que el acusado ostentara alguna dignidad o \u00a0cargo de aquellos a los cuales se refiere la norma internacional \u00a0indicada, en el expediente se conoci\u00f3, por informaci\u00f3n \u00a0de la ofendida, que el acusado con quien conviv\u00eda se \u00a0presentaba con el nombre de Moshen Mili Coen, y con ciudadan\u00eda \u00a0italiana, y que solo despu\u00e9s de los actos violentos cuando fue \u00a0capturado se enter\u00f3 de su verdadera identidad y nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que as\u00ed el acusado hubiese tenido derechos derivados de \u00a0la Convenci\u00f3n de Viena &#8211; cuesti\u00f3n que est\u00e1 por \u00a0fuera de toda discusi\u00f3n\u2014 , resultaba imposible actuar en \u00a0la forma que lo prev\u00e9 la norma convencional, ante la captura \u00a0de una persona de la cual se desconoc\u00eda su identidad y \u00a0verdadera nacionalidad, y no ten\u00eda la inmunidad que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0demuestra que la convenci\u00f3n, inaplicable a su condici\u00f3n \u00a0de particular, no prev\u00e9 beneficios procesales que se le hayan \u00a0desconocido al acusado, y menos que se hubiese incumplido \u00a0obligaciones que perturbaran el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dada la evidente falta de relaci\u00f3n entre la norma \u00a0que invoca y la situaci\u00f3n procesal del acusado, resulta \u00a0impertinente la menci\u00f3n a una convenci\u00f3n inaplicable al \u00a0caso, e inoportuno utilizar esa cl\u00e1usula convencional para \u00a0sostener que por esa raz\u00f3n el acusado renunci\u00f3 al \u00a0derecho a guardar silencio, a allanarse a los cargos, afrontando as\u00ed \u00a0el proceso sin una adecuada teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alcanza a comprender asimismo la conexi\u00f3n que pretende \u00a0realizar el censor entre la inexistente infracci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n de Viena y la manera como se ejerci\u00f3 la \u00a0defensa durante el proceso. En el caso que la defensa t\u00e9cnica \u00a0hubiese sido precaria, deb\u00eda denunciar ese vicio de garant\u00eda \u00a0indicando en concreto la ineficaz defensa o el abandono de la \u00a0gesti\u00f3n, la correlativa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0que se gener\u00f3 por esa causa, y el perjuicio para el acusado \u00a0por ese modo de proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se trata de simplemente de manifestar una cr\u00edtica \u00a0simplista a la gesti\u00f3n profesional o de plantear la \u00a0posibilidad de una estrategia defensiva diferente, como lo propone el \u00a0censor, toda vez que esta var\u00eda seg\u00fan el estilo de cada \u00a0profesional, en el entendido de que no existen f\u00f3rmulas \u00a0uniformes o estereotipos de acci\u00f3n (CSJ SP del 18 de enero de \u00a02017, Rad. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El segundo \u00a0cargo \u00a0propuesto adolece de la precisi\u00f3n necesaria para ser estudiado \u00a0en esta sede. Si bien cuestiona la infracci\u00f3n de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y ubica ese error como un problema de \u00a0raciocinio, su esquema se reduce a considerar que el Tribunal, con \u00a0total desconocimiento del principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0ignor\u00f3 la m\u00e1xima seg\u00fan la cual una persona no \u00a0puede ser al mismo tiempo inocente y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento es equivocado. El principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n se \u00a0enuncia diciendo: &#8220;es \u00a0imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo \u00a0sentido&#8221;. \u00a0Esquem\u00e1ticamente se simboliza as\u00ed: &#8220;Es \u00a0imposible que A sea B y no sea B.&#8221; El \u00a0Tribunal no dijo que el acusado fuera al mismo tiempo culpable e \u00a0inocente de las conductas que le fueron imputadas. Por el contrario, \u00a0opt\u00f3 por creerle a la v\u00edctima luego de analizar \u00a0sistem\u00e1ticamente los testimonios: el de la ofendida, que \u00a0afirm\u00f3 que fue agredida, y la del acusado, que intent\u00f3 \u00a0justificar las lesiones en el actuar imprudente de su compa\u00f1era \u00a0alegando que se autolesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0manera que, es claro que la hip\u00f3tesis ofrecida por la v\u00edctima \u00a0Osorio Jurado no se encuentra hu\u00e9rfana; por el contrario, se \u00a0apoya en m\u00faltiples medios de convicci\u00f3n que permiten \u00a0darle credibilidad a lo narrado en torno a la violencia sistem\u00e1tica \u00a0a la cual fue sometida por L\u00e1zaro \u00a0Mili Reyes durante \u00a0varios a\u00f1os, y frente a lo ocurrido en la madrugada del 9 de \u00a0enero de 2016, que, sin duda, son circunstancias que no es dable \u00a0disgregar, como de manera confusa lo expone el Se\u00f1or \u00a0Procurador Judicial II \u2013 40 Penal, pues fue precisamente el \u00a0conjunto de estas situaciones abusivas, desbordadas y \u00a0desproporcionadas, las que le dieron al acusado la oportunidad para \u00a0llevar a cabo la violenta conducta en contra de su compa\u00f1era, \u00a0motivado, se reitera, por el odio, el desprecio y el sentimiento de \u00a0posesi\u00f3n que hacia ella exhib\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el planteamiento es incorrecto, hipot\u00e9tico e \u00a0irreal, debido a que no confronta la sentencia, como lo impone el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, y por ello el recurrente se \u00a0limita a proponer argumentos con total prescindencia de lo consignado \u00a0en la decisi\u00f3n que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar \u00a0su admisi\u00f3n, y desde el punto de vista material la Corte no \u00a0encuentra razones que expliquen la necesidad de intervenir en defensa \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de L\u00e1zaro \u00a0Miles Reyes, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Armenia el 16 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP724\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54111 \u00a0 Acta \u00a0052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de L\u00e1zaro \u00a0Miles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}