{"id":43418,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap721-201953949\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap721-201953949","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap721-201953949\/","title":{"rendered":"AP721-2019(53949)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP721\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de Heidy Magally Uriza C\u00e1ceres, v\u00edctima \u00a0reconocida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 10:40 de la noche del 13 de julio de 2012, a la altura del \u00a0municipio de Sop\u00f3, en \u00a0el kil\u00f3metro 14+800 de la autopista que conduce de Tunja a \u00a0Bogot\u00e1, el veh\u00edculo de servicio p\u00fabico de placas \u00a0XXB 351 adscrito a la empresa Transportes Autoboy, conducido \u00a0por \u00a0ROLANDO JULI\u00c1N AMADO RODR\u00cdGUEZ, se sali\u00f3 de la \u00a0v\u00eda por no atender las condiciones de piso h\u00famedo y \u00a0baja visibilidad, impactando en forma lateral contra el muro de \u00a0cemento de la cuneta de aguas lluvias. Como consecuencia, murieron \u00a0los pasajeros Luc\u00eda Bernal Bravo, de 60 a\u00f1os, y Yurani \u00a0Dur\u00e1n Lizarazo, de 8 meses y sufrieron lesiones varios \u00a0ocupantes, entre ellos, Heidy Magally Uriza C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, el 4 de \u00a0agosto de 2015, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ROLANDO JULI\u00c1N \u00a0AMADO RODR\u00cdGUEZ la autor\u00eda de los delitos de homicidio \u00a0culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u2014arts. 109, 11, 112, 113, 14 y 120 del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre de \u00a02015 en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad \u00a0que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia la profiri\u00f3 el 18 de junio de 2018 y en ella \u00a0impuso al procesado 52 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, multa de 41.65 smmlv y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir \u00a0veh\u00edculos automotores por 75 meses, al hallarlo \u00a0responsable de los delitos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral en lo que ata\u00f1e a las lesiones \u00a0sufridas por Juan Pablo Dur\u00e1n Agredo, Johan Steven Murillo \u00a0Lizarazo, Disney Lizarazo Buitrago, Kevin Yesid Murillo Lizarazo, \u00a0Eliseo Pinz\u00f3n Rico, Johana Lizarazo Buitrago, Graciela \u00a0Buitrago Rico y Jos\u00e9 Manuel Lizarazo Chac\u00f3n y por \u00a0caducidad de la querella de Karina Pab\u00f3n Morales y Mar\u00eda \u00a0Cecilia Vel\u00e1squez Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 2 de agosto de \u00a02018, revoc\u00f3 parcialmente la de primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a AMADO RODR\u00cdGUEZ del delito de \u00a0lesiones personales culposas. Consecuentemente modific\u00f3 \u00a0parcialmente la pena, fij\u00e1ndola en 50 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tanto la principal como la accesoria. Las restantes sanciones no \u00a0sufrieron cambios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de Heidy Magally Uriza C\u00e1ceres, v\u00edctima \u00a0reconocida en el proceso, present\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que se procede a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto, el casacionista atribuye a la \u00a0sentencia el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0porque Heidy Uriza C\u00e1ceres declar\u00f3 en el juicio sobre \u00a0los da\u00f1os padecidos y, sin embargo, no fue indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que con apoyo en esa declaraci\u00f3n, la primera \u00a0instancia conden\u00f3 al procesado por el delito de lesiones \u00a0personales, el Tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n bajo \u00a0el argumento de que no se alleg\u00f3 ning\u00fan documento que \u00a0probara las lesiones sufridas, decisi\u00f3n que el censor \u00a0considera equivocada porque \u00absi \u00a0bien es cierto dentro del plenario documental el ente fiscal no \u00a0aport\u00f3 el examen de medicina legal realizado a mi prohijada \u00a0que permita evidenciar las secuelas por ella aducidas, pero tambi\u00e9n \u00a0es cierto que existen evidencias pertinentes y conducentes que \u00a0establecen la existencia del hecho, la negligencia del conductor, que \u00a0la v\u00edctima inici\u00f3 la acci\u00f3n penal dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, que fue tenida como lesionada dentro de la \u00a0acusaci\u00f3n realizada contra el procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante, por tanto, que aunque no exista prueba documental del \u00a0examen de Medicina Legal, \u00a0\u00ablos antecedentes probados dentro de las actuaciones procesales \u00a0dan fe que mi poderdante realmente sufri\u00f3 unas lesiones \u00a0considerables\u2026, de las que existe copia aut\u00e9ntica en \u00a0dicha instituci\u00f3n, adem\u00e1s de una valoraci\u00f3n ante \u00a0la junta m\u00e9dico laboral regional Santander y antecedentes de \u00a0su historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia para condenar a ROLANDO JULI\u00c1N \u00a0AMADO RODR\u00cdGUEZ por el delito de lesiones personales cometidas \u00a0respecto de Heidy Magally Uriza C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0como condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin \u00a0dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que \u00a0ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. Bajo los anteriores par\u00e1metros procede la \u00a0Sala a analizar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque el censor \u00a0acusa al Tribunal de desconocer en forma manifiesta las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se \u00a0ha fundado la sentencia, no desarrolla ning\u00fan cargo de orden \u00a0casacional a trav\u00e9s del cual precise c\u00f3mo se produjo el \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la casual invocada se presenta por la incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de \u00a0derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, \u00a0falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por \u00a0su parte, surgen de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios \u00a0de convicci\u00f3n, cada uno de ellos de diversa esencia y forma de \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no indic\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, a trav\u00e9s \u00a0de qu\u00e9 especie de error se vulner\u00f3 en forma indirecta \u00a0la ley sustancial, situaci\u00f3n que impone inadmitir la demanda \u00a0por cuanto no resulta viable confrontar la cr\u00edtica formulada \u00a0con las diferentes v\u00edas de ataque para establecer a cu\u00e1l \u00a0de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que cada falencia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0ostenta naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0dis\u00edmiles, raz\u00f3n \u00a0por la cual el censor debe seleccionar la ruta correcta al plantear \u00a0su reproche para cumplir con la carga de debida y adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n. Ello, adem\u00e1s, para preservar los \u00a0principios de claridad, precisi\u00f3n y coherencia propios del \u00a0recurso extraordinario, pues son los que permiten diferenciar una \u00a0demanda casacional correctamente formulada de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n del ataque, entonces, torna \u00a0infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ning\u00fan \u00a0error susceptible de examen en casaci\u00f3n porque s\u00f3lo se \u00a0 constituye en un alegato de instancia con el cual pretende, desde \u00a0luego equivocadamente, que la Corte contin\u00fae un debate que se \u00a0agot\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal contiene una declaraci\u00f3n de justicia acorde con \u00a0el material probatorio acopiado en la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0la medida que ni la Fiscal\u00eda ni la parte Civil, obligada a \u00a0demostrar su pretensi\u00f3n indemnizatoria, probaron la naturaleza \u00a0de las lesiones padecidas por la se\u00f1ora Uriza C\u00e1ceres, \u00a0pues no aportaron examen m\u00e9dico, historia cl\u00ednica o \u00a0cualquier otro medio de prueba que permitiera definir el tipo de \u00a0lesiones ocasionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Tribunal explic\u00f3, que \u00absi \u00a0bien la Fiscal\u00eda en el presente asunto acus\u00f3 al \u00a0procesado por el delito de lesiones personales culposas del cual \u00a0presuntamente fue v\u00edctima Heidy Magally Uriza C\u00e1ceres, \u00a0lo cierto es que a las presentes diligencias, no se alleg\u00f3 \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que certificara las lesiones padecidas \u00a0por la prenombrada que permita adecuar t\u00edpicamente la conducta \u00a0del procesado, lo que contrar\u00eda lo se\u00f1alado por el juez \u00a0de primer grado (quien sin mayor explicaci\u00f3n opt\u00f3 por \u00a0adecuar t\u00edpicamente la conducta del procesado en el resultado \u00a0m\u00e1s leve), no permite acreditar la materialidad del delito de \u00a0lesiones personales culposas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la Sala ha precisado que trat\u00e1ndose del delito \u00a0de lesiones penales, a pesar del principio de libertad probatoria que \u00a0rige el ordenamiento jur\u00eddico nacional, se requiere de un \u00a0dictamen m\u00e9dico que determine la naturaleza de las lesiones a \u00a0efectos de \u00a0realizar la tipificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, como lo indic\u00f3 el juez de conocimiento, con base en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, ni en el informe de tr\u00e1nsito, \u00a0que se determina la existencia del delito de lesiones personales, a\u00fan \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n el principio de libertad \u00a0probatoria que rige la materia. Uno y otro elementos probatorios \u00a0podr\u00edan registrar la ocurrencia de un lesionamiento, pero no \u00a0la naturaleza del mismo y sus efectos, informaci\u00f3n esta que \u00a0solo est\u00e1 habilitado para suministrar el profesional de la \u00a0medicina, en cuanto, a pesar de lo que f\u00edsicamente se pueda \u00a0evidenciar en el cuerpo o la salud del afectado, el diagn\u00f3stico \u00a0y conclusiones obedecen a principios y protocolos ajenos al lego en \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n, vale resaltar, es la que se torna imprescindible \u00a0en el caso de las lesiones personales, ya que a partir de ella es que \u00a0se realiza la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ausencia de un dictamen m\u00e9dico legal \u00a0certificando las lesiones padecidas por la v\u00edctima, como \u00a0prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir, \u00a0sin temor a equ\u00edvocos, que no est\u00e1 acreditada la \u00a0materialidad de la infracci\u00f3n y que, en consecuencia, no ser\u00e1 \u00a0posible realizar el juicio de tipicidad, examen previo obligado al \u00a0juicio de responsabilidad\u00bb \u00a0(CSJ SP 17\/09\/08, Rad. 30214). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Heidy Magally Uriza \u00a0C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP721\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53949 \u00a0 Acta \u00a0052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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